LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.

Fecha: 11-Jul-2012

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6. Juicio de daño moral. Ante esta situación, el **********, ********** promovió juicio ordinario civil (**********), en contra de **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, en el que demandó el daño moral que le habían causado las entrevistas y publicaciones realizadas por dichas personas.

De dicho juicio conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Querétaro.(30) El tres de agosto de dos mil nueve dictó resolución en el expediente **********, en el que determinó absolver a los demandados, toda vez que ********** no acreditó su acción de daño moral. Además, condenó a ********** a pagar gastos y costas judiciales.(31)

En lo que interesa, en dicha sentencia se sostuvo que las pretensiones de la actora partieron de que se trata de imputaciones falsas a su persona. Sin embargo, ********** siempre actuó en ejercicio de un derecho y obligación como testigo de un hecho delictivo, incluso en dicho hecho resultó agredido y lesionado.

La conducta de dicho testigo no puede considerarse una expresión maliciosa, pues el reportaje no refiere hechos falsos ni altera los verdaderos con el propósito de causarle daño al actor, narra los hechos y que la foto que inicialmente reconoció fue cambiada. Tuvo motivos fundados, se realizó con fines honestos.

La opinión de ********** no es ilícita, dado su estilo crítico ante el aparato burocrático, no hace más que retomar lo publicado por otros medios.

Los abogados, dice el actor, que hicieron señalamientos caprichosos, aislados y sin fundamentos, y aporta copia de la averiguación previa, a la que se le otorga valor probatorio pleno, por lo que la objeción se encuentra sin materia pues, con los documentos aportados, se acredita que ellos declararon lo ahí descrito.

Sostuvo que los medios carecían de legitimación pasiva dado que fueron meros transmisores de la información, y que la acción de daño moral había prescrito respecto de los hechos anteriores al siete de marzo de dos mil cinco.

7. Apelación en el juicio de daño moral. Inconforme con la anterior resolución, el veintiuno de agosto de dos mil nueve, ********** interpuso recurso de apelación.(32) El **********, la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, dictó resolución en el toca **********, en el sentido de confirmar la sentencia reclamada,(33) con base en las consideraciones siguientes:

"• Es infundado que la sentencia de primera instancia carezca de fundamentación y motivación, pues el Juez fijó la controversia mencionando los hechos de la demanda y sus contestaciones; examinó la acción; valoró el documento público en el que consta el procedimiento voluntario y el medio preparatorio a juicio, estimando que constituyen interpelación judicial; razonó por qué el derecho a solicitar la indemnización por daño moral por las conductas atribuidas a los demandados y que ocurrieron antes del **********, prescribió por no ejercitarse en el plazo legal; argumentó que la acción de pago de indemnización por daño moral atribuida a ********** estaba prescrita ante la falta de demanda o interpelación oportuna; expresó las razones por las cuales estimó que ********** y ********** carecen de legitimación pasiva en la causa; mencionó los hechos que era necesario probar para estimar probada la acción; valoró las probanzas; y expresó las consideraciones conforme a las cuales estimó que el actor no acreditó los hechos que sustentan sus prestaciones y absolvió a los demandados de cumplir las mismas, condenando al actor a pagar gastos y costas. Y apoyó su resolución en los artículos 84, 135, 269, 325, 410 y 412 del Código de Procedimientos Civiles; las disposiciones 1144, 1693, 1781, 1785, 1786, 1805 y 1871 del Código Civil; los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal; el artículo 4o. de la Ley sobre Delitos de Imprenta, así como en diversos criterios de tribunales federales.

"Es infundado que el Juez haya omitido valorar los medios probatorios y las constancias del procedimiento voluntario, pues el Juez al examinar la excepción de prescripción, sí estudió la copia del procedimiento voluntario ********** iniciado en el Juzgado Segundo Civil de este distrito judicial, sobre notificación judicial; y la copia certificada del medio preparatorio a juicio ordinario civil **********, relativo a exhibición de documentos, iniciado en el Juzgado Primero Civil de esta ciudad, dándoles valor probatorio pleno y estimando que con las mismas fue interrumpido el plazo de la prescripción de la acción de indemnización por daño moral, por lo que, el órgano jurisdiccional concluyó que las acciones que derivan de los hechos ocurridos a partir del día ********** no están prescritas.

"Que si bien es ********** ********** acredita que el actor de este proceso inició procedimiento voluntario relativo a una notificación judicial, en la que solicitó de ********** la exhibición de las notas periodísticas publicadas por esa persona moral, y la presentación de la nota periodística de fecha **********, del autor ********** y titulada **********; también es verdad que ese procedimiento voluntario fue iniciado para la notificación judicial de esa persona moral, entre otras personas, no así para notificar a la persona física **********, por lo que es infundado que dicho demandado haya sido interpelado judicialmente, dado que no hay prueba alguna que verifique que fue iniciado un procedimiento de notificación judicial a dicha persona física, ni que esa persona moral sea representante legal de ********** y de que con ese carácter hubiera recibido la notificación.

"Agrega la responsable, que son inaplicables los criterios relativos al litisconsorcio pasivo necesario, dado que entre ********** y ********** no existe obligación solidaria de responder por el daño moral causado mediante la publicación de notas periodísticas y, en particular de la denominada **********, dado que no existe disposición legal que así lo considere, dado que en los términos del artículo 1857 del Código Civil, la solidaridad no se presume, sino que resulta de la ley o de la voluntad.

"Que es infundado que el actor tenía imposibilidad jurídica para ejercitar la acción de daño moral mientras los hechos continuaban en investigación, y que la acción sólo podía ejercitarse hasta que el Ministerio Público determinó el no ejercicio de la acción penal, puesto que si bien es cierto que al ********** no habían concluido las investigaciones de la averiguación previa, también es verdad que ese hecho no implica que no pueda iniciar el cómputo del plazo para la prescripción de la acción de indemnización por daño moral, puesto que de acuerdo con el artículo 1805 del Código Civil, la acción para exigir la reparación del daño prescribe en dos años contados a partir del día en que haya sido causada la afectación.

"Por lo que el plazo para exigir el pago de una indemnización por daño moral inició desde el día en que el actor conoció dichas comunicaciones y, al no hacerlo, las conductas ocurridas antes del siete de marzo de dos mil cinco no pueden ser estudiadas.

"Que es infundado que el Juez de primer grado haya suplido la deficiencia de la queja de ********** y de **********, al apoyar su sentencia en la falta de legitimación de dichas personas morales, pues era obligación del Juez estudiar oficiosamente la legitimación al ser un elemento de la acción.

"Agrega la responsable, que es infundado que las personas morales codemandadas tengan legitimación pasiva en la causa, puesto que los medios de comunicación que publican una información que transgredió los límites constitucionales carecen de una obligación directa frente al ofendido, toda vez que el responsable es el autor del texto difundido y, por tanto, dichos medios no tienen un derecho sustantivo directo respecto del cual deban ser llamados a juicio y ser oídos y vencidos, porque solamente fueron el medio de difusión, salvo que sean los autores intelectuales o materiales de la información difundida.

"En la sentencia de condena a la reparación del daño moral, los medios de información cumplen con su deber de garantizar el equilibrio de los intereses comprometidos con el fenómeno informativo, sin una responsabilidad directa, sino indirecta que tienen como instrumento necesario para hacer efectiva la condena, y no como sujetos de la responsabilidad, por lo que únicamente deben hacer la publicación de la sentencia en la misma forma y difusión con que hicieron la publicación de la información que causó el daño. Por tanto, no es presupuesto procesal para el estudio de la acción de daño moral, que dentro del proceso tramitado sea concedido al medio de información el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional, y tampoco puede ser exigida en forma previa a la ejecución forzosa, porque dada su actividad, los medios de comunicación tienen una obligación social, ética y jurídica que cumplir, ya que la comunidad tiene interés en que sea respetado su derecho a ser informada con prontitud, eficacia y veracidad.

"Si reparar significa restablecer en la medida de lo posible el equilibrio preexistente alterado por el daño moral, la publicidad de la sentencia definitiva firme que ha concretado ese derecho a favor del afectado, tiene como consecuencia lógica y natural neutralizar el perjuicio injustificadamente sufrido.

"Por ello, cuando un medio masivo de información difundió una nota periodística que causó daño moral a una persona determinada, y el autor intelectual y material del texto que fue impreso ya fue condenado, está obligado dicho medio de comunicación, aunque no haya sido parte en el juicio respectivo, a publicar un extracto de la sentencia dictada en el juicio en donde hayan sido acreditados los elementos del daño moral derivados de una nota periodística publicada, porque así cumplen con su función de servir a los intereses de la sociedad y evitar que se desequilibre el orden público, ya que la sociedad tiene interés en ser informada sobre la verdad legal constituida por una sentencia firme e inimpugnable.

"Si no existe sentencia definitiva penal emitida por el Poder Judicial del Estado, no es posible ordenar su publicación.

"Y en este proceso civil no existe prueba alguna que acredite que el órgano jurisdiccional estatal haya sentenciado en la materia penal, no es posible ordenar su publicación.

"Y si bien es cierto que con motivo de la ejecución de la sentencia combatida, en el supuesto de que pudiera estimarse que el actor sufrió daño moral y fuera necesario ordenar a las personas morales que publicaron las notas periodísticas que realicen la publicación de la sentencia, ello no implicaría que esas personas morales tuvieran legitimación pasiva en la causa, dado que las mismas tendrían que cumplir con la determinación del Juez, en los términos de los artículos 1783 y 1784 del Código Civil y 276 y 277 de la ley adjetiva civil, dado que los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad; y la autoridad jurisdiccional tiene la facultad y el deber de compeler a terceros, por los apremios más eficaces, para que cumplan con esa obligación, no así porque esos medios de comunicación sean los autores intelectuales o materiales de la información difundida, puesto que el actor reconoce en la demanda y en su escrito de apelación que la autoría de esas notas corresponde a las personas físicas que demanda.

"Por lo que la publicación que en determinado momento realizarían los medios de comunicación no sería con motivo del cumplimiento de la condena a las prestaciones descritas en la demanda, sino con motivo de una orden del Juez que éste realizaría en ejercicio de la facultad que tiene conforme al artículo 277 de la ley adjetiva civil, y esos medios informativos la harían en ejecución del deber que tienen de auxiliar al órgano jurisdiccional en los términos del precepto 266 de la misma ley.

"Aunado a que esta Sala considera que ninguno de los demandados realizó conductas ilícitas que hubiesen provocado al demandado daño moral, por lo que no existe la obligación de las personas morales demandadas de realizar la publicación de una sentencia de condena inexistente.

"La Sala estima que las mismas, al hacer la difusión de las notas periodísticas relacionadas con las investigaciones efectuadas en la averiguación previa ********** para determinar quién era la persona responsable del homicidio de **********, sólo cumplieron con su deber de poner a disposición de la sociedad los hechos que eran investigados por la autoridad ministerial.

"Y esas conductas no vulneran los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones 6o. y 7o. de la Constitución Federal, puesto que no atacan la moral, ni los derechos de tercero, no provocaron algún delito, ni perturbaron el orden público, ni faltaron al respeto a la vida privada, ni a la paz pública, pues sólo informaban los sucesos que ocurrían con motivo de la investigación penal referida.

"Además de que la sociedad también tenía el derecho a ser informada sobre los resultados de esa investigación.

"• La responsable también califica de infundados los agravios expuestos por el actor respecto de la absolución que el Juez de primer grado hizo respecto del demandado **********, pues si bien el Juez en la resolución combatida señala que la nota periodística no tiene valor probatorio porque, aunque fue reconocida por el demandado **********, la misma no es un documento público, ni un documento cuya autoría pueda atribuírsele al demandado porque carece de su firma, porque la nota periodística fue redactada en el periódico por comunicadores y periodistas, cuyas fuentes no son confiables, porque es posible que el texto de la comunicación sea producto de interpretación o investigación personal de su autor; y porque su contenido es un hecho notorio.

"También es verdad que el Juez, posteriormente, examina el contenido de la nota periodística, la transcribe en su resolución y valora los hechos contenidos en esa publicación, concluyendo que la misma no causa daño moral al demandante, pues no ataca su vida privada, ya que la conducta del demandado no es una expresión maliciosa que haya expuesto al actor al odio, desprecio o ridículo, ni demérito en su reputación ni en sus intereses, pues el reportaje no contiene hechos falsos, ni altera los verdaderos con el propósito de causar un daño al actor, pues sólo narra cómo sucedieron los mismos. Y el juzgador sostiene que el demandado, al hacer la publicación, tuvo motivos fundados para hacerlo y la hizo con un fin honesto, con el propósito de que fuera hecha justicia, pues en la opinión del demandado no era justo que el homicida de su amigo estuviera libre; y que si la conducta del demandado no es ilícita, no existe el primer elemento de la acción de pago de daño moral.

"Por lo que si el Juez estudió la nota periodística, que es de la autoría del demandado, es infundado el motivo de inconformidad.

"Agrega la responsable, que las publicaciones realizadas por el demandado no constituyen un hecho ilícito generador de daño moral al actor, porque no fueron hechos con esa finalidad, sino con la de poner en conocimiento de las autoridades ministeriales y de la sociedad los hechos de los que tuvo conocimiento.

"La Sala responsable también desestimó los agravios en los que el actor adujo que el Juez de primer grado omitió valorar los elementos de convicción aportados, que el demandado ********** incurrió en múltiples contradicciones y declaró cuestiones distintas en la averiguación previa y en los medios de comunicación, que incurrió en falsedad y no acreditó su dicho, que el Juez realizó interpretaciones subjetivas y que es incorrecto que haya sostenido que el reportaje no refiere hechos falsos ni alteró los acontecimientos, puesto que el actor nació en la ciudad de Querétaro y la afectación a su persona ocurrió porque las personas creen lo que leen en la prensa, la descripción del actor no coincide con la que fue dada ante el Ministerio Público, ni la de su camioneta con la descrita en la averiguación previa, que el actor no estuvo presente en los hechos en los que ********** perdió la vida, puesto que estaba terminando de cenar y firmando un voucher con diversas personas que, por tanto, ********** actuó con mala fe.

"La responsable sostuvo que es verdad que el Juez omitió valorar los elementos de convicción, consistentes en las confesiones del demandado **********, los documentos ofrecidos con los números 9, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 19, y las periciales. Sin embargo, también es verdad que esos elementos de convicción fueron ofrecidos para acreditar que el demandado **********, ante las autoridades ministeriales y ante diversos medios de comunicación ha realizado declaraciones en las que ha señalado que el actor es probable responsable del homicidio de **********.

"Si subsanara la omisión y valorara esos elementos de convicción, adujo la Sala, sólo podría estimar probados los hechos consistentes en que el demandado **********, ante las autoridades ministeriales y ante diversos medios de comunicación, ha realizado declaraciones en las que ha señalado que el actor es probable responsable del homicidio de **********, pero no podría resolver que esos actos jurídicos son ilícitos, ni que originaron un daño moral al actor, ni que son causa de la obligación de reparar el daño moral, puesto que la conducta de ********** no es ilícita, ni es causa de daño moral, ya que las constancias de la averiguación previa ********** tienen valor probatorio pleno y acreditan que la autoridad ministerial consideró que el actor fue tenido como probable responsable del ilícito penal, por lo que si el demandado sólo declaró ante el Ministerio Público y medios de comunicación lo anterior, no ha actuado ilícitamente, puesto que el fallecido era su amigo, y existe el procedimiento penal que sustenta sus declaraciones, por lo que en razón de esa amistad y como ciudadano tenía un interés legítimo en que la autoridad jurisdiccional resolviera quién había sido la persona que era responsable de ese ilícito.

"Esas declaraciones fueron hechas en ejercicio del derecho de todo ciudadano de hacer del conocimiento de la autoridad ministerial los hechos que hubiese considerado constitutivos de delito, puesto que el homicidio es un delito perseguido de oficio, y cualquier ciudadano puede coadyuvar para encontrar la verdad; aunado a que ese demandado también tenía la obligación de realizar su declaración para apoyar las investigaciones ministeriales.

"Y si el demandado ante los medios de comunicación expuso su versión de los hechos, tampoco actuó ilegalmente, pues utilizó su derecho constitucional de libertad de expresión y era también un derecho de la sociedad estar informada.

"El hecho de presentar una declaración ministerial atribuyéndole a determinada persona la autoría de un homicidio, no constituye un acto ilícito, puesto que en la averiguación previa el acusado tiene la oportunidad de demostrar hechos contrarios y la autoridad ministerial en base a los hechos probados puede determinar si es fundado el ejercicio de la acción penal.

"Sancionar a los declarantes en los procedimientos penales impediría a las autoridades conocer los hechos a través del testimonio, que es una de las pruebas que permite saber la verdad de los sucesos delictuosos, e inhibiría a las personas para cooperar en las investigaciones pues por el temor a ser sancionadas civilmente mediante el pago de indemnización por daño moral, no acudirían a declarar sobre los hechos delictuosos de que tuvieran conocimiento, los harían saber a la autoridad a través de la denuncia o la querella, lo cual obstaculizaría las actividades de persecución de las conductas punitivas que realiza la autoridad.

"Y el hecho de que, posteriormente, la autoridad ministerial hubiera determinado que el actor no era probable responsable del homicidio de **********, no implica necesariamente que el demandado haya declarado con falsedad ante esa autoridad ministerial, ni que haya difamado o calumniado al actor, puesto que de acuerdo con el artículo 62, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez Penal es competente para resolver sobre la existencia o no de los delitos que tienen pena privativa de libertad.

"La pretensión de pago de daño moral por la causa consistente en la comisión de hechos ilícitos relativos a falsedad ante esa autoridad ministerial, difamación o calumnia, es infundada, puesto que de acuerdo con el Código Penal, para que exista difamación, calumnia o falsedad ante la autoridad es necesario iniciar el procedimiento ministerial y que haya sido agotado el proceso penal en el que sea emitida sentencia ejecutoria en la que el Juez penal haya estimado procedente la existencia de esos ilícitos.

"Y en el presente proceso, el actor en su demanda no refiere que haya iniciado proceso penal contra el demandado por los delitos de falsedad ante esa autoridad ministerial, difamación o calumnia, ni exhibió en el proceso copia certificada de la sentencia ejecutoria emitida por el Juez penal, en el que éste haya determinado que ese demandado cometió esos delitos.

"Por lo que la autoridad responsable estimó que el hecho de que el demandado ante las autoridades ministeriales y ante diversos medios de comunicación haya hecho declaraciones en las que ha señalado que el actor es probable responsable del homicidio de **********, no constituye un hecho ilícito, ni es causa de responsabilidad civil por concepto de daño moral, ni de una indemnización en beneficio del actor.

"Si en determinado momento el actor sufrió un impacto negativo, ilícito y contrario a las buenas costumbres sobre la apreciación y buena imagen, sus sentimientos, sus afectos, sus creencias, su decoro, su honor, su reputación, su vida privada, su configuración y aspectos físicos, y de la consideración que los demás tienen de él; ello no fue causa de las declaraciones del demandado, sino que derivan del hecho de haber sido considerado por la autoridad ministerial como probable responsable del delito de homicidio, y de ser parte en el procedimiento penal iniciado y sustanciado por el Ministerio Público.

"Aun en el supuesto de que el demandado ********** haya presentado declaraciones ante la autoridad ministerial que difieren de lo manifestado ante los medios de comunicación, ello no significa que su actuar es ilícito, pues dicho demandado ante el agente del Ministerio Público y ante los medios informativos, en esencia, declaró que el actor es probable responsable del homicidio de **********.

"Y si el demandado, en el procedimiento penal, rindió varias declaraciones y las mismas no son coincidentes, ello no implica que haya actuado ilícitamente, puesto que la ley penal que rige ese procedimiento le permitía presentar diversas declaraciones.

"También es infundado que el demandado haya actuado contra lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley sobre Delitos de Imprenta, pues si bien es cierto que esa disposición señala que: ‘se considera maliciosa una manifestación o expresión cuando por los términos en que está concebida sea ofensiva, o cuando implique necesariamente la intención de ofender’; también es verdad que el artículo 5o. precisa que una expresión no es maliciosa, aunque sus términos sean ofensivos, ‘en los casos de excepción que la ley establezca expresamente, y, además, cuando el acusado pruebe que los hechos imputados al quejoso son ciertos, o que tuvo motivos fundados para considerarlos verdaderos y que los publicó con fines honestos’.

"Y si el demandado estuvo presente en el momento en que ocurrió el homicidio de su amigo, recibió lesiones de la persona que cometió ese ilícito penal, consideró que el actor era el probable responsable de esas conductas penales y participó en la averiguación previa en la que sería determinada esa responsabilidad penal, la Sala estima que el demandado está en la hipótesis descrita en el artículo 5o. de la Ley sobre Delitos de Imprenta, pues tuvo motivos fundados para considerar verdaderos los hechos declarados ante la autoridad ministerial y ante los medios de comunicación, y los publicó con fines honestos; aunado a que implicaron el ejercicio de sus derechos de libertad de expresión y libertad de imprenta previstos en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal.

"La responsable también califica de infundados los agravios expuestos por el actor respecto de la absolución que el Juez de primer grado hizo respecto del demandado **********, en los que adujo que el Juez resolvió incorrectamente al considerar que las publicaciones realizadas por el demandado no contienen conductas ilícitas o manifestaciones maliciosas con el propósito de atacar su vida privada u ocasionarle daño moral, puesto que la acción de indemnización por daño moral no la hizo sólo por la publicación denominada **********, sino porque durante el proceso de averiguación previa, aduce el actor, el demandado asumió una postura de ataque reiterado en contra del actor, su familia y su grupo económico, ya que publicó diversas notas, reportajes y crónicas(34) en las que lo llamó cobarde, asesino, homicida, criminal, autor material de los hechos, y beneficiario de los actos de corrupción y protección del gobernador y del procurador de Justicia.

"Asimismo, manifestó que el Juez de primer grado debió tomar en cuenta los dictámenes periciales en las materias de neuropsicología, neuropsiquiatría y psicología, que fueron coincidentes en establecer los daños emocionales que sufrió el actor por la conducta de los demandados, que el Juez de primer grado tampoco tomó en cuenta que el demandado se allanó a la demanda por daño moral, y que para absolver al demandado se apoyó incorrectamente en la tesis de rubro: ‘DAÑO MORAL. LA DIVULGACIÓN DE UNA OBRA LITERARIA POR PRIMERA VEZ, QUE CUMPLE CON LAS CONDICIONES DETERMINADAS POR EL AUTOR. NO CONSTITUYE EL.’, dado que dicha tesis es inaplicable porque se refiere a la propiedad intelectual, y la causa no tiene relación con derechos de autor.

"Al respecto, la responsable manifestó que si bien es cierto que el Juez sólo revisó algunas de las publicaciones sin tomar en cuenta que el demandado manifestó allanamiento a la demanda, la aceptación de los hechos que el demandado ********** hizo a través del allanamiento, no provoca de manera automática la condena a las prestaciones reclamadas, dado que si el actor ejercitó una acción de pago de una indemnización por daño moral con base en el artículo 1781 del Código Civil, para que proceda la condena es necesario que la Sala responsable determine si los actos atribuidos al demandado son ilícitos, si son causantes de un daño moral en perjuicio del actor, y sólo en caso afirmativo, la Sala estaría en posibilidad de declarar fundadas las pretensiones del actor.

"La responsable añadió que si bien es cierto que el demandado es el autor de los escritos en los que afirmó que el actor es el ‘probable responsable’ del homicidio de **********, los cuales publicó en medios de comunicación, esas conductas no son ilícitas ni causantes de daño moral, porque están soportadas en la averiguación previa **********, en las que quedó probado que ********** fue privado de la vida, y en las que el Ministerio Público consideró que el actor era el probable responsable del ilícito penal.

"Además de que ambas partes aceptan que ********** es periodista, por lo que en razón de su actividad laboral investiga sucesos que son del interés de la sociedad y lo divulga a través de medios de información que son consultados por la sociedad.

"El homicidio de ********** es un tema periodístico, pues la sociedad tiene interés en conocer: I) quién fue el responsable de ese ilícito penal; II) las investigaciones que realiza la autoridad ministerial y la policía para identificar a la persona que cometió el delito; III) que el culpable sea sancionado aplicándosele la pena prevista en el Código Penal; IV) que sean tomadas las medidas necesarias para que el responsable no continúe en libertad, para que no exista el riesgo social de que vuelva a delinquir; y, V) en que sea emitida una sentencia justa y que sea ejecutada.

"Actividad periodística que implica necesariamente el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión y de libertad de imprenta previstos en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal.

"Por lo que esas manifestaciones las hizo ********** en ejercicio de su actividad de periodista y de comunicador social, y porque como ciudadano tenía un interés legítimo en que fuera determinado quién había sido la persona que era responsable de ese ilícito.

"Los escritos y su publicación tampoco son actos ilícitos, puesto que en la averiguación previa el acusado tiene la oportunidad de demostrar hechos contrarios y la autoridad ministerial en base a los hechos probados podrá determinar si es fundado el ejercicio de la acción penal.

"Sancionar al periodista **********, que ha hecho públicos escritos que están apoyados en elementos objetivos, implicaría vulnerar su libertad de expresión y su libertad de imprenta, obstaculizaría el derecho a la información de la sociedad y la actividad profesional de periodista de ese demandado.

"Asimismo, agregó que el que el Ministerio Público no haya ejercitado la acción penal en contra del actor, no implica que el demandado haya difamado o calumniado al actor, puesto que la pretensión de pago de daño moral por la causa, consistente en la comisión de hechos ilícitos relativos a difamación o calumnia, es infundada, porque para ello se requeriría la existencia de una sentencia ejecutoriada en la que un Juez penal haya estimado procedente la existencia de esos delitos, lo cual no ha sucedido en el caso concreto.

"Asimismo, el hecho de que el actor haya sufrido daño en su vida privada y social, en su buena imagen, en sus sentimientos, decoro, honor y reputación, no fue a causa de las declaraciones del demandado, sino de haber sido considerado por el Ministerio Público como el probable responsable del delito de homicidio.

"La responsable concluyó que, por las razones señaladas, el demandado **********, está en la hipótesis del artículo 5o. de la Ley sobre Delitos de Imprenta, pues tuvo motivos fundados para considerar verdaderos los hechos declarados ante la autoridad ministerial y ante los medios de comunicación, y los publicó con fines honestos; aunado a que implicaron el ejercicio de sus derechos de libertad de expresión y de libertad de imprenta previstos en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal.

"• La responsable también califica de infundados los agravios expuestos por el actor respecto de la absolución que el Juez de primer grado hizo de los demandados **********, **********, ********** y **********, en relación con la queja presentada a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en los que, esencialmente, adujo que fue incorrecto que el Juez haya absuelto a los demandados, que el Juez ignoró que el actor probó que los demandados hicieron en la queja referida manifestaciones ilícitas atribuyéndole al actor el homicidio de **********, lo cual hicieron con el propósito de crear una imagen negativa respecto a su persona, con señalamientos calumniosos, falsos e irresponsables, al sostener que es un protegido del gobernador.

"El actor afirmó que es falso que a los demandados les interese conocer la verdad sobre el homicidio, pues lo que deseaban era que el actor fuera declarado culpable, pese a que conocían las pruebas desahogadas en la averiguación previa, que acreditaban que el actor no era responsable del ilícito. Que cuando el Ministerio Público resolvió no ejercitar la acción penal, los demandados ********** y ********** manifestaron a los medios de comunicación que no aceptarían que las autoridades buscaran a una persona ajena para culparla de ese hecho, con lo que pretendían manipular la opinión pública para hacer creer que estaba probada la responsabilidad del actor.

"Al respecto, la responsable resolvió que los agravios son infundados, porque la conducta realizada por los demandados no es ilícita, ya que las constancias de la averiguación previa ********** acreditan que en esas actuaciones fueron realizadas investigaciones para ver quién era el responsable del homicidio, y se consideró al actor como probable responsable, y que dado que conforme a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ésta tiene la facultad de recibir quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos, y de investigar los hechos denunciados, los demandados actuaron en ejercicio del derecho de expresar su queja en contra de los actos realizados por el procurador general de Justicia, el director de Averiguaciones Previas y el agente del Ministerio Público, argumentando que en las constancias de la averiguación previa ********** fueron cometidas diversas irregularidades.

"Que los demandados no actuaron ilícitamente, puesto que ********** era amigo del fallecido, y **********, **********, y ********** eran los abogados del padre del fallecido, por lo que tenían un interés legítimo en exponer su versión de los hechos ante la autoridad para que ésta determinara si era fundada o no la queja, y emitiera las recomendaciones pertinentes, así como en conocer quién fue el responsable del ilícito penal, y de que el culpable sea sancionado.

"A continuación, la responsable reiteró la argumentación que ya ha sido sintetizada, y agregó que sancionar a quienes presentan una queja ante la comisión impediría a las autoridades conocer los hechos violatorios de garantías fundamentales, e inhibiría a las personas para denunciar hechos y cooperar en las investigaciones.

"Además de que el Ministerio Público no tiene facultad para decidir si existe o no delito o probable responsable, pues esa es facultad exclusiva del Juez penal, en los términos del artículo 26 de la Constitución Política del Estado de Querétaro y el artículo 62, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que la determinación del Ministerio Público de archivar una averiguación previa no adquiere definitividad.

"Los demandados tampoco actuaron contra lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley sobre Delitos de Imprenta, pues interpusieron su queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y ésta la estimó fundada y emitió la recomendación correspondiente, por lo que la Sala estima que los demandados están en la hipótesis descrita en el artículo 5o. de la Ley sobre Delitos de Imprenta, pues tuvieron motivos fundados para considerar verdaderos los hechos declarados ante esa autoridad.

"Con base en los mismos argumentos, la responsable declara infundados los agravios del ahora quejoso, en los que cuestiona que el Juez de primer grado haya resuelto que no hay probanzas de que el demandado ********** fue el responsable del escrito publicado en el **********, el **********, titulado **********, a pesar de que ofreció las pruebas con los números 9, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 19, que ********** confesó que lo recibió de él, y la contradicción contenida en la misma sentencia, porque en la página 58, el mismo Juez afirmó que ********** emitió un comunicado a los abogados barristas del país con fecha **********.

"En cuanto a los agravios en los que el actor adujo que dado que los demandados no designaron perito, estaban conformes con los dictámenes periciales emitidos por los especialistas nombrados por el actor, y que de dichos dictámenes se desprende que el actor fue afectado a partir de que públicamente fue señalado como probable delincuente, y por haber sido expuesto en su círculo social y en la sociedad queretana, mexicana, e incluso internacionalmente, pues fue acosado y perseguido a través de los medios de comunicación, la responsable resolvió que los agravios son infundados pues, si bien es cierto que los dictámenes de los peritos propuestos por el demandante acreditan que sufrió un daño mortal, también es verdad que las conductas que el actor les atribuye a los demandados han sido examinadas por este tribunal y ha concluido que no constituyen actos ilícitos que, en los términos del artículo 1781 del Código Civil, puedan ser causantes de daño moral, por lo que el demandante no cumplió la carga procesal prevista en el artículo 269 del Código de Procedimientos Civiles, consistente en probar ese elemento de la acción.

"Asimismo, la responsable declaró infundados los agravios del actor en los que aduce que el Juez de primer grado dejó de valorar todo el caudal probatorio, incluyendo las fotografías y notas periodísticas de la marcha del **********, en la que fueron portadas pancartas con los textos: ********** y **********, las cuales demuestran el odio y la consideración que sobre su persona tienen los demás.

"Lo anterior, ya que consideró que el Juez no violó el principio de exhaustividad previsto en el artículo 84 de la ley adjetiva civil, dado que estudió el documento privado relativo a las notas periodísticas y el documento público consistente en las constancias de la averiguación previa.

"Y si bien es cierto que el Juez no estudió los otros elementos probatorios que cita el recurrente, también es verdad que aun en el supuesto de estimar probados los hechos que el actor les atribuye a los demandados y que dice fueron probados con esas probanzas, los mismos no son ilícitos ni causa del daño moral que el demandante expresa ha sufrido.

"La responsable agregó que el hecho de que ********** y ********** hayan incurrido en rebeldía, no es suficiente para que sean condenados al pago de las prestaciones reclamadas, puesto que si las acciones atribuidas a ********** no son ilícitas y no causaron daño moral, no es posible condenarlo. Tampoco es posible condenar a **********, porque las acciones ejercitadas contra él prescribieron al no ejercitarse en el plazo legal, ni a **********, al carecer de legitimación en la causa.

"Al declarar infundados los agravios aducidos por el actor, la responsable lo condenó al pago de los gastos y las costas generados en la segunda instancia, a favor de **********, ********** y **********."

QUINTO. Conceptos de violación. Por razón de método, los conceptos de violación del quejoso se sintetizarán por temas, como sigue: