LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.

Fecha: 11-Jul-2012

De Conformidad Con Lo Anterior Es Infundado El Concepto De Violación Estudiado

Finalmente, en el concepto de violación sintetizado en el inciso 4), el quejoso se duele, esencialmente, de que la responsable haya confirmado la falta de legitimación pasiva en la causa de los medios de comunicación que fueron demandados por el ahora quejoso.

Señala que es incorrecto que los medios carezcan de una obligación directa frente al afectado, a quien sus publicaciones ocasionan un daño moral, puesto que son también responsables de las mismas, lo cual se desprende del artículo 1784 del Código Civil del Estado de Querétaro, que dispone que si el acto generador de daño moral tuvo difusión en los medios, el Juez les ordenará dar publicidad a un extracto de la sentencia con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.

Agrega, que de aceptar el razonamiento de la responsable, los medios no gozarían de la garantía de audiencia en los juicios en los que se cuestionan sus publicaciones, y termina señalando que al haber sido declarada en rebeldía, **********, debió haber sido condenada en el juicio.

Asimismo, en el concepto de violación sintetizado en el inciso 7), el quejoso se duele de indebida valoración de las pruebas aportadas al juicio, ya que no se estudiaron los dictámenes periciales que rindió, que demuestran el daño moral que ha sufrido, se duele de la indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, y vuelve a dolerse de que el Juez de origen haya señalado que la entrevista realizada al testigo principal, ahora codemandado, no estaba firmada, por lo que no revestía las características de un documento privado ni público.

Son fundados los conceptos de violación recién sintetizados, sin embargo, los mismos devienen inoperantes, por las razones que se exponen a continuación:

Le asiste razón al quejoso en cuanto sostiene que fue erróneo lo sostenido por la responsable, en cuanto a que los medios de comunicación no tienen legitimación pasiva en el juicio.

Lo anterior, debido a que los medios de comunicación sí son responsables de sus publicaciones, si transgreden los límites que les imponen los artículos 6o. y 7o. constitucionales, en cuyo caso pueden ser sujetos de responsabilidad civil.

Sin embargo, dado que, en el caso concreto, quedó demostrado que las publicaciones de que se duele el quejoso no transgredieron dichos límites, el argumento del quejoso resulta insuficiente para revocar la sentencia y concederle el amparo, puesto que, independientemente de las inexactitudes en que haya incurrido la responsable, en el caso concreto, se ha determinado que no son procedentes las prestaciones reclamadas por el actor, ahora quejoso, por lo que a ningún fin práctico conduciría la concesión del amparo.

El mismo destino tiene el concepto de violación sintetizado en el inciso 7), puesto que aunque es cierto que no se valoraron las pruebas periciales rendidas por el quejoso para demostrar que ha sufrido daño moral, ha quedado firme que la condena a daño moral sólo habría procedido en caso de que los codemandados hubiesen transgredido los límites impuestos por los artículos 6o. y 7o. constitucionales, lo cual no sucedió, por lo que aunque con las pruebas aportadas el quejoso demuestre que se ha visto afectado su honor y su vida privada, ese solo hecho no es suficiente para la condena a daño moral, puesto que sería en detrimento de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, de imprenta y de información que, en el caso concreto, tuvieron una protección mayor que los derechos a la personalidad.