LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.

Fecha: 11-Jul-2012

Narra Sus Propias Experiencias Y Da Su Apreciación Subjetiva Sobre Quién Es Su Agresor

Cabe precisar que ni ********** ni sus abogados hicieron públicas las constancias de la averiguación previa. De las propias constancias, en posesión de este tribunal, se puede advertir que a las víctimas y a sus abogados les fueron negadas copias de la averiguación previa. Sin que pase desapercibido, que al ahora quejoso sí se las proporcionaron, puesto que fue quien anexó a su demanda de daño moral, las copias correspondientes.

Por lo que la narración que hace ********** se basa en su propio dicho, como testigo principal del homicidio de **********, al haber sido el único de los cuatro amigos que vio al agresor de frente, ya que los otros dos acompañantes no se bajaron del auto.

Cabe precisar que la declaración de un testigo, por sí sola, es insuficiente para tener por acreditada la culpabilidad de la persona acusada por el mismo, puesto que no deja de ser una apreciación subjetiva del testigo, la cual debe adminicularse con otras probanzas.

Sin embargo, el testigo debe declarar, dar su versión de los hechos e identificar en forma directa a quien considera fue su agresor.

Es razonable esperar que el testigo principal de un homicidio identifique en forma precisa a quien considera es culpable, y sería del todo irrazonable prohibirle o sancionarlo porque lo haga, puesto que, tal como lo sostuvo la responsable, la amenaza de responsabilidad civil sobre los testigos en un procedimiento penal los inhibiría para cooperar en las investigaciones, pues por temor a ser sancionados no acudirían a declarar sobre los hechos delictuosos de que tuvieron conocimiento, lo cual obstaculizaría las actividades de persecución de las conductas punitivas por parte del Estado.

Ahora bien, es cierto que las declaraciones del testigo se deben hacer en el proceso de averiguación previa y no en los medios. Sin embargo, de los autos se desprende que el testigo principal, desde que tuvieron lugar los hechos, **********, hasta el **********, hizo todas sus declaraciones ante el agente del Ministerio Público, absteniéndose de hablar con los medios.

De la propia narración que hace el testigo en la entrevista que se analiza, se puede advertir claramente, que acudió a los medios a denunciar las irregularidades que detectó en el procedimiento.

De las copias de la averiguación previa se advierte que, no obstante que el testigo insistía en que había reconocido al ahora quejoso como agresor, la autoridad insistía en que había reconocido a una persona distinta.

De la lectura de las constancias de la averiguación previa, también se puede advertir que la agencia del Ministerio Público abrió una línea de investigación en contra de un sujeto de nombre **********, quien también fue tenido como presunto responsable, se le llamó a declarar y se le citó para una confrontación con el testigo principal, y que dicha línea de investigación se sustentó en el supuesto reconocimiento que se le atribuyó al testigo principal a lo largo del procedimiento.

Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el testigo ********** ejerció legítimamente su derecho fundamental a la libertad de expresión, al denunciar las irregularidades que él presenciaba en la averiguación previa, y que lo involucraban a él directamente de acusar a una persona distinta de aquella que él consideraba era su agresor.

Al definir el concepto de hecho ilícito, se señaló que el hecho ilícito constituye "una conducta culpable de una persona que lesiona injustamente o sin derecho la esfera jurídica ajena", y que los hechos ilícitos derivan no sólo de las conductas, sino también de las omisiones.

Al aclarar su versión de los hechos, evitó cometer un hecho ilícito en contra del tercero que él afirma que no había identificado. De admitir la posibilidad de sancionar al testigo principal de los hechos por haber declarado su versión ante los medios, se le podría estar sancionando por haber evitado un hecho ilícito y por dar a conocer a la opinión pública las irregularidades que detectó en el ejercicio de cargos públicos y que lo involucraban a él directamente.

Al haber ejercido en forma legítima su derecho a la libertad de expresión, ********** no vulneró los límites que le imponen los artículos 6o. y 7o. constitucionales.

Lo anterior se corrobora si se atiende a la relevancia de la información que fue difundida. Puesto que no cabe duda que la denuncia de irregularidades en el ejercicio de la función pública es primordial para la sociedad.

Debe insistirse en que es criterio reiterado de este Alto Tribunal y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que el control democrático a través de la opinión pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático.(100)

No debe pasar desapercibido que, en el caso concreto, la denuncia realizada por el testigo principal no fue una imputación a secas en contra de alguna persona, sino que estuvo acompañada de la descripción de diversas irregularidades que presenció en el proceso del que fue víctima.

La imputación directa que hizo al ahora quejoso, no puede desvincularse de las irregularidades que denunció y que ocasionaron su victimización secundaria.

¿Cómo podría sancionarse a la víctima de un delito por dar a conocer un indebido ejercicio de la función pública? Sin que pase desapercibido que de los autos se desprende que los propios periodistas del medio de información que publicó la entrevista -el quejoso se duele en su demanda de que fue el propio **********-, acudieron a la agencia del Ministerio Público con los abogados y corroboraron directamente algunas de las irregularidades narradas, por lo que no podría aducirse que no hubo detrás de la publicación un razonable ejercicio de investigación y comprobación.

Si se ha insistido en que esta Primera Sala comparte las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las que sostiene la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Indispensable para la formación de la opinión pública. Conditio sine qua non para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada.(101)

Sería irrazonable e injustificado sancionar a algún ciudadano por dar a conocer a la opinión pública cuestiones que son de interés para la comunidad y que tienen que ver con el ejercicio de las funciones públicas. Se haría nugatoria la posibilidad de exigir rendición de cuentas.

Debe recalcarse que, en el presente asunto, a diferencia de varios de los precedentes que se han fallado en esta Primera Sala -en los cuales se ha resuelto a favor de la prevalencia del derecho a la libertad de expresión y de información sobre el derecho a la vida privada-, las irregularidades que se difundieron por los terceros perjudicados, no tienen que ver con cuestiones sexuales o de la vida privada de los funcionarios públicos, sino del propio ejercicio de su función pública, para la cual son elegidos, y respecto de la cual están obligados a rendir cuentas a la ciudadanía.

Lo cual sólo hace más evidente el interés público de la información difundida, y la prevalencia del derecho a la libertad de expresión sobre los derechos de la personalidad de los funcionarios involucrados y del ahora quejoso.

Puesto que tal como se anticipó y lo reconoce el propio quejoso en el hecho 130 de su demanda, al señalar:

"130. Derivado de mi particular educación y condición socioeconómica, aunado a las relaciones comerciales de algunos familiares del suscrito con empresas del ramo de bebidas refrescantes, mayor interés suscitó la sugerencia de involucramiento con los eventos con los que me vinculó ante los medios de comunicación el señor **********."

La situación del quejoso, pero muy particularmente su pertenencia a las altas esferas de poder en la sociedad queretana y sus relaciones con el Gobierno del Estado, fue lo que suscitó el interés de la opinión pública, quien se mostró muy interesada en impedir que se diera un trato diferenciado y preferencial a un miembro de las altas esferas de poder en la comunidad.

Lo anterior se corrobora con la nota periodística referida en el considerando cuarto de esta ejecutoria, inciso 5, T), de la cual se advierte que el dieciocho de marzo de dos mil cinco sesenta ciudadanos enviaron una carta dirigida al gobernador del Estado, demandando a las autoridades estatales "seguridad, transparencia, protección a las víctimas y equidad en el cumplimiento de la ley y en la aplicación de la justicia".

En la carta dirigida al gobernador se lee que "ante la falta de información oficial sobre los avances de la averiguación, ‘circulan entre la sociedad queretana un sinnúmero de rumores y sospechas que contribuyen a enrarecer el ambiente y a generar una sensación de inconformidad y de indignación frente a la posibilidad de que el responsable de ese condenable asesinato se mantenga en la impunidad’."

En este punto, no debe pasar desapercibido que desde el ********** -día siguiente de la muerte de **********-, esto es, más de tres meses antes de que el testigo principal, **********, hiciera sus declaraciones ante la prensa, salió publicada en el periódico la muerte del joven por parte del tripulante de una camioneta **********, y la detención momentánea del ahora quejoso. Lo cual se puede corroborar con las notas marcadas con los subincisos A), B) y C), del considerando cuarto, inciso 5.

Lo cual demuestra que antes de la declaración del testigo principal, la sociedad queretana ya tenía conocimiento de que el conductor de una camioneta con las características de la que tenía el ahora quejoso, había asesinado a un joven, y que el propio quejoso había sido detenido a unos minutos del homicidio en su camioneta.

Un procedimiento apegado a derecho, en el que se practicaran las pruebas pertinentes en el momento oportuno, y se desahogaran las diligencias conforme a la ley, sin lugar a dudas hubiese acabado con rumores e imputaciones infundadas en contra del ahora quejoso, o hubiese contribuido a detener y sancionar a quien sea que haya sido el culpable. Sin embargo, la alegada falta de diligencias y las irregularidades denunciadas sólo incrementaron las sospechas y rumores, cuestiones que no pueden ser atribuidas a los terceros perjudicados.

Asimismo, las notas marcadas con los subincisos L) y HH), del considerando cuarto, inciso 5, de esta ejecutoria, y las notas periodísticas a las que el propio quejoso hace referencia en su demanda, que refieren marchas realizadas por la sociedad queretana exigiendo justicia, demuestran que la sociedad tomó interés en el asunto.

Lo anterior pone en evidencia que la información difundida por los terceros perjudicados fue de interés público, y que la sociedad vinculó la tardanza en la investigación y las irregularidades cometidas, con una protección al ahora quejoso, en su calidad de miembro de un grupo privilegiado.

Que la calidad del quejoso, como persona con proyección pública en su localidad, aunado a las irregularidades denunciadas, provocó el descontento de la generalidad de la sociedad, quien se manifestó de diversas maneras, y dio puntual seguimiento al tema, según se puede advertir de los diversos acontecimientos narrados en las notas publicadas por el **********, ahora tercero perjudicado; lo que confirma, sin lugar a dudas, que el ejercicio de su derecho de expresión por parte del tercero perjudicado, ********** estuvo justificado, y fue legítimo, por lo que la información difundida está protegida constitucionalmente.

Por lo anterior, son infundados los argumentos del quejoso en los que afirma categóricamente que ********** sólo buscaba perjudicarlo, y que sus declaraciones fueron falsas y maliciosas, puesto que el quejoso no acreditó sus afirmaciones.

Si bien es cierto que el Ministerio Público local no ejercitó la acción penal en contra del quejoso, ello no es indicativo de que el testigo principal haya mentido y haya tenido la única intención de causarle daño.

Es cierto que el testigo principal pudo haberse equivocado, pero ello no es equivalente a que su declaración haya sido falsa y hecha malintencionadamente.

Asimismo, son infundados los conceptos de violación en los que el quejoso aduce que los abogados **********, ********** y ********** vulneraron los límites que imponen los artículos 6o. y 7o. constitucionales a la libertad de expresión, dado que según el quejoso, le hicieron imputaciones directas ante la prensa y ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

La nota **********, que el quejoso atribuye a los abogados, fue transcrita íntegramente en el subinciso BB) del considerando cuarto, inciso 5, de esta sentencia.

Ahora bien, de los autos no se advierte que dicha nota haya sido publicada en los medios, sino que fue dirigida a diversas barras de abogados. El contenido de la misma, esencialmente, narra lo siguiente:

• El homicidio de **********, y la detención del sospechoso -el ahora quejoso- la noche de los hechos, quien fue liberado porque los testigos dijeron no reconocerlo.

• Que los testigos están asustados o con miedo, que alguno incluso uno (sic) ha tratado de suicidarse, porque han sido sujetos de amenazas y de insultos.

• Que las preguntas del agente del Ministerio Público parecen más confundir y proteger al presunto responsable, que estar dirigidas a esclarecer el asesinato.

• Que en la averiguación previa abrieron diversas líneas de investigación para alargar y maquillar el asunto, no obstante que uno de los testigos señaló directamente al asesino por lo menos dos veces, a quien le cambiaron la foto que había identificado.

• Que al padre del fallecido lo han tratado como un delincuente en la agencia del Ministerio Público.

• Denuncian diversas irregularidades en la averiguación previa, como que los testigos de descargo respondieron casi idéntico sobre una serie de referencias, pero que cuando los sacaban del guión, respondían que no recordaban el dato, que a los abogados no les permitió preguntar a los testigos, ni firmar en las actuaciones, que faltan firmas en muchas actuaciones y no les han querido proporcionar copias del expediente.

• Que se está engordando el expediente para hacerlo inentendible, y de antemano se puede presumir cuál va a ser el resultado de la indagatoria, cuando en otras ocasiones con datos suficientes para integrar el cuerpo del delito, se consigna a los responsables.

• Que no tienen todavía la certeza de la plena responsabilidad de persona alguna, pero hay un testigo valeroso muy seguro y firme en sus declaraciones que ha sido hostigado, y a quien le pusieron de la procuraduría dos agentes de la policía para cuidarlo, que lo espían, y que son quienes al inicio de las investigaciones trataban de disuadirlo y confundirlo.

• Que los propios abogados han recibido amenazas directas, que están siendo bloqueados en su trabajo como abogados, que han intervenido sus teléfonos, les han interferido su correo electrónico y apenas llevan una semana de conocer el asunto, por lo que piden a los receptores que guarden el mensaje por si algo les pasa a ellos o a sus familias, y en su caso, investiguen si el origen está en la Procuraduría de Justicia de Querétaro o en la familia del probable responsable, cuyos abogados ya los amenazaron.

El otro documento en que se basa el quejoso para demandar a los abogados daño moral es la queja presentada ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la cual se sintetiza en el inciso 3) del considerando cuarto de esta sentencia, en la que los abogados denuncian (a) la inactividad procesal del Ministerio Público y su déspota actuación en agravio de los ofendidos; (b) hostigamiento, amenazas, calumnia y entorpecimiento oficial del Ministerio Público; y, (c) la presión que al parecer están generando diversas personas y servidores públicos estatales sobre la presidencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos en Querétaro, al estar protegiendo al probable responsable de los hechos, quien afirman es una persona influyente en la entidad, así como diversas irregularidades que sostienen fueron cometidas por parte del procurador general de Justicia; el director de Averiguaciones Previas y el agente del Ministerio Público investigador, todos del Estado de Querétaro.

En la queja presentada ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los abogados narran con detalle los hechos que tuvieron lugar la noche del incidente y las irregularidades que han detectado durante la averiguación previa, las amenazas que han recibido, así como el cambio de actitud en el ombudsman de Querétaro.

Del análisis de las notas descritas, esta Primera Sala no advierte que se hayan realizado imputaciones directas al quejoso. Los abogados narran los hechos pero, especialmente, las irregularidades que detectaron. Cabe además precisar, que de los autos no se advierte que los abogados hayan difundido públicamente la nota. La misma se envió a las barras de abogados, lo cual se considera se hizo en el ejercicio legítimo de su derecho, puesto que narran que estaban siendo amenazados, sus líneas intervenidas y su trabajo bloqueado, por lo que temían por su seguridad y la de su familia.

Por lo anterior, los abogados optaron por presentar ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos una queja en contra de los funcionarios de la Procuraduría del Estado de Querétaro, por las irregularidades cometidas en el procedimiento. Contrario a lo que señala el quejoso, quien aduce que la queja sólo tuvo por objeto hacerle imputaciones directas del homicidio.

A las comunicaciones emitidas por los abogados les son aplicables las consideraciones que se hicieron al analizar la entrevista realizada a **********, respecto del interés público en la información difundida, vinculada con la calidad del ahora quejoso, de miembro de un grupo privilegiado, lo cual despertó sospechas en cuanto al trato preferencial que podía estársele otorgando.

Además, de que no debe pasar desapercibido que denunciaron amenazas, intervención a sus comunicaciones y bloqueo en su trabajo, por lo que no se advierte cómo podría sancionárseles por dar a conocer a sus colegas esa situación.

Por tanto, se puede concluir que los abogados hicieron un ejercicio legítimo de su derecho de libertad de expresión y no vulneraron los artículos 6o. y 7o. constitucionales, por lo que sus expresiones están constitucionalmente protegidas.

Por lo que respecta a la persona moral **********, a quien el quejoso le atribuye la publicación de la entrevista realizada a **********, publicada en el **********, atendiendo a los estándares constitucionales que fueron citados en el considerando anterior, la publicación constituye un reportaje neutral.

Según se explicó en el considerando anterior, internacionalmente se ha considerado como un "reportaje neutral", a aquel en que un medio de comunicación se limita a transcribir lo dicho o declarado por un tercero. En los reportajes neutrales, la responsabilidad de los medios de comunicación se limita a cerciorarse de que la nota que se publica corresponda con lo declarado por el tercero y la relevancia pública de lo informado.

En los reportajes neutrales, la veracidad se reduce a verificar que la nota corresponda a lo declarado por el tercero. El medio de comunicación no es responsable del contenido de las declaraciones, siempre y cuando el contenido sea de interés público.

La entrevista publicada el **********, que fue transcrita en el inciso 5, CH), del considerando cuarto de esta sentencia, cumple con los requisitos el reportaje neutral, puesto que claramente señala que se trata de una entrevista, contiene preguntas y respuestas, las cuales están entrecomilladas para que el lector pueda distinguir qué fue lo que preguntó el entrevistador y qué fue lo que contestó el entrevistado.

Asimismo, al inicio de la nota, claramente se señala que se reproduce un "testimonio". Se titula **********, y contiene aclaraciones como las siguientes: "De acuerdo a la versión que narra el testigo ********** al reportero de ********** -un testimonio asentado en la averiguación previa que lleva el fiscal especial **********, coordinador de Investigación Especial de Delitos contra la Integridad Personal, uno del Ministerio Público de la Procuraduría estatal-, el chofer de la ********** es presuntamente **********."(102)

Cabe añadir que de los autos se desprende que el propio reportero, además se cercioró de que el testimonio correspondiera con el asentado en la averiguación previa, ya que consta en los autos que el periodista acudió a algunas de las diligencias con las víctimas y revisó el expediente. Por lo que en el caso concreto, no obstante que se trata, sin lugar a dudas de un reportaje neutral puesto que el artículo no contiene opinión alguna, sino que sólo reproduce íntegramente el testimonio del testigo principal del crimen, el reportero del medio de información fue más cauteloso de lo que sugieren los criterios que han interpretado los límites a los derechos de libertad de expresión y de imprenta, puesto que no sólo se limitó a reproducir el testimonio, sino que verificó que correspondiera al contenido en el expediente.

Por lo anterior, es claro que el ********** y la persona moral codemandada, **********, a quien se atribuye ser la responsable de dicha publicación, no transgredieron los límites impuestos por los artículos 6o. y 7o. constitucionales, por lo que no pueden ser sujetos a responsabilidad civil alguna.