LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.

Fecha: 11-Jul-2012

Interés Público

La libertad de imprenta y el derecho a dar y recibir información protege de manera especialmente enérgica la expresión y difusión de informaciones en materia política y, más ampliamente, sobre asuntos de interés público. El discurso político está más directamente relacionado con la dimensión social y las funciones institucionales de las libertades de expresión e información. Por tanto, la protección de su libre difusión resulta especialmente relevante para que estas libertades desempeñen cabalmente sus funciones estratégicas de cara a la formación de la opinión pública, dentro del esquema estructural propio de la democracia representativa. Una opinión pública bien informada es el medio más adecuado para conocer y juzgar las ideas y actitudes de los dirigentes políticos.

El control ciudadano de la actividad de personas que ocupan o han ocupado en el pasado cargos públicos (funcionarios, cargos de elección popular, miembros de partidos políticos, diplomáticos, particulares que desempeñan funciones estatales o de interés público, etcétera) fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de todos los que tienen responsabilidades de gestión pública, lo cual necesariamente hace que exista un margen mayor para difundir afirmaciones y apreciaciones consustanciales al discurrir del debate político o sobre asuntos públicos.

Sobre el tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el control democrático a través de la opinión pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático.(77) Tales son las demandas del pluralismo propio de una sociedad democrática(78) que requiere la mayor circulación de informes y opiniones sobre asuntos de interés público.(79) En la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan o irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población.(80) En una sociedad democrática, la prensa debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público que afectan bienes sociales, y los funcionarios rendir cuentas de su actuación en el ejercicio de sus tareas públicas.(81)

2) Menor resistencia de los derechos de la personalidad en el caso de funcionarios públicos o personas con responsabilidades públicas

Una de las reglas específicas más consensuadas en el ámbito del derecho comparado y del derecho internacional de los derechos humanos, es la relativa a que las personas que desempeñan o han desempeñado responsabilidad pública, así como los candidatos a desempeñarlas, tienen un derecho a la intimidad y al honor con menos resistencia normativa general al que asiste a los ciudadanos ordinarios frente a la actuación de los medios de comunicación de masas en ejercicio de los derechos a expresarse e informar.

Ello, derivado de motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades, y de ahí que esta persona deba demostrar un mayor grado de tolerancia, amén de que la condición de ser funcionario público o de haberlo sido, otorga a quienes se consideren afectados por ciertas informaciones u opiniones, posibilidades de acceder a los medios de comunicación y reaccionar a expresiones o informaciones que los involucren muy por encima de las que tienen habitualmente los ciudadanos medios.

Luego, tratándose de funcionarios o empleados públicos se tiene un plus de protección constitucional de la libertad de expresión y derecho a la información frente a los derechos de la personalidad.

3) Menor resistencia de los derechos de la personalidad en el caso de personas con proyección pública

En el amparo directo ********** se desarrolló un estándar similar al narrado, pero en relación con "personas de proyección pública", entendidas como aquellas personas que por ciertas circunstancias, que pueden ser de índole personal o familiar, social, cultural, artística, deportiva, etcétera, son públicamente conocidas o de notoriedad pública y, por ende, pueden denominarse "personajes públicos" y que, derivado de dicha notoriedad, tienen injerencia, influencia o generan un interés legítimo en la vida comunitaria de conocer de información relacionada con dichas personas, y de ahí que exista un interés público o relevancia pública sobre la información u opiniones publicadas respecto de esas personas; interés público que puede derivar del tema o asunto tratado, o bien, por el propio tipo de persona a que se refieren y que, en sí mismo, le da el carácter de "noticiable".

La experiencia en el derecho comparado igualmente nos sirve para la construcción de cómo debe analizarse un caso en el que exista conflicto entre los derechos fundamentales mencionados y los sujetos implicados sean, por un lado, personajes públicos y, por otro, periodistas y/o editoriales.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el Caso Handyside vs. Reino Unido (1976), destaca su señalamiento acerca de que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, así como que la libertad de expresión legítima no sólo juicios de valor o informaciones moderadas, favorables o neutras, sino además aquellas que molestan, hieren o incomodan, pues tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática.

Asimismo, en un precedente más reciente, el Caso Hannover vs. Alemania (STEDH, Sec. 3a., 24.6.2004), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que el factor decisivo de ponderación para la protección de la vida privada y la libertad de expresión debe recaer en que lo publicado contribuya a un debate de interés general.

Por su parte, el Tribunal Constitucional español, al resolver el Caso Tous Montiel (SCT 197/1991) sostuvo que: "El valor preferente del derecho a la información no significa, pues, dejar vacíos de contenido a los derechos fundamentales al honor o a la intimidad de las personas afectadas por esa información, que han de sacrificarse sólo en la medida en que resulte necesario para asegurar una información libre en una sociedad democrática (artículo 20.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) ... Las personas que por razón de su actividad profesional, como aquí sucede, son conocidas por la mayoría de la sociedad, han de sufrir mayores intromisiones en su vida privada que los simples particulares ..."

Resulta trascendente, de la jurisprudencia comparada, que si bien las personas públicas, por esa condición, han de sufrir mayores intromisiones, también lo es que tanto esas personas como las privadas son titulares de derechos, por ende, lo que debe considerarse para decidir un caso de ponderación entre las libertades de expresión y el derecho a la información, frente a los derechos de la personalidad, será el interés público para legitimar la intromisión, más allá de otras consideraciones.

En otras palabras, es la noción de interés público, la que autoriza o no la intromisión y permite que prevalezcan la libertad de expresión y el derecho a la información, o en su caso, los derechos a la personalidad. Noción en la cual adquiere importancia la persona de que se trate la información u opiniones divulgadas.

Al efecto, conforme a la jurisprudencia y doctrina españolas respecto del interés público, tenemos que "la relevancia comunitaria y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena ... es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia." (SCT 232/1993).