LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.

Fecha: 11-Jul-2012

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"DAÑO MORAL. CONDICIÓN A QUE ESTÁ SUJETA LA REPARACIÓN. La reparación del daño moral está sujeta a una condición fundamental: los daños y perjuicios ocasionados a la víctima deben ser en consecuencia de un hecho ilícito, y cuando esta condición no se produzca, resulta indebida la condena al pago del daño moral."(96)

De conformidad con lo anterior, la responsabilidad civil se excluye si el daño se causa por mero accidente, sin intención ni imprudencia alguna, ejecutando un hecho ilícito con las debidas precauciones, si se obra en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho, o si el daño se produjo por la culpa o negligencia de la víctima.(97)

El Código Civil del Estado de Querétaro, vigente hasta el veintiuno de octubre de dos mil nueve, reprodujo en su capítulo denominado "De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos", la teoría de la responsabilidad civil subjetiva que fue explicada, del cual forma parte el artículo 1781 impugnado, el cual dispone que quien ocasione daño moral en virtud de un hecho ilícito está obligado a repararlo.

De manera que, contrario a lo que aduce el quejoso, el artículo impugnado es conforme con el marco jurídico contenido en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, puesto que el derecho a la libertad de expresión, de imprenta y el derecho a la información están protegidos constitucionalmente, excepto en aquellos casos en que excedan los límites establecidos en la Constitución, lo cual sólo tendrá lugar en el caso de conductas culpables que lesionen injustamente la esfera jurídica ajena, lo cual constituye un hecho ilícito.

Pretender, como lo sugiere el quejoso, que los derechos a la libertad de expresión, de imprenta y de información se vean limitados, cuando el ejercicio de dichos derechos se haga con las debidas precauciones, sin intención ni imprudencia alguna, obrando en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, restringiría en forma irrazonable y desproporcionada dichos derechos fundamentales, lo cual iría en contra del mandato constitucional que ordena que: "El derecho a la información será garantizado por el Estado."

Por tanto, resulta infundado el concepto de violación sintetizado en el inciso 1), ya que el artículo impugnado otorga seguridad y certeza jurídica, puesto que garantiza a los gobernados que en la medida en que actúen con diligencia, no deben ser sujetos de responsabilidad civil subjetiva y, en consecuencia, tampoco el artículo 133 se ve vulnerado.

Por las mismas razones, el artículo impugnado tampoco vulnera los artículos 11, 13 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que de su texto se advierte(98) que, al igual que la Constitución Federal, simplemente enuncian principios que para su aplicación deben ser desarrollados por el legislador ordinario, y dichos principios, que ordenan la protección de la honra y de la dignidad, así como de la libertad de pensamiento y expresión, no se contravienen por el hecho de que el legislador ordinario regule los términos en que será exigible la responsabilidad civil que resulte de la violación a los derechos consagrados por dichos artículos.

A continuación, serán estudiados conjuntamente los conceptos de violación sintetizados en los incisos 2) y 5).

En el concepto de violación sintetizado en el inciso 2), el quejoso aduce que resulta lesivo a la garantía de administración de justicia, que la responsable haya interpretado el alcance de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, debido a que dicha facultad es exclusiva de los tribunales federales. Que la responsable debió limitarse a actuar como tribunal de legalidad y no de constitucionalidad.

En la primera parte del concepto de violación sintetizado con el número 5), el quejoso se duele, esencialmente, de que la responsable lesionó su derecho a la intimidad y a la vida privada, dado que rebasó los límites que imponen al derecho a la información los artículos 6o. y 7o. constitucionales. Que la responsable incurrió en una violación directa de dichos preceptos constitucionales, al establecer que los medios de comunicación demandados sólo cumplieron con su deber de poner a disposición de la sociedad los hechos que eran investigados por la autoridad ministerial.

Asimismo, aduce que la responsable dejó de observar, aplicar y de obedecer los artículos 11, 13 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya obligatoriedad se encuentra por encima de cualquier ley federal, los cuales establecen en forma categórica y contundente que toda persona tiene el derecho al respeto de su honra y de su dignidad, y que aquella persona que se vea afectada por informaciones inexactas o agraviantes, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su ratificación o respuesta a las condiciones que establezca la ley.

Que de los autos se desprende que ********** hizo acusaciones falsas a espaldas de las autoridades, señalando al quejoso como autor del delito de homicidio, lo cual quedó demostrado fehacientemente en la averiguación previa, al haberse declarado el no ejercicio de la acción penal en su contra, lo cual le ocasionó daño moral. Que el cúmulo de diferencias entre lo que afirmó dicho testigo en sus declaraciones ministeriales y en los medios informativos hacen evidente el ánimo de causar daño a su persona, pues hizo una imputación totalmente irreal y dolosa. Que, en consecuencia, la responsable consideró que cualquier persona puede, de forma indiscriminada, realizar publicaciones para poner en conocimiento de la sociedad hechos falsos, sin que los medios ni el autor tengan responsabilidad frente a terceros.

Que fue flagrante la violación a los artículos 6o. y 7o. constitucionales realizada por la responsable, al sostener que los otros codemandados, ********** y los abogados no excedieron los límites impuestos por dichos artículos, puesto que, afirma el quejoso, ellos también realizaron imputaciones directas en que acusaron al quejoso como responsable, y no como "probable responsable", incluso ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por lo que se confunde la responsable al señalar que toda persona tiene derecho a presentar una queja ante dicho organismo, porque de lo que se duele no es de la presentación de la queja, sino de las imputaciones directas en contra de su persona, siendo ajenas a la litis las referencias a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en que se apoya la responsable.

En primer lugar, cabe precisar que el quejoso parte de una premisa falsa, al considerar que la responsable realizó una interpretación de los alcances de los artículos 6o. y 7o. constitucionales.

De la lectura íntegra de la sentencia emitida por la responsable, es posible advertir que la Sala responsable se limitó a actuar como tribunal de legalidad.

La responsable se limitó a aplicar la ley al caso concreto, al considerar que no era procedente la indemnización por daño moral que reclama el quejoso, porque los codemandados no habían realizado hecho ilícito alguno, sino que habían actuado en el legítimo ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.

En efecto, la responsable se dedicó a revisar la sentencia emitida por el Juez de origen, a la luz de los agravios del ahora quejoso, sin pretender desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de las normas constitucionales.

La Sala responsable no atendió a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de las normas. Tampoco utilizó los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico para desentrañar el sentido de las mismas.

La responsable no fijó ni explicó el sentido o alcance del contenido de los artículos 6o. y 7o. constitucionales, por lo cual no puede tener lugar el estudio que el quejoso solicita a partir de una situación hipotética, lo que torna su concepto de violación en inoperante.

En lo que se refiere a su concepto de violación sintetizado con el número 5, debe aclararse que el quejoso también parte de una premisa falsa, cuando sostiene que "la responsable consideró que cualquier persona puede de forma indiscriminada realizar publicaciones para poner en conocimiento de la sociedad hechos falsos, sin que los medios, ni el autor tengan responsabilidad frente a terceros."

Puesto que de la lectura íntegra de la sentencia impugnada, se puede apreciar que la responsable no sostuvo eso. La responsable analizó el caso concreto y determinó que en el caso no se había acreditado que el testigo principal haya realizado declaraciones falsas y dolosas con la única intención de causarle daño al ahora quejoso.

Ahora bien, para determinar si las declaraciones y escritos realizados por los codemandados excedieron los límites de los artículos 6o. y 7o. constitucionales, a la libertad de expresión, es preciso dilucidar, de acuerdo con los parámetros que fueron explicados, si el quejoso puede ser considerado una persona con proyección pública y si la información difundida es de interés público.

Para dichos efectos, conviene transcribir, en lo que interesa, la descripción que hizo el quejoso de sí mismo y de su familia en los hechos 2, 3, 4, 13 y 20 de su demanda de origen:(99)

"2 ... nietos ambos (el quejoso y su hermana) de don **********, fundador del ********** y ********** ...

"3. El desarrollo personal del suscrito, además, se dio como lo indiqué en el seno de una familia reconocida e importante, que ha aportado esfuerzo, dedicación, tiempo y recursos para el desarrollo del ********** ... en efecto, nieto de ********** conforme se aprecia en el anexo número cinco, quien, entre otras muchas cosas, es fundador del **********, **********, así como un constante y comprometido participante conjunto con campañas de **********, entre otras muchas.

"4. Asimismo, mis padres han intervenido **********, destacadamente participando mi padre, por citar un ejemplo, en la **********, con trabajo, difusión, aportaciones, etcétera; así como dentro de la ********** que lleva el nombre de mi abuelo.

"...

"13. Asimismo, desde joven desarrollé afición por los deportes, primeramente no por alguno en particular, sólo después resaltó mi gusto por el **********, mismo que particularmente he desarrollado en el **********.

"Como prueba de la afición del suscrito a los deportes, se acompañan como anexos números veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis y veintisiete, seis ejemplares de la revista **********, uno correspondiente al año de **********, dos correspondientes al año **********, uno al año **********, uno al año ********** y uno más relativo al año **********, así como dos recortes de periódico, el primero correspondiente al año **********, el segundo al año **********.

"...

"20. Esporádicamente he colaborado con las empresas, fideicomisos y fundaciones creadas por mi abuelo, **********, participando en eventos altruistas como el detallado en el **********."

De lo anterior se desprende que el quejoso es una persona conocida en la ciudad de **********, proveniente de una familia **********.

Además, se advierte que el propio quejoso, participa constantemente en actividades altruistas y de asistencia social, las cuales gozan de publicidad en la **********.

Asimismo, el quejoso narra su gusto por los deportes, y su gusto por publicitar sus aficiones deportivas en diversas revistas y medios informativos.

Lo anterior conduce a concluir que el quejoso sí puede ser considerado como una persona con proyección pública o notoriamente conocida en su localidad, lo cual conlleva a que los derechos a la libertad de expresión y de información tengan un mayor nivel de protección, y que su derecho al honor y a su vida privada tengan una menor resistencia y, por tanto, deba aceptar un mayor nivel de injerencia.

Cabe añadir que una persona también puede adquirir proyección pública por estar relacionada con algún suceso que, por sí mismo, revista interés público para la sociedad.

En el caso concreto, la vinculación que tiene el quejoso con los sucesos que acontecieron aquella madrugada del **********, que culminaron con el homicidio del joven **********, el cual causó conmoción en la sociedad **********, y debido a las irregularidades denunciadas, revistió un enorme interés público, le da por sí solo una proyección pública que disminuye sus derechos de la personalidad.

El otro parámetro que determina qué derecho fundamental debe ceder en la ponderación que nos ocupa, es si la información difundida es de interés público, el cual resulta determinante en el presente asunto.

Para dichos efectos, a continuación se analizarán las notas que involucran a los ahora terceros perjudicados, respecto de las cuales el quejoso se duele expresamente en su demanda, las cuales aduce vulneraron su derecho al honor y a la vida privada.

El quejoso se duele reiteradamente de la entrevista otorgada por **********, que salió publicada en el **********, el **********, la cual fue transcrita en el considerando cuarto, inciso 5, CH), de esta sentencia.

En dicha nota periodística, que salió publicada en **********, y ocupó también las páginas 6 y 7 del mismo diario, ********** da una entrevista a un reportero del **********, en un formato de preguntas y respuestas, en las que, esencialmente, narra lo siguiente:

• Explica con lujo de detalles su versión de los hechos que acontecieron el **********, en las cuales, ********** perdió la vida, hasta su traslado al hospital.

• Que estuvo en el hospital hasta las diez de la noche del **********, y que su primera declaración la rindió en el hospital.

• Que el ********** siguiente, recibió una llamada anónima en la que le dijeron: "más vale que ni digas nada cab..."

• Que los policías lo buscaron el ********** para enseñarle una fotografía tamaño infantil, borrosa, insistiéndole si en ella reconocía al agresor.

• Narra la diligencia de confrontación "mediante fotografía" que tuvo lugar en la agencia del Ministerio Público, en la que firmó un acta que sólo señalaba que había reconocido como su agresor a quien aparecía en la foto número tres, sin que se indicara su nombre ni ningún otro dato.

• Que las fotos que están en el expediente de la averiguación previa no son las mismas que le mostraron en aquella ocasión. Que la foto del agresor que él identificó fue cambiada.

• Que aun cuando escuchaba rumores de que había sido **********, él identificó a ********** como su agresor hasta que vio su fotografía en el suplemento del ********** que salió publicado el **********, el cual llevó a la agencia del Ministerio Público para informar que ya conocía el nombre de su agresor.

• Pero que cuando el agente del Ministerio Público vio la foto del periódico, le comentó que él había reconocido a una persona distinta. Fue cuando vio las fotos contenidas en el expediente de la averiguación, y ya no estaba la foto que él identificó el **********.

• Que lo identificó inmediatamente, tanto en la diligencia del **********, como en la foto publicada en el periódico, porque él pensó que se iba a morir cuando le apuntó con la pistola en la frente, por lo que fue una impresión muy fuerte por la que se le quedó grabado el rostro.

• Narra cómo después de haber identificado a su agresor, lo enviaron con una persona para hacer un retrato hablado.

• Señala cómo su abogado, que llevaba el caso, **********, de repente se desapareció del caso, nunca le volvió a tomar una llamada y nunca lo encontraron en su oficina.

• Que el examen psicológico que le hacen en la agencia del Ministerio Público arroja que tiene un poco de miedo, por lo que le ponen dos judiciales para su seguridad, los mismos que le tomaron la declaración y que luego lo estuvieron hostigando para que reconociera al agresor en una fotografía infantil.

• Narra cómo el día que estaba programado para la confrontación con el ahora quejoso -**********-, éste no se presentó.

• Se duele de que no lo hayan detenido la noche de los hechos hasta que él pudiera verlo, puesto que lo liberaron estando él en el hospital, sin que lo hayan confrontado con él en ningún momento.