LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.

Fecha: 11-Jul-2012

Reformado Po De Junio De

"Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño patrimonial, tanto en responsabilidad contractual, como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral, tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1776, así como el Estado y sus funcionarios, conforme al artículo 1799, ambas disposiciones del presente código."

El quejoso aduce que dicho artículo vulnera la garantía de seguridad jurídica, así como las limitantes contenidas en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, y los artículos 11, 13 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a que ninguno de dichos preceptos exigen ni contemplan la posibilidad de que para transgredir el derecho a la vida privada, a la moral o a la familia de una persona, se requiera la existencia de un hecho ilícito, por lo que el código local exige un requisito adicional.

Que un hecho ilícito no debe ser condición para la afectación de dichos valores, porque la actividad periodística es un hecho lícito. Que lo anterior también vulnera el artículo 133 constitucional, porque si las leyes de los Estados son contrarias a los preceptos constitucionales deben prevalecer éstos sobre aquéllas.

Que el artículo impugnado viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica, porque conforme a los preceptos constitucionales que consagran dichas garantías, no se permite la privación de derechos ni la molestia a personas más que en los casos expresamente establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Cabe precisar, que el quejoso hace depender la inconstitucionalidad del artículo 1781 del Código Civil del Estado de Querétaro, que regula el daño moral, de que la condena a la indemnización por daño moral sólo proceda en caso de que el daño moral derive de un hecho ilícito.

Ahora bien, los artículos 6o., 7o., 14, 16 y 133 constitucionales, en lo que interesa, establecen lo siguiente: