LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.

Fecha: 11-Jul-2012

En Ese Tenor El Legislador Ordinario Reguló El Daño Moral Como Una Forma De Responsabilidad Civil

En términos generales, la responsabilidad civil es la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por un incumplimiento a las obligaciones asumidas (fuente contractual) o por virtud de un hecho ilícito o riesgo creado (fuente extracontractual).

De ser posible, la reparación del daño debe consistir en el establecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios.(89)

En el presente asunto, nos interesa la responsabilidad civil extracontractual, la cual puede ser de naturaleza objetiva o subjetiva.

La responsabilidad civil objetiva deriva del uso de objetos peligrosos que crean un estado de riesgo para los demás, independientemente de que la conducta del agente no haya sido culposa, y de que no haya obrado ilícitamente.(90) La responsabilidad objetiva se apoya en un elemento ajeno a la conducta, como lo es la utilización de un objeto peligroso por sí mismo.

En cambio, la responsabilidad subjetiva deriva de la comisión de un hecho ilícito. Para efectos de responsabilidad civil, la configuración de hecho ilícito requiere de tres elementos: una conducta antijurídica, culpable y dañosa.(91)

Se entiende por una conducta antijurídica, aquella que es contraria a derecho, ya sea porque viole una disposición jurídica, o el deber jurídico de respetar el derecho ajeno.

Asimismo, obra con culpa o falta quien causa un daño a otro sin derecho.(92) La culpa o falta se traduce en no conducirse como es debido. Una conducta culposa es aquella proveniente de la negligencia o falta de cuidado.

Finalmente, el daño es una pérdida o menoscabo. El daño causado puede ser material o extrapatrimonial. Desde un punto de vista económico, el daño es la pérdida o menoscabo que una persona sufre en su patrimonio, y el perjuicio es la privación de la ganancia lícita a la que tenía derecho.(93)

Por su parte, el daño o perjuicio extrapatrimonial es la pérdida o menoscabo que sufre una persona en su integridad física o psíquica, en sus sentimientos, afecciones, honor o reputación. Al daño o perjuicio extrapatrimonial se le conoce como daño moral.

Por regla general, la doctrina divide al daño moral en dos: la "parte social o moral", que comprende el honor, la reputación, la consideración que de sí misma tienen los demás, y la "parte afectiva", que tocan a la persona en sus sentimientos y sufrimientos.

En conclusión, un hecho ilícito se traduce en la conducta culpable de una persona que lesiona injustamente la esfera jurídica ajena.

Chironi(94) sostenía que: "... todo hecho que produce la violación de un deber ... es un hecho ilícito y el agente debe responder ... cuando al elemento objetivo, que es el acto injustamente cometido (non jure), va unido el subjetivo, eso es, el estado particular de su ánimo en relación con una determinada injuria. El acto es, no solamente injusto, sino culposo. El concurso del elemento subjetivo ... da a la acción ilícita (lesión injuriosa, elemento objetivo del acto culposo) el carácter de culposa (culpa en sentido lato: de intención o bien por negligencia). La ilicitud no está sólo en el obrar, en el hacer, sino también en el no hacer (omisión); porque se viola el derecho ajeno, tanto por quien debía hacer alguna cosa en virtud de él, como por quien, al efecto de respetarlo, debía abstenerse de hacer algo."

En consecuencia, para que tenga lugar la responsabilidad civil y, por tanto, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados, por virtud de un hecho ilícito, necesita tratarse de una conducta culpable, injusta o contraria a derecho que cause un daño o perjuicio a un tercero, siempre y cuando el daño no se haya producido como consecuencia de la culpa o negligencia inexcusable de la víctima.(95)