LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.

Fecha: 11-Jul-2012

Reportaje Neutral

En cuanto a este tema, es relevante lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la SCT **********, en el que sostuvo como ha de ponderarse una información en aquellos casos en que un medio de comunicación se limita a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de terceros, en el que sostuvo:

"II. Fundamentos jurídicos. ... 2. ... En definitiva cuando un medio de comunicación divulga declaraciones de un tercero que suponen una intromisión en los derechos reconocidos por el artículo 18.1 C.E., tal divulgación sólo puede disfrutar de la cobertura dispensada por el art. 20.1 C.E. si, por un lado, se acredita la veracidad -entendida como verdad objetiva- del hecho de las declaraciones del tercero y, por otro, estas declaraciones (cuya veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de la verdad, sólo es exigible a quien declara lo divulgado) se refieren a hechos o circunstancias de relevancia pública ... La veracidad que debe acreditarse se refiere únicamente al hecho de la declaración -no a lo declarado- ... Pues es obvio que las dificultades ínsitas a aquellos casos en que un medio de comunicación informa sobre hechos cuya veracidad estricta es por lo común punto menos que imposible, no concurren cuando el medio de comunicación se limita a dar cuenta de algo que suele ser tan fácilmente constatable, como es el hecho de que alguien haya dicho lo que el medio se limita, sin más, a difundir.

"...

"4. ... la posible inveracidad del contenido de sus declaraciones no afecta para nada al medio de comunicación, sólo responsable de la verdad de aquel hecho. En todo caso, sin embargo, era necesario que el contenido de las declaraciones divulgado por la revista fuera públicamente relevante ... esto no significa, en modo alguno, que la intimidad, el honor y la propia imagen de cuantos han tenido alguna relación -del tipo que fuere- con las víctimas del crimen puedan ser sacrificadas, sin más, por obra de aquella relevancia. Semejante sacrificio sólo puede exigirse cuando así lo demande el esclarecimiento del hecho delictivo, el cual impregna de su propia relevancia pública a todo aquello que, de algún modo, pueda servir a los fines de la identificación y persecución de los autores del delito ... Tratándose de la concurrencia del requisito de la relevancia pública de la información, el medio de comunicación debía observar el mismo cuidado y diligencia que le es exigible cuando, lejos de reproducir declaraciones de un tercero, suministra informaciones propias."

El Tribunal Constitucional Español, en la SCT **********, ha señalado también que: "... Este tribunal viene diciendo, desde hace tiempo, que en aquellas ocasiones en las que el medio de comunicación social no hace sino reproducir lo que un tercero ha dicho o escrito, divulgando lo que así ha transcrito, no sólo actúa como soporte y medio de difusión de las opiniones o informaciones transmitidas por ese tercero, a cuya responsabilidad deben imputarse por entero, sino que, además, el medio de comunicación ejerce su derecho a comunicar libremente información veraz con tal reproducción de las declaraciones de otro. Así pues, lo relevante en estos casos no es si el medio de comunicación ha obrado como simple canal de difusión de lo que otros han dicho (SSTC **********, **********, **********, ********** y **********), o si, como en el que ahora nos ocupa, es el propio medio de comunicación quien pergeña una entrevista que luego publicará, incluso en el caso de que medie un pago en metálico por ello, sino la neutralidad del medio de comunicación en la transcripción de lo declarado por ese tercero. Por tanto, estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo transcrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde; es decir, cuando el medio haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo fuera, y esto es lo que importa respecto de la forma en la que lo ha transmitido al público (SSTC ********** y **********). En los casos como el que nos ocupa, en los que se puede calificar de neutral al reportaje, no es posible considerar al medio de comunicación como autor y responsable de lo dicho o escrito, razón por la que el canon de veracidad posee aquí una distinta dimensión. La veracidad exigida no es de lo transcrito, sino de la transcripción misma, esto es, la diligencia debida que debe probar el medio consiste, justamente, en la demostración de su neutralidad respecto de lo transcrito. ... Si el medio de comunicación cumple con ese deber de diligencia, prueba de su neutralidad, el responsable de cuanto se diga en las declaraciones reproducidas será su autor material, esto es, quien las hace, pero no quien las reproduce (SCT **********, sentencia del TEDH, asunto Jersild, de **********) ..."

Luego, de acuerdo con todo lo expuesto, los parámetros que servirán a esta Primera Sala para, en un ejercicio de ponderación, resolver un caso en el que se encuentren en conflicto la libertad de expresión y el derecho de información, frente al derecho al honor, son los siguientes:(82)

- Existe una presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo, la cual se explica por la obligación primaria de neutralidad del Estado frente a los contenidos de las opiniones y, en consecuencia, por la necesidad de garantizar que, en principio, no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público.

- El estándar de constitucionalidad de las opiniones emitidas en ejercicio de la libertad de expresión es el de relevancia pública, el cual depende del interés general por la materia y por las personas que en ella intervienen, cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado pues, en caso contrario, ni siquiera existiría un conflicto entre derechos fundamentales, al no observarse una intromisión al derecho al honor.(83)

- Las ideas alcanzan un máximo grado de protección constitucional cuando: (i) son difundidas públicamente; y, (ii) con ellas se persigue fomentar un debate público.(84)

- En una democracia constitucional como la mexicana, la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, dentro de los cuales se encuentra el derecho al honor.(85)

- Las personas públicas o notoriamente conocidas son aquellas que por circunstancias sociales, familiares, artísticas, deportivas, o bien, porque ellas mismas han difundido hechos y acontecimientos de su vida privada, o cualquier otra análoga, tienen proyección o notoriedad en una comunidad y, por ende, se someten voluntariamente al riesgo de que sus actividades o su vida privada sean objeto de mayor difusión.

- Por tanto, las personas públicas deben soportar un mayor nivel de injerencia en su vida privada y en su honor, a diferencia de las personas privadas o simples particulares, al existir un interés legítimo de la sociedad de recibir información sobre ese personaje público y, por ende, de los medios de comunicación social, de difundirla, en aras del libre debate público.

- En esa medida, se someten al riesgo de que tanto su actividad, como su información personal, sea difundida y, por tanto, a la opinión y crítica de terceros, incluso aquella que pueda ser molesta, incomoda e hiriente.

- La noción de interés público, no es sinónimo de interés del público, por tanto, la curiosidad o el interés morboso no encuentran cabida, lo que debe considerarse es la relevancia pública de lo informado para la vida comunitaria, es decir, que se trate de asuntos de interés general.

- La información puede tener relevancia pública, ya sea por el hecho en sí sobre el que se está informando, o bien por la propia persona sobre la que versa la noticia.

- La relevancia pública dependerá, en todo caso, de situaciones históricas, políticas, económicas, sociales que, ante su variabilidad, se actualizará en cada caso concreto.

- El "reportaje neutral" es aquel en el que un medio de comunicación se limita a transcribir lo dicho o declarado por un tercero, es decir, únicamente ha cumplido una función transmisora de lo dicho por otro y, por consiguiente, el responsable de cuanto se diga en las declaraciones reproducidas será su autor material, esto es, quien las hace, pero no quien las reproduce.

- Por consiguiente, el "reportaje neutral" debe satisfacer dos requisitos: el de veracidad, entendido como la certeza de que la declaración corresponde a un tercero; y el de relevancia pública de lo informado.

OCTAVO. Estudio de los conceptos de violación vinculados con los derechos de la personalidad y el derecho a la libertad de expresión, de imprenta y de información. Una vez precisado cómo deben analizarse casos como el presente, en el que existe un conflicto entre la libertad de expresión y el derecho a la información y, por otro lado, el derecho al honor, procederemos, bajo esos parámetros, a analizar los conceptos de violación identificados en el considerando quinto.

En el concepto de violación sintetizado en el inciso 1), el quejoso plantea la inconstitucionalidad del artículo 1781 del Código Civil del Estado de Querétaro, vigente hasta el veintiuno de octubre de dos mil nueve, el cual le fue aplicado en la sentencia que constituye el acto reclamado.