LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.

Fecha: 11-Jul-2012

Transgresión De Los Límites Establecidos Por Los Artículos O Y O Constitucionales

Que la autoridad responsable violó en su perjuicio las garantías de legalidad, debido proceso legal y seguridad jurídica, las cuales son inherentes a toda resolución judicial; asimismo, lesionó el derecho a la intimidad y a la vida privada, rebasando los límites que prevén los artículos 6o. y 7o. constitucionales, respecto al derecho a la información y libertad de prensa, puesto que tanto el artículo 6o., como el artículo 7o. de la Constitución Federal contienen limitantes del ejercicio del derecho a la información y de la libertad de prensa, como lo son el respeto a la vida privada, a la moral y la paz pública.

La responsable incurrió en una violación directa de las garantías constitucionales previstas en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal, al establecer que los medios de comunicación demandados sólo cumplieron con su deber de poner a disposición de la sociedad los hechos que eran investigados por la autoridad ministerial.

Además, la autoridad responsable dejó de observar, aplicar y obedecer los artículos 11, 13 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya obligatoriedad se encuentra por encima de cualquier ley federal, que establecen el derecho al respeto de la honra, al reconocimiento de dignidad, así como el derecho a rectificación en caso de que se haya difundido información inexacta y contraria a los referidos principios.

De los artículos citados de la Convención Interamericana de Derechos Humanos se puede advertir que establecen en forma categórica y contundente que toda persona tiene el derecho al respeto de su honra y de su dignidad, y que aquella persona que se vea afectada por informaciones inexactas o agraviantes tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su ratificación o respuesta a las condiciones que establezca la ley.

Que en contravención a lo resuelto por la responsable, de los autos se desprende que el tercero perjudicado ********** sí cometió un hecho ilícito que produjo un daño moral al quejoso, al haber declarado falsamente en más de una ocasión ante una autoridad judicial, como consta en la averiguación previa **********, seguida ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro, además de haber hecho públicas y difundido las manifestaciones, imputaciones, señalamientos y acusaciones falsas a espaldas de las autoridades, señalando directamente al quejoso como autor principal y definitivo, Y NO PROBABLE de conductas delictivas.

La conducta, declaraciones, entrevistas y demás hechos realizados por los terceros perjudicados, incluido **********, tuvieron un impacto negativo, ilícito y contrario a las buenas costumbres y a la moral, sobre la apreciación y buena imagen del quejoso, además de una transgresión flagrante a las limitaciones al derecho a la información que establece la Constitución General, por lo que resultan generadoras de responsabilidad, al ser contrarias al texto expreso de la ley. Además de que el tercero perjudicado no acreditó por ningún medio, ni con elemento de convicción alguno, el no haber realizado sus falsas afirmaciones, señalamientos y acusaciones en contra del quejoso, sino que, por el contrario, esto se demostró fehacientemente en la averiguación previa antes citada, al haberse declarado el no ejercicio de la acción penal.

El quejoso agrega que la responsable, supliendo la deficiencia de la queja, se empeñó en interpretar la supuesta voluntad del ahora tercero perjudicado -**********- y no los hechos ilícitos cometidos y dirigidos contra el quejoso, para justificar que las publicaciones y declaraciones generadoras del daño moral en perjuicio del quejoso, no habían tenido esa finalidad, sino de dar a conocer a la sociedad los hechos ocurridos por el homicidio, amigo del tercero perjudicado, por tanto, la responsable consideró que cualquier persona puede de forma indiscriminada realizar publicaciones para poner en conocimiento de la sociedad hechos falsos, sin que los medios ni el autor tengan responsabilidad frente a terceros, a pesar de atacar con ello el honor, decoro, reputación y consideración que tengan los demás sobre las personas a quien se impute dichos hechos, aun siendo demostrados que fueron falsos e inexactos, según se desprende del acto reclamado.

Que el que el señor ********** haya sido amigo del tercero perjudicado **********, no autoriza a éste a realizar imputaciones falsas, dolosas, tendenciosas y que tienden a desprestigiar el honor, decoro, reputación y consideración que tengan los demás sobre el quejoso, ni a difundirlas, es por eso que atendiendo a lo establecido por los numerales 1781 y 1784 del Código Civil del Estado de Querétaro, dichas conductas se encuentran sancionadas como hechos ilícitos generadores de daño moral.

Que la suplencia de la queja NO es aplicable en materia civil. Luego entonces, la suplencia de la queja en favor del tercero perjudicado supone una violación a las garantías de legalidad y de imparcialidad en la administración de justicia contenidas en los artículos 14 y 17 constitucionales.

Que la responsable hace una interpretación de normas penales, totalmente ajenas a su competencia, como lo son los artículos invocados por la responsable de la Ley sobre Delitos de Imprenta, actos que se estiman ilegales e insuficientes para poder considerar como válida la resolución señalada como el acto reclamado dentro del procedimiento constitucional.

El quejoso reitera que la responsable transgredió los límites impuestos por los artículos 6o. y 7o. constitucionales, al sostener que con la difusión del contenido de la averiguación previa **********, no se vulneraban los bienes jurídicos tutelados por dichos preceptos, en relación con la divulgación realizada por el periodista **********.

Dichas violaciones se patentizan con las aseveraciones realizadas por la responsable, en que señala que el codemandado ********** sólo cumplía con su función periodística, y que él tenía el derecho de informar a la sociedad hechos, que si se hubieran tomado la molestia ambas autoridades responsables de leer por lo menos los medios de prueba aportados por las partes, hubieran constatado que rebasaban los límites de la actividad periodística y, por ende, los límites que establece la Constitución Federal para el abuso de la actividad de prensa, ya que ********** carecía de interés jurídico para obtener información de una averiguación previa en donde no tenía alguna calidad; y las publicaciones y notas elaboradas por el referido tercero perjudicado tildaban al quejoso de responsable del crimen que fue materia de la averiguación previa referida, y no como inexactamente aduce la responsable, en el sentido de que el señalamiento era de probable responsable, de ahí que la violación a los artículos 6o. y 7o. constitucionales fuera flagrante por parte de la autoridad responsable, asimismo, la inobservancia de las leyes reglamentarias del artículo 6o. constitucional fueron ignoradas, en contravención de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Que el hecho de que exista o no un contrato de cualquier clase de prestación de servicios, como lo es el celebrado entre el padre del fallecido y los abogados codemandados, es un acto totalmente ajeno e irrelevante a las consecuencias que importan las imputaciones realizadas por los terceros perjudicados, **********, ********** y **********, en que señalaron, en diversas ocasiones y medios, al quejoso como el responsable y no el "probable", como se empeña en decir la responsable del homicidio de **********, pues aceptar tal argumento significaría que todo el que tuviera celebrado un contrato de "algo" con algún familiar de "alguien", tendría "interés legítimo" para realizar imputaciones y calificativas de homicida en público, situación que se estima inaceptable.

Que en la parte conducente del acto reclamado materia de este concepto de violación, la responsable invoca cuatro artículos de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mismos que establecen el objeto, competencia y atribuciones de la comisión; sin embargo, tales artículos no van encaminados a desvirtuar o confirmar la actividad jurisdiccional del juzgador de origen, por tanto, al ser completamente ajena la fundamentación utilizada por la responsable, es evidente que no cumple con los requisitos señalados por el artículo 16 constitucional.

Que la Sala responsable se confunde al pretender justificar mediante un "interés legítimo" las imputaciones realizadas por los terceros perjudicados, **********, ********** y **********, en contra del quejoso, al sostener que todos tienen derecho a presentar una queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; sin embargo, la confusión de la autoridad responsable estriba en que el quejoso no cuestionó en vía de agravios si existe un interés legítimo de los codemandados en acudir a la comisión antes referida, a presentar una queja, que además se presenta en contra de autoridades cuando se estimen violados derechos fundamentales, sino en que el quejoso presentó el documento público consistente en la queja ********** del índice de tal órgano para acreditar que dichos codemandados realizaron imputaciones públicas y privadas en agravio del quejoso, señalándolo como responsable del homicidio de **********, facultad que no se encuentra regulada en precepto legal alguno de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ni en alguna otra legislación.

Asimismo, resalta que la responsable puntualizó que el Ministerio Público no tiene la facultad de decidir si existe o no delito o probable responsable, en virtud de que esa facultad es exclusiva del Poder Judicial del Estado, lo cual denota la incongruencia de la sentencia, puesto que, por una parte, valida que el quejoso haya sido señalado públicamente como responsable directo del homicidio, argumentando que no se trató de un hecho ilícito y encontrando una justificación casi obligada para cada uno de los codemandados y, por otra parte, señala que en los términos de la Constitución y legislación estatal, el Poder Judicial del Estado tiene facultad exclusiva de decidir si existe o no delito o probable responsable.

El quejoso agrega que la ilicitud de las conductas desplegadas por los codemandados, no depende de la declaración de responsabilidad penal. Que ni la norma sustantiva civil ni la ley procesal civil exigen como requisito de procedibilidad o presupuesto de la acción de daño moral, que se acredite la existencia de delitos o que se presente la copia certificada de la sentencia ejecutoria que condene a los demandados imponiéndoles una pena.

Que no estaba obligado a exhibir denuncia y/o querella alguna, ni mucho menos sentencia alguna como requisito para tener por probados los hechos ilícitos, porque: la acción ejercitada tiene como presupuesto hechos ilícitos y no delitos.

Que el proceso civil es independiente del proceso penal y de la reparación del daño exigible en este último.

Para determinar si la responsable estuvo en lo correcto al sostener que ninguno de los demandados realizó conductas ilícitas, resulta necesario identificar qué se entiende por conductas ilícitas, siendo útil para tal fin el contenido del artículo 44 del Código Civil vigente en el Estado, el cual fue vulnerado por la responsable.

El dispositivo antes referido es aplicable al caso concreto, pues señala que en relación con las personas físicas, son ilícitos los hechos o actos que dañen o puedan dañar su vida, menoscaben su honor, reputación, prestigio o estima que de ella tengan los demás. Dicho numeral tutela los bienes jurídicos primordiales como: la vida y los derechos de la personalidad derivados de la dignidad humana, y califica como ilícito todo actuar positivo que los conculque.

De acuerdo al artículo 43 del Código Civil, también vulnerado, esos derechos de la personalidad son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables, ingravables, pero sobre todo: son erga omnes, esto es, oponibles a los terceros y a las autoridades, por ello, el actuar contra ellos identifica como ilícitos a los actos conculcatorios.

El quejoso agrega que la responsable omitió pronunciarse sobre el argumento aducido en los agravios, en el que se indicó que el a quo equivocadamente se apoyó en el artículo 1693 del Código Civil, para determinar el concepto de hecho ilícito, cuando hay un precepto especial que rige para ese efecto.

A continuación, el quejoso sostiene que el cúmulo de diferencias entre lo que afirmó ********** en sus declaraciones ministeriales y en los medios informativos hacen evidente el ánimo de causar daño a su persona, pues hizo una imputación totalmente irreal y dolosa. Que con independencia de que la ley penal le permita o no variar sus declaraciones, lo cierto es que la variación no puede llegar al grado de transformar la percepción de la realidad de los hechos y expresar algo diferente a lo expuesto en la declaración primigenia.

Que la nota publicada el siete de marzo de dos mil cinco le causó daño moral y tenía como finalidad causarlo, ya que ********** sabía que el quejoso no tenía nada que ver en los hechos del homicidio, puesto que los rasgos físicos que proporcionó del agresor no coinciden con el quejoso.

Que es falso que haya dado la entrevista para poner en conocimiento de las autoridades supuestos hechos, puesto que ya había acudido a la autoridad a hacer las imputaciones que le hizo al quejoso.