LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.

Fecha: 11-Jul-2012

Legitimación Pasiva En La Causa De Las Personas Morales Codemandadas

El quejoso señala que el acto reclamado viola las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley consagradas en los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales, dado que la Sala responsable se limitó a confirmar de manera totalmente ilegal, negligente e infundada, que las sociedades ********** y ********** carecían de legitimación pasiva dentro del procedimiento de origen.

Que la parte esencial de la resolución que constituye el acto reclamado, evidencia ignorancia y confusión en sendos conceptos del derecho procesal civil, pues la Sala responsable estableció que la legitimación constituye un elemento de la acción, lo cual es inaceptable en el derecho positivo.

Que la acción y la legitimación son figuras procesales sustancialmente diferentes entre sí, ya que la legitimación deriva de las normas que establecen quiénes pueden ser parte en un proceso civil. La legitimación procesal se divide en LEGITIMATIO AD CAUSAM y LEGITIMATIO AD PROCESSUM. La LEGITIMATIO AD CAUSAM es la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).

Si bien es cierto que la legitimación pasiva es una condición para el ejercicio de la acción, también lo es que no es un presupuesto para el ejercicio de ésta, por tanto, ello no significa que la legitimación sea un "elemento" de la acción que nos ocupa, tal como aduce la responsable.

Además de que resulta inexacta la fundamentación para justificar tal confusión, pues la responsable se apoya en el artículo 1 del Código de Procedimientos Civiles, el cual no se refiere a la legitimación pasiva de las partes.

Que los únicos elementos de la acción intentada (daño moral), son: (a) la existencia de un hecho o conducta ilícita provocada por una persona denominada autora; (b) que ese hecho o conducta ilícita produzca afectación a una determinada persona, en cualquiera de los bienes que tutela la norma sustantiva (en la especie el artículo 1781 del Código Civil del Estado de Querétaro); y, (c) que haya una relación de causalidad adecuada entre el hecho antijurídico y el daño, elementos que fueron plenamente probados.

Que la responsable realizó un examen deficiente de los agravios hechos valer en relación con la legitimación pasiva de las sociedades codemandadas en el juicio natural, pues la legitimación emana del artículo 1784 del Código Civil del Estado de Querétaro, que establece que si el acto generador del daño moral tuvo difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los medios den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere obtenido la difusión original.

Lo anterior conlleva a que el Juez puede vincular a través de la sentencia que dicte a los medios de difusión, motivo por el cual se les llamó a juicio. Además de que las sociedades codemandadas fueron también responsables del daño ocasionado al quejoso por los codemandados considerados autores intelectuales de las falsas aseveraciones, señalamientos públicos e imputaciones realizadas en su contra, ocasionándole con ello una afectación a su integridad moral, honor, decoro, reputación, vida privada y apreciación de los demás, toda vez que la apreciación que tenía la sociedad hacia él, se vio afectada y revertida, precisamente, a propósito de las publicaciones y difusión que les dieron los medios de comunicación masiva pues, de lo contrario, la afectación probablemente no hubiera sido del tamaño y de la proporción como fácticamente sucedió.

Señala el quejoso que fueron las publicaciones y demás actos materialmente llevados a cabo por los medios de difusión, los que sirvieron como elementos de prueba dentro del juicio de origen, y que con independencia de que éstos no fueron debidamente valorados, actualizan el presupuesto procesal de legitimación pasiva que, según, la responsable no se acreditó.

La responsable resuelve una serie de apreciaciones subjetivas concluyendo que los medios de comunicación carecen de una obligación directa frente al afectado para el caso en que se hayan transgredido los límites que la Constitución Federal establece para el efecto, y que, por tanto, no tienen un derecho subjetivo directo respecto del cual deban ser llamados a juicio, y ser oídos y vencidos en juicio, por lo que, según la responsable, únicamente serían el medio de difusión, salvo para el caso en que sean autores intelectuales o materiales del hecho. Lo cual es absurdo y contrario al ordenamiento constitucional, puesto que los medios de comunicación al publicar y/o difundir información transgresora de los límites impuestos por los artículos 6o. y 7o. constitucionales, necesariamente se convierten en autores materiales del hecho ilícito.

De aceptar el razonamiento de la responsable, ello implicaría aseverar que los medios de comunicación no gozan de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional.

El quejoso agrega que la aplicación inexacta de la ley, se verifica en los razonamientos de la responsable tendientes a acreditar que del contenido de los artículos 1783 y 1784, ambos del Código Civil del Estado de Querétaro, en relación con los diversos preceptos 276 y 277 del enjuiciamiento civil de dicha entidad federativa, se infiere que las sociedades terceros perjudicadas no pueden ser consideradas como codemandadas dentro del juicio natural, sino que, en todo caso, lo serían como terceros obligados, situación que se estima ilegal.

El artículo 276 del ordenamiento adjetivo establece que: "Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad.". La calidad de terceros a que se refiere dicho ordenamiento se relaciona con la facultad de los Jueces de compeler a terceros en el conocimiento de la verdad, mas no en los terceros que se pudieran ver afectados por los efectos que les imponga la sentencia definitiva que se dicte.

Según la Sala responsable, ni los medios de comunicación pueden ser responsables del daño moral que se ocasione por no tener legitimación pasiva en la causa y, en todo caso, es responsabilidad del autor del artículo o publicación; pero, por otra parte, ni los autores (aun reconociendo expresamente ante autoridad judicial el contenido del documento generador del daño moral) pueden ser responsables, porque sería responsabilidad, en todo caso, del periódico en donde se publicó. Entonces, ¿en qué caso y quién, para la autoridad responsable, sería el directamente responsable de falsas y lesivas imputaciones públicas? Lo anterior es absurdo y contradictorio.

Por otra parte, la responsable señala que los medios de comunicación carecen de una obligación directa, salvo que sean los autores intelectuales y materiales, y en el caso, quedó probado que sí fueron los autores materiales e intelectuales, pues hubo notas que se escribieron en forma anónima, como notas de la redacción, o bien como parte de la columna denominada **********. Ello independientemente del especial interés en el caso que mostró el director del medio **********, al asistir personalmente a diligencias practicadas por el Ministerio Público.

El quejoso previó la no vulneración de sus respectivas garantías de audiencia, al llamarlas como demandadas. La responsable debió haber considerado a las sociedades demandadas como legitimadas en el proceso y en la causa para responder de los daños ocasionados al quejoso, sin perjuicio de que en la resolución que constituye el acto reclamado, se hayan acreditado los extremos de la acción o no, y no como ilegalmente e infundadamente lo hizo al considerar la falta de legitimación pasiva.

Que la tercera perjudicada ********** fue contumaz y rebelde al abstenerse de dar contestación a la demanda incoada en su contra, a pesar de haber sido debidamente emplazada, lo que genera un reconocimiento y aceptación de los hechos narrados por el quejoso en el escrito inicial de demanda; deficiencia que la responsable decidió suplir, pues si bien es cierto que los presupuestos procesales deberán ser estudiados de oficio, también lo es que el proceso en materia civil no admite la suplencia de la queja, y el enderezar las excepciones u oponerlas de oficio, desnaturaliza la intención legislativa de prever la posibilidad de que las partes lleven a cabo su defensa, pues, de admitir lo contrario, las normas de derecho positivo dejarían de ser eficaces.