DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2014

Fecha: 19-Dic-2014

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2014

Sucre, 19 de diciembre de 2014

SALA PLENA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Control previo de constitucionalidad estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente:        02861-2013-06-CEA

Departamento:  Chuquisaca

En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica de la entidad territorial autónoma, presentada por German Ibáñez Arroyo, Presidente del Concejo Municipal y Pablo Cardozo Pérez, Presidente de la Comisión Redactora del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina de la provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Por ley municipal 03/2012 de 23 de noviembre, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, aprobó el “Proyecto de Carta Orgánica Municipal”, que fue elaborado de manera participativa en conformidad al mandato constitucional, para lo cual se conformó la Asamblea Autonómica Municipal con la participación de la población y de todas las organizaciones sociales del municipio.

En mérito a la ley municipal de aprobación del “Proyecto de Carta Orgánica Municipal”, el 25 de febrero de 2013, German Ibañez Arroyo, Presidente del Concejo del Gobierno ya mencionado y Pablo Cardozo Pérez, Presidente de la Comisión Redactora de la carta orgánica municipal, remitieron al Tribunal Constitucional Plurinacional, el “Proyecto de Carta Orgánica Municipal”, pidiendo se efectúe el control previo de constitucionalidad (fs. 63).

I.2. Admisión

El AC 0079/2013-CA de 8 de marzo (fs. 64 a 66), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la admisión para realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica referido.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 2 de abril de 2014, se solicitó a la Secretaría Técnica del Tribunal Constitucional Plurinacional, informe sobre las competencias establecidas en el proyecto de Carta Orgánica; asimismo, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo, por haber solicitado la Magistrada Relatora los diferentes informes técnicos; mediante Decreto Constitucional de 21 de mayo de 2014, se requirió al Ministerio de Autonomías, informe técnico de conciliación competencial del proyecto de Carta Orgánica; a través de Proveído de 6 de junio de ese año, se solicitó al Órgano Electoral Plurinacional, certificación legal, respecto al número de escaños electorales correspondientes al municipio de Culpina; por Decreto de 24 de junio del mismo año, se requirió al Ministerio de Autonomías, informe técnico respecto al correcto manejo competencial dentro del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Culpina provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca. Por Decreto de 18 de diciembre de 2014, se dispuso la reanudación del cómputo del plazo; habiéndose, notificado con este proveído el mismo día, mes y año; por lo que, la presente Declaración Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro del plazo legal establecido.

II. CONCLUSIONES

Con la finalidad de poder realizar la contrastación del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca y el juicio de constitucionalidad que se realizará en los Fundamentos Jurídicos de esta Declaración, se glosa todo su contenido:

PREAMBULO

La historia nos cuenta que en 1889, se funda el Priorato de Pilaya y Paspaya con la misma jurisdicción territorial de lo que hoy, es las provincias Nor y Sud Cinti, con sus primeros pobladores los guaraníes,  que habitaban en las riberas del rio Pilaya. Posteriormente, durante la colonia se reconoce a la hacienda San Martin de Culpina que pertenecía al industrial minero español Antonio López de Quiroga.

Sin duda, la reseña más emblemática da cuenta que a partir de 1814 los cinteños deciden conformar la resistencia e iniciar el levantamiento en contra el dominio español, de la mano de José Vicente Camargo se organiza la republiqueta de los Cintis que logran hazañas heroicas importantes debilitando y afectando al ejército español que venían de la Argentina y en dirección de la Audiencia de Charcas, las batallas eran crueles y despiadadas considerando que el ejército español tenía armas y los nuestros solo honor y deseos de libertad.

Con la revolución del 9 de abril de 1952 y la reforma agraria, los campesinos de Culpina reclaman su derecho a la tierra y se consolida la posesión de                          los terrenos  con  lo  que  nace  la  población  pampeña,  y  las comunidades se van

 asentando afirmando el municipio. Desde entonces esta tierra bendita recibe en su seno a todas las personas que por una y otra circunstancia se quedaron para engrandecer  al pueblo culpineño.

El 20 de diciembre de 1960, Víctor Paz Estensoro promulga la Ley Nº  61, creando la segunda sección municipal con su Capital Culpina, desde ese tiempo se vinieron realizando esfuerzos para que hombres y mujeres desde el pueblo y las comunidades vienen sembrando esperanzas que la madre tierra nos devuelve en alimento y  esperanzas.

El nuevo escenario del proceso autonómico que se construye en el Estado Plurinacional de Bolivia nos permite rediseñar nuestro municipio. Las autoridades municipales asumieron el mandato constitucional incidiendo en la construcción de la Carta Orgánica Municipal de manera participativa y en corresponsabilidad con organizaciones sociales, juntas vecinales, instituciones de la sociedad civil que respondieron a la convocatoria con la responsabilidad de aportar con su presencia y su propuesta encomendadas por sus bases.

La constitución de la Comisión Redactora Municipal de Culpina permitió crear el escenario para el intercambio, deliberación y coincidencia de artículos que permitirán fijar políticas públicas municipales en beneficio de la ciudadanía culpineña. Entre la esperanza y las nuevas leyes vigentes diseñamos el municipio que proyectamos.

Por tanto, al constituirse la Carta Orgánica Municipal en la norma autonómica principal que orientara el trabajo del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina; nosotros, representantes del Municipio Autónomo de Culpina, Departamento de Chuquisaca del Estado Plurinacional de Bolivia, cumplimiento del mandato que nos fuera otorgado, con el objeto de construir nuestra Carta Orgánica, interpretando nuestra identidad histórica, consagrando nuestra Autonomía Municipal, asegurando un orden justo e igualitario dentro del sistema democrático; garantizando el desarrollo humano sostenible y sustentable, la participación ciudadana, el pluralismo de ideas y el ejercicio de los derechos en un orden solidario, justo, libre e igualitario; defendiendo los derechos humanos y la convivencia en paz; garantizando la igualdad real de oportunidades de género y generacional; asegurando la eficiencia y el control, promoviendo la educación, salud, comprometiendo la eficiencia de los servicios públicos; custodiando y fortaleciendo el área productiva, la calidad de vida y los recursos naturales; preservando el medio ambiente, el patrimonio histórico y cultural, impulsando el fortalecimiento de las relaciones integradoras con los municipios de la región, el país y el mundo; SANCIONAMOS esta de Carta Orgánica Municipal para quienes habitan y quieran habitar este bendito suelo culpineño.

Culpina, 23 de noviembre de 2012

CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL DE CULPINA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- (DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LAS LEYES NACIONALES)

El contenido de la presente Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, se encuentra en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes del Estado Plurinacional.

Artículo 2.- (JURISDICCIÓN TERRITORIAL)

El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, se encuentra ubicado en el Departamento de Chuquisaca, Provincia Sud Cinti. Limita al:

1.  Al Norte con el Municipio de Incahuasi, Villa Charcas y Camargo,

2.  Al Sud con los Municipios de San Lorenzo, Entre Ríos y El Puente del Departamento de Tarija,

3.  Al Este con el Municipio de Huacareta del Departamento de Chuquisaca y Entre Ríos del Departamento de Tarija y

4.  Al Oeste con los Municipios de Villa Abecia y Camargo.

Artículo 3.- (VISIÓN DEL MUNICIPIO)

El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, se constituye en un Municipio Productivo, despatriarcalizado con soberanía, articulado e integrado vialmente entre sus comunidades rurales y urbanas dentro del propio territorio; dinamizador de la actividad agrícola, frutícola pecuaria, ganadera, forestal y minería sostenible y sustentable, mediante la tecnificación, recuperación de prácticas tradicionales, industrialización y la exportación; procurando la soberanía alimentaria, implementando sistemas de riego, servicios básicos, a través de principios de reciprocidad, asociatividad, promotor del liderazgo efectivo, desarrollo humano y cultural, basados en el firme propósito de vivir bien.

Artículo 4.- (IDENTIDAD DEL MUNICIPIO Y DENOMINACION DE LA ENTIDAD AUTONOMA)

I.  La identidad cultural histórica de los habitantes del Municipio de Culpina, en todas sus generaciones, se  definen como “Culpineños” y cuenta con los siguientes elementos de identidad propia.

1) Identidad regional: Forma parte de la provincia Sud Cinti, del Departamento de Chuquisaca.

2) Comida tradicional: Puchero, ají de trigo, chirreadas, asado de chancho, lagua de maíz, pescado a la mordaza, parrillada de ganado, ají de pelao, guiso de mote, phisara de quinua, picante de pollo, sopa de maní, javorito, papa huaico, mote de maíz, humintas, tamales, picante de cordero, parrillada de chiva, lambreado de liebre y frutasecas.

3) Bebidas tradicionales: Chicha cawi, chicha de maíz, cañazo, ambroceada (al pie de la vaca). Leche de tigre, chicha de maní, vino patero, macerado de naranja, kirusilla manzana.

4) Instrumentos Musicales: Caja, herque, charango, violín, camachena, rollana, cambrilla, anata, caña, guitarra, zampoñas, sicuris.

5) Música: Camacheada, camacheña (flauta), la rueda del atiku, coplas, chacarera, sicureadas.

6) Fiestas y costumbres: Fiesta de Santa Anita (Alasitas), Fiesta patronal Señor de Pilaya, Carnaval Culpineño (Pampa), El Despacho (Todo santos), Taripaco y Aniversario de Culpina el 20 de diciembre.

7) Actividades: Riña de gallos, doma de potro, carrera de caballo, marcada de ganado, cuarteada, pollo enterrao, sortijeada de caballo.

8) Feria: De agosto y año nuevo.

9) Vestimenta típica regional: En el chaco, la pampa y los valles.

Varón: sombrero “castor” pantalón y saco de corte camisa blanca de tocuyo y abarcas charoleadas y del tradicional poncho rojo de caito (lana de oveja).

Mujer: sombrero tarijeño, pollera y blusa de pique y tocuyo confeccionadas por ellas mismas

II. En el marco de la presente Carta Orgánica Municipal y por decisión histórica de Culpina, denominamos de ahora en adelante a nuestro Municipio como “Gobierno Autónomo Municipal de Culpina”.

Artículo 5.- (DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL)

I. En el marco de la Constitución Política del Estado, se reconoce como parte de la organización territorial de Bolivia al Municipio de Culpina.

II. La Autonomía Municipal es entendida como el gobierno constituido por un Concejo con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo presidido por la Alcaldesa o Alcalde.

Artículo 6.- (DE LA CARTA ORGÁNICA)

Es la norma institucional fundamental del Municipio, a través de la cual se busca expresar las características particulares del mismo, define la estructura y              el funcionamiento del Gobierno Autónomo Municipal, estableciendo el procedimiento de reforma de las normas institucionales del Municipio, asimismo declarando y consagrando los derechos de los habitantes del Municipio.

Artículo 7.- (SÍMBOLOS E IDIOMAS OFICIALES DEL MUNICIPIO)

I. Los símbolos del Municipio Autónomo de Culpina son:

a.  Símbolos nacionales: La bandera tricolor boliviana; el himno nacional de Bolivia; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú.

b.  Símbolos municipales: el escudo de Culpina, con las siguientes características 9 estrellas en la parte superior que representan a los distritos del municipio, la paloma que representa el progreso y la convivencia en armonía, la fortaleza pecuaria (ganado vacuno y el porcino), la riqueza en la agricultura y las herramientas de trabajo más significativas, la riqueza de la fauna, naturaleza y la represa del tranque, y su potencial histórico representado por la torre de destilación de alcohol; bordeado por laureles y tallos de caña, ramas de maíz y con una cinta con los colores de la bandera del municipio.

Estos símbolos serán utilizados obligatoriamente en actos oficiales y otros; su modificación y/o complementación será aprobada por una ley Municipal.

c.  El Himno a Culpina.

d.  La Bandera de Culpina: tiene las siguientes características: franja superior celeste, representa los recursos hídricos y el cielo; Media de color blanco, que representa la paz y la inferior verde que representa la riqueza agropecuaria y forestal.

II. Los idiomas oficiales del Municipio de Culpina son el castellano, quechua y guaraní.

Artículo 8.- (RELIGIÓN)

El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, en el marco de la Constitución Política del Estado, respeta y garantiza la libertad de religión, culto y las creencias espirituales de sus habitantes, sin discriminación alguna.

Artículo 9.- (PRINCIPIOS RECTORES)

I. El Municipio Autónomo de Culpina, sustenta su comportamiento de vida en el marco del respeto a los valores éticos, morales con equidad de género y responsabilidad, respeto a la familia (todos los miembros: niños, niñas adolescentes, adultos, adultos mayores), respeto al cónyuge, a la vida privada (no dar falsos testimonios) y los ya establecidos en el Art. 8 de la Constitución Política del Estado.

II. Constituir una sociedad con plena justicia social y oportunidad de desarrollo para todas y todos sin discriminación alguna, identificando la exclusión social, tomando las acciones necesarias de atención, sanción y prevención para eliminar la violencia de género, generacional, cultural, étnica y otras, como estrategia de sostenibilidad y sustentabilidad para el desarrollo físico, político, económico y cultural del municipio.

III. Valorizar la vida particular y colectiva, con énfasis en la vida de poblaciones vulnerables por la exclusión,

IV. Se garantiza la vigencia de la presente carta orgánica en un estado que no corresponda al de derecho.

 

Artículo 10.- (PRACTICAS SOCIALES)

Las prácticas sociales reconocidas en el municipio son: Faena, Intercambio de Productos (trueque), Minka, torna vuelta (ayni).

TÍTULO II

DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS HABITANTES

Artículo 11.- (DERECHOS Y DEBERES)

I. La carta orgánica reconoce los derechos individuales y colectivos contenidos en la Constitución Política del Estado y la normatividad jurídica vigente, que a continuación se describe:

1. Derecho al desarrollo humano sostenible integral.

2. Derecho al crecimiento económico individual y colectivo

4. Derecho a la protección de toda persona sin importar su condición social, cultural, etaria, religiosa, de género, de discapacidad u otra que esté enmarcada en los derechos humanos elementales.

5. Derecho a la salud con calidad, y respeto a las usuarias y usuarios de los servicios.

6. Derecho a la salud intercultural.

7. Derecho a la educación intercultural.

8. Derecho a acceder al deporte y la recreación.

9. Derecho a la seguridad y soberanía alimentaria.

10. Derecho a acceder a los servicios básicos.

11. Derecho a la libre organización según usos y costumbres o establecidas por ley.

12. Derecho a expresarse en la lengua del lugar.

13. Derecho a acceder a los recursos naturales del lugar.

14. Derecho a un medio ambiente saludable y protegido.

15. Derecho al trabajo digno.

16. Derecho a la protección de la vida y la seguridad ciudadana.

17. Derecho a la participación civil y política.

18. Derecho a la información veraz y completa.

19. Derecho a la libre expresión y defensa de derechos en todos los ámbitos

20. A la defensa y protección de su principios de fe.

21. Derecho de los niños, niñas y adolescentes a un desarrollo integral, que permita el desarrollo de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones.

22. Derecho para ejercer acciones legales en defensa del medio ambiente y los recursos naturales de uso indiscriminado.

23. Derecho al respeto en todos los niveles.

24. Derecho a la vida del no nato.

25. Derecho a la propiedad intelectual

II. La presente Carta Orgánica reconoce todos los derechos establecidos por la Constitución Política del Estado y la normatividad jurídica vigente.

III. Los Deberes de los habitantes del Municipio de Culpina son:

1. Cumplir con las disposiciones de la Constitución Política del Estado Plurinacional.

2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Carta Orgánica Municipal.

3. Cumplir y hacer cumplir las leyes vigentes, leyes autonómicas municipales, ordenanzas municipales y resoluciones municipales.

4. Honrar y defender los símbolos locales, patrimonio histórico, cultural, material e intangible del Municipio.

5. Coadyuvar al mantenimiento, resguardo y protección de los bienes públicos, municipales y comunitarios.

6. Promover el acceso equitativo de mujeres y hombres a niveles de representación.

7. Participar en la organización y funcionamiento de las Organizaciones Territoriales de Base, Juntas Vecinales, Organizaciones Sociales de Base, Concejos de Desarrollo Municipal, Sindicatos agrarios u otros, y en la elección de las autoridades municipales.

8. Participar, apoyar y hacer seguimiento a planes y programas municipales (Programa Operativo Anual) de manera participativa y democrática.

9. Promover una cultura de paz para la buena vecindad.

10. Promover una cultura de encuentro, de diálogo intercultural, de respeto recíproco, de legalidad y de conservación de un ambiente social de paz.

11. Contribuir a la protección y conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

12. Denunciar todo acto de corrupción.

13. Practicar la solidaridad entre los habitantes del municipio.

14. El pago oportuno de los tributos establecidos por el Gobierno Municipal.

Articulo 12.- (GARANTÍAS DE CUMPLIMIENTO DE DERECHOS Y DEBERES)

Las garantías para el control y el cumplimiento de los derechos y deberes se regirán por la Constitución Política del Estado, las leyes y la presente carta orgánica, a través de la implementación de las instancias respectivas.

                                                                        

Artículo 13.- (INVIOLABILIDAD DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES)

Los derechos y deberes mencionados en la Constitución Política del Estado y en la Carta Orgánica Municipal son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Gobierno Autónomo Municipal tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

Artículo 14.- (DERECHO A LA CONSULTA PREVIA)

En el marco de la Constitución Política del Estado, las leyes del Estado, los Tratados y Convenios internacionales, se respetará el derecho a la consulta previa. Una ley autonómica especial definirá el procedimiento.

TÍTULO III

SOBRE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

Artículo 15.- (JERARQUIA NORMATIVA DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL)

I. El Gobierno Autónomo Municipal guiará su comportamiento en el marco de la Constitución Política  y las Leyes del Estado Plurinacional.

II. La legislación municipal tendrá el siguiente rango de jerarquía:

1. Carta Orgánica Municipal, es la norma institucional básica del Gobierno Autónomo Municipal de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política y las Leyes del Estado Plurinacional como parte integrante del ordenamiento jurídico.

2. Leyes  Municipales, son disposiciones que emana el Concejo Municipal en ejercicio de su facultad legislativa y en el ámbito de sus competencias para el desarrollo de disposiciones de la Carta Orgánica Municipal de Culpina, siendo esta, promulgada por el Órgano  Ejecutivo Municipal o por la Presidenta o Presidente del Concejo Municipal.

3. Ordenanzas Municipales, son disposiciones que emana el Concejo Municipal para la regulación de aspectos específicos y otras disposiciones de la carta orgánica municipal, siendo esta promulgada por el Órgano Ejecutivo o por la presidenta o presidente del Concejo Municipal.

4. Decretos Municipales, que será dictado por la Alcaldesa o Alcalde conjuntamente la o el oficial Mayor Municipal Administrativo, para el desarrollo y reglamentación de las leyes municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina.

5. Decretos Ejecutivos, que será dictado por la Alcaldesa o Alcalde Municipal para ejercitar atribuciones específicas al cargo que desempeña.

6. Resoluciones Municipales, que son disposiciones que dicta  el Concejo Municipal para la gestión administrativa interna del Gobierno Autónomo Municipal.

7. Resoluciones Internas del Concejo Municipal, que solo tendrá efectos al interior de este Órgano y otros necesarios para su  funcionamiento.

8.   Resoluciones Administrativas Municipales, que será dictada por la Oficial Mayor Administrativo en ejercicio de sus específicas atribuciones.

Artículo 16.- (CLÁUSULA DE COLISIÓN DE NORMAS)

I. En caso de colisión normativa se aplicará lo establecido por la Constitución Política del Estado.

II. El Gobierno Autónomo Municipal debe remitir al Servicio Estatal de Autonomías - SEA toda la  normativa  promulgada.

III. Todo aquello que no esté regulado en la presente carta orgánica municipal, en lo aplicable se regirá por las disposiciones de la Constitución Política  y las Leyes del Estado Plurinacional.

Artículo 17.- (ESTRUCTURA RANGO DE JERARQUÍA JURÍDICA DE LA CARTA ORGÁNICA CON RELACION AL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE)

La estructura jerárquica en el Municipio con relación al ordenamiento jurídico es la siguiente:

1.  Constitución Política del Estado Plurinacional.

2.  Tratados Internacionales.

3.  Leyes Nacionales del Estado Plurinacional

4.  Carta Orgánica Municipal.

Artículo 18.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL)

La presente Carta Orgánica tendrá su ámbito de aplicación en  el Municipio de Culpina que está representado por un Gobierno Autónomo Municipal, en un territorio reconocido por Ley, siendo las disposiciones de cumplimiento obligatorio para sus habitantes.

TÍTULO IV

ÓRGANOS DE GOBIERNO

CAPÍTULO PRIMERO: GENERALIDADES

Artículo 19.- (ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL):

El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina está conformado por:

I.- El Concejo Municipal con facultades legislativas, deliberativas y fiscalizadoras, y

II.- Un Órgano Ejecutivo Municipal con facultades reglamentarias y ejecutivas, presidido por una alcaldesa o alcalde, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Carta Orgánica.

Forman parte del Gobierno Autónomo Municipal las Sub-alcaldías, implantándose de manera gradual un mecanismo de descentralización y fortalecimiento hacia ese objetivo. Las designaciones se efectuarán de acuerdo a normas y procedimientos propios.

Artículo 20.- (ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS)

I.- Los órganos legislativo y ejecutivo son los que administran la Entidad Territorial Autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que representa institucionalmente al Municipio de Culpina, tanto del área urbana como del área rural.

II.- La organización está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.

III.- Las facultades  de los órganos del Gobierno Autónomo Municipal  no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí.

Artículo 21.- (PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES)

La elección de  concejalas y concejales, alcaldesa u alcalde, será efectuada conforme establece  la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes.

Artículo 22.- (REQUISITOS PARA SER ELECTO)

Los requisitos para ser electos en los cargos públicos municipales, serán los establecidos  en la Constitución Política del Estado y la normatividad vigente.

Artículo 23.- (PERIODO DE MANDATO)

El periodo de mandato de las autoridades municipales, tanto de concejales y alcaldes será de cinco años y sólo podrán ser reelectas de manera continua por una sola vez.

Se aplica la Constitución Política del Estado, respecto a las obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y revocatoria en el ejercicio de la función pública de autoridades municipales. A su vez, situaciones de suspensión temporal, interinato y destitución se regirán conforme señala la Ley Marco de Autonomías.

CAPÍTULO SEGUNDO: ORGANO LEGISLATIVO O CONCEJO MUNICIPAL

Artículo 24.- (FORMA DE ORGANIZACIÓN DEL ÓRGANO LEGISLATIVO O DELIBERATIVO

El Concejo Municipal está constituido por siete concejalas y/o concejales, electos bajo sufragio universal, directo, secreto, obligatorio en el marco de la Constitución Política y las Leyes del Estado Plurinacional.

La modificación en el número de concejales será establecido de acuerdo a normativa.

Artículo 25.- (DIRECTIVA)

La Directiva del Concejo Municipal estará conformada por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario según su Reglamento General.

Artículo 26.- (REQUISITOS Y ELECCIÓN DE MIEMBROS)

Para ser Concejala o Concejal, la ciudadana o ciudadano debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

-    Tener nacionalidad boliviana

-    Tener mínimamente 18 años de edad al día de la elección

-    Haber residido mínimamente dos años de forma permanente anteriores a la elección en el Municipio y contar con domicilio en algún distrito de su jurisdicción.

-    No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada.

-    Otros requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral.

Artículo 27.- (LUGAR DE RESIDENCIA)

Las Concejalas y Concejales Municipales electos deben residir en el territorio en el que han sido electos por el tiempo en que ejerzan el mandato popular.

Artículo 28.- (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO)

El Órgano legislativo, normativo y fiscalizador tiene las siguientes Atribuciones:

1). Organizar su directiva

2). Designar, de entre sus miembros, a la comisión de ética, en las primeras sesiones ordinarias.

3). Dictar y aprobar leyes, ordenanzas y resoluciones como normas generales y obligatorias para todos los habitantes del Municipio de Culpina del área rural         y urbana.

4) Aprobar o rechazar concesiones de obras, servicios públicos y explotaciones del municipio en un plazo máximo de 30 días.

5). Aprobar, los planes, programas y proyectos, para su aprobación en tiempo perentorio previamente establecido.

6). Aprobar los planos de zonificación y valuación zonal o distrital, tablas de valores según calidad de vía del suelo, calidad y tipo de construcción, servicios y calzadas, así como la delimitación literal de cada una de las zonas urbanas             y  rurales.

7). Fiscalizar la administración del catastro urbano, de acuerdo con las normas catastrales y técnico-tributarias emitidas por el Órgano Ejecutivo.

8). Revisar, aprobar y rechazar el informe de ejecución del programa operativo anual, los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por el ejecutivo municipal dentro de los tres primeros meses de la gestión.

9). Aprobar la creación y administración de tributos municipales: Impuestos municipales, tasas y patentes.

10). Aprobar o rechazar la emisión o compra de títulos valores.

11). Aprobar por mayoría absoluta de los concejales, la enajenación de bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado, de conformidad a la presente Carta Orgánica para su posterior tramitación ante la Asamblea Plurinacional de Bolivia.

12). Autorizar la participación del Municipio en mancomunidades asociaciones, hermanamientos y organismos intermunicipales, públicos y privados, nacionales o internacionales.

13). Fiscalizar las labores del Ejecutivo Municipal y, en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa, sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria, en caso de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última en parte querellante.

14). Convocar o solicitar al Alcalde Municipal informes de su gestión.

15). Fiscalizar a través del Alcalde Municipal, a los oficiales mayores, subalcaldes, asesores, directores y personal de la administración municipal, así como a los directorios y ejecutivos de las empresas municipales.

16). Promover y aprobar la distritación municipal, tomando en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, población etnias, productivas económicas, físico ambientales, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura, serán también de ejecución regional las competencias concurrentes con el Estado Plurinacional, los departamentos, los municipios que por su naturaleza puedan ser ejercidas por las regiones, de acuerdo con la ley.

17). Aprobar la creación, la constitución, fusión, transformación o disolución de empresas municipales.

18). Emitir Ordenanzas Municipales para el registro de la personalidad jurídica de las Organizaciones Territoriales de Base y de las Asociaciones Comunitarias        de éstas últimas.

19). Nominar Calles, Avenidas, Plazas, Parques y establecimientos de educación y de salud, de acuerdo a criterios históricos y tradicionales, según norma específica.

20). Aprobar previo pronunciamiento del control social, mediante resolución interna, el presupuesto del Concejo, la planilla presupuestaria para la remuneración de los concejales, alcalde municipal y administración municipal, de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo; asimismo, la escala de viáticos, según reglamento específico en función con lo establecido en la presente ley y con la capacidad económica del municipio, para su consolidación en el presupuesto municipal, en el marco de la normatividad jurídica vigente. El plazo de pronunciamiento de las Instancias de control social no podrá exceder los 15 días calendarios, caso contrario se dará el silencio por aprobación tácita.

21). Designar entre sus miembros en ejercicio, por mayoría absoluta, al Alcalde Municipal interino, en caso de ausencia o impedimento temporal del Alcalde Municipal.

22). Considerar los informes y dictámenes emitidos por la Contraloría General del Estado, ejecutando sus disposiciones, conforme con lo establecido por ley.

23). Aprobar Reglamentos y Manuales en general.

24). El Concejo Municipal elaborará y aprobará por dos tercios (2/3) de sus miembros el calendario de sesiones ordinarias.

25). El Concejo Municipal gestionará financiamiento para proyectos, actividades, planes y programas, para el desarrollo integral del municipio.

26) Fiscalizar la inversión pública para que sea equitativa

27). Las demás atribuciones o responsabilidades que le señalen las leyes.

28) Crear tributos que no sean análogos a otros tributos

Artículo 29.- (SESIONES ORDINARIAS, EXTRAORDINARIAS, QUÓRUM Y SESIÓN INICIAL)

1.- Sesiones Ordinarias y Extraordinarias públicas:

El Concejo Municipal fijará el número de sesiones ordinarias por semana y realizará sesiones extraordinarias, cuantas veces sean necesarias dentro de la jurisdicción municipal y en Comisiones permanentes y especiales, de acuerdo al reglamento interno. Debiendo considerarse sesiones ordinarias por Distrito en la gestión municipal.

2.- Del Quórum:

El quórum requerido para establecer la sesión Plenaria del Concejo Municipal exige la presencia de dos tercios (2/3) de las concejalas y concejales.

3.- Sesión inicial

A principio de gestión y de manera anual, la primera sesión del Concejo Municipal está destinada a la elección de su directiva sobre la base de las Concejalas o Concejales titulares, de acuerdo a Reglamento general establecido y normatividad de Transición vigente.

Artículo 30.- (RESPONSABILIDADES PROPIAS DE LOS CONCEJALES)

Las concejalas y concejales deberán asumir plena responsabilidades ante ausencias, renuncias, suplencias, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses e inhabilitación y otros, en el marco del Reglamento Interno del Concejo Municipal, Ley Municipal, las cuales  determinarán las funciones y responsabilidades de los Concejales del Municipio de Culpina.

Artículo 31.- (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO)

I.- El Concejo Municipal tiene entre sus atribuciones la elaboración, tratamiento y aprobación así como la modificación, abrogación y derogación de leyes municipales, ordenanzas y resoluciones, según lo establece la  presente Carta  Orgánica. Estas facultades legislativas deberán estar enmarcadas en las necesidades expresadas por las y los habitantes del municipio.

II.- Las Leyes Municipales serán aprobadas y promulgadas de acuerdo al siguiente procedimiento:

1. Presentación del anteproyecto de Ley.

2. Los proyectos de leyes municipales pueden ser presentados por uno o más Concejales, por las Comisiones del Concejo, la Alcaldesa o Alcalde Municipal, o mediante las instancias del sistema de participación ciudadana y control social, a iniciativa legislativa ciudadana individual o colectiva.

3. Análisis y consideración del proyecto por el Concejo Municipal

4. Aprobación por dos tercios del total de miembros del Concejo Municipal.

5. Promulgación por parte del Alcalde Municipal, en un plazo máximo de 10 días calendario.

6. En caso de ser rechazada un proyecto de ley será reconsiderada en la próxima legislatura.

7. Publicación de la Ley en la Gaceta Municipal y otros medios de información, para su inmediata vigencia.

III.- Las Ordenanzas Municipales serán aprobadas y promulgadas de acuerdo al siguiente procedimiento:

1. Presentación del anteproyecto de Ordenanza.

2. Análisis y consideración del proyecto por el Concejo Municipal

3. Aprobación por dos tercios del total de miembros del Concejo Municipal.

4. Promulgación por parte del Alcalde Municipal, en un plazo máximo de 10 días calendario.

IV.- Las Resoluciones Municipales serán aprobadas, de acuerdo al siguiente

Procedimiento:

1. Presentación del anteproyecto de Resolución.

2. Análisis y consideración del proyecto por el Concejo Municipal

3. Aprobación por simple mayoría del total de miembros del Concejo Municipal.

V.- Las Leyes, Ordenanzas y Decretos Municipales serán publicadas en la Gaceta Oficial municipal,  para su vigencia.

CAPÍTULO TERCERO: ÓRGANO EJECUTIVO

Artículo 32.- (COMPOSICIÓN DEL EJECUTIVO)

El Órgano Ejecutivo del Municipio de Culpina estará compuesto por una Alcaldesa o Alcalde, Oficiales Mayores, Sub-alcaldes, Asesores, Direcciones, Unidades y demás funcionarios municipales.

Artículo 33.- (DE LA ALCALDESA O ALCALDE)

El Alcalde o Alcaldesa Municipal es la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Municipal.

Artículo 34.- (REQUISITOS Y ELECCIÓN DE ALCALDE)

Para ser candidata o candidato para Alcaldesa o Alcalde Municipal debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

-     Tener nacionalidad boliviana.

-     Tener la edad de 21 años mínimamente al día de la elección.

-     Haber residido mínimamente dos años de forma permanente inmediatamente a la elección en el Municipio

-     No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada.

-     Otros requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral.

Artículo 35.- (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL ALCALDE)

I.   El Alcalde Municipal tiene las siguientes atribuciones y funciones:

1.  Representar al Gobierno Municipal de Culpina.

2.  Presentar al Concejo Municipal proyectos de inversión consensuados con las organizaciones reconocidas y representativas del Municipio.

3.  Aprobar o rechazar convenios, contratos de obras y servicios.

4.  Coordinar con organizaciones sin fines de lucro el fortalecimiento del desarrollo Municipal.

5.  Promulgar, en el plazo perentorio de diez días calendario, toda Ley o norma local aprobada por el Concejo. En caso de existir observaciones, deberá representarlas dentro de un nuevo plazo similar.

6.  Ejecutar las decisiones del Concejo a través de resoluciones.

7.  Determinar las estrategias y acciones a ejecutar por el Municipio mediante Resoluciones y darlas a conocer al Concejo Municipal.

8.  Contratar y destituir al personal administrativo, incluido a los Oficiales Mayores.

9.  Supervisar las labores de prestación de servicios velando por su eficiencia.

10. Planificar, organizar, dirigir y supervisar las labores del Órgano Ejecutivo.

11. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal de Culpina para su consideración y aprobación, los planes, programas y proyectos, para        su aprobación en tiempo perentorio previamente establecido.

12. Ejecutar los planes, programas y proyectos de desarrollo humano sostenible, aprobados por el Concejo Municipal, pudiendo para ello suscribir contratos, convenios y realizar negocios jurídicos en general.

13. Garantizar la eficiencia y eficacia en los proyectos que se desarrollan en el Municipio.

14. Transparentar la información municipal hacia el Concejo y la sociedad en general, a través de informes trimestrales. Esta información deberá ser referida a presupuestos ejecutados, comprometidos y requeridos según sea la situación de análisis.

15. Responder a los pedidos de informes escritos y orales que sean requeridos por el Concejo o por la comunidad organizada.

16. Elaborar y proponer al Concejo Municipal, para su aprobación y remisión al Poder Ejecutivo del nivel central del Estado, los planos de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según la calidad de vía del suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas detectadas por el proceso de zonificación.

17. Administrar el catastro urbano y rural en forma directa.

18. Elaborar y aplicar los reglamentos específicos sobre administración y control de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia.

19. Ejecutar las expropiaciones aprobadas por el Concejo Municipal, conforme a Ley.

20. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las leyes municipales, ordenanzas y/o resoluciones.

21. Establecer, previa aprobación del Concejo, empresas públicas o mixtas para la prestación de servicios directos por parte de la Municipalidad.

22. Presidir los consejos de administración o los directorios de las empresas municipales, con facultad para delegar su representación a otros funcionarios de jerarquía.

23. Promover, gestionar e impulsar el desarrollo económico, social y cultural del municipio.

24. Elaborar los manuales y reglamentos de organización, funciones, procedimientos y organigrama, para su aprobación por el Concejo.

25. Difundir y publicar, al menos una vez al año, sus informes de gestión, tanto en lo que a ejecución física como financiera se refiere, por los medios de comunicación u otros mecanismos del Municipio.

26. Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas, que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, dominio y potestad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo con el Reglamento.

27. Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicio básico, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, pudiendo solicitar para ello la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda.

28. Suscribir contratos en nombre del Gobierno Municipal de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

29. Solicitar al Concejo licencia por ausencia temporal, a efectos de la designación del alcalde municipal interino, de conformidad con el procedimiento establecido por el reglamento interno del Concejo Municipal.

30. Informar al Concejo, Asamblea, Cabildo, Cumbre u otros, sobre el avance de lo previsto en los planes, programas y proyectos.

31. Promover la presentación de la audiencia pública de rendición de cuentas.

32. Proponer ante el Concejo Municipal  proyectos de leyes y ordenanzas municipales

33. Posesionar a las Sub-alcaldesas y Sub-alcaldes municipales elegidos por normas y procedimientos propios en los distritos rurales y urbanos como responsables administrativos, conforme a lo establecido en una Ley Municipal.

34. Elaborar Decretos Municipales para la reglamentación de las leyes municipales

Artículo 36.- (ATRIBUCIONES DE LAS SUBALCALDESAS O SUBALCALDES)

Las atribuciones de las Subalcaldesas o Subalcaldes son las siguientes:

1.  Ejercer las funciones operativas y administrativas delegadas por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal a nivel del distrito urbano y rural y coordinar la ejecución de las mismas con otras autoridades e instituciones que actúan en el mismo.

2.  Supervisar la eficiente y eficaz prestación de los bienes, servicios y políticas públicas;

Coordinar y participar en la formulación del Programa Operativo Anual y presupuesto de su distrito urbano y rural, en consulta con las Organizaciones Sociales, en el marco de la Participación y Control Social, del proceso de planificación participativa municipal.

3.  Elaborar un diagnóstico bianual de las necesidades y problemáticas de la Subalcaldía correspondiente y presentar el informe sobre su avance a        la Alcaldesa o Alcalde.

4.  Elaborar un inventario institucional, de infraestructura, prestación de servicios, equipo, y otros activos que posea la Subalcaldía.

5.  Coordinar el nombramiento del personal administrativo y técnico con el Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, conforme a las atribuciones del Ejecutivo Municipal, de acuerdo a ley;

6.  Informar de manera escrita y oral sobre las actividades de la Subalcaldia Municipal a solicitud del Control Social

7.  Difundir y publicar, sus informes de gestión anual, de la ejecución física y financiera, por los medios de comunicación del Municipio;

8.  Coadyuvar en la preservación del patrimonio nacional y municipal como ser; natural, cultural, arqueológico y otros

9.  Solicitar al Ejecutivo Municipal la autorización de viaje con anticipación necesaria.

Artículo 37.- (Estructura y composición de las Subalcaldías) Una Ley Municipal establecerá la estructura y composición de las Subalcaldías, considerando la naturaleza, características, y economía, debiendo efectuarse previamente un diagnóstico físico y social de cada uno de los distritos urbanos y rurales a su cargo.

Artículo 38.- (OFICIALES MAYORES)

Las/os Oficiales Mayores son las servidoras y servidores públicos jerárquicos inmediatos de la Alcaldesa o Alcalde Municipal en la dirección y administración del Gobierno Municipal de Culpina.

Su número se determinará de acuerdo a necesidades y presupuesto.

Artículo 39.- (REQUISITOS Y DESIGNACIÓN DE LOS OFICIALES MAYORES)

-     Ser  de  nacionalidad boliviana

-     Ser mayor de edad.

-     Ser profesional  del área con título en provisión nacional.

-     No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendiente de cumplimiento.

-     No estar comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución.

Artículo 40.- (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LOS OFICIALES MAYORES)

Las atribuciones y funciones de las o los Oficiales Mayores y Directores están definidas en un Reglamento  por el Concejo Municipal.

Artículo 41.- (RESPONSABILIDADES DE LOS COMPONENTES DEL ÓRGANO EJECUTIVO)

Las responsabilidades de las y los componentes del Órgano Ejecutivo están definidas en la ley que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico según  normativa legal vigente.

Artículo 42- (MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS)

El Gobierno Municipal fomentará la participación de la sociedad civil en los eventos donde se realicen las rediciones de cuentas por las Autoridades del Gobierno Municipal.

Sin necesidad de requerimiento expreso, el Gobierno Autónomo Municipal publicará de manera regular y creará canales de permanente exposición ante la ciudadanía de sus planes, programas y proyectos, las contrataciones y reportes de ejecución concernientes a éstos, los informes físicos y financieros, resultados, evaluaciones, balances, así como toda información relacionada a la gestión pública a su cargo, Asimismo, tiene la obligación de responder a los requerimientos de información específica formulados por cualquier ciudadana o ciudadano, organización social u organismo colegiado, y permitir el acceso efectivo a la información.

Artículo 43.- (REVOCATORIA DE MANDATO, SUSPENSION Y SUPLENCIA TEMPORAL)

I.  REVOCATORIA DE MANDATO.-

a.  La revocatoria de mandato de las Concejalas, Concejales, Alcaldesa o Alcalde Municipal, procederá cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo de mandato. La revocatoria del mandato no tendrá lugar durante el último año de la gestión en el cargo.

b.  El referendo revocatorio procederá por iniciativa popular, a solicitud de al menos el 30% de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del Municipio en el momento de la iniciativa, con la firma y huellas dactilares de los inscritos. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, estableciéndose su suplencia de acuerdo a lo previsto en la presente Carta Orgánica Municipal.

c.  Producida la revocatoria de mandato la Alcaldesa o Alcalde afectado cesará inmediatamente en el cargo, procediéndose a su suplencia por una Concejala o Concejal elegido por el Concejo Municipal hasta la elección y posesión de la nueva autoridad mediante convocatoria siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato, si en el caso hubiere transcurrido, la o el suplente concluirá el periodo de mandato.

d.  Para el caso de la Concejala o Concejal revocado regirá el mismo sistema, procediéndose a su reemplazo por la o el Concejal suplente electo.

II.     SUSPENSIÓN.-

Las autoridades electas podrán ser suspendidas de manera temporal en el ejercicio de su cargo, cuando se dicte en su contra acusación formal, para tal efecto se seguirá el siguiente procedimiento:

a.  Habiendo acusación formal, el Fiscal comunicará la suspensión al órgano deliberativo, el cual dispondrá de manera sumaria y sin mayor trámite la suspensión temporal de la autoridad acusada, designando al mismo tiempo y en la misma resolución a quien la reemplazará temporalmente durante su enjuiciamiento. Cuando se trate de la máxima Autoridad Ejecutiva, la autoridad interina será designada de entre las Concejalas y Concejales. Si se tratara de las Concejalas y Concejales el Concejo Municipal convocara a la suplente o el suplente para que se reemplace temporalmente al titular durante su enjuiciamiento.

b.  Si concluido el proceso penal se determinare la absolución de la autoridad procesada, se dispondrá de manera inmediata su restitución al cargo del que fue suspendida.

c.  Si la sentencia es condenatoria, se mantendrá la suspensión hasta que la misma adquiera ejecutoria, caso en el que se producirá la destitución de la autoridad condenada.

d.  Si la sentencia condenatoria ejecutoriada se dictase después de la mitad del mandato, la autoridad suplente adquirirá la titularidad hasta la conclusión del periodo. Aplicándose este mismo sistema en caso de renuncia o muerte.

III.        SUPLENCIA TEMPORAL.-

a.  Para el caso de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, la suplencia temporal será asumida por una Concejala o un Concejal designado por el Concejo Municipal mediante resolución.

b.  Para el caso de la Concejala o Concejal Municipal, procederá la suplencia con la Concejala o Concejal suplente electo.

c.  En caso de que no asumiera el suplente por diferentes causales, la suplencia se basara en criterios establecidos por la Ley del Régimen Electoral, otras leyes y lo que disponga el Tribunal Electoral Departamental.

CAPÍTULO CUARTO: DEL SERVIDOR PÚBLICO

Artículo 44.- (CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL)

Son servidoras y servidores públicos todas las personas que desempeñan funciones en la administración pública municipal. Una Ley Municipal Especial regulará la Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, las leyes plurinacionales y la presente Carta Orgánica.

Artículo 45.- (SISTEMA DE RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA)

Todas las servidoras y servidores públicos son responsables de la acción u omisión que cometan en el marco de sus tareas y funciones, sin desvincular la responsabilidad delegada del jefe inmediato superior.

Artículo 46.- (INCOMPATIBILIDADES)

Es incompatible con el ejercicio de la función pública de toda servidora o servidor público municipal:

a)  Desempeñar simultáneamente más de un cargo público o privado remunerado o no, a tiempo completo.

b)  La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas.

c)  La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado.

d)  El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades sociales o empresas que tenga relación contractual con el Estado y el Gobierno Municipal.

e)  Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

TÍTULO V

PARTICIPACIÓN Y CONTROL

CAPÍTULO PRIMERO: CONTROLES ADMINISTRATIVOS

Artículo 47.- (SISTEMA DE CONTROL)

I.   La fiscalización al Órgano Ejecutivo es ejercida por el Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina.

II. El Control Social, es ejercido por las organizaciones de base reconocidas por el Municipio en el marco del Concejo de Desarrollo Municipal, cabildo, también se efectuará seguimiento al uso de los recursos municipales, en el marco de lo establecido en el POA y los compromisos asumidos por el Gobierno Municipal.

III. El control gubernamental externo es ejercido por la Contraloría General del Estado y los mecanismos institucionales establecidos por ley.

IV. Asimismo se ejercerán estos controles a través de auditorías internas, externas y auditorías especiales: jurídica, técnica, educativa, salud y ambiental.

V.  Los procedimientos para el ejercicio del control fiscal serán establecidos por Ley Municipal a aprobarse.

CAPÍTULO SEGUNDO: PARTICIPACION CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL

Artículo 48.- (PARTICIPACIÓN CIUDADANA)

I.   El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina garantiza, promueve, incentiva y fomenta la participación ciudadana en la administración pública municipal para garantizar la participación ciudadana integral sin discriminación de género, social, económico, político u otros, generando, espacios de participación. Esta participación es ejercida por la sociedad civil organizada; entendiéndose como sociedad organizada a todas las organizaciones sociales y funcionales.

II. La participación ciudadana es el conjunto de mecanismos de intervención de la sociedad civil organizada e independiente de manera ordenada, oportuna en los procesos de elaboración de políticas públicas y prestación de servicios municipales.

III. Los mecanismos de participación ciudadana mínimamente deberán:

1.  Facilitar el acceso de la población de la gestión municipal

2.  Publicidad de avisos de participación ciudadana en medios escritos y/o radiales.

3.  Realización de encuestas, entrevistas o grupos focales.

4.  Distribución de materiales informativos.

5.  Audiencias públicas.

6.  Establecimiento de oficina de información permanente.

7.  Uso de medios tradicionales.

IV. Los sujetos, el ejercicio de derechos y obligaciones, los mecanismos, procedimientos e instrumentos de partición ciudadana, serán regulados por Ley Municipal.

Artículo 49.-  (CONTROL SOCIAL)

1.  El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina garantiza, promueve, incentiva y fomenta el control en la administración pública municipal a efecto de precautelar la eficiencia, eficacia, transparencia, el acceso amplio, oportuno y democrático de la información y la participación directa de la población en la toma de decisiones del municipio.

2.  El Gobierno Autónomo Municipal Culpina garantizara la Participación y Control Social, en la construcción participativa de legislación y normativa según corresponda, en la planificación, seguimiento, ejecución y evaluación de la gestión pública, en la relación de gasto e inversión y otras  en el ámbito de su jurisdicción y competencia.

3.  La participación ciudadana y control social son los mecanismos de intervención de la sociedad civil organizada e independiente de manera ordenada, oportuna en los procesos de elaboración de políticas públicas, prestación de servicios municipales, así como el seguimiento y evaluación del uso eficiente y transparente de los recursos y bienes municipales.

4.  El ejercicio de derechos y obligaciones, los mecanismos, procedimientos e instrumentos de control social en el Municipio de Culpina, serán regulados por Ley Municipal en sujeción a la Ley Nacional del Control Social.

Artículo 50.- (OBLIGATORIEDAD DE COORDINACIÓN)

Se establece la obligatoriedad de coordinar con las organizaciones territoriales, funcionales comunidades y organizaciones constituidas, para el ejercicio de la Participación y Control Social a toda entidad pública y privada que manejen recursos del Estado que serán regulados por ley municipal.

Artículo 51.- (MECANISMOS, FORMAS DE CONTROL SOCIAL)

La implantación de mecanismos de control social, son de responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva, debiendo ser de conocimiento de todos los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, con el objeto de garantizar el ejercicio de la participación y control social por parte de la ciudadanía, comunidades y sus organizaciones constituidas, con la finalidad de desarrollar sus actividades bajo un marco normativo administrativo interno establecido a efectos de la determinación de responsabilidades.

TITULO VI

ENTES MUNICIPALES

CAPITULO PRIMERO

Artículo 52.- (DEFENSOR DEL CIUDADANO)

I. Crear una oficina del ciudadano estable y móvil, la misma que prestará servicios conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional y normas vigentes, es decir atendiendo todos los reclamos y peticiones de resguardo jurídico de los derechos reconocidos por esta Carta Orgánica.

II. Sus funciones serán regulados según reglamento especial.

Artículo 53.- (COMISARIO Y GUARDIA MUNICIPAL)

Es la instancia que coadyuva de manera estricta con la intendencia Municipal y el padrón municipal del contribuyente, dando estricto cumplimiento a las leyes, decretos y normas emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Culpina.

Sus funciones del Comisario y Guardia municipal estarán sujetas a reglamento interno.

Artículo 54.- (EMPRESAS MUNICIPALES)

I.- El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, tiene la facultad de crear, constituir, disolver o participar en empresas, para la ejecución de obras, prestación, explotación de recursos renovables, no renovables, turísticos, socioculturales y otros, con recursos públicos siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada, empleando mano de obra local y generando fuentes de trabajo.

II.- Dichas empresas tendrán una estructura organizativa básica compuesta por un Director, un administrador, responsables técnicos y un equipo de técnicos.

III.- El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, administrará y fiscalizará los recursos humanos y financieros, así como los activos de las empresas municipales, y reglamentará las competencias, funciones, objetivos y otros de las empresas municipales.

IV.- Los concejales, sus cónyuges o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad no podrán ser miembros de los directorios de las Empresas Municipales, a excepción del Alcalde Municipal que ejercerá la Presidencia.

Los parientes consanguíneos o por afinidad del Alcalde Municipal en los mismos grados y de los concejales, no podrán ser miembros del directorio, ni cumplir las funciones de gerente en las empresas municipales.

Artículo 55.- (REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES)

El Concejo Municipal deberá aprobar la Ley del Sistema de Regulación Municipal de los servicios públicos, la cual contendrá procedimientos, marco institucional y aquellos aspectos que sean necesarios para su funcionamiento.

PARTE FUNCIONAL

TÍTULO VII.

ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS MUNICIPALES

CAPITULO PRIMERO: COMPETENCIAS EXCLUSIVAS

Artículo 56.- (COMPETENCIAS MUNICIPALES EN SALUD)

Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Culpina la competencia concurrente en materia de Salud la ejecución y reglamentación de:

1.  Formular y ejecutar participativamente el Plan Municipal de Salud y su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal.

2.  Implementar el Sistema Único de Salud en su jurisdicción, en el marco de sus competencias.

3.  Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención organizados en la Red Municipal de Salud Familiar Comunitaria Intercultural.

4.  Crear la instancia máxima de gestión local de la salud incluyendo a            las autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio.

5.  Ejecutar el componente de atención de salud haciendo énfasis en la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad en las comunidades urbanas y rurales.

6.  Dotar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del primer y segundo nivel municipal para el funcionamiento del Sistema Único de Salud.

7.  Dotar a los establecimientos de salud del primer y segundo nivel de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso.

8.  Ejecutar los programas nacionales de protección social en su jurisdicción territorial.

9.  Proporcionar información al Sistema Único de Información en Salud y recibir la información que requieran, a través de la instancia departamental en salud.

10. Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario en los  establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud

Artículo  57.- (HÁBITAT Y VIVIENDA)

Es competencia del Gobierno Autónomo Municipal:

1.  Formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda.

2.  Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción y/o mejoramiento de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado.

3.  Organizar y administrar el catastro urbano conforme a las reglas técnicas, parámetros y técnicos establecidos por el nivel central del Estado cuando corresponda.

4.  Diseñar, aprobar y ejecutar el régimen del desarrollo urbano en su jurisdicción.

5.  Formular, aprobar y ejecutar políticas de asentamientos urbanos en su jurisdicción.

6.  Procederá la expropiación por causa de necesidad o utilidad pública, o cuando la propiedad no cumpla una función social, establecida conforme a ley y previa indemnización justa.

7.  Establecer políticas de servidumbre conforme a la normatividad jurídica vigente.

Artículo 58.- (AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO)

I.   Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Culpina la competencia concurrente en materia de Agua Potable y Alcantarillado la ejecución y reglamentación para:

1.  Ejecutar programas y proyectos de servicios de agua potable y alcantarillado, conforme a la Constitución Política del Estado Plurinacional, en el marco del régimen hídrico y de sus servicios, y las políticas establecidas por el nivel central del Estado.

2.  Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de agua potable en el marco de sus competencias, y cuando corresponda de manera concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y los otros niveles autonómicos; así como coadyuvar en la asistencia técnica y de planificación. Concluidos los proyectos podrán ser transferidos al operador del servicio.

3.  Proveer los servicios de agua potable y alcantarillado a través de empresas públicas, entidades públicas, cooperativas, comunitarias o mixtas sin fines de lucro, conforme a la Constitución Política del Estado y en el marco de las políticas establecidas en el nivel central del Estado.

4.  Aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando estos presentes servicios de manera directa

II. Es competencia exclusiva del gobierno autónomo municipal el alcantarillado y el establecimiento de las tasas sobre la misma.

Artículo 59. (EDUCACIÓN)

Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Culpina la competencia concurrente en materia de Educación la ejecución y reglamentación de acuerdo lo establecido en la Constitución Política  y las Leyes del Estado, en relación y concordancia con las responsabilidades, obligaciones y atribuciones de otros niveles del Estado.

1.  Formular y ejecutar participativamente el Plan Sectorial Municipal de Educación y su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal Autonómico.

2.  Dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial.

3.  Crear la instancia máxima de Gestión Local de Educación, incluyendo a          las autoridades municipales, representantes del sector de educación y las representaciones sociales del municipio autónomo.

4.  Fortalecer, equipar a las Direcciones Distritales y de Núcleos que se encuentren en su jurisdicción territorial.

5.  Apoyar a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia.

6.  Promover políticas de incentivo de apoyo a estudiantes destacados con talento extraordinario y de escasos recursos económicos, sujeto a reglamentación especial.

7.  Fomentar la educación inclusiva a través de la dotación de incentivos

8.  Implementar políticas para la sostenibilidad de internados.

9.  Gestionar los recursos económicos conjuntamente las contrapartes para el transporte escolar.

10. Proveer el desayuno escolar de forma oportuna, concisa y segura, priorizando el consumo de los productos locales.

11. Socialización sobre atribuciones y roles de educadores.

12. Otras políticas públicas designadas por ley

Artículo 60.- (TELEFONÍA FIJA, MÓVIL Y TELECOMUNICACIONES)

Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Culpina la competencia compartida en materia de Telefonía fija móvil y telecomunicaciones:

1.  Respetar el régimen general y las políticas sancionadas por el nivel central del Estado, el gobierno municipal autorizará la instalación de torres y soportes de antenas y las redes.

2.  Autorizar e instalar radios comunitarios en su jurisdicción territorial.

3.  Reglamentar el funcionamiento de servicios de internet públicos y privados

4.  Establecer horarios de protección al menor de los diferentes medios de comunicación.

5.  Incorporar espacios informativos y educacionales en los medios de difusión.

Artículo 61.- (PATRIMONIO CULTURAL)

Es competencia del Gobierno Autónomo Municipal:

1.  Formular y ejecutar políticas de protección, conservación, recuperación, custodia y promoción del patrimonio cultural municipal.

2.  Elaborar y desarrollar normativas municipales para la declaración, protección, conservación y promoción del patrimonio cultural, histórico, documental, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible a su cargo, dentro de los parámetros establecidos por la normativa vigente.

3.  Generar espacios de encuentro e infraestructura para el desarrollo de las actividades artístico culturales, siempre que los mismos respeten la libertad de creencia y/o culto.

4.  Rescate y protección del patrimonio cultural, histórico a través de normas municipales.

5.  Conservar y preservar pinturas rupestres existentes en su jurisdicción como el mantenimiento y preservación de los balnearios naturales.

Artículo 62.- (RECURSOS NATURALES)

Es competencia del Gobierno Autónomo Municipal:

1.  Ejecutar la política general de conservación de suelos, recursos forestales y bosques, en coordinación con el Gobierno Departamental Autónomo y Gobierno Nacional.

2.  Implementar las acciones y mecanismos necesarios para la ejecución de la política general de suelos, agua y plantas

3.       El uso y aprovechamiento de suelos debe realizarse de acuerdo a un Plan de Ordenamiento Territorial y Plan de Uso de Suelos, rescatando y aplicando tecnologías y saberes ancestrales e innovaciones conservacionistas

4.  Preservar las especies de la flora y fauna nativas en concomitancia con las políticas públicas nacionales.

5.  Reglamentar la caza y la pesca de acuerdo a épocas, para regular y establecer el equilibrio natural.

6.  Proteger e inventariar las plantas medicinales en cumplimiento a la normativa vigente.

7.  Declarar, normar y reglamentar áreas de conservación.

8.  Implementar políticas y proyectos de forestación y reforestación.

Artículo 63.- (BIODIVERSIDAD Y MEDIO AMBIENTE)

Es competencia del Gobierno Autónomo Municipal:

1.  Proteger y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental en su jurisdicción.

2.  Reglamentar y ejecutar el régimen y las políticas de residuos sólidos, industriales y tóxicos, en su jurisdicción.

3.  Reglamentar y ejecutar la prevención en la emisión de gases tóxicos del parque automotor.

Artículo 64.- (RECURSOS HÍDRICOS Y RIEGO)

Es competencia del Gobierno Autónomo Municipal:

1.     Construir y mejorar la infraestructura de riego y acueductos, identificando los mejores sistemas de captación de agua en cantidad y calidad,

2.     Promover la implementación de tecnologías eficientes de uso del agua en parcela y la conservación del suelo, recuperando saberes, ciencia y Tecnología

3.     Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de construcción de represas, riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente y coordinada con el nivel central del estado y entidades territoriales autónomas en coordinación con los pueblos indígenas originarios y campesinos.

4.     Fomentar estudios de calidad de agua y balances hídricos por cuencas y micro cuencas que permitan el uso adecuado del agua en actividades agropecuarias protegiendo el suelo y la vida.

5.     Diseñar, ejecutar y administrar proyectos para el aprovechamiento de recursos hídricos.

6.     Normar la protección de áreas naturales de siembra de agua.

7.     Manejo integrado de la cosecha de agua.

8.     Administración eficiente del recurso agua para consumo y riego.

9.     Garantizar, proteger y conservar la existencia del recurso hídrico para el consumo y riego.

10.   Formular y ejecutar políticas tendientes a una adecuada protección de cuencas.

11.   Garantizar el respeto mutuo en el uso y aprovechamiento de agua entre comunidades

Artículo 65. (ÁRIDOS Y AGREGADOS)

Es competencia del Gobierno Autónomo Municipal:

1.  El Gobierno Municipal autorizará la concesión y explotación de áridos y agregados según manda la Constitución Política del Estado Plurinacional y la normatividad jurídica vigente, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.

2.  Deberá normar en base a su reglamentación específica, la concesión de áridos y agregados, estipulando claramente elementos referidos al tiempo, condiciones, requisitos, etc.

3.  El municipio aplicará la normativa existente sobre áridos y agregados.

Artículo 66.- (DESARROLLO RURAL INTEGRAL)

Es competencia del Gobierno Autónomo Municipal:

1.  Ejecutar las políticas generales sobre agricultura, ganadería, caza y pesca, en concordancia con planes nacionales y departamentales.

2.  Promover el desarrollo rural integral, de acuerdo a sus competencias y en el marco de la política general.

3.  Promover el desarrollo rural integral bajo un enfoque sostenible, recuperando los cultivos y alimentos tradicionales de su territorio y generando y transfiriendo tecnología aplicada.

4.  Proponer y fomentar la planificación del desarrollo rural de manera participativa.

5.  Fortalecer y fomentar el sector pecuario en zonas potenciales con mejoramiento genético y refrescamiento.

6.  Incorporación y fortalecimiento de producción alternativa.

7.  Proteger la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales e inclemencias climáticas, geológicas y siniestros. La ley preverá la creación del seguro agrario.

8.  Promover y proteger la producción, uso, conservación e intercambio de material genético de calidad sobre la base de sus competencias asignadas por ley.

9.  Reglamentar el uso adecuado de semillas y productos químicos en coordinación con la INIAF y organizaciones sociales.

Artículo 67.- (DESARROLLO URBANO INTEGRAL)

Es competencia del Gobierno Autónomo Municipal:

1.  Promover el desarrollo urbano integral, de acuerdo a sus competencias y en el marco de la política nacional.

2.  Proponer y fomentar la planificación del crecimiento y desarrollo urbano de manera participativa.

3.  Promover el desarrollo integral de acuerdos competencias.

4.  Elaborar ejecutar proyectos.

5.  Crear nuevos barrios según la población y otros que correspondan al área urbana

Artículo 68.- (DESARROLLO PRODUCTIVO)

Es competencia del Gobierno Autónomo Municipal:

1.  Elaborar, aprobar y ejecutar el Plan de Desarrollo Municipal Autonómico, incorporando los criterios del desarrollo humano con equidad de género e igualdad de oportunidades, desarrollo económico productivo, fortalecimiento organizativo institucional y manejo de los recursos naturales, en concordancia con el Plan de Desarrollo Departamental y Plan Nacional de Desarrollo.

2.  Priorizar el sector productivo para fortalecer la economía comunitaria, asociaciones, cooperativa estatal y privada, velando la interculturalidad y participación con igualdad de condiciones para mujeres y hombres del municipio.

3.  Crear una instancia de planificación participativa y garantizar su funcionamiento, con representación de la sociedad civil organizada.

4.  Evaluar y hacer seguimiento al cumplimiento de los programas, proyectos, políticas y estrategias del Plan de Desarrollo Municipal Autonómico de manera participativa y coordinada.

5.  Implementar políticas de Soberanía Alimentaria a objeto de garantizar alimentos inocuos y de calidad. Asimismo, desarrollar acciones de Seguridad Alimentaria Nutricional a objeto de mejorar la nutrición de sus estantes y habitantes.

6.  Reconocer a las Organizaciones Económicas Comunitarias como aliados del desarrollo productivo municipal.

7.  Crear los Consejos Municipales Económicos Productivos (COMEP) en el marco de la normativa vigente.

8.  Gestionar la creación del Observatorio Agroambiental y Productivo Municipal, a objeto de hacer seguimiento y monitoreo de los fenómenos climatológicos adversos y establecer estrategias de alerta temprana, mediante la implementación de estaciones meteorológicas.

9.  Promover programas de infraestructura productiva en concordancia con el plan sectorial y el Plan General de Desarrollo Productivo.

10. Promover complejos productivos en su jurisdicción, en base al modelo de economía plural en el marco del Plan General de Desarrollo Productivo.

11. Formular y ejecutar proyectos de infraestructura productiva para el acceso a mercados locales y promoción de compras estatales, en favor de las unidades productivas, precautelando el abastecimiento del mercado interno.

12. Fomentar y fortalecer el desarrollo de las unidades productivas, su organización administrativa y empresarial, capacitación técnica y tecnológica en materia productiva a nivel municipal.

13. Implementar políticas públicas de desarrollo productivo asignadas mediante ley.

14. Promover instancias que representen a todas las asociaciones productivas.

15. Promover instancias de concertación entre entidades públicas y privadas

16. Promover instituciones de certificación de semillas.

17. Elaborar, implementar y ejecutar el plan de desarrollo productivo.

18. Impulsar y fomentar la reducción gradual del uso de insumos y fertilizantes químicos.

19. Promover la aplicación de productos orgánicos de origen vegetal y animal, para la fertilización de suelos y mantener de manera sostenida su capacidad productiva.

20. Fortalecer y apoyar la producción del sector pecuario.

21. Crear normas para la realización de campañas de control sanitario vegetal

Artículo 69. (TURISMO)

Es competencia del Gobierno Autónomo Municipal:

1.  Elaborar e implementar el Plan Municipal de Turismo.

2.  Formular políticas de turismo local.

3.  Realizar inversiones en infraestructura pública de apoyo al turismo.

4.  Supervisar y controlar el funcionamiento de los servicios turísticos que mediante normativa municipal expresa hubieran sido definidos de atribución municipal, preservando la integridad de la política y estrategias nacionales de turismo.

5.  Establecer y ejecutar programas y proyectos que promocionen emprendimientos turísticos comunitarios.

6.  El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, con el apoyo del Gobierno Departamental y central, formulará e implementará políticas y programas de etno-eco-agro-turismo-cultural para promover, promocionar y difundir y aprovechar de manera sostenible las potencialidades turísticas; y en forma participativa con las organizaciones sociales impulsará el rescate y fortalecimiento, promoviendo los circuitos turísticos en base al patrimonio étnico y ecológico articulados a la Red Turística Regional, departamental y nacional

Artículo 70.- (TRANSPORTE Y VIALIDAD)

Es competencia del Gobierno Autónomo Municipal nomo:

1.  El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, debe generar políticas de vialidad y estrategias relacionadas al transporte local, y fluvial, para garantizar el tránsito y seguridad vial a mujeres y hombres del municipio, velando por la eficacia y buena calidad de este servicio, a través de normas de seguridad y regulación de tarifas, procurando el acceso a todas las comunidades.

2.  Planificar, desarrollar y controlar el transporte y tránsito urbano, incluyendo el ordenamiento del tránsito urbano en coordinación con la Policía u otro ente regulador local.

3.  Desarrollar, promover y difundir la educación vial con participación ciudadana.

4.  Regular las tarifas de transporte en su área de jurisdicción, en el marco de las normas, políticas y parámetros fijados por el nivel central del Estado.

5.  Promover la educación vial como política de prevención.

6.  Establecer políticas que desarrollen el transporte urbano y rural en estrecha relación con la dinámica productiva.

7.  Administrar y controlar el tránsito urbano en coordinación con la Policía u otro ente regulador local.

8.  Registro de propiedad de automotores y su ordenamiento.

Artículo 71.- (ENERGÍA ELECTRICA)

Es competencia del Gobierno Autónomo Municipal:

1.  Gestionar ante las instancias competentes el acceso y disponibilidad de energía eléctrica.

2.  Generar e implementar políticas de defensa del consumidor.

3.  Planificación y promoción del servicio de alumbrado público.

4.  Elaborar y gestionar proyectos de energías alternativas, a través de iniciativas e instrumentos elaborados por el Gobierno Municipal Autónomo de Culpina, promoviendo la participación de ONGs, fundaciones, es decir personas colectivas e individuales entre sí.  

Artículo 72.- (COMPETENCIAS MUNICIPALES EN SEGURIDAD CIUDADANA)

Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Culpina la competencia concurrente en materia de Seguridad Ciudadana la ejecución y reglamentación de acuerdo lo establecido en la Constitución Política  y las Leyes del Estado Plurinacional.

1.  Controlar y reglamentar el expendio de bebidas alcohólicas, alimentos, medicamentos, insumos agropecuarios adulterados.

2.  Promover la participación de los pobladores en las actividades seguridad ciudadana en el municipio.

3.  Otras normativas y políticas asignadas por ley.

Artículo 73.- (GESTIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES NATURALES)

Es competencia del Gobierno Autónomo Municipal:

1.  Ser parte del Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE) que en el nivel municipal constituye el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos entre entidades municipales, públicas, privadas y las organizaciones ciudadanas, así como los recursos físicos, técnicos, científicos, financieros y humanos que se requieran para la reducción de riesgo y atención de desastres y/o emergencias.

2.  Normar, conformar y liderar comités municipales de reducción de riesgos y atención de desastres.

3.  Aplicar la metodología común de indicadores de riesgos y reducción del mismo y atención de desastres, formulada por el nivel central del Estado, efectuando el seguimiento correspondiente a escala municipal.

4.  Definir políticas, en programas y proyectos que integren la reducción de riesgos de desastre tanto de tipo correctivo como prospectivo.

5.  Realizar evaluaciones exhaustivas del riesgo, aplicando los criterios, parámetros y metodología común para clasificar los niveles de riesgo de desastre, monitorearlos, comunicarlos en el ámbito municipal y reportarlos hacia el Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE).

6.  Gestionar y consolidar información municipal a través de un mecanismo que promueva la gestión comunitaria de la información y el conocimiento sobre riesgo, desastre y/o emergencia.

7.  Generar e integrar la información sobre amenazas de orden meteorológico, geológico, geofísico y ambiental.

8.  Implementar sistemas de alerta temprana.

9.  Promover el desarrollo de una sociedad civil activa capaz de articular necesidades y prioridades en términos de reducción de riesgo, desastres y/o emergencia.

10. Aplicar el análisis de los factores de riesgo de desastre en la planificación del desarrollo municipal autonómico, la programación operativa, el ordenamiento territorial y la inversión pública municipal, en coordinación con los planes de desarrollo del nivel central y departamental del Estado.

11. Elaborar políticas de incentivos para garantizar una disminución sostenida de los niveles de riesgo existentes en el país, de acuerdo a la clasificación de riesgo.

12. Declarar desastre y/o emergencia, de acuerdo a la categorización que corresponda. Ejecución de respuesta y recuperación integral con cargo a su presupuesto.

13. Definir políticas, mecanismos y asignar presupuesto oportunamente para enfrentar desastres naturales.

14. Revalorizar los saberes locales de reducción de riesgos de desastres y adaptación al cambio climático.

Artículo 74.- (AREAS PROTEGIDAS)

Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Culpina la competencia exclusiva de administrar áreas protegidas municipales en coordinación con los pueblos indígenas originarios campesinos cuando corresponda.

Artículo 75.- (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DE ACUERDO A LA CPE)

Todas las competencias en el art.302 en la CPE son reconocidas por la presente carta orgánica.

CAPITULO SEGUNDO: ACREDITACIÓN COMPETENCIAL

Artículo 76.- (ASIGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE COMPETENCIAS)

La asignación y ejecución de competencias se encuentran reguladas por la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Carta Orgánica Municipal

Artículo 77.- (PRINCIPIOS DE LA ASIGNACIÓN COMPETENCIAL, GRADUALIDAD Y PROGRESIVIDAD)

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina tiene asignada las competencias exclusivas, previstas constitucionalmente, las competencias concurrentes y compartidas se ejercerán conforme a Ley.

II. Las competencias que sean transferidas o delegadas por Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, serán asumidas previo acuerdo conforme a Ley.

III. Mediante Ley Municipal se podrá delegar o transferir facultades reglamentarias y ejecutivas conforme a Ley.

Artículo 78.- (COMPETENCIAS COMPARTIDAS CON EL NIVEL CENTRAL)

La Asamblea Legislativa Plurinacional, tiene la facultad de fijar por medio de leyes los principios básicos para la regulación de la materia y la división de responsabilidades entre el nivel central del Estado y el Gobierno Municipal           de Culpina respecto a competencias compartidas de acuerdo a su naturaleza y escala.

Artículo 79.- (COMPETENCIAS CONCURRENTES CON EL NIVEL CENTRAL)

La Asamblea Legislativa Plurinacional distribuirá las responsabilidades que corresponderán a cada nivel entre ellos al Gobierno Autónomo Municipal mediante Ley en función de su naturaleza, características y escala de intervención Asimismo determinará a qué entidades territoriales autónomas les corresponde dictar las leyes relacionadas con el desarrollo.

Artículo 80.- (TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS CON EL DEPARTAMENTO)

I.   La trasferencia total o parcial  de competencias implica transferir la responsabilidad a otras entidades territoriales autónomas, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas.

II. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial.

III. La transferencia se hará efectiva cuando la entidad territorial a la que se transfiere ratifica por ley emitida por su órgano deliberativo, previendo mecanismos de devolución.

Artículo 81.- (PROCESO DE ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS)

El proceso de asunción de competencias está sujeto a procedimientos específicos que estarán normados mediante reglamentación específica en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado Plurinacional, y a la Ley Marco de Autonomía y Descentralización, señala que la delegación de una competencia que era ejercida efectivamente por la entidad que la confiere, incluirá los recursos, la infraestructura, equipamiento y los instrumentos técnicos y metodológicos que se hayan estado empleando para ello, así como la capacitación de personal y transmisión del conocimiento que forman parte de su ejercicio.

Artículo 82.- (PROCESO DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DESDE EL MUNICIPIO)

El proceso de transferencia de competencias desde el Municipio Autónomo se somete también de manera estricta a la reglamentación específica y en sujeción de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Artículo 83.- (MATERIAS O COMPETENCIAS ADOPTADAS POR LA CARTA ORGÁNICA)

Se podrá adoptar materias o competencias que serán definidas en una ley especial que será aprobada por dos tercios por el ente deliberante del Gobierno Municipal y será de inmediata aplicación como competencia siempre que no contravenga a la Carta Orgánica Municipal.

Artículo 84.- (LÍMITE ADMINISTRATIVO)

El desarrollo administrativo tiene como límite la Constitución Política del Estado y las leyes especiales que se aplicarán con preferencia a la presente Carta Orgánica.

Artículo 85.- (ALCANCE COMPETENCIAL DE ACUERDO A MATERIAS)

Las competencias no previstas estarán reguladas por una ley sectorial aprobada por el nivel al que correspondan las mismas, conforme a la Constitución Política del Estado Plurinacional.

TITULO VIII

REGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 86.- (DISPOSICIONES GENERALES SOBRE RÉGIMEN FINANCIERO)

El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, tiene como objetivo generar las condiciones y medios para que sus habitantes mejoren constantemente su calidad de vida, mediante una participación efectiva que permita la captación y distribución de sus recursos económicos de manera equitativa, bajo los principios de transparencia, economía, eficiencia y eficacia, conforme lo dispone la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y las normas especiales que rigen sobre la materia.

Artículo 87.- (PATRIMONIO Y BIENES MUNICIPALES)

Los bienes municipales se clasifican en:

Ø Bienes de dominio público o de la comunidad

Ø Bienes de dominio privado o patrimonio institucional

Ø Bienes de régimen mancomunado

Artículo 88.- (BIENES DE DOMINIO PÚBLICO O DE LA COMUNIDAD)

Son bienes del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, los destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad, tienen como características el ser inalienables, imprescriptibles e inembargables, entre ellos podemos señalar los siguientes:

1.  Calles, aceras, avenidas, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito.

2.  Plazas, plantaciones, cercados comunales, áreas verdes, parques, bosques declarados públicos y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural, para la preservación del medio ambiente.

3.  Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Municipal.

4.  Ríos hasta (25) metros a cada lado del borde de la máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.

5.  Las servidumbres de paso.

Artículo 89.- (BIENES DE DOMINIO PRIVADO Y PATRIMONIO INSTITUCIONAL)

Son aquellos bienes que pertenecen al patrimonial institucional, así como aquellos que prestan un servicio público municipal, que fueron transferidos por Ley.

Están constituidos por activos materiales o inmateriales de uso de la municipalidad, los cuales están sujetos a depreciación, revalorización, actualización y reposición de acuerdo a disposiciones establecidas para el efecto, pudiendo ser sujetos de enajenación, mediante Ley expresa promovida por el Concejo Municipal por dos tercios de votos del total de sus integrantes.

El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina deberá garantizar que el producto de la enajenación sea destinado a inversiones en el marco del Plan de Desarrollo Municipal, cumpliendo para el efecto los procedimientos previstos en la Constitución Política del Estado.

Artículo 90.- (CONCESIONES)

El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, podrá otorgar concesiones de uso y disfrute de los bienes de dominio público, con carácter estrictamente temporal, cuyo plazo estará establecido en una Reglamentación Expresa.

Artículo 91.- (OCUPACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS)

El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, mediante reglamentación expresa autorizará la ocupación de espacios y vías públicas, asimismo establecerá los procedimientos para la recaudación por este concepto, precautelando el mantenimiento y la libre circulación de los ciudadanos y los derechos de los propietarios de inmuebles circundantes.

Artículo 92.- (INVERSIÓN EN VALORES FINANCIEROS)

El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, podrá adquirir títulos valores, siempre que los mismos sean rentables, la misma será destinada a fortalecer los proyectos de inversión pública en promoción productiva.

Artículo 93.- (EMISIÓN DE DEUDA MUNICIPAL)

El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, sólo podrá emitir deudas cumpliendo con los procedimientos establecidos en la Reglamentación y las normas de endeudamiento del Estado.

Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a las normas de endeudamiento público y del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público deberán regirse según lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, la presente Carta Orgánica del municipio de Culpina y demás disposiciones legales en vigencia.

Artículo 94.- (OTROS BIENES)

Constituyen también Patrimonio Público Municipal aquellos bienes y derechos provenientes de concesiones existentes o de otros que no se encuentren descritos en la Carta Orgánica Municipal.

Artículo 95.- (BIENES DE RÉGIMEN MANCOMUNADO)

Son aquellos bienes provenientes del interés de dos o más entidades de derecho público o privado cuyo régimen de administración, disfrute y disposición será previsto mediante convenio.

Artículo 96.- (DONACIÓN Y NEGOCIOS JURÍDICOS)

El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, sólo podrá efectuar donaciones de bienes de uso a otras entidades o instituciones públicas, que brinden servicios de bienestar social, salud y educación, previa autorización del Concejo Municipal.

También, podrán realizar todo tipo de negocios jurídicos con entidades públicas y privadas, siempre que los mismos sean rentables y cuya autorización esté prevista mediante un procedimiento establecido en Reglamentación Expresa aprobada por el Concejo Municipal.

Artículo 97.- (BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO - CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL MUNICIPIO)

El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, en coordinación con organizaciones locales, departamentales, nacionales e internacionales, precautelará y promoverá la conservación, preservación y mantenimiento de los bienes del Patrimonio Histórico - Cultural, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, coloniales, científico o los procedentes del culto religioso, tangible e intangible municipal, ya sean de propiedad privada, pública o de la Iglesia, localizados en el territorio de la jurisdicción municipal.

CAPITULO II: INGRESOS DE DOMINIO TRIBUTARIO

Artículo 98.- (TESORO MUNICIPAL)

El Tesoro Municipal comprende el conjunto de normas, principios y procedimientos que regulan la administración de los recursos municipales, cuyas directrices son emitidas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, bajo la siguiente composición.

-     Ingresos Propios

-     Ingresos Tributarios

-     Ingresos No Tributarios

-     Transferencias del Nivel Central o Departamental

-     Donaciones y Legados

-     Operaciones de Crédito

-     Otros Ingresos

Artículo 99.- (INGRESOS PROPIOS)

Son ingresos propios, todos aquellos recursos que genera el Gobierno Autónomo Municipal de Culpina.

Artículo 100.- (INGRESOS TRIBUTARIOS)

Son ingresos tributarios municipales, aquellos recursos provenientes de:

1. Los impuestos; cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley, de carácter enunciativo y no limitativo. Se establecen las siguientes clases de impuestos a recaudarse por el Gobierno Municipal  

-     Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles

-     Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores

-     Impuesto Municipal a la Transferencia de Bienes Inmuebles

-     Impuesto Municipal a la Transferencia de Vehículos Automotores.

-     Otros impuestos.

2. Tasas; es el tributo por el cual el hecho imponible consiste en la prestación de servicio o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizado en el sujeto pasivo, con carácter enunciativo y no limitativo, y son las provenientes de:

-     Tasa de Aseo Urbano

-     Tasa de Alumbrado Público

-     Tasa de Seguridad Ciudadana

-     Tasa al Uso de Plástico

-     Otras tasas.

3. Patentes; son tributos que tienen como hecho generador, consiste en las autorizaciones que concede el municipio para la realización de actividades económicas, comercial, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del municipio, siendo de carácter enunciativo y no limitativo, como los provenientes de:

-     Patentes por el funcionamiento de actividades económicas.

-     Patentes por espectáculos públicos.

-     Patentes por publicidad y propaganda.

-     Patente a la extracción de áridos y agregados.

-     Patente a la explotación de madera.

4. Contribuciones Especiales; son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades y cuyo resultado van con destino a la financiación de dichas obras o actividades.

Artículo 101.- (INGRESOS NO TRIBUTARIOS)

Son ingresos municipales no tributarios, aquellos recursos provenientes de concesiones, actos jurídicos o explotación de los bienes municipales existentes en la jurisdicción municipal con carácter enunciativo y no limitativo.

-     Venta de servicios

-     Venta o alquiler de bienes municipales

-     Transferencias y contribuciones

-     Donaciones y legados a favor del Municipio

-     Indemnizaciones por daños a la propiedad municipal

-     Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales,

-     Operaciones de crédito público.

-     Otros ingresos no tributarios.

Los recursos originados por la venta de bienes municipales se destinarán íntegramente a la reposición de los mismos.

Artículo 102.- (TRANSFERENCIA DEL NIVEL CENTRAL O DEPARTAMENTAL)

Son aquellos ingresos provenientes del Gobierno Central o Departamental destinados a cubrir y garantizar la ejecución de competencias transferidas o delegadas, cuya finalidad es beneficiar a toda la población sin discriminar a ningún grupo social, a través de una distribución equitativa de los recursos.

1.  Coparticipación de la recaudación tributaria nacional.

2.  Coparticipación de la recaudación del régimen aduanero.

3.  Recursos de la explotación de Recursos Naturales.

4.  Recursos de políticas de compensación y equidad en la distribución.

5.  Recursos de condonaciones de deuda.

6.  Recursos de emergencia destinados a la atención de desastres naturales, calamidades públicas, conmoción interna o agotamiento de recursos destinados a mantener servicios cuya paralización causaría graves daños.

7.  Transferencias Impuesto Directo a los Hidrocarburos.

8.  Transferencias Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados

9.  Otros Recursos a ser definidos por Ley.

Artículo 103.- (DONACIONES Y LEGADOS A FAVOR DEL MUNICIPIO)

Son aquellos ingresos que provienen de forma gratuita de personas naturales, jurídicas, públicas y/o privadas nacionales o internacionales.

Artículo 104.- (OPERACIONES DE CRÉDITO)

Son recursos provenientes de la contratación de una deuda pública y/o privada, de agentes, instituciones o personas nacionales o extranjeras.

Artículo 105.- (CREACIÓN, MODIFICACIÓN O ELIMINACIÓN DE TRIBUTOS MUNICIPALES)

El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, de conformidad a las competencias previstas en la Constitución Política del Estado, podrá crear, modificar o eliminar mediante Ley  por dos tercios de los miembros del Concejo Municipal, tributos municipales conforme sus necesidades y desarrollo del Municipio.

Artículo 106.- (RECAUDACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE TRIBUTOS MUNICIPALES)

El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, para la recaudación y administración tributaria mantendrá un padrón de contribuyentes actualizado, según el tipo de tributo y la contribución que corresponda, debiendo para el efecto utilizar un sistema de tecnología actualizada.

CAPITULO III: TRATAMIENTO DE LAS TRANSFERENCIAS

Artículo 107.- (TRANSFERENCIAS Y FONDOS)

Las transferencias son aquellos recursos provenientes de ingresos tributarios nacionales de los recursos naturales renovables y no renovables, siendo para el Municipio un derecho y una compensación por su explotación.

Por otra parte, los fondos son aquellos recursos provenientes del desarrollo económico o de compensaciones.

Artículo 108.- (PARTICIPACIÓN DE LAS REGALÍAS DEPARTAMENTALES)

Comprende la participación y distribución equitativa de los recursos económicos provenientes de las regalías de competencia departamental.

Artículo 109.- (TRANSFERENCIA Y RECEPCIÓN DE RECURSOS POR AJUSTE COMPETENCIAL)

Referido a la participación en aquellos fondos de compensación.

CAPITULO IV: PRESUPUESTO MUNICIPAL

Artículo 110.- (PRESUPUESTO PARTICIPATIVO)

El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, establecerá procesos integrales de planificación, en la que garantice la participación del control social.

Artículo 111.- (ELABORACIÓN, APROBACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO)

El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, garantiza la Participación del Control Social en la formulación, aprobación y ejecución de los planes, programas y proyectos bajo las normas y reglamentos expresos.

Debiendo para el efecto presentar informes escritos en forma trimestral y anual al Concejo Municipal y a la Sociedad Civil.

CAPITULO V: PRESUPUESTO PLURIANUAL

Artículo 112.- (DEFINICIÓN DEL PRESUPUESTO PLURIANUAL)

Es un instrumento de programación a mediano plazo de los ingresos, gastos y financiamiento del sector público, mediante el cual las autoridades toman decisiones de carácter presupuestario, para cada uno de los años que comprende, considerando los ingresos esperados y los límites globales o sectoriales de los gastos para cada gestión.

Artículo 113.- (PRESUPUESTO PLURIANUAL PARTICIPATIVO)

El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina incorpora la participación ciudadana a través de las organizaciones civiles legalmente constituidas en el Municipio, cuyo procedimiento será reglamentado mediante Ley, para que sus demandas sean incorporadas en el documento presupuestario.

Artículo 114.- (RELACIÓN CON LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO)

La Contraloría General del Estado, ejercerá el control posterior de recursos fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, de conformidad a lo previsto por la Constitución Política del Estado y Reglamentación correspondiente, debiendo el municipio prestar toda colaboración para garantizar su cumplimiento.

Artículo 115.- (AUDITORÍA INTERNA)

El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, debe conformar una Unidad de Auditoría Interna cuyo personal esté institucionalizado para garantizar la transparencia, objetividad e imparcialidad de las funciones que desempeñan en el marco de las Normas de Auditoría Gubernamentales.

Artículo 116.- (UNIDAD DE TRANSPARENCIA)

Se crea la Unidad de Transparencia, como un mecanismo de difusión, de libre acceso a la ciudadanía y como instrumento de protección a la sociedad, la cual se regirá por normatividad vigente en cuanto a sus competencias.

TÍTULO IX

ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO

Artículo 117.- (DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ADMINISTRACIÓN DE SU PATRIMONIO)

La administración del patrimonio del Municipio debe ser regulada a través de una ley municipal.

Artículo 118.- (SISTEMA DE ADMINISTRACION PATRIMONIAL, ECONOMICA FINANCIERA Y CONTROL DE RECURSOS FISCALES)

El Sistema de Administración patrimonial, económica financiera y Control de Recursos Fiscales es el conjunto de políticas, normas, procesos cuya finalidad es dar racionalidad, eficacia y establecer la administración, responsabilidad y control de los recursos fiscales, los mismos se establecen de la siguiente manera:

I.  Son responsables de la Sistema de Administración  patrimonial, económica financiera y Control de Recursos Fiscales:

1.  La Alcaldesa o Alcalde  Municipal de Culpina aprobara su estructura de administración de recursos considerando las áreas que asuman responsabilidad plena sobre la administración de recursos que realizan en el desempeño de sus funciones.

2.  El Concejo Municipal determinara al responsable para el manejo de los recursos de este órgano, con el fin de garantizar la separación de órganos que manda la Constitución Política del Estado Plurinacional.   

3.  La Ley Municipal definirá los alcances en la responsabilidad sobre la administración de recursos en entidades descentralizadas municipales.

II. El Concejo Municipal es el responsable del Control de Recursos Fiscales, se constituye en una instancia de fiscalización posterior e la ejecución realizada por el órgano ejecutivo. De acuerdo a la capacidad económica e institucional del Gobierno Autónomo Municipal, pudiendo crear instancia  que estará a la cabeza  del control de la administración y gasto de los recursos fiscales del municipio y que estará a la cabeza de una unidad descentralizada, con las siguientes atribuciones:

1.  Realizar el control técnico posterior a los contratos firmados por el ejecutivo

2.  Atender las denuncias sobre temas de transparencia y lucha contra la corrupción

3.  Auditoría interna: seguimiento y monitoreo de la ejecución de los recursos. 

III.        Sistema de Control de Gobierno

1.  La fiscalización del órgano ejecutivo es ejercida por el órgano deliberativo del  Gobierno Autónomo Municipal de Culpina . Los procedimientos, actos, informes y resultados de la fiscalización deben ser abiertos, transparentes y públicos.

2.  El control gubernamental externo es ejercido por la Contraloría General del Estado y los mecanismos institucionales establecidos por la ley.

3.  Ninguna norma del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina puede impedir el ejercicio de la fiscalización ni del control gubernamental establecidos en el presente Artículo.

IV.         Sistema de Control Administrativo Interno

1.  Control Administrativo interno previo: aplicado a las actividades administrativas antes del uso efectivo de recursos económicos y materiales.

2.  Control Administrativo interno posterior: aplicado a las actividades administrativas después del uso efectivo de recursos económicos y materiales.

3.  Los controles administrativos internos serán ejercidos conforme la implantación de instrumentos operativos y auxiliares aprobados mediante ley Municipal.

V. Mecanismos a implementar para el control de recursos fiscales:

a.  La implantación de mecanismos de control interno previo e interno posterior, son de responsabilidad de la Autoridad Ejecutiva, debiendo ser de conocimiento de todos los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina , con el objeto de desarrollar sus actividades bajo un marco normativo administrativo interno pre establecido a efectos de la determinación de responsabilidades por la contravención de normativa administrativa interna.

VI.         LUCHA IMPLACABLE CONTRA LA CORRUPCION

El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina diseñara estrategias, planes y programas de implementación efectiva e implacable para castigar la conducta ilegal del servidor público que haya incurrido en hechos de corrupción, a objeto de que tengan un efecto disuasivo en todas aquellas personas que ejercen la función pública. Asimismo, se evitará por todos los medios que éstos vuelvan a desempeñar funciones públicas en el futuro.

Artículo 119.- (PRESUPUESTO OPERATIVO Y SUS MODIFICACIONES)

El Presupuesto Operativo Anual debe ser resultado de las demandas de las organizaciones sociales comunidades y distritos y su modificación se efectuará en función a la normativa vigente.

Artículo 120.- (PLANILLA SALARIAL)

La Planilla Salarial es la remuneración justa que el Gobierno Autónomo Municipal de Culpina realiza a favor de sus funcionarios(as) por el trabajo desempeñado integral y permanente.

Artículo 121.- (MECANISMOS DE CONTRATACIONES DE BIENES, OBRAS Y SERVICIOS EN EL MARCO DE LA NORMATIVA NACIONAL)

Los Mecanismos de contrataciones de bienes obras y servicios del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina deben estar enmarcados en la normativa actual y sus reglamentos vigentes.

TÍTULO X

PLANIFICACIÓN MUNICIPAL

Artículo 122.- (DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PLANIFICACIÓN)

Las disposiciones generales sobre planificación del desarrollo se encuentran establecidas en el Sistema Nacional de Planificación como un conjunto de normas de orden técnico, político y administrativo destinado a la planificación del desarrollo del Municipio de Culpina a partir de propuestas de sus actores por el vivir bien.

Artículo 123.- (PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO MUNICIPAL EN CONCORDANCIA CON LA PLANIFICACIÓN REGIONAL, DEPARTAMENTAL Y NACIONAL)

El Plan de Desarrollo Municipal, responderá a los lineamientos nacionales con la participación efectiva del Control Social bajo los lineamientos departamentales, regionales y nacionales en cumplimiento a la normativa nacional de planificación.

Artículo 124.- (SUJECIÓN AL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO)

El Gobierno Municipal de Culpina genera sus procesos de planificación enmarcado en el Plan Nacional de Desarrollo a través de sus cuatro pilares: Bolivia Digna, Bolivia Democrática, Bolivia Soberana y Bolivia Productiva.

Artículo 125.- (MECANISMOS DE RELACIÓN CON EL PLAN DE DESARROLLO DEPARTAMENTAL Y REGIONAL)

El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina se relacionará con el Plan de Desarrollo Departamental y Regional en sus procesos de planificación asegurando su compatibilidad.

Artículo 126.- (PLAN ESTRATÉGICO INSTITUCIONAL)

El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina elaborará su Plan Estratégico Institucional de manera participativa, compatible con el PDM, el cual debe ser evaluado a medio término y al final de su duración por el control social. El plazo de elaboración será establecido en el manual de procedimientos.

Artículo 127.- (PROGRAMA OPERATIVO ANUAL)

El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina garantiza la participación ciudadana y el control social en la elaboración, ejecución y cumplimiento del Programa Operativo Anual.

Artículo 128.- (PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL)

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina es el responsable de elaborar y ejecutar el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial promoviendo el desarrollo urbanístico de manera participativa y que este sujeto a normas nacionales en cuanto al uso de suelo.

II. Planificar, construir, mantener y administrar caminos vecinales.

TÍTULO XI

INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

Artículo 129.- (INICIATIVA CIUDADANA)

El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina tendrá como base deliberativa al Ampliado, el cual es reconocido como instancia legítima para identificar las necesidades y construir las propuestas, enmarcado en la normativa vigente.

Artículo 130.- (PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA)

Debe ser un proceso sistemático de participación que permita identificar demandas sociales, proponer planes y priorizar proyectos en función a las necesidades a través de estrategias a ser ejecutadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Culpina.

Artículo 131.- (CONSULTAS MUNICIPALES)

I.   La consulta previa es un mecanismo municipal de democracia directa y participativa, convocada por el Gobierno Municipal de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras, o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada participara de forma libre, previa e informada.

II. Las conclusiones, acuerdos o decisiones tomadas en el marco de la consulta previa no tienen carácter vinculante, pero deberán ser consideradas por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda.

Artículo 132.- (REFERENDUM MUNICIPALES)

Se considera como un proceso de convocatoria a referéndum de carácter municipal obligatorio y vinculante basado en la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomía y Descentralización y lo establecido en la Ley del Régimen Electoral vigente.

TÍTULO XII

DE LAS RELACIONES INTERGUBERNATIVAS

Artículo 133.- (ACUERDOS Y CONVENIOS INTERGUBERNAMENTALES)

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina podrá formar parte de una asociación o podrá establecer convenios con otros municipios, con personas naturales o colectivas, públicas y privadas a corto, mediano y largo plazo para el desarrollo del Municipio.

II. Todo relacionamiento entre Municipios, Regiones y Pueblos Indígenas se efectuarán sobre la base de la justicia, equidad y rectitud enmarcada en las competencias propias de cada uno de los Gobiernos.

III. Todo relacionamiento será inscrito en documentos de acuerdo mutuo y firmado por las máximas autoridades previa aprobación de la instancia legislativa.

Artículo 134.- (RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA ENTIDAD AUTÓNOMA)

El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina reconoce a la Asociación de Municipios de Chuquisaca como la instancia legitima que representa y fortalece el Sistema Asociativo Municipal del departamento, precautelando los intereses del municipio el cual otorga:

a. Asistencia Técnica.

b. Co-financiamiento de servicios.

c. Gestión y Promoción de proyectos.

d. Coordinación interinstitucional y gestión de convenios.

e. Acciones conjuntas con otras organizaciones en beneficio de los municipios, mancomunidades, regiones o pueblos indígenas originario campesino.

Artículo 135.- (PREVISIONES EN CUANTO A LA CONFORMACIÓN DE REGIONES)

Para la conformación de regiones es necesario y obligatorio efectuar la petición al Consejo de Coordinación Sectorial.

TÍTULO XIII

JURISDICCIÓN TERRITORIAL

Artículo 136.- (Distritos municipales)

 I.- Definición: Los Distritos Municipales, son unidades administrativa dependiente del Gobierno Autónomo Municipal, integradas territorialmente, y a las cuales deben adecuarse los servicios públicos. Funcionan como categorías de agregación para la planificación participativa, en las cuales se pueden elaborar planes de desarrollo distrital y ejercer la administración desconcentrada a través de un Sub alcalde.

II.- Sobre la base de los límites establecidos en el artículo 2 de la presente Carta Orgánica, el municipio está compuesto por 9 distritos. La creación, modificación y delimitación de estas unidades territoriales se efectuará mediante Ley Municipal, con el fin de desconcentrar la administración pública.

Y otros que pudieran ser creados cumpliendo los requisitos establecidos por normatividad jurídica vigente, en el ámbito de las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina.

III.- La creación, fusión y desaparición de comunidades se regirá de acuerdo a normativa vigente

Artículo 137.- (MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS REGULACIÓN DEL PROCESO DE MANCOMUNIZACIÓN)

El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, integrará mancomunidades territoriales y/o funcionales con el fin de generar procesos de desarrollo de claro interés y beneficio mutuo, en el marco de la normatividad jurídica vigente. Las responsabilidades de los Municipios que conforman la mancomunidad estarán detalladas en la normativa interna de dicha instancia, aprobada por los asociados.

Artículo 138.- (REGIONALIZACIÓN)

El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina abre las posibilidades otorgadas constitucionalmente para ser parte de una Región Autónoma con los Municipios Vecinos, de acuerdo a la normativa vigente.

Artículo 139- (GARANTÍA DE PACÍFICA CONVIVENCIA)

EL Gobierno Autónomo Municipal de Culpina garantiza la convivencia pacífica de acuerdo a sus usos y costumbres a la Comunidad de Yuquiporo perteneciente al Municipio de Culpina.

Artículo 140.- (RÉGIMEN DE IGUALDAD DE GÉNERO, GENERACIONAL)

I.   El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, a través de sus instituciones, promoverá la equidad de género de toda persona, priorizando a la mujer en atención a su rol protagónico en la sociedad, mediante políticas de prevención, protección y atención integral.

II. Para el pleno ejercicio de los derechos que les reconocen la Constitución Política del Estado y las Leyes, se brindará protección a las mujeres contra toda forma de explotación, abandono de mujer embarazada, discriminación, trata de personas, violencia, pobreza y sus efectos.

III. Garantizara la equidad de género en el marco de la ley nacional, promocionando políticas de género  en lo productivo, transformación, artesanías y otras propias del territorio.

IV. Para la aplicación de igualdad de género, generacional y de personas en situación de discapacidad el Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, garantiza:

1.  La participación activa de las mujeres del municipio en todos los eventos, cargos jerárquicos y públicos. Derecho a la participación e igualdad de oportunidades.

2.  Derecho a la capacitación permanente y formación de líderes mujeres.

3.  Creación de centros productivos para mujer.

4.  Creación de una unidad de género en el municipio.

5.  Creación de un fondo financiero en pro de la mujer

6.  El reconocimiento de los derechos necesidades de los niños, los jóvenes, mujeres y hombres, adulto y adulto mayor de todos los segmentos de la población.

7.  El buen trato de autoridades a todas las personas habitantes del Municipio y de estas a las autoridades.

8.  Rechazo a todo tipo de Discriminación.

9.  Respeto mutuo entre los habitantes del Municipio.

10. Revalorización de roles domésticos y el reconocimiento del valor económico del trabajo en el hogar y cuidado de la familia.

11. La promoción del tratamiento de la igualdad de género y la igualdad social como principios y valores de la cultura de igualdad del Municipio.

12. La protección, respeto y buen trato a las personas con discapacidad, acceso al trabajo en condiciones adecuadas de acuerdo a sus posibilidades y capacidades.

13. Crear y fortalecer albergues para huérfanos, adultos mayores y mujeres que sufran violencia intrafamiliar y centros de rehabilitación de alcohólicos y drogadictos.

14. Implementar políticas contra la violencia a la mujer y hombres, a la infancia, a la niñez y adolescencia, adultos mayores y otras poblaciones vulnerables.

Artículo 141.- (RÉGIMEN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.)

I.- El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, reconoce para las personas con discapacidad todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y las Leyes en vigencia en aplicación de equidad.

II.- Asimismo, establecerá políticas municipales encaminadas a las personas con discapacidad, de acuerdo a los siguientes lineamientos:

1.  Promover los derechos integrales de todas las personas.

2.  Precautelar el respeto social y cultural a través de procesos de comunicación e información.

3.  Garantizar el acceso de todas las personas con igualdad de oportunidades en los procesos productivos, económicos, laborales y sus beneficios.

4.  Crear mediante Ley municipal la unidad de apoyo a las personas en situación de discapacidad.

5.  Promover políticas de apoyo, planes, programas y proyectos de reinserción social.

Artículo 142.- (RÉGIMEN DE DEPORTE)

EL Gobierno Autónomo Municipal de Culpina promoverá el deporte dirigido a:

a.  Mejorar la salud de la población

b.  Promover la salud física y mental de sus habitantes

c.  El Gobierno municipal dotará material e infraestructura deportiva y equipamiento.

d.  Formará recursos humanos competitivos para representar al Municipio.

e.  Fomentar y reconocer a las asociaciones municipales del deporte.

f.   Promover, fomentar a través de escuelas municipales el deporte en todas sus esferas es decir integral.

g.  Garantizar y apoyar la práctica deportiva a personas en situación de vulnerabilidad.

Artículo 143.- (RÉGIMEN LABORAL)

I.       En lo referente al empleo y el trabajo, los habitantes del Municipio de Culpina tienen derecho:

A la promoción de un trabajo estable con remuneración y/o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

A la implementación de programas de educación para la producción en el sistema alternativo y técnico, dirigidos a niños, niñas y adolescentes trabajadores.

II.      El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, reglamentará con una norma específica y establecerá políticas intersectoriales para los infantes, niñas, niños y adolescentes trabajadores, padres, madres, jóvenes, personas con capacidades diferentes, adultos/as, personas mayores dentro sus competencias de desarrollo humano, productivo y rural.

Artículo 144.- (ECONÓMICO PRODUCTIVO)

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, elaborara la Ley Municipal del Régimen Económico Financiero, bajo los principios de la visión plural de la economía:

1. El equilibrio entre los sectores organizados con fines económicos: las organizaciones comunitarias, las agrupaciones micro y pequeña empresa productiva y comercio, las empresas del sector público, las entidades empresariales privadas, las organizaciones asociativas, las cooperativas y las organizaciones de economía mixta

2. La solidaridad colectiva en la definición de las políticas económicas y sociales considerando la igualdad de oportunidades en términos de género y generacionales.

3. La economía social de mercado basada en la iniciativa empresarial pública, privada, empresas comunitarias, mixtas y cooperativas.

4. El acceso y aprovechamiento equitativo y sostenible de los recursos que garanticen a todos los segmentos poblacionales una condición de vida digna

Artículo 145. (RÉGIMEN DEL ADULTO MAYOR)

I. El Gobierno Autónomo Municipal a través de sus instituciones, promoverá una vejez digna a todas las personas mediante políticas de prevención, protección y atención integral.

II. Para el pleno ejercicio de los derechos que les reconocen la Constitución Política del Estado y las Leyes, brindará protección a las adultas y adultos mayores contra toda forma de explotación, discriminación, trata de personas, abandono, violencia, pobreza y sus efectos

Artículo 146. (RÉGIMEN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA)

I.     El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, la sociedad y la familia dentro de sus respectivos ámbitos, son corresponsables de la adopción de las medidas políticas, económicas, jurídicas, legislativas, administrativas, sociales, culturales y educativas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección y exigibilidad de la totalidad de los derechos de infantes, niños, niñas y adolescentes.

II.     Los niños, niñas y adolescentes, además de los establecidos para todos los habitantes del Municipio de Culpina, tienen los siguientes derechos específicos:

1.  A un desarrollo integral, entendido como un proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto, sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario, de afectividad y seguridad.

2. A la satisfacción de sus necesidades materiales, sociales, afectivo-emocionales y culturales, a través de políticas transectoriales e intersectoriales, que hagan efectivo el conjunto de sus derechos.

3. Al desarrollo en un ambiente familiar que cuente con protección comunitaria.

4. Al reconocimiento y promoción de los derechos a la organización y libertad de opinión, incorporando mecanismos de participación y control social de la gestión pública, sin que medie la exigencia de ningún requisito formal.

5. A ser protegido de toda forma de discriminación, en todos los ámbitos en que desarrollan su vida cotidiana. Entendiéndose como tal, cualquier forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia, fundada en razón de sexo, color, edad, origen, cultura, nacionalidad, idioma, credo religioso, condición económica, social o de salud, grado de instrucción, discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo, o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos.

6. A ser protegido contra toda forma de violencia física, psicológica y sexual, en los ámbitos social, comunitario, escolar y familiar.

IV. El Gobierno Autónomo Municipal establecerá el Concejo Municipal, la Comisión Municipal de la Niñez y Adolescencia, como instancia propositiva, consultiva y fiscalizadora de las políticas y acciones de protección a favor de niños, niñas y adolescentes, con participación de representantes de la sociedad civil y de los propios niños, niñas y adolescentes.

V. El Gobierno Autónomo Municipal, formulará, aprobará y ejecutará el Plan Municipal Plurianual de Niñez y Adolescencia, elaborado en función de las necesidades, demandas y propuestas de los niños, niñas y adolescentes del municipio, garantizando el presupuesto necesario y suficiente para su implementación.

VI. El Gobierno Autónomo Municipal, establecerá la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como servicio municipal gratuito de protección y defensa            socio-jurídica e instancia promotora que vela por la protección y el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, desconcentrando sus funciones en oficinas distritales o regionales de acuerdo con la densidad poblacional de su territorio.

Artículo 147.- (RÉGIMEN DE MINORIAS)

El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, reconoce la participación de los pueblos indígenas originarios y campesinos, o quienes no son parte de ellas, en la Gestión Municipal siempre que existiesen y  habiten en jurisdicción municipal, conforme a las previsiones estipuladas en la Constitución Política y las Leyes del Estado Plurinacional.

TÍTULO XIV

REFORMAS Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 148.- (PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA TOTAL O PARCIAL)

La Carta Orgánica podrá ser reformada total o parcialmente, conforme al siguiente procedimiento:

I. La reforma total de la Carta Orgánica tendrá lugar mediante referendo municipal aprobatorio.

II. La convocatoria a referéndum se realizará por iniciativa ciudadana con la firma de al menos del 20% del electorado municipal; y aprobación por dos tercios de votos de los miembros del Concejo  Municipal.

III. La reforma parcial de la Carta Orgánica tendrá lugar por iniciativa ciudadana con la firma del 15% del electorado municipal y a través de la mayoría absoluta del concejo Municipal.

IV. La vigencia de la reforma de la Carta Orgánica deberá ser aprobada previo referéndum municipal.

V. La presente Carta Orgánica comenzará a aplicarse gradualmente en el Gobierno Autónomo de Culpina. 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

El Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina de la provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, remitió en consulta el proyecto de Carta Orgánica Municipal, con el objeto de que este Tribunal Constitucional Plurinacional, efectué el control previo de constitucionalidad de la referida Carta Orgánica institucional; por lo que, corresponde someter a juicio de constitucionalidad, para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con el contenido de la Constitución Política del Estado.

III.1.  Configuración del Estado Plurinacional con Autonomías

Es evidente que a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado, se está frente a un nuevo modelo de Estado, que se estructura a partir del pluralismo en todas sus formas, como elemento fundante del nuevo Estado, conforme estable el art. 1 de la Constitución Política         del Estado (CPE); un elemento que no puede dejarse pasar por alto, es sin duda, el modelo autonómico que asume el Estado, como la forma de distribución territorial del poder público y modelo de descentralización y gestión pública.

El art. 272 de la CPE, brinda los elementos característicos de la autonomía, en función a ello la SCP 2055/2012 de 16 de octubre,      señala que: “…la autonomía en Bolivia se encuentra diseñada como                       la cualidad gubernativa que adquiere una entidad             territorial-departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado(el subrayado y las negrillas corresponden al texto original).

En consecuencia, se reconocen cuatro tipos de autonomías la: autonomía departamental, regional, municipal y indígena originaria campesina, todas con el mismo rango constitucional y ninguna de ellas subordinadas entre sí, conforme establece el art. 276 de la CPE, y únicamente diferenciadas en función al ejercicio de las competencias que les fueron asignados por mandato constitucional.

La autonomía departamental, compuesta por una Asamblea Departamental con facultad deliberativa, legislativa y fiscalizadora en el marco de sus competencias y un órgano ejecutivo; la autonomía municipal, constituida por un Concejo Municipal, con las mismas facultades que la primera y un órgano ejecutivo; la autonomía regional, compuesta por una Asamblea Regional, con facultad deliberativa, normativa-administrativa y fiscalizadora y un órgano ejecutivo y finalmente la autonomía indígena originaria campesina, que estructura su autogobierno en función a sus propias normas, instituciones, autoridades y procedimientos.

Una característica esencial, es que el ejercicio de las competencias propias de cada autonomía es ejercida a través de las                   facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora, ejecutiva y    normativa- administrativa -autonomía regional- por sus respectivos órganos de gobierno dentro su jurisdicción territorial. Al respecto de las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado y conforme ha establecido la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, debe entenderse a éstas en la siguiente forma:

1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa o Asambleas legislativas de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución Política del Estado cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la Asamblea Departamental para emitir leyes en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas.

2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que emita la asamblea departamental o concejo municipal, según se trate. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.

3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones de técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.

4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.

5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental” (las negrillas corresponden a la jurisprudencia).

Con referencia a las competencias, el art. 297.I de la CPE, establece cuatro categorías, con características propias y ejercitadas por el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), que fueron desarrolladas con mayor claridad por la SCP 2055/2012, en la siguiente forma:

a) Competencias privativas. ‘Aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado’.

De acuerdo con el mandato constitucional, en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.

b) Competencias exclusivas. ‘Aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas’.

Lo precedentemente definido por la Constitución, supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno.

c) Competencias concurrentes. ‘Aquellas donde la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva’. Esto supone que el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas.

d) Competencias compartidas. ‘Aquellas en las que el nivel central del Estado elabora una ley básica (Asamblea Legislativa Plurinacional), sobre la cual las entidades territoriales autónomas elaboran la legislación de desarrollo (órganos deliberativos) de acuerdo a su característica y naturaleza…’, ley que debe estar sujeta a los preceptos que establece la ley básica, porque ésta contiene, los principios y regulación general sobre la materia, es decir, que este tipo de competencia tiene una titularidad compartida sobre la facultad legislativa, pues tanto el nivel central del Estado como las entidades territoriales autónomas son corresponsables de la legislación integral de este tipo de competencia. La reglamentación y ejecución es titularidad de las entidades territoriales autónomas, las mismas que deberán ejercerse bajo el marco legislativo desarrollado”.

Asimismo, la Constitución Política del Estado, establece un catálogo competencial, tanto para el nivel central del Estado y para las ETA, al respeto la citada sentencia ut supra razonó de la siguiente forma: “…la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad, teniendo en cuenta que la cesión de atribuciones y competencias del nivel central hacia los gobiernos autonómicos o subnacionales se encuentra orientada a beneficiar a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y más cercana” (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).

Finalmente es fundamental hacer dos precisiones, la primera referida a la cláusula residual establecida en el art. 297.II de la CPE, que prevé las competencias que no estén señaladas en la Constitución Política del Estado, serán atribuidas al nivel central del Estado y la segunda, referida a la Autonomía Regional, y sus características especiales, como es la carencia de la facultad legislativa; es decir, solo tiene las facultades deliberativa, normativa-administrativa y fiscalizadora; y la conferencia de sus competencias se realiza por el órgano legislativo departamental luego en su constitución.

III.2.  El régimen autonómico y los tipos de legislación señalados en la constitución

Para hacer referencia a este punto es preciso referirnos a la                       SC 2055/2012, que desarrolló un razonamiento propicio para el juicio de constitucionalidad de las competencias esgrimidas en los proyectos de las Cartas Orgánicas Municipales, que de manera in extensa refiere que: “Bajo el nuevo régimen del proceso autonómico, y concretamente del texto constitucional se advierte una nueva tipología de las leyes que merece una referencia para el análisis del juicio de constitucionalidad, la misma que se extrae del análisis sistémico de la Constitución:

En efecto, la Constitución hace referencia a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, conforme se infiere de su art. 271. A su vez el art. 275, hace referencia a los estatutos y cartas orgánicas como normas institucionales básicas de las entidades territoriales, y el parágrafo I del art. 297, se refiere a la legislación básica y la legislación de desarrollo como parte del ejercicio del tipo de competencia compartida, y finalmente el art. 410.II de la misma Norma Suprema se refiere a las leyes nacionales, legislación departamental, municipal e indígena.

De lo precedentemente señalado, se establece la siguiente tipología constitucional en virtud del nuevo régimen autonómico:

i)   Norma Fundamental o Suprema (art. 410 de la CPE).

ii)  Ley marco (art. 271 de la CPE).

iii) Leyes nacionales (art. 410 de la CPE).

iv) Normas institucionales básicas (estatutos y cartas orgánicas art. 245 de la CPE).

v)  Legislación básica y legislación de desarrollo, como parte del ejercicio del tipo de competencia compartida (art. 297.I.4 de la CPE).

vi) Legislación departamental, municipal e indígena (arts. 297.I.2 y 410.II de la CPE).

En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes.

Ahora bien, en lo que respecta a la legislación básica, debe señalarse que ésta no está prevista para regular cualquier sector o materia, por el contrario, únicamente se desarrollará legislación básica y legislación de desarrollo sobre las siete competencias compartidas establecidas en el art. 299.I de la CPE, referidas al régimen electoral departamental y municipal, servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, electrificación urbana, juegos de lotería y azar, relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado, establecimiento de instancias de conciliación ciudadana para la resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal, regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos.

En tal sentido, cuando la norma se refiere a legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa.

Con este orden de ideas, los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.

Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas” (las negrillas y subrayado corresponde a la jurisprudencia).

III.3.  El diseño constitucional de la autonomía municipal

La SCP 2055/2012, con referencia al alcance de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, señaló que ésta: “…no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma”.

A partir de dicho entendimiento, es preciso referirse lo previsto en el      art. 6 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), así la:

“…Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino.

El territorio indígena originario campesino se constituye en unidad territorial una vez que acceda a la autonomía indígena originaria campesina.

(…)

…Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confiere la Constitución Política del Estado y la ley” (las negrillas corresponde al texto original).

Entonces, cuando se emplea el término municipio, debe entenderse como el espacio geográfico y el uso del término Gobierno Autónomo Municipal, hace referencia a la institucionalidad, que gobierna sobre el municipio, en el ámbito de sus competencias. La Constitución Política del Estado, no refiere puntualmente sobre lo que debe entenderse por autonomía municipal, pero a partir de sus postulados y de los entendimientos vertidos por la Jurisprudencia Constitucional Plurinacional, más propiamente la DCP 0001/2013 de 12 de marzo,  se pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Cocapata de la provincia de Ayopaya del departamento de Cochabamba, estableció que la: “…Autonomía Municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley” .

La Constitución Política del Estado, establece la conformación de los gobiernos autónomos municipales, la forma de elección de sus autoridades y su periodo de mandato, la participación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) en el Concejo Municipal, la delegación de facultades, un régimen competencial y la previsión de conformación de mancomunidades. Siendo así, se tiene que los gobiernos autónomos municipales, están conformados por un órgano legislativo representado por el Concejo Municipal, compuesto por concejales municipales y representantes de las NPIOC, con facultades deliberativa, legislativa y fiscalizadora; un órgano ejecutivo, representado por una alcaldesa o alcalde, todos ellos electos por medio de sufragio universal, a excepción de los representantes de las NPIOC, que lo harán en función a sus propias normas, con una duración de mandato de cinco años pudiendo ser reelectos de manera continua por una sola vez.

Del análisis del art. 297.I de la CPE y de la SCP 1714/2012, con referencia a las competencias, desarrolladas ampliamente en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente declaración; refiere, a tres puntualizaciones respecto a la facultad legislativa; primero, los gobiernos autónomos municipales, sólo pueden ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas; segundo, el ejercicio de la facultad legislativa de los Concejos Municipales, es únicamente para los casos de las competencias exclusivas y compartidas; pudiendo en el primer caso legislar sobre las competencias exclusivas asignadas en el art. 302.I de la CPE, en el segundo caso, la legislación básica le corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional y la legislación de desarrollo al concejo municipal; y tercero, no le corresponde a los gobiernos autónomos municipales ninguna de las facultades en los casos de competencia privativa, ya que se encuentran reservadas al nivel central del Estado.

 

El catálogo competencial previsto por el art. 302 de la CPE, contempla las siguientes competencias exclusivas para las autonomías municipales:

“1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley.

 

2.   Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción.

 

3.   Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las

      materias de su competencia

 

  4.   Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el  

       marco de las políticas nacionales.

5. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos

6.   Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas.

7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.

8. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos  públicos locales.

  9.   Estadísticas municipales

10. Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales.

11. Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales.

12. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal.

13. Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal.

  14. Deporte en el ámbito de su jurisdicción

  15. Promoción y conservación del patrimonio natural municipal.

16. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural. Histórico,   artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.

  17. Políticas de turismo local.

18. Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano.

19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.

20. Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.

  21. Proyectos de infraestructura productiva.

22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.

23. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.

24. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de  transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos         de sus competencias.

25. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales.

  26. Empresas públicas municipales.

27. Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco  de la política del Estado.

28. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial.

  29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos.

  30. Servicio de alumbrado público de su jurisdicción.

31. Promoción de la Cultura y actividades artísticas en el ámbito de su jurisdicción

  32. Espectáculos públicos y juegos recreativos.

  33. Publicidad y propaganda urbana.

34. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios.

35. Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines.

36. Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como     el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas.

37. Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal.

38. Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.

39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.

40. Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción.

41. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda

42. Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional.

43. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector.

II.  Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas”.

Con referencia a las competencias compartidas, como se señaló en el Fundamento Jurídico precedente, éstas dependen de una legislación básica, que emerge del nivel central del Estado, correspondiendo al gobierno autónomo municipal la legislación de desarrollo, en las siguientes competencias, también contempladas en el catálogo competencial  de acuerdo al art. 299.I y II de la CPE, que regula:

“…1. Régimen electoral departamental y municipal.

2. Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones.

3. Electrificación urbana.

4. Juegos de lotería y de azar.

5. Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del  Estado.

6. Establecimiento de Instancias de Conciliación ciudadana para resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal.

7. Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo del gobierno autónomo municipal”.

Las competencias concurrentes descritas en el art. 299.II de la Norma Suprema, se ejercerán simultáneamente con los gobiernos autónomos departamentales y las autonomías indígenas originarias campesinas (AIOC).

III.4.  La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”

 

El art. 271 de la CPE, prevé la existencia de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, por su parte y con referencia a su contenido la        SCP 2055/2012, estableció que: “En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran (…) sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes(las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

Establecida la naturaleza de la Ley antes mencionada, ésta contempla en esencia, principios y entendimientos que rigen la organización territorial y las ETA, procedimiento de elaboración y contenidos mínimos de los estatutos y cartas orgánicas, desarrollo del régimen competencial, régimen económico y financiero, mecanismos de coordinación y control social. No es menos cierto, que la Ley referida, fue acusada de inconstitucional en varios de sus artículos, mediante un recurso directo de inconstitucionalidad y efectuado el control de constitucional, la tan citada SCP 2055/2012, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 68; 82.V; 83.III; 88.VI, VII y VIII; 92.II, III y IV; 94.II, III y IV; 96.III, IV, V, VI, VII, VIII y IX; 144, 145, 146 y 147 de la LMAD.

III.5.  La carta orgánica municipal

                 

El art. 302.I.1 de la CPE, faculta a los gobiernos autónomos municipales a elaborar su Carta Orgánica Municipal, a partir de ello la DCP 0001/2013, desarrolló ampliamente este acápite, expresando que: “La                      SCP 2055/2012 en referencia a los tipos de legislación reconocidos por la norma constitucional señaló que: ‘…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.

Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas’.

La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del         art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: ‘Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas’. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica.

El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que: ‘Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias’.

Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: ‘En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.

Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.

Por ello, cabe precisar que la norma supletoria en el marco del texto constitucional, contiene los siguientes alcances:

1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.

1.2   La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas’.

Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’. Por lo expuesto, la Norma Suprema no prevé la obligatoriedad de elaboración de Carta Orgánicas, por lo que únicamente los gobiernos municipales autónomos que así lo convengan elaborarán esta norma básica institucional, lo cual sólo será posible previo control de constitucionalidad emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en el marco de un acuerdo o consentimiento de la población que vaya a ser afectada por la misma, la cual se pronunciará en el referendo. Es importante poner de relieve que la elaboración del proyecto de Carta Orgánica debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos a los que se arribe entre el Gobierno Autónomo Municipal titular de la competencia, con la población del municipio para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional prevista en el art. 275. Finalmente, si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto “estatuyente”, por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD, señala que: ‘El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia’” (las negrillas son nuestras).

III.6.  El control previo de constitucionalidad

La Declaración Constitucional Plurinacional, precedentemente citada, con referencia a este punto desarrolló que: En cuanto al control de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, prevé medios        de control constitucional previos y posteriores buscando lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible; en ese orden, el art. 275 de la CPE, señala que: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios        del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’. Para Osvaldo Gozaíni, el control previo de constitucionalidad, como parte del sistema de control ‘funciona anticipándose a la puesta en actividad de una norma cualquiera, permitiendo que se revise su constitucionalidad antes de haber finalizado el procedimiento de aprobación definitivo’. El control previo de constitucionalidad de los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, en el marco constitucional boliviano, es una tarea encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional, no es procedimiento que pudiera ser considerado de carácter contencioso o de consulta, es como su nombre lo indica, de control de constitucionalidad; es decir, de contrastación, en este caso, de un Proyecto de Carta Orgánica aprobado por el órgano deliberante de la entidad territorial consultante con relación a la Constitución Política del Estado, en el que la justicia constitucional se pronuncia mediante una declaración sobre tales extremos. El art. 54 de la LMAD, respecto a la aprobación de Estatutos y Cartas Orgánicas, señala que: ‘I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica’. Por tanto, una Carta Orgánica no podría entrar en vigencia, sin haber pasado por el control previo de constitucionalidad; al respecto y a guisa de ilustración, se dice que el control de constitucionalidad de los proyectos tantas veces aludidos, resulta propio del modelo de nuestro Estado, que difiere de otros modelos como, por ejemplo, el español, donde el Tribunal Constitucional no se encuentra obligado a emitir criterios respecto de los proyectos de estatutos autonómicos de las Comunidades Autónomas; por el contrario, los estatutos autonómicos que son aprobados por las Cortes Generales a través de leyes orgánicas, dan lugar a que plantee la inconstitucionalidad de las últimas. Es importante señalar que el órgano deliberativo, en este caso el Concejo Municipal, aprueba únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la norma constitucional ha previsto dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: 1. Control previo de constitucionalidad y 2. Referendo en la jurisdicción territorial de la Estatutos Territoriales Autonómicos. La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio. Ahora bien, la naturaleza de una Declaración de Constitucionalidad no es la misma que la de una Sentencia Constitucional, ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a cuestiones de naturalezas diferentes, pues en el control de Estatutos autonómicos y cartas orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad de una contrastación del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica con el contenido general del texto de la Norma Suprema, es decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional. Es importante señalar que el presente análisis de constitucionalidad se enmarca en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; ya que es la norma procesal que se encontraba vigente a tiempo de la interposición de la presente consulta de constitucionalidad, en observancia del principio de ultractividad, pues, si bien por lo general una norma rige para el futuro, la ultractividad de una ley derogada puede provocar efectos para determinados casos como en la presente consulta, donde la norma derogada no estaría produciendo efectos después del ámbito de su vigencia, sino que los mismos se deben al momento de su presentación lo cual aconteció durante su vigencia. En el ámbito de control previo de constitucionalidad, de acuerdo a las normas previstas por la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver las consultas de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas con el objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional verifique si existe compatibilidad o incompatibilidad con las normas, valores y principios de la Norma Suprema, concentrando su labor en el control objetivo de la constitucionalidad del estatuto o carta orgánica remitido en consulta. Así la referida Ley, en su Parte Segunda “Procedimientos Constitucionales”, Título VI ‘Control de Constitucionalidad de proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas de Entidades Territoriales’, establecía que corresponderá a la Presidenta o el Presidente del Órgano deliberante de las entidades territoriales autónomas el remitir ante este Tribunal el proyecto del Estatuto o Carta Orgánica aprobado por dos tercios del total de sus miembros. En ese marco jurídico, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emite                      la correspondiente Declaración Constitucional determinando la compatibilidad o incompatibilidad constitucional o no, del proyecto sometido a control”.

III.7.  Análisis del caso concreto

Bajo la comprensión que el control de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de ETA, es un control de constitucionalidad integral en la que se confronta los preceptos del proyecto normativo con toda la Constitución Política del Estado, en este test de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina de la provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, se transcribirá íntegramente las normas identificadas como incompatibles con la Norma Suprema, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria. Las normas valoradas, que se consideren compatibles con el texto constitucional, no formaran parte del presente apartado, a no ser que, para su correcta interpretación y aplicación, merezcan un entendimiento que permitan justamente la supremacía constitucional.

Cabe hacer notar que el proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, tiene un preámbulo que expresa de manera sucinta sus hechos históricos, el proceso de elaboración del proyecto de Carta Orgánica Municipal, los objetivos y anhelos de su población, sustentados principios y valores constitucionales; dicho postulado es compatible con la Constitución Política del Estado.

Finalmente cabe apuntar que el fallo que emita el Tribunal Constitucional Plurinacional, es vinculante y de cumplimiento obligatorio.

III.7.1.   Examen de los artículos del Título I “DISPOSICIONES GENERALES” (art. 1 a 10)

El Título I del proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, denominado “Disposiciones Generales”, contiene diez artículos; realizado la valoración de compatibilidad con la Constitución Política del Estado, los siguientes arts. 3, 4.I, 7.I, 8, 9.I, III y IV; y, 10 son compatibles con el texto constitucional y no merecen mayor consideración; sin embargo, los arts. 1; 2.1, 2, 3 y 4, y 4.II; 5, 6, 7.II; y, 9.II, una especial atención:

Artículo 1.- (DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LAS LEYES NACIONALES)

El contenido de la presente Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, se encuentra en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes del Estado Plurinacional” (las negrillas y subrayado nos corresponde).

La presente disposición, establece la sujeción del proyecto de la Carta Orgánica a la Constitución Política del Estado; sin embargo, se extiende ésta a las demás leyes vigentes del Estado, en un caso similar la DCP 0035/2014 de 27 de junio, referida al control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica de Villa Real          de Tapacari, estableció que: Sobre el uso del término “sujeción” en relación a las “leyes”, el art. 410.II de la CPE, dispone que: ‘…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de         los órganos ejecutivos correspondientes’.

Por su parte, el art. Artículo 60.II de la LMAD, establece lo siguiente: ‘El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia’.

De ello se desprende lo siguiente: 1) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo [relaciones normativas      intra-sistémicas]) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos [relaciones normativas intersistémicas]), además de los principios que rigen la organización territorial; y, 2) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, la preeminencia de las normas básicas institucionales de las ETA, que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico.

Es bajo este mismo entendimiento, que debe también interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica que como parte de sus contenidos mínimos, las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una ‘Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes’, entendiendo que dicha sujeción, en referencia a las leyes, no deberá responder a una lógica de subordinación o jearquía, sino al reparto competencial. Se concluye así que la Carta Orgánica como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Ley Fundamental y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Norma Suprema.

Por consiguiente, en el marco del análisis realizado, corresponde declarar la compatibilidad del uso del término “sujeción” en relación a “las leyes” siempre que en su interpretación y aplicación se entienda que dicha sujeción no determina jerarquía alguna entre la Carta Orgánica y el resto de las leyes, sino que se establece en función al orden competencial (entre normas de diferentes sistemas jurídicos) y jerarquía (entre normas dentro de un mismo sistema jurídico), interpretación que alcanza también al art. 62.I.1 de la LMAD”.

Artículo 2.- (JURISDICCIÓN TERRITORIAL)

El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, se encuentra ubicado en el Departamento de Chuquisaca, Provincia Sud Cinti. Limita al:

1.  Al Norte con el Municipio de Incahuasi, Villa Charcas y Camargo,

2.  Al Sud con los Municipios de San Lorenzo, Entre Ríos y El Puente del Departamento de Tarija,

3.  Al Este con el Municipio de Huacareta del Departamento de Chuquisaca y Entre Ríos                 del Departamento de Tarija y

4. Al Oeste con los Municipios de Villa Abecia y Camargo” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

El artículo objeto de análisis, establece los límites municipales al respecto la jurisprudencia constitucional, la DCP 0008/2013, expresó que: “…la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: ‘I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda’.

En este sentido, en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA’s, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de “lealtad institucional”, el cual está relacionado con los principios de “igualdad”, “complementariedad” y “reciprocidad”, aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida”.

Conforme al análisis precedente, se determina que la delimitación unilateral de los límites y colindancias realizada por el proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, ahora analizado, excede los límites establecidos por el régimen competencial; toda vez, que se trata de una atribución por norma asignada a otras instancias y que además responde a un procedimiento participativo con intervención activa de todas las ETA involucradas; consiguientemente, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 2 en su primera parte de la frase “Limita al” y de sus numerales 1, 2, 3 y 4  del proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Artículo 3.- (VISIÓN DEL MUNICIPIO)

El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, se constituye en un Municipio Productivo, despatriarcalizado con soberanía, articulado e integrado vialmente entre sus comunidades rurales y urbanas dentro del propio territorio; dinamizador de la actividad agrícola, frutícola pecuaria, ganadera, forestal y minería sostenible y sustentable, mediante la tecnificación, recuperación de prácticas tradicionales, industrialización y la exportación; procurando la soberanía alimentaria, implementando sistemas de riego, servicios básicos, a través de principios                 de reciprocidad, asociatividad, promotor del liderazgo efectivo, desarrollo humano y cultural, basados en el firme propósito de vivir bien.

Articulo 4.- (IDENTIDAD DEL MUNICIPIO Y DENOMINACION DE LA ENTIDAD AUTONOMA)

(…)

II. En el marco de la presente Carta Orgánica Municipal y por decisión histórica de Culpina, denominamos de ahora en adelante a nuestro Municipio como ‘Gobierno Autónomo Municipal de Culpina’” (las negrillas son agregadas).

El art. 269 de la CPE, establece que:

“I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”; se infiere de la SCP 2055/2012, con referencia al alcance de la Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”, prevista en el art. 271 de la CPE, establece que ésta, es la norma cualificada para regular las autonomías y descentralización; a partir de ello el art. 6 de la LMAD, precisa en las definiciones que hacen a la organización territorial del Estado; en cuanto refiere a la Unidad Territorial y la Entidad Territorial. En las normas cuestionadas, el estatuyente municipal, incurrió en una desafortunada redacción, que provoca una confusión en el manejo de los términos indicados, (Unidad Territorial-Entidad Territorial) lo que de ninguna manera debería llevar a declarar la incompatibilidad total de la disposición.

Consiguientemente se declara la incompatibilidad de:

- La frase “El Gobierno Autónomo Municipal de…” inserta en el art. 3 y

- El art. 4.II

Ambos del proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Artículo 5.- (DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL)

I.   En el marco de la Constitución Política del Estado, se reconoce como parte de la organización territorial de Bolivia al Municipio de Culpina.

II. La Autonomía Municipal es entendida como el gobierno constituido por un Concejo con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo presidido por la Alcaldesa o Alcalde” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

El artículo en cuestión, contiene dos apreciaciones que merecen su análisis, en el primer parágrafo, la Carta Orgánica hace un reconocimiento al Municipio de Culpina como parte de la organización territorial del Estado y en el segundo, establece el alcance de la autonomía municipal.

Con referencia al primer parágrafo, el art. 269 de la CPE, señala que:

“I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”.

La Constitución Política del Estado, refiere que la organización territorial del Estado Plurinacional, norma que se constituye en la Ley Fundamental, cuyo procedimiento de elaboración y reforma difiere de las normas ordinarias y su contenido está referido a la organización básica del Estado y de los órganos de gobierno y al reconocimiento de los derechos y garantías de los ciudadanos.

Al respecto se infiere de la DCP 0001/2013, que la incompatibilidad del uso de la frase “se reconoce” en caso de que fuese empleada en directa relación con los derechos y garantías fundamentales, esto en razón a que las normas institucionales básicas de las ETA, no son competentes para efectuar su reconocimiento, también estableció que el término “reconoce” podría interpretarse como una ratificación del sometimiento del proyecto de la Carta Orgánica Municipal a la Constitución Política del Estado, bajo el principio de supremacía constitucional, su uso en este caso está referido a la organización territorial del Estado; lo que ocasiona confusión respecto a su legitimación en sí misma, la que deviene de la realidad reconocida en la Constitución Política del Estado y acatada por todas sus instancias, lo que impide que una ETA, se arrogue competencia para reconocerse asimismo como parte de la organización territorial del Estado.

 

Con referencia al segundo parágrafo, el art. 272 de la CPE, prevé que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”. 

A partir de ello la DCP 0001/2013, citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, refiere que la: “…Autonomía Municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley”.

Consiguientemente, el contenido de la disposición analizada, al pretender establecer una definición de la “Autonomía Municipal”, omite elementos esenciales y no guarda armonía con el texto de la Norma Suprema.

Por lo que, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 5 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 6.- (DE LA CARTA ORGÁNICA)

Es la norma institucional fundamental del Municipio, a través de la cual se busca expresar las características particulares del mismo, define la estructura y el funcionamiento del Gobierno Autónomo Municipal, estableciendo el procedimiento de reforma de las normas institucionales del Municipio, asimismo declarando y consagrando los derechos de los habitantes del Municipio” (las negrillas y subrayado nos corresponde).

   

El artículo en cuestión, asume que el proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, es la “norma institucional fundamental”, al respecto debe entenderse que el término “norma fundamental”, es empleado para referirse a la Constitución Política del Estado, al igual que “Norma Suprema” o “Ley Fundamental”; partiendo de esa precisión, es imperioso referirse a la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, que al respecto hace el siguiente análisis: “i) El uso de la noción de “norma fundamental” para designar a la Carta Orgánica Municipal (COM), peca de excesivo y puede llevar a confusiones al momento de su aplicación; pues así como se otorga a las COM al igual que a los Estatutos Autonómicos, el carácter de “normas institucionales básicas de las ETA”         (art. 60.I de la LMAD), también se determina que todas están sustentadas en una norma o ley fundamental que no es otra que la propia Constitución Política del Estado, a la cual todos los niveles de gobierno (nacional y las ETA) deben lealtad y subordinación al constituirse en el eje de unidad del Estado; es decir, es el elemento que permite la coexistencia con la diversidad-pluralidad con la unidad, en un gobierno concentrado y a la vez distribuido.

Por consiguiente, el adjetivo de Norma Suprema o Fundamental está reservado para la Constitución Política del Estado, en razón de la primacía de la que goza frente a cualquier otra disposición normativa según prevé el enunciado del art. 410.II de la CPE, reservándose el término de “normas institucionales básicas” tanto a los Estatutos Autonómicos como a las Cartas Orgánicas”.

Por lo que, siguiendo el sentido de la jurisprudencia constitucional, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la palabra “fundamental” insertada en el art. 6 del  proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Artículo 7.- (SÍMBOLOS E IDIOMAS OFICIALES DEL MUNICIPIO)

II.  Los idiomas oficiales del Municipio de Culpina son el castellano, quechua y guaraní” (las negrillas son agregadas).

La disposición normativa en cuestión, resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, en el entendido de que resulta ser una expresión de desconocimiento de los demás idiomas oficiales establecidos en el art. 5.I de la CPE; si bien la norma de la Carta Orgánica, pretende caracterizar al municipio con idiomas propios de la región, debe referirse únicamente al uso preferente y no establecerlos como oficiales.

En el mismo sentido la DCP 0026/2013, con referencia al control previo de constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Camataqui-Villa Abecia, con referencia a una disposición similar, estableció que: “…‘Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese          ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y          zamuco’. Vale decir que dentro del territorio del municipio de Camataqui-Villa Abecia todos los idiomas antes descritos adquieren el carácter de oficiales.

Ahora bien, el parágrafo II del citado artículo, versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, expresando que: ‘El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano’. Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial. El art. 5.I de la CPE, hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II de la CPE).

Así, la redacción del nomen iuris del artículo en examen incurre en incompatibilidad, pues en su redacción se procede a la declaración municipal sobre la oficialidad de determinados idiomas, declaración ya efectuada por el art. 5.I del texto constitucional.

Por otra parte, el reconocimiento de rangos o jerarquías entre idiomas (el castellano como primera lengua y el quechua como segunda) es claramente incompatible con el texto constitucional, en el que no establece jerarquía o gradación alguna entre los treinta y siete idiomas reconocidos como oficiales en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia”.

Consiguientemente corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado:

- La palabra “OFICIALES” inserta en el epígrafe del artículo 7.

- El art. 7.II de la frase “oficiales”.

Ambos del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 9.- (PRINCIPIOS RECTORES)

(…)

II. Constituir una sociedad con plena justicia social y oportunidad de desarrollo para todas y todos sin discriminación alguna, identificando la exclusión social, tomando las acciones necesarias de atención, sanción y prevención para eliminar la violencia de género, generacional, cultural, étnica y otras, como estrategia de sostenibilidad y sustentabilidad para el desarrollo físico, político, económico y cultural del municipio

Esta disposición, establece como un principio rector, la construcción de una sociedad justa, sin ninguna forma de discriminación; sin embargo, en su redacción utiliza la palabra “étnica”, refiriéndose a que se tomaran las acciones necesarias para la prevención de la violencia étnica. El art. 3 de la CPE, señala “La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos y las comunidades interculturales y afro bolivianas que en su conjunto constituyen el pueblo boliviano”; es decir, a partir de la configuración del nuevo Estado Plurinacional, no se reconoce el uso del término “etnia”; toda vez, que éstos grupos sociales pasan a denominarse como NPIOC.

La DCP 0001/2013, en su Fundamento Jurídico 3.I al referirse a la naturaleza del nuevo Estado, señaló que: Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo, en ese sentido, la Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos de país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana; ahora bien, la misma Ley Fundamental, por otra parte, establece que pueblo y nación indígena originario campesino es toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.

En tal sentido la expresión ‘naciones y pueblos indígenas originario campesinos’, no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.

Lo “indígena originario campesino”, por otra parte, está vinculado precisamente a la composición plural del pueblo boliviano en cuya historia destacan, como señala el preámbulo de la Constitución Política del Estado, luchas, sublevaciones, marchas y movimientos que a lo largo del tiempo han ido estructurando a naciones y pueblos arraigados a la tierra, en torno a organizaciones cuyos planteamientos fueron trasladados a la asamblea constituyente.

Un documento sobre el proceso de construcción de una propuesta de la Constitución Política del Estado expresa:

…Lo central de la discusión radicaba en la crítica a la autodeterminación de cada organización por parte de las otras; así, desde el CONAMAQ se criticaba tanto el hecho que la CSUTCB y la FNMCB-BS se autoidentificaran como ‘campesinos/as’ como el que los pueblos de la CIDOB se definieran como indígenas. Asimismo, aquella organización criticaba la denominación de ‘pueblos’ y ‘etnias’ que venían en las propuestas de las otras organizaciones, sobre todo de tierras bajas. Para ellos, la definición de la identidad política correcta era ‘naciones’.

La CSUTCB y la FNMCB-BS, no tenían dificultad de articular su identidad de ‘campesinos/as’ y de ‘originarios/as’ de manera simultánea; su argumento era que las comunidades que la conforman como organizaciones mantienen formas culturales originarias y de manejo territorial a pesar del proceso de campesinización al que las sometió el Estado del 52. De igual manera, la definición de nación no era asumida por las organizaciones de la CIDOB debido al componente numérico de la diversidad cultural que representa: los pueblos indígenas de tierras bajas tienen dificultad de reconocerse como naciones debido a la reducida población que, en muchos casos, los conforman. En cambio, los quechuas, aymaras y guaraníes sí se autoreconocían como naciones originarias o indígenas”.

Por los fundamentos expuestos, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la palabra “étnica” inserta en el texto del art. 9.II del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina.

III.7.2.   Examen de los artículos del Título II “DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS HABITANTES”       (art. 11 a 14)

El Título II del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, denominado “DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS HABITANTES”, contiene cuatro artículos; realizado la valoración de compatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 11.III, es compatible con el texto constitucional y no merecen mayor consideración; sin embargo, los arts. 11.I y II, 12, 13 y 14 requieren una especial atención:

Artículo 11.- (DERECHOS Y DEBERES)

I. La carta orgánica reconoce los derechos individuales y colectivos contenidos en la Constitución Política del Estado y la normatividad jurídica vigente, que a continuación se describe:

1. Derecho al desarrollo humano sostenible integral.

2. Derecho al crecimiento económico individual y colectivo

4. Derecho a la protección de toda persona sin importar su condición social, cultural, etaria, religiosa, de género, de discapacidad u otra que esté enmarcada en los derechos humanos elementales.

5. Derecho a la salud con calidad, y respeto a las usuarias y usuarios de los servicios.

6. Derecho a la salud intercultural.

7. Derecho a la educación intercultural.

8. Derecho a acceder al deporte y la recreación.

9. Derecho a la seguridad y soberanía alimentaria.

10. Derecho a acceder a los servicios básicos.

11. Derecho a la libre organización según usos y costumbres o establecidas por ley.

12. Derecho a expresarse en la lengua del lugar.

13. Derecho a acceder a los recursos naturales del lugar.

14. Derecho a un medio ambiente saludable y protegido.

15. Derecho al trabajo digno.

16. Derecho a la protección de la vida y la seguridad ciudadana.

17. Derecho a la participación civil y política.

18. Derecho a la información veraz y completa.

19. Derecho a la libre expresión y defensa de derechos en todos los ámbitos      

20. A la defensa y protección de su principios de fe.

21. Derecho de los niños, niñas y adolescentes a un desarrollo integral, que permita el desarrollo de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones.

22. Derecho para ejercer acciones legales en defensa del medio ambiente y los recursos naturales de uso indiscriminado.

23. Derecho al respeto en todos los niveles.

24. Derecho a la vida del no nato.

25. Derecho a la propiedad intelectual

II. La presente Carta Orgánica reconoce todos los derechos establecidos por la Constitución Política del Estado y la normatividad jurídica vigente” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Los parágrafos I y II de este precepto, hacen referencia a los derechos de los habitantes, por un lado haciendo una manifestación de reconocimiento expreso de los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y por otro lado, realizando un enlistado de varios de esos derechos.

Con referencia a la incorporación de derechos en los contenidos de las cartas orgánica la DCP 0001/2013, estableció que: Por ello, es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias.

También señaló ésta misma jurisprudencia constitucional que: “En el marco del Fundamento Jurídico III.6.1 del presente fallo, referente a los Derechos y Deberes, el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos, en tanto que en su art. 109.II, determina que: ‘Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley’. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.

Sin embargo, los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado.

En ese contexto, el proyecto de Carta Orgánica en el Título II, destinado a la declaración de derechos, no presenta en términos generales, problemas serios de inconstitucionalidad, pues no suponen, una infracción de la pretendida reserva constitucional en materia de derechos fundamentales, ni a la reserva de ley a favor de la legislación del nivel central del Estado, la cual se alude al art 109.II de la Norma Suprema. De la forma en la se encuentra desarrollado éste Título II del proyecto de la Carta Orgánica no lesiona el principio  e igualdad de derechos de los bolivianos en cualquier parte del territorio. Sin embargo, se ha observado que existe una redacción desafortunada en los artículos 10 y 11 del proyecto de Carta Orgánica que puede ser objeto de interpretaciones equívocas, produciendo de esta manera una incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, cuando ambos mandatos expresan la frase ‘se reconoce’”.

Continuando con el análisis de la norma, se advierte que los veinticinco derechos descritos en el 11.I del proyecto de la Carta Orgánica, no guardan ninguna relación con el ejercicio de las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina; sin embargo, de la revisión integral del proyecto antes mencionado, se advierte que el estatuyente municipal acertadamente desarrolla muchos de esos derechos, en los arts. 140, 141, 142, 143, 145, 146 y 147 del Proyecto en análisis, vinculándolos con el ejercicio de sus competencias. Al respecto y en un caso similar, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por medio de la DCP 0063/2014 de 10 de noviembre, sobre el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica, estableció que: “Por ello, las cartas orgánicas, pueden desarrollar derechos, pero como elementos vinculantes entre la Norma Suprema y las competencias municipales que les han sido asignadas por la Constitución Política del Estado; no pudiendo arrogarse la titularidad de los derechos fundamentales como señala la     DCP 0001/2013; los cuales únicamente pueden ser reconocidos y establecidos en la Ley Fundamental; lo contrario implicaría una invasión competencial que desnaturalizaría incluso las garantías constitucionales que se tiene para el ejercicio de tales derechos. En ese entendido, el art. 109 de la CPE, indica que: ‘I. Todos los derechos reconocidos en     la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley’; al existir una reserva de ley para el nivel central, es indiscutible que los derechos fundamentales no sean replicados en la misma forma en la que están plasmados en la Constitución Política del Estado, lo que motivó a que éste Tribunal marque jurisprudencia respecto de la tan utilizada palabra “reconoce”; empero, esta Declaración Constitucional Plurinacional no ha frenado que los proyectos sigan incorporando a los derechos fundamentales, tal cual fuera la norma institucional básica una especie de mini Constitución Política del Estado, donde el reconocerlos, nuevamente nombrarlos, reformularlos e incluso en algunos casos, ha desnaturalizado estos derechos, cualidad de la cual carece una carta orgánica.


En ese sentido, ampliando la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal se declara la incompatibilidad de los arts. 17 al 22 de la presente Carta Orgánica Municipal, en el entendido de que la norma básica institucional, puede desarrollar los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado, siempre y cuando tengan relación directa con las competencias asignadas a este nivel de gobierno o se traten de derechos que no estén expresamente señalados en la Norma Suprema, pero que, también tengan relación directa con sus competencias, por ello de una forma correcta el estatuyente desarrolló en su gran mayoría estos mismos derechos aplicándolos directamente como elemento vinculante con la Ley Fundamental y sus competencias a partir de la parte tercera de la presente carta orgánica”
(las negrillas son agregadas).

Consiguientemente, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 11.I.1 a 25 y II del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Articulo 12.- (GARANTÍAS DE CUMPLIMIENTO DE DERECHOS Y DEBERES)

Las garantías para el control y el cumplimiento de los derechos y deberes se regirán por la Constitución Política del Estado, las leyes y la presente carta orgánica, a través de la implementación de las instancias respectivas.

 

Artículo 13.- (INVIOLABILIDAD DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES)

Los derechos y deberes mencionados en la Constitución Política del Estado y en la Carta Orgánica Municipal son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Gobierno Autónomo Municipal tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos” (las negrillas nos corresponden).

Las disposiciones cuestionadas, en su redacción se refieren a los derechos y deberes contenidos en la Constitución Política del Estado y en el proyecto de la Carta Orgánica Municipal                 de Culpina; sin embargo, el art. 11.I y II de éste, que contiene derechos constitucionales por la Carta Orgánica, fueron declarados incompatibles en la DCP 0063/2014; consiguientemente, generaron un vacío en dicha materia; por lo que, la subsistencia de los arts. 12 y 13 de la Carta antes mencionada, se ve condicionada a la incompatibilidad de la Norma Suprema. El estatuyente municipal, en la reformulación de las disposiciones cuestionadas, deberá efectuar una reflexión integral de la problemática.

Consiguientemente, por la conexitud existente, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de los arts. 12 y 13 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 14.- (DERECHO A LA CONSULTA PREVIA)

En el marco de la Constitución Política del Estado, las leyes del Estado, los Tratados y Convenios internacionales, se respetará el derecho a la consulta previa. Una ley autonómica especial definirá el procedimiento” (las negrillas y subrayado son agregados).

Esta disposición, se refiere a la “Consulta Previa”, y señala que una ley municipal regulará su procedimiento; al respecto la Norma Suprema cuando enumera los derechos que gozan las NPIOC, el art. 30.II.15 de la CPE, establece que: “A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan” (las negrillas   corresponde); en consecuencia, la consulta previa como un mecanismo de democracia, propia de las NPIOC, deberá ser aplicada conforme a sus usos y costumbres, a través de sus instituciones, lo cual no precisará de una regulación por una ley municipal; consiguientemente, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, la frase “Una ley autonómica especial definirá el procedimiento”, inserta en el texto del art. 14 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Culpina. 

 

III.7.3.   Examen de los artículos del Título III “SOBRE EL ORDENAMIENTO JURIDICO” (art. 15 a 18)

El Título III del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, denominado “SOBRE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO”, contiene  cuatro artículos; realizado la valoración de compatibilidad con la Constitución Política del Estado, las siguientes disposiciones: arts. 15.I y II.1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8; 16 y 18 son compatibles con la constitución Política del Estado y no requieren mayor consideración; sin embargo, los arts. 15.II.3 y 17, merece una especial atención:

Artículo 15.- (JERARQUIA NORMATIVA DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL)

(…)

II. La legislación municipal tendrá el siguiente rango de jerarquía:

3. Ordenanzas Municipales, son disposiciones que emana el Concejo Municipal para la regulación de aspectos específicos y otras disposiciones de la carta orgánica municipal, siendo esta promulgada por el Órgano Ejecutivo o por la presidenta o presidente del Concejo Municipal”  (las negrillas son agregadas).

El art. 15 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, incorpora a las ordenanzas municipales, en la estructura normativa interna, del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, equiparándola al rango de una ley; toda vez que, establece que ésta deberá ser promulgada por el Órgano Ejecutivo o por la presidenta o presidente del Concejo Municipal, independientemente del alcance que le otorga, que por cierto no deja de ser impreciso; debe entenderse que las ordenanzas municipales, se constituían como instrumentos normativos propios del antiguo régimen, sujeto a la abrogada Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999; en el nuevo escenario autonómico, descrito en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, las ETA en el ejercicio de su autonomía, tienen la facultad legislativa, por la cual sus órganos legislativos pueden emitir leyes, habiendo desplazo completamente del ordenamiento jurídico, la figura de la “ordenanza municipal”.

Por otro lado, el art. 410 de la CPE, establece que:

“II. (…) La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1.   Constitución Política del Estado.

2.   Los tratados internacionales.

3.   Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.

4.   Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

Es evidente que las ordenanzas municipales, no se encuentran contempladas en la gradación establecida por la Constitución Política del Estado con referencia a la jerarquía para la aplicación de las leyes, así el art. 410.II.4 de esta Constitución, prevé que: “Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”, como normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la legislación emitida por los órganos deliberativos de los diferentes niveles de gobierno.

La DCP 003/2014 de 10 de enero, con referencia a la facultad legislativa de los órganos legislativos de las ETA, señaló que: “En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo”.

Bajo ese argumento, las “Ordenanzas Municipales” podrían constituirse como normas administrativas internas de los órganos de gobierno; es decir, de aplicación particular y no con el mismo alcance de una ley municipal, por lo que no podría considerarse que una “Ordenanzas Municipales” se encuentre jerárquicamente por encima de los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos de los gobiernos autónomos municipales.

Esta Declaración Constitucional Plurinacional, sobre el caso concreto señaló que: “La facultad legislativa está referida específicamente a la capacidad de emitir normas con rango de ley, de esta forma, considerando que las ordenanzas y las resoluciones se constituyen en normas administrativas de gestión interna no pueden ser asumidas como parte de la facultad legislativa que asiste al Concejo Municipal”.

Por consiguiente, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, el art. 15.II.3 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 17.- (ESTRUCTURA RANGO DE JERARQUÍA JURÍDICA DE LA CARTA ORGÁNICA CON RELACION AL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE)

La estructura jerárquica en el Municipio con relación al ordenamiento jurídico es la siguiente:

    1.         Constitución Política del Estado Plurinacional.

  2.  Tratados Internacionales.

    3.         Leyes Nacionales del Estado Plurinacional

    4. Carta Orgánica Municipal” (las negrillas nos   pertenecen).

Disposición, que determina una jerarquía normativa con relación a la Carta Orgánica y el ordenamiento jurídico externo y sitúa a ésta por debajo de las leyes nacionales; sin embargo, el art. 410.II de la Constitución Política del Estado, al establecer la jerarquía normativa, prevé que las leyes nacionales y las cartas orgánicas, se ubiquen en el mismo rango; al margen de ello, el estatuyente municipal, en el artículo en estudio se refirió a la jerarquía normativa del Gobierno Autónomo Municipal; consiguientemente, resulta incongruente pretender establecer otra jerarquía normativa de carácter externo.

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, el art. 17 del proyecto de          la Carta Orgánica Municipal de Culpina.        

III.7.4.   Examen de los artículos del Título IV “ORGANOS DE GOBIERNO” (art. 19 a 46)

El Título IV del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, denominado “ÓRGANOS DE GOBIERNO”, contiene veinte ocho artículos, distribuidos en cuatro capítulos; realizado la valoración de compatibilidad con la Constitución Política del Estado, los siguientes: arts. 19.I, 20, 21, 22,  25, 27, 28 incs. 1), 2), 5), 6), 7), 8), 9) 10), 11), 12), 14), 17), 19), 21), 22), 23), 25), 25), 26), 27) y 28); 29, 31.II y IV;  32, 33, 35.I.1, 2, 3, 4, 7, 8, 9,10, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 21, 22, 23, 25, 27, 28, 30, 31 y 34; 36.3 a 9; 37, 38, 41, 42, 43.I incs. a), c) y d) y III, 45, 46 inc. b), c), d) y e) son compatibles con la Constitución Política del Estado, por lo que no son de consideración; sin embargo, los arts. 19.II, 23, 24, 26, 28 incs. 3), 4), 13), 15), 16), 18) y 20); 30, 31.I, III y V; 34, 35.I. 5, 6, 12, 16, 17, 20, 24, 25, 26, 29, 32, 33; 36, 39, 40, 43.I inc. b) y II, 44; y, 46 inc. a), merecen especial atención.

Artículo 19.- (ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL):

(…)

II.- Un Órgano Ejecutivo Municipal con facultades reglamentarias y ejecutivas, presidido por una alcaldesa o alcalde, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Carta Orgánica.

Forman parte del Gobierno Autónomo Municipal las Sub-alcaldías, implantándose de manera gradual un mecanismo de descentralización y fortalecimiento hacia ese objetivo. Las designaciones se efectuarán de acuerdo a normas y procedimientos propios” (las negrillas nos corresponden).

La última parte de la presente disposición legal, bajo su forma de redacción, deja entrever que las sub-alcaldías formaran parte del Gobierno Autónomo Municipal; sin embargo, establece que se irán constituyendo de manera gradual y que serán designadas por normas y procedimientos propios; al respecto el art. 283 de la CPE, refiere que los gobiernos autónomos municipales están constituidos solo por el Órgano Ejecutivo y el Concejo Municipal; consiguientemente, las      sub-alcaldías no son parte del Gobierno Autónomo Municipal de manera directa, ya que su existencia se encuentra condicionada, al margen de ello la designación de éstos funcionarios es facultad del ejecutivo municipal, por tratarse de entidades desconcentradas.

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad de la frase “Forman parte del Gobierno Autónomo Municipal las                    Sub-alcaldías, implantándose de manera gradual un mecanismo de descentralización y fortalecimiento hacia ese objetivo. Las designaciones se efectuarán de acuerdo a normas y procedimientos propios”. Inserta en la segunda parte del    art.  19.II del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina.   

   

Artículo 23.- (PERIODO DE MANDATO)

El periodo de mandato de las autoridades municipales, tanto de concejales y alcaldes será de cinco años y sólo podrán ser reelectas de manera continua por una sola vez.

Se aplica la Constitución Política del Estado, respecto a las obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y revocatoria en el ejercicio de la función pública              de autoridades municipales. A su vez, situaciones de suspensión temporal, interinato y destitución se regirán conforme señala la Ley Marco de Autonomías” (el resaltado y subrayado nos corresponde).

La SCP 2055/2012, estableció la inconstitucionalidad de los arts. 144, 145, 146 y 147 de la LMAD, por ser contrarias a             los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la CPE y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tal sentido, habiéndose expulsado del ordenamiento legal boliviano la figura de la suspensión temporal, se declara la incompatibilidad de la frase “suspensión temporal” inserta en el art 23 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 24.- (FORMA DE ORGANIZACIÓN DEL ÓRGANO LEGISLATIVO O DELIBERATIVO

El Concejo Municipal está constituido por siete concejalas y/o concejales, electos bajo sufragio universal, directo, secreto, obligatorio en el marco de la Constitución Política y las Leyes del Estado Plurinacional.

La modificación en el número de concejales será establecido de acuerdo a normativa” (las negrillas nos corresponden).

La referida disposición, fija en siete el número de concejales electos por sufragio universal, al respecto el art. 298 de la CPE, señala que:

“II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado:

1.   Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales” (las negrillas son agregadas).

Consecuentemente, la Carta Orgánica Municipal, no puede establecer el número de concejales que compongan el Concejo Municipal.

Al margen de dicha incompatibilidad, el estatuyente municipal, en la reformulación de la norma cuestionada, deberá hacer incluir con carácter provisorio, a los representantes de las NPIOC, como miembros del Concejo Municipal, elegidos mediante normas y procedimientos propios, conforme dispone el art. 284.II de la CPE, ya que tal omisión, constituye cargo de incompatibilidad, más cuando por disposición del art. 139 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, se advierte la presencia de la “Comunidad de Yuquiporo” en el municipio de Culpina, que se rige por sus usos y costumbres.

Por consiguiente se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 24 del proyecto de            la Carta Orgánica Municipal de Culpina.

“Artículo 26.- (REQUISITOS Y ELECCIÓN DE MIEMBROS)

Para ser Concejala o Concejal, la ciudadana o ciudadano debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

(…)

-  No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria  ejecutoriada” (las negrillas nos pertenecen).

El artículo en cuestión, establece como uno de los requisitos mínimos para optar el cargo de concejala o concejal, el no tener pliego de cargo o sentencia condenatoria, al respecto, el            art. 234.4 de la Ley Fundamental, define como requisito necesario para ejercer funciones públicas que sobre el postulante no pese ningún tipo de fallo ejecutoriado en materia penal o en materia coactiva fiscal, o que encontrándose sentenciado el postulante, la resolución aún se encuentre pendiente de cumplimiento; requisitos que omite la previsión analizada y que producen su incompatibilidad total, ante su falta de correspondencia con las normas constitucionales mencionadas.

Consiguientemente se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, el requisito del art. 26 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina, establece: “-No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada” (las negrillas son agregadas).

 

Artículo 28.- (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO)

El Órgano legislativo, normativo y fiscalizador tiene las siguientes Atribuciones” (el resaltado es nuestro).

El art. 283 de la CPE, establece que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; sin embargo, el artículo objeto de análisis, al referirse a sus “Atribuciones”, ha caracterizado al órgano legislativo, como  normativo y fiscalizador; cuando la norma constitucional expuesta, prevé las facultades del Concejo Municipal, caracterizadoras de dicho órgano; es decir, que las características que la Carta Orgánica le otorga al Concejo Municipal, no guarda relación con la Constitución Política del Estado; primero porque deja de lado la facultad deliberativa y segundo por hacer referencia a una facultad que la Norma Suprema no le ha conferido “normativo”. 

Consiguientemente, a objeto de no declarar la incompatibilidad íntegra del mencionado párrafo, que significaría, quitarle el sentido íntegro al art. 28 del proyecto de la Carta Orgánica en análisis, y que acarrearía probablemente la incompatibilidad total de dicho artículo, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, solo    la frase “normativo y fiscalizador”, inserta en el párrafo del art. 28 de la antes mencionada Carta.

Es artículo de la Carta mencionada, establece veintiocho atribuciones, para el Concejo Municipal, entre las cuales, se advierten algunas, que son  incompatible con la Constitución Política del Estado; en ese sentido, con el fin de hacer más comprensible el análisis de incompatibilidad se transcribirá la facultad  aludida y debajo el cargo de incompatibilidad; art. 28 inc. 3) “…Dictar y aprobar leyes, ordenanzas y resoluciones como normas generales y obligatorias para todos los habitantes del Municipio de Culpina del área rural y urbana” (las negrillas nos corresponde).

Por disposición de este inciso, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo de Culpina, podrá dictar leyes, ordenanzas y resoluciones, las cuales serán de alcance general y obligatorio para todos los habitantes del municipio; por conexitud con el art. 15.II.3 del proyecto de la Carta Orgánica, que fue declarado incompatible y bajo el mismo análisis, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 28 inc. 3) del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina. 

Artículo 28.- (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO)

4) “…Aprobar o rechazar concesiones de obras, servicios públicos y explotaciones del municipio en un plazo máximo de 30 días” (el resaltado es agregado).

Por disposición del inciso referido, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo de Culpina, podrá aprobar o rechazar concesiones de obras, servicios públicos y explotaciones del municipio, al respecto y en un caso similar la DCP 0011/2014 de 10 de marzo, estableció que: El numeral 11 del art. 35 del Proyecto de Carta Orgánica del GAMSAY, es incompatible con la Constitución Política del Estado, puesto que establece como atribución del Concejo Municipal “aprobar o rechazar” convenios y contratos sobre concesiones de obras, servicios públicos o explotaciones del municipio, lo cual representa una injerencia intolerable en el ejercicio de la facultad ejecutiva que le asiste privativamente a la Alcaldesa o al Alcalde, quien se encuentra plenamente facultado para suscribir convenios y contratos relacionados con sus atribuciones específicas, que no podrían quedar libradas a la voluntad última del Concejo Municipal, lo que podría generar inclusive, una suerte de estancamiento de la gestión municipal, en detrimento de los propios ciudadanos. Al respecto, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, analizando una disposición análoga del Gobierno Autónomo Municipal de Cocapata, estableció lo siguiente: El órgano ejecutivo es titular de la facultad ejecutiva, y en ese sentido se encuentra habilitado para realizar todas las acciones necesarias para ejecutar las competencias asignadas constitucionalmente al gobierno autónomo municipal, acciones entre las que pueden estar la suscripción de contratos y convenios que permitan la ejecución de obras para dicho propósito.

Por otro lado, de acuerdo a los arts. 272 y 283 de la CPE, el órgano deliberativo del gobierno autónomo municipal es titular de la facultad fiscalizadora, por lo cual, al arrogarse la atribución de aprobar contratos y convenios estaría incurriendo en un control interno previo, cuestión que convertiría al órgano deliberativo en corresponsable del órgano ejecutivo en cuanto la firma del contrato, lo cual deslegitima su accionar                 de fiscalizador objetivo, por encontrarse en situación de corresponsabilidad.

Recurriendo a la analogía, de acuerdo al art. 158 de la CPE la Asamblea Legislativa Plurinacional, únicamente tiene entre sus atribuciones 'Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmadas por el Órgano Ejecutivo', delimitando así la aprobación de contratos específicamente a aquellos que tengan que ver con los recursos naturales y estratégicos, y no así de todo tipo de contratos firmados por el órgano ejecutivo del nivel central del Estado”.

Consiguientemente se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 28 inc. 4) del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 28.- (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO)

13) “…Fiscalizar las labores del Ejecutivo Municipal y, en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa, sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria, en caso de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última en parte querellante” (las negrillas nos pertenece).

Por disposición de este inciso, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo de Culpina, tiene la facultad de disponer el procesamiento y sancionar al ejecutivo municipal en caso de responsabilidad administrativa y ejecutiva, además de disponer su remisión a la justicia ordinaria cuando exista responsabilidad civil, penal; con referencia a este punto el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya sentó jurisprudencia por medio de la DCP 0001/2013, que estableció: El art. 12.I de la CPE señala que ‘El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos’.

En ese mismo marco, el art. 12.II de la LMAD señala que ‘La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos’.

En el marco del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, “Forma de Gobierno”, se debe señalar que una óptima separación de facultades y funciones debería estar acompañada con la separación de administraciones, cuestión que deberá ser construida de manera progresiva y paulatina de acuerdo a la realidad y necesidad de cada municipio. Sin embargo, se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los Concejos Municipales aplicaban a los Alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en la elección directa de los mismos, cuestión que los hace diferentes respecto del marco jurídico preconstitucional caduco de la Ley de Municipalidades.

Recordemos que el art. 50 de la LM, incluso regulaba la figura del “Voto Constructivo de Censura” que establecía que: ‘I. El Alcalde Municipal, electo conforme al parágrafo VI del Artículo 200° de la Constitución Política del Estado, podrá ser removido mediante Voto Constructivo de Censura. II. La Censura Constructiva, como medida de excepción, se produce cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde Municipal. III. La Censura Constructiva produce la remoción del Alcalde. Los procesos de responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal se sujetarán a lo previsto por la Ley Nº-1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos.’ Dicho artículo y su procedimiento establecido en el art. 51 de la LM, al no responder al nuevo modelo de Estado, fue derogado por las Disposiciones Derogatorias de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.

Ello no significa que los Alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora que desempeñan, y deberán acudir a las instancias competentes para que estas sean las que vayan a sancionar al Alcalde respecto de sus faltas.

Recordemos que el art. 108.8 de la Norma Suprema, señala como deber de los bolivianos “Denunciar y combatir todos los actos de corrupción”, para lo cual la norma constitucional ha establecido mandatos que permite contar al Estado con una fuerte y determinante política anticorrupción, entre estos mandatos están la retroactividad de la ley en casos de corrupción, la creación de la Procuraduría General del Estado, el Control y Participación Social, la nueva distribución competencias que establece al “Sistema de Control Gubernamental” como competencia concurrente, permitiendo a las entidades territoriales autónomas implementar instancia de control gubernamental, sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado (arts. 299.II.14 CPE y 137.III de la LMAD).

En ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes.

Ello en el afán de evitar posicionamientos discrecionales que respondan a intereses personales, coyunturales o responda a alianzas políticas por intereses circunstanciales, ha sido derogado y fuera del marco jurídico la figura del voto constructivo, que se sustentaba en un mecanismo administrativo de substanciación.

La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal.

Consiguientemente se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 28 inc. 13 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 28.- (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO)

15) “…Fiscalizar a través del Alcalde Municipal, a los oficiales mayores, subalcaldes, asesores, directores y personal de la administración municipal, así como a los directorios y ejecutivos de las empresas municipales” (las negrillas son agregadas).

Por disposición de este inciso, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo de Culpina, tiene la atribución de ejercer su facultad fiscalizadora a través del alcalde; la                       DCP 0001/2013, sentó jurisprudencia al respecto, señalando que: El art. 283 de la CPE, señala que: ‘el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde’.

El art. 34.I de la LMAD, señala: ‘El gobierno autónomo municipal está constituido por: Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias’.

Por otra parte, el artículo 12.III. de la CPE, señala que: ‘Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí’.

Reafirmando el postulado constitucional, específicamente en referencia a la forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas, el art. 12.III de la LMAD dice que ‘Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí’.

En el marco de los análisis precedentes, referentes a la separación de funciones y facultades de los órganos de poder público, y el mandato de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización sobre que las funciones de los órganos son indelegables, el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios, menos aún si este es el Alcalde que forma parte de otro órgano del GAM.

Ahora bien, la fiscalización tiene un ámbito muy amplio que no se circunscribe únicamente a la petición de informes orales        o escritos, ni tampoco a la interpelación de funcionarios o autoridades del órgano ejecutivo, cuestiones que si son solicitadas a través de la máxima autoridad ejecutiva como es el Alcalde, lo cual es correcto. Pero se debe señalar que la facultad fiscalizadora tiene un espectro más amplio que implica la fiscalización política, administrativa, social y de otros ámbitos no necesariamente deben realizarse a través del Alcalde.

Por tanto, se debe omitir de la redacción la frase “a través del Alcalde”, porque puede dar a entender que la fiscalización que es facultad de titularidad del Concejo Municipal, únicamente puede ejercerse por conducto del Alcalde, cuestión que no responde a los preceptos constitucionales de los arts. 12, 272 y 283”.

Consiguientemente se declara la incompatibilidad con la Constitución Política, del Estado el art. 28 inc. 15) del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 28.- (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO)

16) “…Promover y aprobar la distritación municipal, tomando en cuenta las unidades geográficas,           socio-culturales, población etnias, productivas económicas, físico ambientales, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura, serán también de ejecución regional las competencias concurrentes con el Estado Plurinacional, los departamentos, los municipios que por su naturaleza puedan ser ejercidas por las regiones, de acuerdo con la ley” (las negrillas nos corresponde).

Este inciso, presenta una incongruencia interna, si bien al inicio de la redacción, se observa congruencia con el nombre jurídico del artículo, expresa una atribución al Concejo Municipal, en la parte final, hace una especie de previsión del ejercicio competencial de las regiones, esta desafortunada redacción, imposibilitará una adecuada aplicación de la norma, generando un nivel de incertidumbre con una clara relevancia constitucional; siendo por ello importante clarificar este aspecto desarrollado en la disposición, a efectos de evitar un escenario carente de seguridad jurídica garantizada por el Estado conforme se dispone en el art. 9.2 de la CPE.

En consecuencia, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 28 inc. 16) del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina. 

Artículo 28.- (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO)

18) “…Emitir Ordenanzas Municipales para el registro de la personalidad jurídica de las Organizaciones Territoriales de Base y de las Asociaciones Comunitarias de éstas últimas” (las negrillas son agregadas).

Por disposición del inciso señalado, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, podrá emitir ordenanzas municipales, para la otorgación de personería jurídica a las Organizaciones Territoriales de Bases (OTBs) y Asociaciones Comunitarias; siendo que ya fue declarado incompatible el    art. 15.II.3 del proyecto de la Carta Orgánica, de modo que por conexitud corresponde obrar de la misma forma; sin embargo, el cargo de incompatibilidad no solo se debe a ello, sino que también, debido a que por disposición del                  art. 300.I.12 de la CPE, es competencia exclusiva de los gobiernos departamentales autónomos, la otorgación de personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen en el departamento.

Por lo que, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 28 inc. 18) del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 28.- (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO)

20) “…Aprobar previo pronunciamiento del control social, mediante resolución interna, el presupuesto del Concejo, la planilla presupuestaria para la remuneración de los concejales, alcalde municipal y administración municipal, de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo; asimismo, la escala de viáticos, según reglamento específico en función con lo establecido en la presente ley y con la capacidad económica del municipio, para su consolidación en el presupuesto municipal, en el marco de la normatividad jurídica vigente. El plazo de pronunciamiento de las Instancias de control social no podrá exceder los 15 días calendarios, caso contrario se dará el silencio por aprobación tácita” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Con referencia a este punto, la DCP 0026/2013, señaló que: El art. 302.I.23 de la CPE, establece como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales ‘Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto’. Este proceso es desarrollado por la LMAD básicamente en sus arts. 113 y 144.

Por su naturaleza, el proceso de planificación y presupuesto se constituye en uno de los aspectos más delicados de la gestión, cuya importancia obliga a la concurrencia de los dos órganos de gobierno municipal, constituyéndose en un reflejo de los acuerdos tanto a nivel de la sociedad civil local (no olvidemos que se trata de un proceso participativo) como entre las diferentes fuerzas que componen el gobierno municipal (concertación inter-orgánica o intragubernativa) y cuyo resultado final deberá traducirse en una ley de presupuesto anual municipal (emitida por el legislativo y promulgada por el ejecutivo).

Esta complejidad se profundiza si se considera que el proceso de planificación operativa y presupuestaria se desarrolla por niveles o escalas dentro de la organización del gobierno municipal, partiendo desde los POA y Presupuestos de las distintas unidades tanto del ejecutivo como del legislativo, los cuales se agregan en los presupuestos de cada uno de estos órganos de gobierno municipal y, finalmente, conciliarse en el presupuesto general consolidado de la ETA municipal. Como es lógico, es un proceso en el que se deben conciliar muchos intereses hasta lograr un acuerdo general bajo la dirección del gobierno municipal (ejecutivo y legislativo) y con participación de la sociedad civil.

En este marco de análisis, conforme se establece en el art. 12.I de la CPE, debe entenderse que el Concejo es competente para aprobar internamente (es decir, mediante resolución interna del propio órgano) su presupuesto y la escala de remuneraciones y viáticos de los concejales y su personal, pero no así para las autoridades y funcionaros del Ejecutivo, órgano que hará lo propio en aplicación de sus facultades y procedimientos internos. Sin embargo, más allá de todo, debe entenderse que en definitiva, los presupuestos de ambos órganos serán nuevamente revisados, ya que son parte del presupuesto general municipal y que debe ser globalmente aprobado, previas las conciliaciones y acuerdos que sean necesarios, por una ley municipal.

En este mismo sentido, por principio de separación de órganos (art. 12.I CPE y 12.II LMAD), es evidente que el Concejo Municipal tendrá un presupuesto interno propio y podrá administrarlo de manera separada considerando siempre que en definitiva, el presupuesto del Concejo es parte integrante del presupuesto municipal general.

En este entendido, la administración independiente del presupuesto del Concejo Municipal, será constitucional siempre que se tomen las medidas organizativas que precautelen el ejercicio de las facultades propias del ente deliberante.

Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad: a) De la frase ‘…Alcaldesa o Alcalde Municipal y administración municipal…’ en relación a la aprobación de la planilla para sus remuneraciones; y, b) De la frase ‘…Alcaldesa o Alcalde Municipal…’ en relación a la escala de viáticos para las autoridades y funcionarios del ejecutivo municipal.

Si bien la jurisprudencia constitucional citada, en función al fundamento expuesto, declaró la incompatibilidad solo de algunas frases en el caso particular, en la presente disposición, ello no es factible; toda vez que, en la redacción de la norma también se advierte ambigüedades, “…con lo establecido en la presente ley…”, confundiendo a la Carta Orgánica con una supuesta ley, extremo que no guarda armonía con la Constitución Política del Estado e imposibilita declarar                la compatibilidad de algunas partes de la disposición en cuestión; ello no implica de ninguna manera, que el estatuyente, obvie tal prerrogativa o no pueda ejercer la atribución que en el fondo pretende establecer el art. 28 inc. 20) del proyecto de la Carta Orgánica, sino que en su reformulación deba tomar en cuenta los fundamentos expuestos, para tener una redacción acertada y armónica con el texto de la Norma Suprema.

Por consiguiente se declara, la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la integridad del art. 28 inc. 20) del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Culpina.    

Artículo 30.- (RESPONSABILIDADES PROPIAS DE LOS CONCEJALES)

Las concejalas y concejales deberán asumir plena responsabilidades ante ausencias, renuncias, suplencias, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses e inhabilitación y otros, en el marco del Reglamento Interno del Concejo Municipal, Ley Municipal, las cuales determinarán las funciones y responsabilidades de los Concejales del Municipio de Culpina” (las negrillas y subrayado nos corresponde).

La DCP 0003/2014, con referencia a la facultad legislativa de los órganos legislativos de las ETA, concluye en establecer que la facultad regulatoria de los concejos municipales, abarca dos ámbitos: a) Las legislativas propiamente dichas; es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano, además, precisar que una de las características de la ley, es justamente la generalidad; consiguientemente, un reglamento interno, debido a su alcance, no podrá ser establecido por una ley.

Al margen de lo expuesto, la disposición analizada, al no precisar con claridad si va ser un reglamento interno o una ley el instrumento que regule las responsabilidades de los Concejales Municipales, incurre en una redacción ambigua, que podría generar interpretaciones arbitrarias en el momento de su aplicación, derivando en un escenario carente de seguridad jurídica, garantizada por el Estado conforme dispone en el art. 9.2 de la CPE.

Consiguientemente, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase “Ley Municipal,” inserta en el texto del art. 30 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 31.- (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO)

I. El concejo Municipal tiene entre sus atribuciones        la elaboración, tratamiento y aprobación así como la modificación, abrogación y derogación de leyes municipales, ordenanzas y resoluciones, según lo establece la presenta Carta Orgánica. Estas facultades legislativas deberán estar enmarcadas en las necesidades expresas por las y los habitantes del municipio.

(…)

III.- Las Ordenanzas Municipales serán aprobadas y promulgadas de acuerdo al siguiente procedimiento:

1. Presentación del anteproyecto de Ordenanza.

2. Análisis y consideración del proyecto por el Concejo Municipal

3. Aprobación por dos tercios del total de miembros del Concejo Municipal.

4. Promulgación por parte del Alcalde Municipal, en un plazo máximo de 10 días calendario.

V.- Las Leyes, Ordenanzas y Decretos Municipales serán publicadas en la Gaceta Oficial municipal, para su vigencia” (las negrillas y subrayado son corresponde).

La presente disposición establece el procedimiento legislativo al interior del Concejo Municipal, donde ha regulado la existencia de las Ordenanzas Municipales; consiguientemente, por conexitud con el art. 15.II.3 del proyecto de la Carta Orgánica, que fue declarado incompatible y bajo el mismo análisis, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase “ordenanzas” inserta en el parágrafo I, la integridad del parágrafo III y la frase “Ordenanzas” del parágrafo V del art. 31  del proyecto de la  Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 34.- (REQUISITOS Y ELECCIÓN DE ALCALDE)

Para ser candidata o candidato para Alcaldesa o Alcalde Municipal debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

(…)

- No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada” (las negrillas son agregadas).

Por disposición del art. 233 de la CPE, los alcaldes y concejales, se constituyen en servidores públicos electos; el estatuyente municipal, a tiempo de establecer los requisitos para ser candidatos para alcaldesa o alcalde, ha incurrido en la misma inobservancia del art. 26 del proyecto de la Carta Orgánica, con referencia a los requisitos mínimos para optar el cargo de concejala o concejal, (el no tener pliego de cargo o sentencia condenatoria); consiguientemente, por conexitud con dicho requisito, que fue declarado incompatible y bajo el mismo análisis, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del requisito “No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada”, inserta en el    art. 34 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Culpina   (el resaltado es nuestro).

Artículo 35.- (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL ALCALDE)

I.       El Alcalde Municipal tiene las siguientes tribuciones y funciones:

(…)

5.  Promulgar, en el plazo perentorio de diez días calendario, toda Ley o norma local aprobada por el Concejo. En caso de existir observaciones, deberá representarlas dentro de un nuevo plazo similar” (las negrillas son agregadas).

Por conexitud con el art. 28 inc. 3) del proyecto de la Carta Orgánica, que fue declarado incompatible en su oportunidad, y entendiendo que la norma pretende equiparar a otro tipo de disposiciones el rango de una ley municipal, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase “o norma local” inserta en el art. 35.5         del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 35.- (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL ALCALDE)

(…)

6.    Ejecutar las decisiones del Concejo a través de resoluciones” (las negrillas nos corresponde).

Al respecto de esta atribución del ejecutivo municipal, la      DCP 0011/2013 de 27 de junio, estableció que: “El art. 12.II de la LMAD, señala que: ‘La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos’.

La norma constitucional también establece la independencia y separación de órganos, en base a ella las entidades territoriales autónomas deben tener presente que las resoluciones emitidas por el órgano deliberativo no son obligatorias para el órgano ejecutivo, y/o viceversa. Estos órganos son independientes uno del otro, y en cuanto a materia administrativa cada uno debe contar con sus propias resoluciones inherentes a las funciones propias de cada órgano.

En ese marco, el Alcalde no está obligado a ejecutar todas las decisiones emanadas del Concejo Municipal, en razón a que una de ellas podría ser una normativa interna propia del Concejo; el alcalde como ejecutivo municipal solamente está obligado a ejecutar normas del Concejo Municipal de carácter general como las leyes municipales, en consecuencia las decisiones que figuran en el artículo que se analiza debe entenderse que se trata de leyes municipales, solo en ese marco puede entenderse la compatibilidad de la atribución quinta del artículo 43 que se examina”.

Bajo ese entendimiento, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 35.6.I del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 35 (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE ALCALDES)

(…)

12. Ejecutar los planes, programas y proyectos de desarrollo humano sostenible, aprobados por el Concejo Municipal, pudiendo para ello suscribir contratos, convenios y realizar negocios jurídicos en general” (las negrillas y subrayado nos pertenece).

Al respecto de esta atribución, la Jurisprudencia Constitucional Plurinacional, a través de la DCP 0003/2014, señaló que: La ejecución de los programas, planes y proyectos es, por regla general, una actividad de naturaleza ejecutiva; sin embargo, estos deben efectivamente estar previamente aprobados por el deliberante municipal en el POA-Presupuesto anual o en las modificaciones presupuestarias efectuadas conforme a ley.

En otro sentido, no sería constitucionalmente admisible que cada plan, programa o proyecto sea nuevamente aprobado previamente a su ejecución.

En este contexto, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase ‘…programas y proyectos…’, bajo el entendido de que estos ya forman del POA-Presupuesto anual aprobado para la gestión y como herramientas administrativas/ejecutivas, no pueden ser nuevamente sometidos a consideración del deliberante municipal”.

Consiguientemente, en apego a la jurisprudencia ya referida, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase “programas y proyectos” inserta en el texto del art. 35.I.12 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 35 (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE ALCALDES)

(…)

16. Elaborar y proponer al Concejo Municipal, para su aprobación y remisión al Poder Ejecutivo del nivel central del Estado, los planos de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según la calidad de vía del suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas detectadas por el proceso de zonificación” (las negrillas son nuestras).

En esta disposición, se emplea el término “Poder Ejecutivo”; denominativo que no responde al nuevo orden constitucional y configuración conforme al art. 12.I de la CPE; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la palabra “Poder” con la Constitución Política del Estado, inserta en el art. 35.I.16 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina.   

Artículo 35 (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE ALCALDES)

17Administrar el catastro urbano y rural en forma directa” (el resaltado y subrayado es agregado).

Con referencia a esta atribución la DCP 0001/2013, estableció que: “De acuerdo al art.298.II.22 de la CPE ‘Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Control de la administración agraria y catastro rural’.

En el mismo sentido el art. 298.II.29 de la CPE, establece que: ‘Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Asentamientos humanos rurales’.

Por su parte el art. 302.I.10 de la CPE, estipula que: ‘Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales’.

El art. 302.I.29 de la CPE, señala que: ‘Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos’.

Conforme se analizó en el art. 25.I.10 de acuerdo a la distribución competencial constitucional, catastro rural es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, y catastro urbano es una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, por lo que el numeral 20 del art. 32 de la Carta Orgánica de Cocapata no se encuentra acorde a los nuevos preceptos y principios establecidos por la nueva y vigente Constitución”.

Consiguientemente, acorde con la jurisprudencia constitucional, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase “y rural” inserta en el texto del art. 35.I.17 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 35 (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE ALCALDES)

(…)

 

20.  Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las leyes municipales, ordenanzas y/o resoluciones” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Habiendo sido declarado la incompatibilidad de las “Ordenanzas Municipales”, en el art. 15.II.3 del Proyecto en análisi, por conexitud, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la palabra “ordenanzas” inserta en el art. 35.I.20 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Culpina.   

Artículo 35 (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE ALCALDES)

(…)

24.  Elaborar los manuales y reglamentos de organización, funciones, procedimientos y organigrama, para su aprobación por el Concejo” (las negrillas nos pertenecen).

La citada DCP 0001/2013, con referencia a esta atribución, estableció que: El art. 113 de la LMAD, señala que: ‘I. La administración pública de las entidades territoriales autónomas se regirá por las normas de gestión pública emitidas en el marco de la Constitución Política del Estado y disposiciones legales vigentes. II. Las entidades territoriales autónomas establecerán y aprobarán su escala salarial y planilla presupuestaria, en el marco de los criterios y lineamientos de política salarial, de acuerdo a las disposiciones vigentes’.

De acuerdo al art. 27 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), ‘Cada entidad elaborará su propio reglamento específico para el funcionamiento del Sistema de Administración del Personal’.

En el marco de los análisis precedentes, y del principio de separación de órganos, cada órgano del Gobierno Autónomo Municipal debe contar con sus propios reglamentos o resoluciones administrativas, los cuales únicamente normarán al órgano emisor de la norma. Sin embargo a ello, de acuerdo a lo anteriormente señalado, si el Gobierno Autónomo Municipal, inicialmente no cuenta con una separación de administraciones, en correspondencia a su naturaleza, asignación de recursos, capacidad institucional, etc., podrá contar con reglamentos específicos sobre administración y control contemplados para ambos órganos, pero se sugiere establecer un mandato de mayor amplitud en la Carta Orgánica, que permita a futuro y en consecuencia con una implementación del modelo autonómico, permitir que cada órgano cuente con su propia reglamentación administrativa (las negrillas son nuestras).

Consiguientemente, bajo el análisis expuesto, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, la frase “para su aprobación por el Concejo” del art. 35.I.24 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 35 (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE ALCALDES)

(…)

26. Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas, que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, dominio y potestad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo con el Reglamento” (las negrillas nos corresponden).

Con referencia a ésta atribución la DCP 0010/2014          de 25 de febrero, señalo que: “De acuerdo con lo previsto en el art. 272 de la CPE, (….)

La observación se circunscribe a que el alcalde o alcaldesa en el marco de sus facultades y atribuciones específicas, podría aplicar la potestad sancionatoria, y emitir sanciones administrativas en los casos establecidos del presente artículo observado del proyecto de Carta Orgánica, porque tanto las ‘normas sanitarias básicas; de uso del suelo, medio ambiente, protección a la flora y fauna silvestre y en extinción; animales domésticos; elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal’, responde a competencias municipales asignadas por el art. 302 de la CPE. Pero no puede hacerlo sobre el patrimonio nacional a menos que la facultad le sea transferida o delegada, al pretender sancionar transgresiones a normas administrativas sancionatorias de otro nivel de Estado, invade el régimen competencial establecido en la Constitución Política del Estado”.

Por otro lado las disposiciones constitucionales art. 298.II.21 de la CPE, refiere como competencia exclusiva den nivel central del Estado la materia de “Sanidad e inocuidad agropecuaria”, art. 300.I.14 de la misma Constitución, establece como competencia  exclusiva del nivel departamental, los servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria, lo que acarrearía declarar la incompatibilidad de la frase “así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos”, ese hecho le quitaría completamente el sentido gramatical a la disposición cuestionada.

 

Consiguientemente, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado el art. 35.I.26 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 35 (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE ALCALDES)

(…)

27.  Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicio básico, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, pudiendo solicitar para ello la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda” (el resaltado es nuestro).

La demolición de los inmuebles, debe estar sujeta a normativa municipal, que contemple las reglas y el procedimiento administrativo, garantizando fundamentalmente las reglas del debido proceso, entendiendo que dichas reglas no solo son para el ámbito judicial, sino también administrativo; consecuentemente, la compatibilidad de la presente disposición, queda sujeta a que el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal, podrá ordenar las demoliciones de inmuebles, siempre y cuando emerjan de la sustanciación de un proceso administrativo, respetando derechos y garantías constitucionales.

Consecuentemente la compatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art 35.I.29 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Culpina, está sujeta a los fundamentos expuestos.  

Artículo 35 (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE ALCALDES)

(…)

27.  Solicitar al Concejo licencia por ausencia temporal, a efectos de la designación del alcalde municipal interino, de conformidad con el procedimiento establecido por el reglamento interno del Concejo Municipal” (las negrillas son nuestras).

La DCP 0010/2014 de 25 de febrero, al realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica de Puerto Villarroel, con referencia a este punto, señalo que: “El art. 286.I de la CPE, determina que: ‘La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda’.

La Ley Fundamental, dicta un mandato claro referente a la suplencia temporal, ésta debe estar regulada en la Carta Orgánica Municipal y no en una norma de organización del Concejo Municipal, que solo deberá tener contenidos reguladores para el Órgano Legislativo y no del Órgano Ejecutivo. Por otro lado, el mandato constitucional del            art. 286.I, encuentra su fundamento, en que la suplencia temporal incumbe y relaciona a ambos órganos, por lo tanto debe encontrarse normado en la Carta Orgánica Municipal, y al ser esta última una norma más rígida que una ley o norma municipal, por tener que pasar por un control previo de constitucionalidad y un referendo posterior, no podrá ser modificado ni manipulado por acuerdos y/o mayorías coyunturales al interior de los Concejos Municipales.

Asimismo, en el precepto constitucional citado establece que en caso de ausencia temporal, corresponde la “suplencia” y no así el “interino”.

Por su parte el art. 173 de la CPE establece que el ejecutivo del nivel central del Estado puede ausentarse del territorio boliviano por misión oficial, sin autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, hasta un máximo de diez días, es decir que su ausencia solo en caso de superar los diez días,     es necesaria la autorización del Órgano Legislativo, por analogía, el ejecutivo de la entidad autónoma municipal, cuando sea por misión oficial, solo debiera solicitar licencia cuando su ausencia implique más de diez días, en razón a que en el nuevo orden constitucional, al interior de las entidades autónomas rige el principio de separación, independencia y cooperación de órganos establecido en el art. 12 de la CPE”.  

Bajo ese entendimiento y en apego a la jurisprudencia constitucional, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 35.I.29 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 35 (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE ALCALDES)

(…)

29.  Proponer ante el Concejo Municipal proyectos de leyes y ordenanzas municipales” (las negrillas nos corresponden).

Al haberse declarado la incompatibilidad de las “Ordenanzas Municipales” en el proyecto de Carta Orgánica, por conexitud con el art. 15.II.3, que fue declarado incompatible y bajo el mismo análisis, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase “y ordenanzas municipales” inserta en el texto del art. 35.I.32 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 35.- (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL ALCALDE)

(…)

33.  Posesionar a las Sub-alcaldesas y Sub-alcaldes municipales elegidos por normas y procedimientos propios en los distritos rurales y urbanos como responsables administrativos, conforme a lo establecido en una Ley Municipal” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

La SCP 2055/2012, con referencia al alcance de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, prevista en el art. 271 de la CPE, prevé que ésta, es la norma cualificada para regular las autonomías y descentralización; a partir de ello, los arts. 27 y 28 de la LMAD, regula sobre los Distritos Municipales y Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos, sin hacer ningún tipo de referencia a distritos urbanos o rurales como señala la norma aludida; además, la mencionada Ley, establece una diferenciación sustancial entre ambos, de modo que los Distritos Municipales, son espacios desconcentrados y              los Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos, son espacios descentralizados, donde la elección de sus autoridades es en función a sus normas y procedimientos propios.

Así como se encuentra redactado la última parte de la disposición cuestionada, no guarda relación con lo fundamentado, por el contrario, su desafortunada redacción, conlleva ambigüedad en la disposición y ocasionaría interpretaciones arbitrarias en el momento de su aplicación, generando inseguridad jurídica.

Por consiguiente, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase “elegidos por normas y procedimientos propios en los distritos rurales y urbanos como responsables administrativos, conforme a lo establecido en una Ley Municipal” inserta en el texto del art. 35.I.31 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 36.- (ATRIBUCIONES DE LAS SUBALCALDESAS O SUBALCALDES)

Las atribuciones de las Subalcaldesas o Subalcaldes son las siguientes:

1. Ejercer las funciones operativas y administrativas delegadas por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal a nivel del distrito urbano y rural y coordinar la ejecución de las mismas con otras autoridades e instituciones que actúan en el mismo.

2. Supervisar la eficiente y eficaz prestación de los bienes, servicios y políticas públicas;

Coordinar y participar en la formulación del Programa Operativo Anual y presupuesto de su distrito urbano y rural, en consulta con las Organizaciones Sociales, en el marco de la Participación y Control Social, del proceso de planificación participativa municipal”(las negrillas y subrayado nos corresponden).

Ambas disposiciones legales hacen referencia los distritos urbanos y rurales; consiguientemente, por conexitud con el  art. 35.I.33 del proyecto de la Carta Orgánica, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase “urbano y rural” inserta en el texto                  del art. 36.1 y 2 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 39.- (REQUISITOS Y DESIGNACIÓN DE LOS OFICIALES MAYORES)

- Ser de nacionalidad boliviana

-  Ser mayor de edad.

- Ser profesional del área con título en provisión nacional.

-  No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendiente de cumplimiento.

-  No estar comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución” (el resaltado es nuestro).

El art. 233 de la CPE, establece que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”; a partir de ello, el 234 de la misma Constitución, prevé una serie de requisitos de cumplimiento obligatorio, para todas aquellas personas que pretendan acceder a la función pública, sea cual sea su naturaleza; es decir, sin importar si son de carrera, de libre designación, electos, etc.; de inicio se concluye que las Concejalas y Concejales munícipes, son servidores públicos, de modo que están sujetos a las exigencias prescritas en el art. 234 de la CPE. El artículo objeto de estudio, al establecer los requisitos para ser oficiales mayores en el municipio de Culpina, no puede estar al margen de los requisitos determinados en la Constitución Política del Estado; consecuentemente, en tanto el art. 39 del proyecto de la Carta Orgánica, no establezca a cabalidad los requisitos dispuestos por la Norma Suprema y fundamentalmente, “Hablar al menos dos idiomas oficiales del país” se declara incompatible con la Constitución Política del Estado; no solo por el fundamento expuesto, sino también, porque tal omisión implicaría un total desconocimiento de los valores supremos, fines y funciones del Estado Plurinacional.

Artículo 40.- (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LOS OFICIALES MAYORES)

Las atribuciones y funciones de las o los Oficiales Mayores y Directores están definidas en un Reglamento por el Concejo Municipal” (las negrillas son agregadas).

El art. 32 del proyecto de la Carta Orgánica, declarado compatible en su integridad, sitúa a los Oficiales Mayores y Directores, dentro de la estructura del órgano ejecutivo; consiguientemente, conforme se ha desarrollado en el fundamento del análisis del art. 35.I.24, cada órgano, podrá contar con sus propios reglamentos, los cuales solo servirán para normar al órgano que los emite.

Bajo ese fundamento, el reglamento que establezca las funciones y atribuciones de los funcionarios del ejecutivo municipal, de ninguna manera podrá ser aprobado por el Concejo Municipal, en función al principio de separación e independencia de órganos, establecido en el art. 12.I de la CPE.

Por consiguiente, se declara incompatible con la Constitución Política del Estado, la frase “por el Concejo Municipal” inserta en el art. 40 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 43.- (REVOCATORIA DE MANDATO, SUSPENSION Y SUPLENCIA TEMPORAL)

I.       REVOCATORIA DE MANDATO.-

(…)

b) El referendo revocatorio procederá por iniciativa popular, a solicitud de al menos el 30% de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del Municipio en el momento de la iniciativa, con la firma y huellas dactilares de los inscritos. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, estableciéndose su suplencia de acuerdo a lo previsto en la presente Carta Orgánica Municipal” (las negrillas nos corresponden).

 

El art. 240 de la CPE, dispone que:

I.       Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley.

(…)

II.      El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público”.

A partir de las disposiciones expuestas, se concluye que los alcaldes y concejales, son servidores públicos electos, por consiguiente expuestos a la figura de la revocatoria de mandato, que procederá por iniciativa ciudadana de al menos el quince por ciento de votantes de la circunscripción electoral a la cual corresponden; es decir, que el porcentaje mínimo de votantes para la procedencia de dicho mecanismo, ya ha sido fijado por la Norma Suprema (15%), por tanto no corresponde que la Carta Orgánica, fije otro mínimo porcentaje al de la Norma Suprema, tal cual ocurre en la disposición aludida.

Consiguientemente, se declara la incompatibilidad con Constitución Política del Estado, del art. 43.I inc. b) del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina.

(…)

II.      SUSPENSIÓN.-

Las autoridades electas podrán ser suspendidas de manera temporal en el ejercicio de su cargo, cuando se dicte en su contra acusación formal, para tal efecto       se seguirá el siguiente procedimiento:

a.  Habiendo acusación formal, el Fiscal comunicará la suspensión al órgano deliberativo, el cual dispondrá de manera sumaria y sin mayor trámite la suspensión temporal de la autoridad acusada, designando al mismo tiempo y en la misma resolución a quien la reemplazará temporalmente durante su enjuiciamiento. Cuando se trate de la máxima Autoridad Ejecutiva, la autoridad interina será designada de entre las Concejalas y Concejales. Si se tratara de las Concejalas                     y Concejales el Concejo Municipal convocara a la suplente o el suplente para que se reemplace temporalmente al titular durante su enjuiciamiento.

b.  Si concluido el proceso penal se determinare la absolución de la autoridad procesada, se dispondrá de manera inmediata su restitución al cargo del que fue suspendida.

c.  Si la sentencia es condenatoria, se mantendrá la suspensión hasta que la misma adquiera ejecutoria, caso en el que se producirá la destitución de la autoridad condenada.

d. Si la sentencia condenatoria ejecutoriada se dictase después de la mitad del mandato, la autoridad suplente adquirirá la titularidad hasta la conclusión del periodo. Aplicándose este mismo sistema en caso de renuncia o muerte (las negrillas son agregadas).

La DCP 0001/2013, sobre la figura de la suspensión de autoridades electas en las Cartas Orgánicas, estableció que: “La SCP 2055/2012 estableció la inconstitucionalidad de los artículos 144, 145, 146 y 147 de la LMAD, por ser contrarias a los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la CPE y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tal sentido, habiéndose expulsado del ordenamiento legal boliviano la figura de la suspensión temporal a causa de la acusación formal el parágrafo tercero del artículo 39 de la Carta Orgánica deberá ser compatibilizado con la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Amparado en ese análisis, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 43.II del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Culpina.  

      

Artículo 44.- (CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL)

Son servidoras y servidores públicos todas las personas que desempeñan funciones en la administración pública municipal. Una Ley Municipal Especial regulará la Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, las leyes plurinacionales y la presente Carta Orgánica” (el resaltado y subrayado es nuestro).

La presente disposición, establece que una ley municipal, regulará la carrera administrativa, en conformidad con la Constitución Política del Estado y las leyes plurinacionales; es decir, asume a la carrera administrativa, como una competencia compartida o bien exclusiva; sin embargo, de la revisión del catálogo competencial constitucional, no se advierte la presencia de la “Carrera Administrativa” o del “Sistema de Administración de Personal del Sector Público”, dentro de las competencias señaladas; en consecuencia, habrá que identificar al tipo de competencia al cual corresponde, o en su caso, de cuál de las establecidas en la Constitución Política del Estado derivan; este análisis, permitirá determinar con precisión si una ley municipal es el instrumento constitucional e idóneo para regular la carrera administrativa en las ETA.

La declaración de incompatibilidad de una norma, conlleva un análisis, desde y conforme la Constitución Política del Estado, pero en el presente caso y solo con carácter ilustrativo, corresponde establecer los siguiente precedentes.

La Teoría General de Sistemas y la Teoría de Organización y Administración Pública, sostienen, que debe considerarse a las organizaciones como “fenómenos integradores” y que deben ser comprendidos de manera integral, sin dejar de lado ninguna de sus dimensiones fundamentales; partiendo de esa afirmación, se debe destacar dos elementos importantes y relacionados íntimamente; por un lado la “Administración Pública”, que es aquel sistema, que tiene como objetivo dirigir y coordinar las actividades del Estado hacia los objetivos propuestos en beneficio de sus habitantes; y por otro, los “Sistemas Administrativos”, que es aquel conjunto de normas, procedimientos y principios de aplicación, referidos a cada una de las actividades desarrolladas por la administración gubernamental, que tiene un alcance horizontal y vertical a todas las instituciones del Estado.

De ello se concluye, que la administración pública, está compuesta por varios sistemas interrelacionados permanentemente, unos para programar, otros para ejecutar y para controlar, formando un todo, de manera que ninguno de los de sistemas componentes, puede estar aislado del resto; contextualizando este análisis previo, se concluye en que Administración Pública en el Estado Plurinacional, es un solo sistema integrado por otros sistemas y que ninguno de sus componentes puede tratarse o desarrollarse de manera aislada; por consiguiente, y bajo esa lógica, será prácticamente imposible identificar las materias de  “Carrera Administrativa” o del “Sistema de Administración de Personal del Sector Público”, de forma independiente, ya que ambas están muy relacionadas y forman parte del Sistema de Administración Publica.

El catálogo competencial desarrollado en la Constitución Política de Estado, no establece textualmente la materia de “Sistema de Administración Pública”; por lo que, se puede asumir a ésta, en los alcances de la cláusula residual, prevista en el art. 297.II de la CPE.

De otro lado, el Capítulo IV, Título V de la Segunda Parte de la Constitución Política del Estado, determina el régimen general de las servidoras y servidores públicos, a su vez el art. 70.II de la LMAD, dispone que: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado”.

De acuerdo a las disposiciones citadas, es preciso mencionar a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, que se constituye en  una norma marco, que implanta un enfoque funcional de los sistemas de administración y control gubernamentales, entre los que figura el sistema de administración de personal, destinado a lograr la eficiencia en la función pública, la determinación de los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para su provisión, la aplicación de mecanismos de evaluación y retribución del trabajo, la capacitación de servidores públicos y los procedimientos de retiro de los mismos.

Para la implantación efectiva de este sistema, se promulgó la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 “Estatuto del Funcionario Público” y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas por Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, que tiene por objeto, regular este sistema y la carrera administrativa, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley 1178, el Estatuto del Funcionario Público y Decretos Reglamentarios correspondientes, aplicable a las entidades del Sector Público, contempladas en los arts. 3 y 4 de la Ley 1178 y 3 de la Ley 2027.

A su turno el art. 6 inc. i)  del DS 26115, establece la obligación de las entidades públicas de elaborar y actualizar su reglamento específico del Sistema de Administración de Personal en el marco de las disposiciones emitidas por el órgano rector del sistema, de modo que se garantice una gestión eficiente y eficaz del personal de cada entidad.

Consiguientemente, bajo ese análisis, la ley no es el instrumento constitucional e idóneo, para regular la carrera administrativa en las ETA, debiendo ésta ser regulada mediante otro instrumento legal de acuerdo los alcances que la ley del nivel central  que le permitan.

Por lo que se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 44 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 46.- (INCOMPATIBILIDADES)

Es incompatible con el ejercicio de la función pública de toda servidora o servidor público municipal:

a)  Desempeñar simultáneamente más de un cargo público o privado remunerado o no, a tiempo completo” (las negrillas son agregadas).

Esta disposición, establece como una de las causales de incompatibilidad para el ejercicio de la función pública, en el Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, el ejercicio simultaneo de más de un cargo ya sea en el sector privado o público, causal que no guarda armonía con la redacción del  art. 236.I de la CPE; consiguientemente, al haberse dispuesto las prohibiciones para el ejercicio de la función pública en la Norma Suprema, la Carta Orgánica Municipal, no puede establecer otras que sean contrarias o estén al margen de ellas.

Por consiguiente se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 46 inc. a) del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina. 

III.7.5.   Examen de los artículos del Título V “PARTICIPACION Y CONTROL SOCIAL” (art. 47 a 51)

El Título V del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, denominado “PARTICIPACIÓN Y CONTROL”, contiene cinco artículos, distribuidos en dos capítulos; realizado la valoración de compatibilidad de los siguientes: arts. 47.I, III, IV y V; 48.I y III; 49.1 y 2; y, 51, son compatibles con el texto de la Constitución Política del Estado,  y no merecen mayor consideración; sin embargo, los arts. 47.II, 48.II y IV, 49.3 y 4; y, 50, requieren una especial atención:

Artículo 47.- (SISTEMA DE CONTROL)

(…)

II. El Control Social, es ejercido por las organizaciones de base reconocidas por el Municipio en el marco del Concejo de Desarrollo Municipal, cabildo, también se efectuará seguimiento al uso de los recursos municipales, en el marco de lo establecido en el POA y los compromisos asumidos por el Gobierno Municipal.

(…)

Artículo 48.- (PARTICIPACIÓN CIUDADANA)

(…)

II. La participación ciudadana es el conjunto de mecanismos de intervención de la sociedad civil organizada e independiente de manera ordenada, oportuna en los procesos de elaboración de políticas públicas y prestación de servicios municipales.

(…)

IV. Los sujetos, el ejercicio de derechos y obligaciones, los mecanismos, procedimientos e instrumentos de partición ciudadana, serán regulados por Ley Municipal.

Artículo 49.- (CONTROL SOCIAL)

(…)

3.  La participación ciudadana y control social son los mecanismos de intervención de la sociedad civil organizada e independiente de manera ordenada, oportuna en los procesos de elaboración de políticas públicas, prestación de servicios municipales, así como el seguimiento y evaluación del uso eficiente y transparente de los recursos y bienes municipales.

4.  El ejercicio de derechos y obligaciones, los mecanismos, procedimientos e instrumentos de control social en el Municipio de Culpina, serán regulados por Ley Municipal en sujeción a la Ley Nacional del Control Social.

Artículo 50.- (OBLIGATORIEDAD DE COORDINACION)

Se establece la obligatoriedad de coordinar con las organizaciones territoriales, funcionales comunidades y organizaciones constituidas, para el ejercicio de la Participación y Control Social a toda entidad pública y privada que manejen recursos del Estado que serán regulados por ley municipal (el resaltado y negrillas nos corresponden).

Por su conexitud, los art. 47.II, 48.IV, 48.4 y 50 del proyecto de la Carta Orgánica se analizaran de manera conjunta.

Estas disposiciones analizada, de manera resumida establecen, que el control social se ejercerá por organizaciones reconocidas en el Concejo de Desarrollo Municipal, la existencia de una ley municipal de control social, que regule los derechos, obligaciones de los actores del control social, así como también la forma de ejercitar dicho control.

La Constitución Política del Estado, incorpora en su Título Vl, “La Participación y Control Social”, se amplían los alcances de la participación y control; así el art. 241 de la CPE, entre sus principales disposiciones señala que:

“I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas.

(…)

IV. La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social.

V.   La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”.

Del párrafo precedente, se puede concluir en dos elementos esenciales y formales para el presente análisis; el primero, es la reserva de ley; es decir, la Constitución Política del Estado, prevé que una ley del nivel central, regulará su marco general; y el segundo, auto regulación; vale decir, será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición, para ejercitar este derecho, condición fundamental en la democracia; consiguientemente, no corresponde que las cartas orgánicas o estatutos autonómicos, regulen aspectos relacionados a la composición, organización y funcionamiento de la Participación y Control Social, sin  que esto implique el desconocimiento de los principios de transparencia, participación y control social, propios de la autonomía.

En el presente caso, es imperioso referirse a la legislación existente, es así que de acuerdo al art. 5.2 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), define que: “Control Social. Es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social” (las negrillas corresponden al texto original).

Por su parte, el art. 36 de la LMAD, señala que: “La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley”; asimismo art. 142 de esta misma disposición legal, establece que: “La normativa de los gobiernos autónomos garantizará el ejercicio del control social por parte de la ciudadanía y sus organizaciones, cualesquiera sean las formas en que se ejerciten, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley”.

También la DCP 0026/2013, al respecto  señaló que: “Así, se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes         y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad              y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación             y Control Social)”.  

De manera que la carta orgánica, no puede establecer cuáles serán las organizaciones que constituirán el control social, o determinar una condicionante de un reconocimiento previo; pues de acuerdo con el contenido del art. 241.V de la CPE, este refiere que: “La sociedad civil se organizará para definir su estructura y composición de la participación y control social”; además, una ley municipal, no podrá prever los derechos, obligaciones y la forma del ejercicio del control social. Estas disposiciones deben ser reformuladas en el marco de lo establecido en el artículo y parágrafo antes mencionado y plasmar espacios distritales y comunales para el ejercicio de las organizaciones o sociedad civil organizada que deseé ejercer el control social.

Consiguientemente, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de los arts. 47.II, 48.II y IV, 49.3 y 4; y, 50 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina.

III.7.6.   Examen de los artículos del Título VI “ENTES MUNICIPALES” (art. 52 a 55)

El Título VI del Proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, denominado “ENTES MUNICIPALES”, contiene cuatro artículos, distribuidos en un capítulo; realizado la valoración de compatibilidad con la Constitucional Política del Estado, los siguientes: arts. 53, 54.II, III y IV; y, 55, son compatibles con el texto constitucional y no merecen mayor consideración; sin embargo, los arts. 52, 54.I, requieren una especial atención y su respectivo análisis:

Artículo 52.- (DEFENSOR DEL CIUDADANO)

I. Crear una oficina del ciudadano estable y móvil, la misma que prestará servicios conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional y normas vigentes, es decir atendiendo todos los reclamos y peticiones de resguardo jurídico de               los derechos reconocidos por esta Carta Orgánica.

II. Sus funciones serán regulados según reglamento especial” (las negrillas son nuestras).

La presente disposición, en su epígrafe refiere al “defensor del ciudadano”; sin embargo, en su contenido establece la creación de la oficina del ciudadano, lo que genera una contradicción entre el título y el contenido del artículo, por otro lado, en su redacción, indica que la creación de la oficina del ciudadano es una previsión constitucional, lo que conlleva el cargo de incompatibilidad; toda vez que, en la Constitución Política del Estado no existe ninguna previsión al respecto. 

Esta fundamentación no implica que el Gobierno Autónomo Municipal, pueda crear una oficina o una defensoría del ciudadano, simplemente que al hacerlo debe tener en cuenta lo señalado por la jurisprudencia constitucional, que a través de la DCP 0001/2013, al respecto, se señaló que: “El art. 218.I de la CPE señala que ‘La defensoría del Pueblo velará por la vigilancia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en             la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos’.

El art. 60.I de la LMAD referente a Estatutos y Cartas Orgánicas señala que son ‘…la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado’.

El texto constitucional ya establece la figura constitucional del defensor del pueblo, la Carta Orgánica de Cocapata no podría establecer una figura que tenga las mismas características y las atribuciones que el defensor del pueblo. Sin embargo, la Carta Orgánica podría precisar que las atribuciones de esta instancia, que de ninguna manera podrían ser las mismas que las establecidas constitucionalmente para el Defensor del Pueblo, sino las atribuciones del Defensor del Ciudadano podrían encontrarse enmarcadas en el ámbito de las competencias municipales (exclusivas, concurrentes y compartidas). Por tanto, se sugiere precisar el alcance del mandato y no enmarcarlos de manera amplia a los derechos fundamentales.

En ese marco, se debe recordar que el proyecto de Carta Orgánica de Cocapata contiene referencias genéricas sobre los derechos y que reproducen contenidos constitucionales, asumiéndolos de titularidad de los ciudadanos del municipio, por lo que la actuación de los órganos públicos de la entidad autónoma, deberá estar enmarcada en estos derechos, a pesar de que se trate de una incorporación literal de las disposiciones constitucionales. En ese marco, si el proyecto de Carta Orgánica prevé la existencia de un “defensor del ciudadano” ligado con la idea de un ombudsman destinado a velar y garantizar los derechos, el mismo necesariamente debe enmarcar su accionar a las competencias municipales, por constituirse como una instancia o una entidad instituida por el gobierno autónomo municipal a través de la Carta Orgánica.

Por tanto, es pertinente aclarar que no se observa de ninguna manera la institución jurídica del “Defensor del Ciudadano” instituida por el proyecto de Carta Orgánica, sino se observan las atribuciones que el proyecto de Carta Orgánica asigna al Defensor del Ciudadano, que se constituyen prácticamente en una réplica del art. 222 de la norma constitucional, referente a las atribuciones del Defensor del Pueblo”.

Por lo expuesto en el primer párrafo del fundamento, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 52 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina.

 

                           Artículo 54.- (EMPRESAS MUNICIPALES)

I.- El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, tiene la facultad de crear, constituir, disolver o participar en empresas, para la ejecución de obras, prestación, explotación de recursos renovables, no renovables, turísticos, socioculturales y otros, con recursos públicos siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada, empleando mano de obra local y generando fuentes de trabajo” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

El artículo objeto de análisis, dispone que el Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, entre otras podrá constituir empresas municipales de explotación de recursos renovables y no renovables, siempre y cuando no puedan ser establecidas por administración privada.

El art. 348 de la CPE, establece que:

“I.  Son recursos naturales los minerales  en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.

II.  Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país”.

Por su parte, el art. 298.II.4 de la CPE, establece como una competencia exclusiva del nivel central de gobierno lo referente a los: “Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua”. Consiguientemente, así como se encuentra redactado, parte del artículo analizado “explotación de recursos renovables, no renovables”, resulta genérico y expuesto a interpretaciones discrecionales que generen conflictividad en el momento de la aplicación de la norma.

Sobre el enunciado “…siempre y cuando éstas no pueden ser prestadas mediante administración privada…”.

La DCP 0026/2013, estableció que: El art. 64.I de la LMAD, establece: ‘Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujeta a la normativa en vigencia’. El enunciado observado establece una condicionante para la implementación de las empresas municipales públicas, y es que su creación o constitución dependerá de que la administración privada no preste o se viera imposibilitado de prestar los servicios necesarios, lo que se contrapone a los preceptos constitucionales, que limita el cumplimiento de        los fines y funciones que el art. 9 de la Norma Suprema asigna al Estado en cualquiera de sus manifestaciones territoriales”.

De lo precedentemente expuesto, se concluye en que efectivamente los gobiernos autónomos municipales podrán constituir o participar, en empresas municipales en el ámbito de sus competencias; sin embargo, ello no puede estar condicionado a factores externos de carácter privado; por lo que, el estatuyente debe reformular el artículo cuestionado adecuando su redacción a los fundamentos expuestos.

Consiguientemente, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de art. 54.I del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Culpina.

III.7.7.   Examen de los artículos del Título VII “ALCANCES DE LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS MUNICIPALES” (art. 56 a 85)

El Título VII del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, denominado “ALCANCES DE LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS MUNICIPALES”, contiene treinta artículos, distribuidos en dos capítulos.

A partir del presente título, el estatuyente municipal hace referencia a la “parte funcional” del proyecto de la Carta Orgánica, haciendo un desarrollo competencial municipal; sin embargo, el nombre del título “ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS MUNICIPALES” y el nombre del capítulo primero “COMPETENCIAS EXCLUSIVAS”, resultan incongruentes con su contenido, además no guardan armonía con el texto constitucional; toda vez que, en su desarrollo, se puede advertir la presencia de competencias catalogadas por la Norma Suprema como concurrentes y compartidas; consiguientemente, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la palabra “EXCLUSIVAS” contenidas en el nombre del Título VII y en el nombre de su capítulo primero.

Realizado la valoración de compatibilidad con la Constitución  Política del Estado, los siguientes: arts.  56, 57.2 a 7; 58, 59; 60.1, 3, 4 y 5; 61, 62, 63, 64, 65; 66.1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9; 67,  68, 69, 70.1, 2, 3, 4, 5, 7 y  8; 71, 72, 73, 74, 76, 77, 82; y, 84 son compatibles con el texto constitucional y no merecen mayor consideración; sin embargo, los arts. 57.1; 60.2, 66.7, 70.6; 75, 78, 79, 80, 81, 83; y, 85, por ser incompatibles requieren mayor atención.

Artículo 57.- (HÁBITAT Y VIVIENDA)

Es competencia del Gobierno Autónomo Municipal:

1.  Formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda” (las negrillas son agregadas).

El epígrafe del artículo, señala “HÁBITAT Y VIVIENDA”; sin embargo, en el contenido del artículo en su numeral en análisis, desarrolla la materia de vivienda, conforme la competencia concurrente establecida en el art. 299.I.15 de      la CPE; también, es desarrollada en el art. 82.II de la LMAD.

Consiguientemente, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la palabra “hábitat” inserta en el art. 57 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 60.- (TELEFONÍA FIJA, MÓVIL Y TELECOMUNICACIONES)

(…)

2. Autorizar e instalar radios comunitarios en su jurisdicción territorial” (el resaltado es nuestro).

                     

El art. 299.I.2 de la CPE, establece como una competencia concurrente: “Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones”; a partir de ese precepto constitucional, también se encuentra desarrollada dicha competencia en el art. 85.II.3 inc. a) de la LMAD, refiere que: “Los gobiernos de las autonomías indígena originario campesinas autorizan el funcionamiento de radios comunitarias en su jurisdicción conforme a las normas y políticas aprobadas por los niveles central del Estado”; en consecuencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, no podrá dar la autorización para el funcionamiento de una radio comunitaria; sin embargo, dependerá estrictamente de su política municipal, la instalación de radios comunitarias.

Por consiguiente, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase “Autorizar e”, inserta en el art. 60.2 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 66.- (DESARROLLO RURAL INTEGRAL)

(…)

7. Proteger la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales e inclemencias climáticas, geológicas y siniestros. La ley preverá la creación del seguro agrario” (las negrillas nos corresponden).

El art. 407.4 de la CPE, dispone reserva de ley para la creación de un seguro agrario; en mérito a dicha prerrogativa constitucional, el nivel central del Estado sancionó éste a través del art. 5.II y, 30 y ss. de la Ley 144 de 26 de junio de 2011, “Seguro Agrario Universal Pachamama”, creando el Instituto del Seguro Agrario, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

Consiguientemente, al existir la previsión de este seguro en la Ley Fundamental, en mérito a la jerarquía normativa del        art. 410.II de la CPE y a la sujeción de la Carta Orgánica a la Norma Suprema, ésta no puede disponer la creación de algo que ya fue dispuesto por la propia Constitución Política del Estado; ello no impide que pueda realizar gestión para la protección de producción agropecuaria y agroindustrial, en el marco de la política nacional y al alcance de sus competencias.

Por lo que, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase “La ley preverá la creación del seguro agrario” inserta en el art. 66.7 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 70.- (TRANSPORTE Y VIALIDAD)

(…)

6. Establecer políticas que desarrollen el transporte urbano y rural en estrecha relación con la dinámica productiva” (las negrilla son agregadas).

Una de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, conforme el art. 302.I.7 de la CPE, es: “Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígenas originarios campesinos cuando corresponda”; la normativa cuestionada, omite justamente la coordinación que debe existir en el desarrollo de esta materia con los NPIOC.

Por consiguiente, al no haberse asimilado la competencia conforme la Constitución Política del Estado, se declara la incompatibilidad del art. 70.6 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 75.- (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DE ACUERDO A LA CPE)

Todas las competencias en el art. 302 en la CPE son reconocidas por la presente carta orgánica” (las negrillas son añadidas).

La presente disposición, señala que las competencias insertas en el art. 302 de la CPE, son reconocidas por la Carta Orgánica; al respecto cabe indicar que el art. 272 de la Norma Suprema, establece, que el ejercicio de las facultades de los órganos de gobiernos de las ETA, está circunscrita a una jurisdicción, a sus competencias y atribuciones; es decir, que el ejercicio competencial es por mandato constitucional; por consiguiente, el término “son reconocidas” se encuentra fuera de lugar, ya que la norma constitucional citada, prevé que el ejercicio competencial de las ETA, no se encuentra supeditada a un reconocimiento extra constitucional en una carta orgánica o estatuto autonómico, aunque el mencionado artículo aparentemente sea declarativo.

Consiguientemente, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 75 del proyecto de       la Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 78.- (COMPETENCIAS COMPARTIDAS CON EL NIVEL CENTRAL)

La Asamblea Legislativa Plurinacional, tiene la facultad de fijar por medio de leyes los principios básicos para la regulación de la materia y la división de responsabilidades entre el nivel central del Estado y el Gobierno Municipal de Culpina respecto a competencias compartidas de acuerdo a su naturaleza y escala.

Artículo 79.- (COMPETENCIAS CONCURRENTES CON EL NIVEL CENTRAL)

La Asamblea Legislativa Plurinacional distribuirá las responsabilidades que corresponderán a cada nivel entre ellos al Gobierno Autónomo Municipal mediante Ley en función de su naturaleza, características y escala de intervención Asimismo determinará a qué entidades territoriales autónomas les corresponde dictar las leyes relacionadas con el desarrollo” (el resaltado nos corresponde).

Las disposiciones cuestionadas, por conexitud merecen una fundamentación integral; ambas normas, referidas al ejercicio de competencias compartidas y concurrentes, tienen una desafortunada redacción, ya que pretende regular para la Asamblea Legislativa Plurinacional; el art. 272 de la CPE, establece que la facultad legislativa de los órganos de gobierno de las ETA, se ejerce en el ámbito de su jurisdicción y competencias; entonces, la Carta Orgánica Municipal, en su normativa no podrá exceder los límites que la misma Constitución Política del Estado le ha puesto, artículos que guardan relación con el art. 283 de la CPE, así también se consigna, en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, al referirse a la naturaleza jurídica y contenido de la Carta Orgánica Municipal.

Consiguientemente, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de los arts. 78 y 79 del  proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 80.- (TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS CON EL DEPARTAMENTO)

I.     La trasferencia total o parcial de competencias implica transferir la responsabilidad a otras entidades territoriales autónomas, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas.

II.   La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial.

III.  La transferencia se hará efectiva cuando la entidad territorial a la que se transfiere ratifica por ley emitida por su órgano deliberativo, previendo mecanismos de devolución” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

        

El artículo cuestionado, trata de una regulación de transferencia de competencias hacia el departamento. En principio, se debe señalar que la presente disposición, resulta ser una copia fiel del art. 75 de la LMAD, norma que tiene un carácter general de regulación del sistema de transferencias, en el régimen de autonomías; es decir, aplicable a todas las ETA; por lo que, el estatúyente municipal, si consideró necesario su inserción en el proyecto de la Carta Orgánica, debió adecuar y contextualizar su redacción, de manera que no parezca una disposición general para todas las ETA, facultad propia de la Ley Marco de Autonomía y Descentralización conforme a la SCP 2055/2012, al hacer el análisis de constitucionalidad del art. 75 de dicha Ley.

Por otro lado, el nombre del artículo, hace referencia a la transferencia de competencias con el departamento, al respecto, cabe recordar, que los departamentos son parte de organización territorial del Estado, son unidades territoriales; consiguientemente, no son los titulares del ejercicio competencial ni de las facultades; por cuanto la redacción no guarda armonía con la Constitución Política del Estado, lo que a futuro podría generar un ambiente de inseguridad jurídica, contraponiendo principios constitucionales; toda vez que, las competencias pueden ser delegadas o transferidas entre los gobiernos autónomos departamentales y el nivel central.

Por los argumentos expuestos, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 80 del proyecto de Carta Orgánica en análisis.

Artículo 81.- (PROCESO DE ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS)

El proceso de asunción de competencias está sujeto a procedimientos específicos que estarán normados mediante reglamentación específica en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado Plurinacional, y a la Ley Marco de Autonomía y Descentralización, señala que la delegación de una competencia que era ejercida efectivamente por            la entidad que la confiere, incluirá los recursos, la infraestructura, equipamiento y los instrumentos técnicos y metodológicos que se hayan estado empleando para ello, así como la capacitación de personal y transmisión del conocimiento que forman parte de su ejercicio” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

La presente disposición, por su nombre y el contenido de su primera parte hace referencia a la asunción de las competencias; sin embargo, en la segunda parte, a partir de la frase “…, señala que…” resulta ser una transcripción del         art. 76.II de la LMAD, referido a la delegación de competencias, lo cual genera una total ambigüedad de la norma y que al igual que en el análisis del artículo anterior,  genera un ambiente de inseguridad jurídica, contraponiendo principios constitucionales.

Consiguientemente, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 81 del proyecto de Carta Orgánica  Municipal de Culpina.

       

Artículo 83.- (MATERIAS O COMPETENCIAS ADOPTADAS POR LA CARTA ORGÁNICA)

Se podrá adoptar materias o competencias que serán definidas en una ley especial que será aprobada por dos tercios por el ente deliberante del Gobierno Municipal y será de inmediata aplicación como competencia siempre que no contravenga a la Carta Orgánica Municipal” (el resaltado es nuestro).

La jurisprudencia constitucional, con referencia a una disposición similar y por medio de la DCP 0004/2014 de 10 de enero, establecido que: ‘El art. 297.II de la CPE, establece que: “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley’.

El art. 72 de la LMAD, señala que: ‘Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo’.

Todas las competencias exclusivas municipales, concurrentes y compartidas asignadas por la distribución competencial de la norma constitucional, se les permite ser asumidas a través           de la Carta Orgánica, comprendiéndose que la Constitución Política del Estado realiza una asignación competencial primaria.

En tal sentido, y en el marco del art. 297.II de la CPE, aquellas competencias que la Constitución aún no haya asignado a ningún nivel de gobierno, primeramente será asignado al nivel central del Estado, quien asignará de manera secundaria a las entidades territoriales autónomas, especificando el tipo de competencia. Este procedimiento de asignación competencias secundaria ha sido denominada por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Cláusula Residual”.

Por tanto, el gobierno autónomo municipal, deberá procurar la asignación competencial a través del procedimiento de cláusula residual por el nivel central del Estado, en conformidad al               art. 297.II de la CPE y al art. 72 de la LMAD, y no así de manera directa a través de ley especial aprobada por el Concejo Municipal. Sin embargo, a pesar que la asignación competencial por cláusula residual la determina la Asamblea Legislativa Plurinacional, estas podrán ser recogidas y asumidas posteriormente por las leyes municipales, si es que se les asigna competencias exclusivas y/o compartidas a los gobiernos autónomos municipales”.

Por consiguiente se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 83 del proyecto de            la Carta Orgánica en estudio.

Artículo 85.- (ALCANCE COMPETENCIAL DE ACUERDO A MATERIAS)

Las competencias no previstas estarán reguladas por una ley sectorial aprobada por el nivel al que correspondan las mismas, conforme a la Constitución Política del Estado Plurinacional” (las negrillas son agregadas).

El presente artículo, refiere a un alcance competencial de acuerdo a materias; sin embargo, su contenido es ambiguo y no guarda ninguna relación con el nombre de la disposición, ya que aparentemente estaría refiriéndose a las competencias no contempladas en el catálogo competencial constitucional, las que deberán ser reguladas por una ley sectorial. Con referencia las leyes sectoriales la DCP 0001/2013, estableció que: “…la legislación del nivel central del Estado respecto las competencias concurrentes es una Ley sectorial, que a diferencia de la ley básica, debe regular todo respecto a la competencia, y no sólo las directrices básicas, pues sobre una competencia concurrente las entidades territoriales autónomas no tienen ninguna facultad para emitir legislación de desarrollo, y su ejercicio competencial se circunscribe sólo a la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva”.

De lo expuesto se advierte, que el precepto cuestionado, al margen de resultar incongruente entre su contenido y su nombre, resulta incompatible con la Norma Suprema, ya que establece que las competencias que no se encuentren en el catálogo competencial, deberán ser asumidas como concurrentes, las cuales podrán ser aprobadas por otro nivel, contraponiendo el orden constitucional, conforme los art. 297 y 299.II de la CPE.

Por consiguiente, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 85 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Culpina.

III.7.8.   Examen de los artículos del Título VIII “REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO” (art. 86 a 116)

El Título VIII del proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, denominado “RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO”, contiene treinta y uno artículos, distribuidos en cinco capítulos; realizado la valoración de compatibilidad con la Constitución Política del Estado,  de los siguientes: arts. 86, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 101, 103, 104,  105, 106, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116, son compatibles con el texto constitucional y no merecen mayor consideración; sin embargo, los arts. 87, 88, 89, 90, 94; 100.1, 2, 3 y 4; 102, 107; y, 108, estos merecen una especial atención:

Artículo 87.- (PATRIMONIO Y BIENES MUNICIPALES)

Los bienes municipales se clasifican en:

Ø Bienes de dominio público o de la comunidad

Ø Bienes de dominio privado o patrimonio institucional

Ø Bienes de régimen mancomunado

Artículo 88.- (BIENES DE DOMINIO PÚBLICO O DE LA COMUNIDAD)

Son bienes del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, los destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad, tienen como características el ser inalienables, imprescriptibles e inembargables, entre ellos podemos señalar los siguientes:

1.  Calles, aceras, avenidas, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito.

2.  Plazas, plantaciones, cercados comunales, áreas verdes, parques, bosques declarados públicos y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a  la preservación del patrimonio cultural, para la preservación del medio ambiente.

3.  Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Municipal.

4.  Ríos hasta (25) metros a cada lado del borde de la máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.

5.  Las servidumbres de paso.

Artículo 89.- (BIENES DE DOMINIO PRIVADO Y PATRIMONIO INSTITUCIONAL)

Son aquellos bienes que pertenecen al patrimonial institucional, así como aquellos que prestan un servicio público municipal, que fueron transferidos por Ley.

Están constituidos por activos materiales o inmateriales de uso de la municipalidad, los cuales están sujetos a depreciación, revalorización, actualización y reposición de acuerdo a disposiciones establecidas para el efecto, pudiendo ser sujetos de enajenación, mediante Ley expresa promovida por el Concejo Municipal por dos tercios de votos del total de sus integrantes.

El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina deberá garantizar que el producto de la enajenación sea destinado a inversiones en el marco del Plan de Desarrollo Municipal, cumpliendo para el efecto los procedimientos previstos en la Constitución Política del Estado.

Artículo 90.- (CONCESIONES)

El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, podrá otorgar concesiones de uso y disfrute de los bienes de dominio público, con carácter estrictamente temporal, cuyo plazo estará establecido en una Reglamentación Expresa.

(…)

Artículo 94.- (OTROS BIENES)

Constituyen también Patrimonio Público Municipal aquellos bienes y derechos provenientes de concesiones existentes o de otros que no se encuentren descritos en la Carta Orgánica Municipal” (las negrillas nos corresponden).

Los artículos cuestionados, por la conexitud existente entre sí, merecen un análisis de manera integral. Estas disposiciones del proyecto de la Carta Orgánica, hacen referencia a una catalogación y división de los bienes municipales.

 

Los bienes públicos, son aquellos que están destinados a fines de carácter público y que merecen un régimen jurídico especial, con el objeto de garantizar su destino a la utilidad pública, con referencia a ello el art. 339.II de la CPE, de manera textual establece que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad       del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e expropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.

El citado precepto, otorga reserva de ley, para la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas; por otra parte el catálogo competencial establecido en los arts. 299.I y 302.I de la CPE, no contempla como una competencia compartida menos exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la regulación sobre los bienes de dominio público; en consecuencia, la carta orgánica, no podrá legislar sobre la definición y clasificación de los bienes de dominio público.

Además, la DCP 0026/2013, al respecto señala que: “El         art. 109.I de la LMAD, establece que: ‘Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente’.

Por consiguiente, se establece un vínculo entre la asignación y el ejercicio efectivo de las competencias con la asignación de los recursos necesarios para dicho ejercicio. Así, se entiende que la asignación competencial primaria desarrollada en la Constitución Política del Estado debe ser, conforme al art. 64.I de la LMAD, asumida obligatoriamente por las ETA y, en congruencia, el art. 305 de la CPE manda que este proceso deberá acompañarse ‘…de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio’ (art. 270 CPE y 18 de la LMAD - principio de provisión de recursos económicos). Sin embargo, más allá del “deber ser” normativo, la realidad de la dinámica de la gestión pública y la complejidad del proceso de implementación autonómica ha obligado a la inclusión de previsiones legales que regulen la transición institucional sin afectar el derecho de la sociedad a una gestión pública funcional, previsiones de transitoriedad que están basadas esencialmente en dos aspectos: a) El principio de gradualidad, en cuya virtud, ‘Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades’ (art. 5.13 LMAD); y, b) La capacidad de la estructura pública en general para generar los mecanismos organizacionales y las herramientas normativas necesarias para materializar la estructuración y funcionamiento de un aparato público operando bajo un modelo de Estado complejo, de poder territorialmente distribuido y gobierno multinivel.

Como parte de esta previsión de transitoriedad, la disposición transitoria décima quinta de la LMAD señala: ‘Mientras no cambie la asignación de competencias, las entidades territoriales autónomas municipales mantienen el derecho propietario y la administración de los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y microriego…’, esto mientras se cumpla lo dispuesto en el art. 339.II de la CPE, que señala que: ‘Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’.

De esta forma, así como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial primario (constitucional), será una ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno; marco sobre el cual, las normas específicas de movilización competencial (leyes o normas que regulen la asignación secundaria, transferencia y delegación), establecerán las previsiones específicas respecto de los recursos que acompañaran a tales procesos.

En este marco de análisis, se observa que el artículo en examen establece una clasificación de los bienes patrimoniales municipales, bienes de dominio público y privado, producto de una trascripción literal de los arts. 84 y 85 de la LM, la cual, pese a su carácter previo a la Constitución Política del Estado vigente, se encuentra parcialmente vigente en varios de sus artículos, entre ellos el 84 y 85 antes descritos. En tal sentido, al constituirse la Ley 2028 en una norma nacional parcialmente vigente, se cumplen los principios de reserva legal establecido en el art. 339.II de la CPE en relación a lo dispuesto en el       art. 70.II de la LMAD, que al tratarse de una ley nacional se habilita para normar cuestiones referentes al patrimonio del Estado hasta mientras se emita una ley especial del nivel central del Estado que regule esta temática, lo que no ocurre con la carta orgánica municipal, la cual, al no enmarcarse en lo establecido en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente para este efecto específicamente”.

En base a los fundamentos expuestos, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de los arts. 87, 88, 89, 90 y 94 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 100.- (INGRESOS TRIBUTARIOS)

Son ingresos tributarios municipales, aquellos recursos provenientes de:

1. Los impuestos; cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley, de carácter enunciativo y no limitativo. Se establecen las siguientes clases de impuestos a recaudarse por el Gobierno Municipal  

(…)

2. Tasas; es el tributo por el cual el hecho imponible consiste en la prestación de servicio o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizado en el sujeto pasivo, con carácter enunciativo y no limitativo, y son las provenientes de:

                      

-    Tasa de Aseo Urbano

-    Tasa de Alumbrado Público

-    Tasa de Seguridad Ciudadana

-    Tasa al Uso de Plástico

-    Otras tasas.

                       (…)

3. Patentes; son tributos que tienen como hecho generador, consiste en las autorizaciones que concede el municipio para la realización de actividades económicas, comercial, profesionales,     de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del municipio, siendo de carácter enunciativo y no limitativo, como los provenientes de:

(…)

4. Contribuciones Especiales; son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades y cuyo resultado van con destino a la financiación de dichas obras o actividades” (el resaltado es nuestro).

El artículo en cuestión, al referirse a los ingresos tributarios municipales, básicamente lo que hace es, por un lado enunciar y definir los tributos que serán de competencia municipal, (impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales) y por otro, hace un listado dentro de cada tributo, los que corresponden a la competencia municipal; sin embargo, con referencia a las definiciones de los diferentes tributos que establece la norma, se advierten incompatibilidades:

La jurisprudencia constitucional, respecto al enunciado              y definición de los tributos (impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales), por medio de la DCP  0004/2014, establece que: “El art. 298.I.21 de la CPE, señala que: ‘Son competencias privativas del nivel central del Estado: (…) Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral’.

En ese marco el Código Tributario establece los conceptos        y definiciones respecto a impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales en los siguientes artículos:

(…)

Por su parte, la Disposición Adicional Tercera de la Ley Marco de Autonomías Departamentales, señala que: ‘Las contribuciones especiales creadas por las entidades territoriales autónomas podrán exigirse en dinero, prestaciones personales o en especie, para la realización de obras públicas comunitarias’.

En ese marco se observa que una carta orgánica no es el instrumento normativo en el cual se deban establecer las definiciones de los impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales, pues ello ya se encuentra regulado por el Código Tributario Boliviano por ser competencia privativa del nivel central del Estado”.

Ahora, con referencia a los listados que se advierten en cada uno de los tributos, la observación recae en las tasas que pretende establecer la Carta Orgánica, más propiamente, sobre dos elementos; por un lado, la tasa de seguridad ciudadana y por otro, la tasa al uso de plástico; con referencia a la primera, es preciso establecer, que al ser la seguridad ciudadana un fin y función esencial del Estado (art. 9.2 CPE) y estar prevista, como una competencia concurrente en el catálogo competencial (art. 299.II.13 CPE), la legislación sobre la materia le corresponde al nivel central del Estado, y las ETA, ejercen simultáneamente la reglamentación y ejecución, a ello se debe justamente, la existencia de la Ley 264, de 31 de julio de 2012 “Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana para una Vida Segura”; ley que prevé todo el sistema de financiamiento de la seguridad ciudadana y no otorga facultades a los gobiernos autónomos para establecer otro tipo de fuentes de financiamiento para la seguridad ciudadana; estos fundamentos coinciden plenamente con los fundamentos de la DCP 0021/2014 de 12 de mayo, que en un caso similar declaró la incompatibilidad de la “tasa de seguridad ciudadana”, Declaración Constitucional Plurinacional, que forma parte de la jurisprudencia constitucional,

Finalmente, con referencia a la “tasa al uso de plástico”, ésta resulta ambigua y genera un estado de incertidumbre vulnerando el principio de seguridad jurídica previsto en art. 9.2 de la CPE, entendiendo que básicamente la tasa tiene como hecho imponible, la prestación de un servicio o la realización de actividades de derecho público; sin embargo, en la forma en la que se encuentra redactada o prevista dicha tasa, no se comprende o no es preciso en cuanto al servicio o la realización de actividad que prestaría el municipio y que se constituiría en el hecho generador de dicha tasa.

Consecuentemente, bajo ese orden de ideas, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 100.1, 2, 3 en las frases que se desglosan; y, 4 en su integridad:

1. Los impuestos, cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley, de carácter enunciativo y no limitativo….

2.  Tasas, es el tributo por el hecho imponible consiste en la prestación de servicio o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizado en el sujeto pasivo,…

 (…)

 

-      Tasa de seguridad ciudadana

-      Tasa al uso de plásticos

3. Patentes; son tributos que tiene como hecho generador, consiste en las autorizaciones que concede el municipio para la realización de actividades económicas, comercial, profesionales

4. Contribuciones Especiales; son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades y cuyo resultado van con destino a la financiación de dichas obras o actividades”; se declara incompatible en su integridad este numeral con la Constitución Política del Estado (el resaltado es agregado).

Artículo 102.- (TRANSFERENCIA DEL NIVEL CENTRAL O DEPARTAMENTAL)

Son aquellos ingresos provenientes del Gobierno Central o Departamental destinados a cubrir y garantizar la ejecución de competencias transferidas o delegadas, cuya finalidad es beneficiar a toda la población sin discriminar a ningún grupo social, a través de una distribución equitativa de los recursos.

1.  Coparticipación de la recaudación tributaria nacional.

2.  Coparticipación de la recaudación del régimen aduanero.

3.  Recursos de la explotación de Recursos Naturales.

4.  Recursos de políticas de compensación y equidad en la distribución.

5.  Recursos de condonaciones de deuda.

6.  Recursos de emergencia destinados a la atención de desastres naturales, calamidades públicas, conmoción interna o agotamiento de recursos destinados a mantener servicios cuya paralización causaría graves daños.

7.  Transferencias Impuesto Directo a los Hidrocarburos.

8.  Transferencias Impuesto Especial                                a los Hidrocarburos y sus Derivados

9.  Otros Recursos a ser definidos por Ley” (las negrillas son agregadas).

La disposición cuestionada, refiere que las transferencias provenientes del nivel central o departamental, estarán destinadas a cubrir la ejecución de las competencias transferidas o delegadas; además, hace un enlistado de las mismas.

El art. 340.II de la CPE, dispone que: “La ley clasificará los ingresos nacionales, departamentales, municipales, e indígena originario campesinas…”; en la misma línea el art. 105 de la LMAD, al referirse a los recursos de las ETA municipales, refiere como una fuente de sus recursos, los provenientes de transferencias por delegación y de competencias.

El artículo objeto de análisis, en su enlistado de recursos provenientes por transferencias del nivel central y/o departamental, incluye recursos que evidentemente se constituyen en propios de los gobiernos autónomos municipales, pero que de ninguna manera, provienen como consecuencia de transferencias o delegaciones competenciales, como pretenden forzar el precepto cuestionado; consecuentemente, existe ambigüedad en éste, lo que derivaría en interpretaciones erróneas y generaría inseguridad jurídica en el momento de aplicación del artículo.

Consiguientemente, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 102 del proyecto de          la Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 107.- (TRANSFERENCIAS Y FONDOS)

Las transferencias son aquellos recursos provenientes de ingresos tributarios nacionales de los recursos naturales renovables y no renovables, siendo para el Municipio un derecho y una compensación por su explotación.

Por otra parte, los fondos son aquellos recursos provenientes del desarrollo económico o de compensaciones.

Artículo 108.- (PARTICIPACIÓN DE LAS REGALÍAS DEPARTAMENTALES)

Comprende la participación y distribución equitativa de los recursos económicos provenientes de las regalías      de competencia departamental” (las negrillas nos corresponden).

En ambas disposiciones cuestionadas, el estatuyente municipal,  pretendió regular materias referidas de manera general a las transferencias de recursos con las que se beneficia el Gobierno Autónomo Municipal de Culpina; extremo que está permitido; sin embargo, estos artículos, son ambiguos, contradictorios y sesgados, lo que conllevaría a generar inseguridad jurídica e interpretaciones arbitrarias en el momento de su aplicación; el art. 107 del proyecto de la Carta Orgánica en análisis, al referirse a las transferencias y fondos, contempla definiciones sesgadas; consecuentemente, desnaturalizaría dichos mecanismos; además, el art. 108 del mismo Proyecto, conforme a su epígrafe, debió referirse a su participación en las regalías departamentales, lamentablemente, en su contenido expresa una definición  ambigua de regalía.

Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de los arts. 107 y 108 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina.

III.7.9.   Examen de los artículos del Título IX “ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO” (art. 117 a 121)

El Título IX del proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, denominado “ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO”, contiene cinco artículos; realizado la valoración de compatibilidad con la Constitución Política del Estado,  de los: arts. 118.I, III, IV y V, 119; y, 121, son compatibles con el texto constitucional y no merecen mayor consideración; sin embargo, los arts. 117, 118.II y VI; y, 120, requieren una especial atención de análisis:

Artículo 117.- (DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ADMINISTRACIÓN DE SU PATRIMONIO)

La administración del patrimonio del Municipio debe ser regulada a través de una ley municipal” (las negrillas y subrayado son agregados).

El precepto analizado, dispone que una ley municipal regulará la administración del patrimonio municipal.

Primeramente, debe entenderse a los bienes públicos, como aquellos que están destinados a fines de carácter público y que merecen un régimen jurídico especial, con el objeto de garantizar su destino a la utilidad pública, con referencia a ello, el art. 339.II de la CPE, de manera textual establece que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (las negrillas son nuestras).

El citado artículo, otorga reserva de ley, para la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas; por otra, el catalogo competencial establecido en los arts. 299.I y 302.I de la CPE, no contempla como una competencia compartida, menos exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la regulación sobre            los bienes de dominio público; en consecuencia, los concejos municipales, no pueden ejercer su facultad legislativa sobre dicha materia; es decir, una ley municipal no podrá legislar sobre la definición de los bienes de dominio público. 

Así la DCP 0004/2014, al tratar el control previo de constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica del municipio de Uriondo, al respecto, estableció que: “El nomen juris del artículo en cuestión, refiere sobre mecanismos de contrataciones de bienes y servicios en el marco de la normativa nacional, aparentemente señalado a la Ley de Administración y Control Gubernamentales; sin embargo, en su contenido se pretende una facultad legislativa, lo que resulta incongruente con el nomen juris, en ese entendido resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, al ser contrario con el principio de seguridad jurídica, establecido en la Constitución y desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional. Por otro lado, la normativa nacional vigente a través de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, ley del nivel central del Estado, si bien trata de una norma preconstitucional, cumple como ley supletoria, en ese marco la mencionada Ley establece el Sistema de Administración de Bienes y Servicios donde dispone que las entidades públicas solo pueden desarrollar sus Reglamentos específicos”.

En ese entendido y por los fundamentos expuestos en el análisis del art. 44 del Proyecto en estudio, sobre la “administración pública” no es posible que la Carta Orgánica, disponga que una ley municipal regulará la administración del patrimonio municipal.

En base a los fundamentos desglosados, se declara incompatible con la Constitución Política del Estado, el art. 117 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 118.- (SISTEMA DE ADMINISTRACION PATRIMONIAL, ECONOMICA FINANCIERA Y CONTROL DE RECURSOS FISCALES)

(…)

II. El Concejo Municipal es el responsable del Control de Recursos Fiscales, se constituye en una instancia de fiscalización posterior e la ejecución realizada por el órgano ejecutivo. De acuerdo a la capacidad económica e institucional del Gobierno Autónomo Municipal, pudiendo crear instancia  que estará a la cabeza  del control de la administración y gasto de los recursos fiscales del municipio y que estará a la cabeza de una unidad descentralizada, con las siguientes atribuciones” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

La SCP 1714/2012, establece que la: “…Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales”; en consecuencia, la facultad fiscalizadora es propia del Concejo Municipal en los gobiernos autónomos municipales (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, por mandato de los arts. 213.I y 217.I de la CPE, la Contraloría General del Estado, es la única institución responsable de realizar el ejercicio el control gubernamental a la administración pública; las ETA, se constituyen en la administración pública que ejercen sus funciones en una determinada unidad territorial y en razón a las facultades y competencias que le han sido atribuidas; por lo que, no pueden quedar al margen del control posterior de su administración; la Contraloría General del Estado, es la instancia que por su naturaleza y carácter imparcial goza de independencia; de modo que, es la única institución en el Estado, responsable de realizar el control de la gestión y el uso de los recursos públicos.

El artículo y parágrafo en cuestión resulta ambiguo en su redacción; toda vez que, confunde la facultad legislativa del Concejo Municipal, con el control que ejerce la Contraloría General del Estado sobre la administración pública, al establecer que dicha fiscalización será posterior a la ejecución. Ahora bien, si hace referencia a la facultad fiscalizadora del Concejo Municipal, debe tenerse en cuenta que dicha facultad, tiene un ámbito muy amplio que no se circunscribe únicamente a ser ejercitada posteriormente, sino que puede ser ejercida en todo momento y ámbito de la gestión del ejecutivo municipal. La ambigüedad radica, en el entendido de que aparentemente, dispone la creación de una unidad descentralizada para el control de la administración municipal; consiguientemente, al ser una unidad descentralizada, tendría una dependencia directa del ejecutivo municipal y no del órgano legislativo; por lo que, pretender legalizar la existencia de instancias de fiscalización dependiente del propio órgano ejecutivo municipal, implicaría la concentración de facultades en el órgano ejecutivo o en su caso una delegación parcial de la facultad fiscalizadora que vulneraría el principio de independencia y separación de órganos.

Por los fundamentos expuestos el art. 118.II del proyecto de la Carta Orgánica, se declara incompatible con la Constitución Política del Estado.

VI. LUCHA IMPLACABLE CONTRA LA CORRUPCION

El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina diseñara estrategias, planes y programas de implementación efectiva e implacable para castigar la conducta ilegal del servidor público que haya incurrido en hechos de corrupción, a objeto de que tengan un efecto disuasivo en todas aquellas personas que ejercen la función pública. Asimismo, se evitará por todos los medios que éstos vuelvan a desempeñar funciones públicas en el futuro” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

El parágrafo en cuestión, en su parte final, como parte de su política de lucha contra la corrupción, establece que se evitará,  que las personas que incurran en hechos de corrupción vuelvan a desempeñar funciones públicas.

El art. 234 de la CPE, al referirse a los requisitos para acceder a la función pública, establece:

(…)

“4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.

6.  No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibiciones y de incompatibilidad establecidos en la Constitución”.

Consiguientemente, el ejercicio de la función pública,  solo está condicionado por la Constitución Política del Estado; es decir, que una vez superado los requisitos constitucionales, cualquier persona puede acceder a la función pública, lo contrario implicaría una vulneración de derechos fundamentales.

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase: “…Asimismo, se evitará por todos los medios que éstos vuelvan a desempeñar funciones públicas en el futuro”; inserta en el art. 118.VI del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 120.- (PLANILLA SALARIAL)

La Planilla Salarial es la remuneración justa que el Gobierno Autónomo Municipal de Culpina realiza a favor de sus funcionarios(as) por el trabajo desempeñado integral y permanente” (las negrillas es nuestro).

El epígrafe de este artículo, es planilla salarial; sin embargo, en su contenido, establece una suerte de definición de salario, lo que conlleva ambigüedad en el precepto y que en el momento de su aplicación puede generar interpretaciones arbitrarias e inseguridad jurídica.

Por consiguiente, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 120 del proyecto de Carta Orgánica en análisis.   

III.7.10. Examen de los artículos del Título X “PLANIFICACION MUNICIPAL” (art. 122 a 128)

El Título X del proyecto de la Carta Orgánica de Culpina, denominado “PLANIFICACIÓN MUNICIPAL”, contiene siete artículos; realizado la valoración de compatibilidad con la Constitución Política del Estado, los siguientes: arts. 122, 123,  124, 125, 126, 127, son compatibles con el texto constitucional y no requieren mayor consideración; sin embargo, el art. 128 merece una especial atención.

Artículo 128.- (PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL)

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina es el responsable de elaborar y ejecutar el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial promoviendo el desarrollo urbanístico de manera participativa y que este sujeto a normas nacionales en cuanto al uso de suelo.

II. Planificar, construir, mantener y administrar caminos vecinales” (el resaltado nos corresponde).

Del art. 302.I.6 y 7 de la CPE, se infiere como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelo, también, la planificación, diseño, construcción, conservación y administración de caminos vecinales, ambas materias deben ser ejecutadas en coordinación con los pueblos indígena originario campesino (PIOC); en el presente caso,  las disposiciones cuestionadas, omitieron la coordinación que debe existir con los PIOC.

Consecuentemente, corresponde declarar su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 128 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina.

 

III.7.11. Examen de los artículos del Título XI “INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA” (art. 129 a 132)

El Título XI del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina, denominado “INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA”, contiene cuatro artículos; realizado la valoración de compatibilidad con la Constitución Política del Estado, los siguientes: arts. 129, 130, 131, 132, son compatibles con el texto constitucional, por lo que no merecen ninguna  consideración, ni análisis alguna.

III.7.12. Examen de los artículos del Título XII “DE LAS RELACIONES INTERGUBERNATIVAS” (art. 133 a 135)

El Título XII del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina, denominado “DE LAS RELACIONES INTERGUBERNATIVAS”, contiene tres artículos; realizado la valoración de compatibilidad con la Constitución Política del Estado, los siguientes: arts. 133 y 134, son compatibles con el texto constitucional y no merecen mayor consideración; sin embargo, el art. 135, requiere una especial atención.

Artículo 135.- (PREVISIONES EN CUANTO A LA CONFORMACIÓN DE REGIONES)

Para la conformación de regiones es necesario y obligatorio efectuar la petición al Consejo de Coordinación Sectorial” (las negrillas son agregadas).

El art. 269.III de la CPE, establece que: “Las regiones formaran parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determine la ley”; el art. 273 de la misma Constitución, señala que: “La ley regulará la conformación de mancomunidades entre municipios, regiones y territorios indígena originario campesinos para el logro de sus objetivos”; Así también, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización refiere en ocho artículos a la conformación de regiones (arts. 19 al 26), que establece su naturaleza, requisitos y conformación; consiguientemente, se debe partir de dichas disposiciones, para determinar si corresponde la obligatoriedad de solicitar                   la autorización al Concejo de Coordinación Sectorial, para la conformación de regiones.

El art. 22 de la LMAD, dispone que: “La región, como espacio de planificación y gestión, se constituye por acuerdo entre las entidades territoriales autónomas municipales o indígena originaria campesinas, cumpliendo los objetivos y requisitos establecidos en la presente Ley”. En los fundamentos expuestos en la presente Declaración Constitucional Plurinacional y en consonancia con los arts. 270 y 272 de la CPE, se estableció que la autonomía consiste en esencia la capacidad de autogobernarse; consiguientemente, la conformación de las regiones conforme el art. 22 de la LMAD, depende únicamente de la voluntad y el acuerdo de las ETA interesadas.

Consiguientemente, se declara la incompatibilidad con                  la Constitución Política del Estado, del art. 135 del proyecto de la Carta Orgánica.

III.7.13. Examen de los artículos del Título XIII “JURISDICCION TERRITORIAL” (art. 136 a 147)

El Título XIII del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina, denominado “JURISDICCIÓN TERRITORIAL”, contiene doce artículos; cabe hacer notar, que gran parte del contenido del título, no guarda relación con el nombre del título; toda vez que, establece regímenes especiales, dirigido a garantizar el ejercicio de derechos, pese a dicha carencia de técnica legislativa, se ingresará al análisis y pronunciamiento sobre la compatibilidad o incompatibilidad de estos preceptos. Realizado la valoración de compatibilidad con la Constitución Política del Estado, los siguientes: arts. 136, 137, 138, 139, 140; 141.II, 142, 143, 145;  146.I y II.1, 2, 3 y 4; IV, V y VI; y, 147, son compatibles con el texto constitucional y no merecen mayor consideración; sin embargo, los: arts. 141.I, 144; y, 146.II.5 y 6, requieren una especial atención.

Artículo 141.- (RÉGIMEN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD)

I.- El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, reconoce para las personas con discapacidad todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y las Leyes en vigencia en aplicación de equidad” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Los arts. 70, 71 y 72 de la CPE, establecen los derechos de las personas con discapacidad. El precepto cuestionado, refiere el reconocimiento de los derechos constitucionales, de las personas con discapacidad; al respecto del uso del término “reconoce”, empleado en varas disposiciones de los proyectos de las cartas orgánicas; al respecto ya existe línea jurisprudencial constitucional, a través de la DCP 0026/2013; señala que: “La DCP 0001/2013 de 12 de marzo, estableció la inconstitucionalidad del uso de la frase “se reconoce” en caso de que fuese empleada en directa relación con los derechos y garantías fundamentales, esto en razón a que la ETA no es competente para efectuar su reconocimiento sino que más bien se encuentra obligado a acatar y garantizar los mismos. En efecto los derechos fundamentales se constituyen en elementos legitimadores del ordenamiento constitucional, de ahí su importancia para regular las relaciones jurídicas que se susciten entre los ciudadanos y el Estado y entre particulares. Bajo este entendimiento, una Constitución sin derechos perdería su carácter de norma fundamental, es por ello que el art. 9.4 de la CPE establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, el de ‘Garantizar el cumplimiento de los… derechos…’, lo que es congruente con el art. 108.2 constitucional que establece el deber fundamental de ‘Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución’ y el bloque de Constitucionalidad, concluyéndose que las ETA no pueden arrogarse la función de reconocer los derechos fundamentales ya insertos en la Norma Fundamental.

Si bien el término “reconoce” podría interpretarse como una ratificación de la COM a la CPE bajo el principio de supremacía constitucional, su uso en este caso referido a derechos fundamentales provoca una confusión respecto a su legitimación misma que deviene de la realidad reconocida en la Constitución y acatada por todas sus instancias, lo que impide que una ETA se arrogue competencia para su reconocimiento, cuando lo que corresponde es su sometimiento”.

Por consiguiente, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 141.I del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 144.- (ECONÓMICO PRODUCTIVO)

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, elaborara la Ley Municipal del Régimen Económico Financiero, bajo los principios de la visión plural de la economía:

1. El equilibrio entre los sectores organizados con fines económicos: las organizaciones comunitarias, las agrupaciones micro y pequeña empresa productiva y comercio, las empresas del sector público, las entidades empresariales privadas, las organizaciones asociativas, las cooperativas y las organizaciones de economía mixta

2. La solidaridad colectiva en la definición de las políticas económicas y sociales considerando la igualdad de oportunidades en términos de género y generacionales.

3. La economía social de mercado basada en la iniciativa empresarial pública, privada, empresas comunitarias, mixtas y cooperativas.

4. El acceso y aprovechamiento equitativo y sostenible de los recursos que garanticen a todos los segmentos poblacionales una condición de vida digna” (las negrillas nos pertenecen).

El epígrafe de esta disposición jurídica es (ECONÓMICO PRODUCTIVO); sin embargo, en su contenido dispone la elaboración de una ley municipal de régimen económico financiero, esa carencia de técnica legislativa, genera ambigüedad e imprecisión en su contenido, lo que ocasionaría inseguridad jurídica al momento de aplicación de la disposición.

Consiguientemente se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 144 del proyecto de          la Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 146 (RÉGIMEN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA)

(…)

II.     (…)

5. A ser protegido de toda forma de discriminación, en todos los ámbitos en que desarrollan su vida cotidiana. Entendiéndose como tal, cualquier forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia, fundada en razón de sexo, color, edad, origen, cultura, nacionalidad, idioma, credo religioso, condición económica, social o de salud, grado de instrucción, discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo, o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos.

6. A ser protegido contra toda forma de violencia física, psicológica y sexual, en los ámbitos social, comunitario, escolar y familiar” (las negrillas son nuestras).

La disposición cuestionada en sus parágrafos, establecen derechos en favor de la niñez y adolescencia, derechos que ya se encuentran en la Constitución Política del Estado; consiguientemente, por conexitud con el análisis efectuado para la declaración de incompatibilidad del art. 11 del proyecto  en análisis, referido a la forma de establecer los derechos en las carta orgánicas; de modo que, por los fundamentos jurídicos ya expuestos se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 146. II. 5 y 6 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina.

Artículo 147.- (RÉGIMEN DE MINORIAS)

El Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, reconoce la participación de los pueblos indígenas originarios y campesinos, o quienes no son parte de ellas, en la Gestión Municipal siempre que existiesen y  habiten en jurisdicción municipal, conforme a las previsiones estipuladas en la Constitución Política y las Leyes del Estado Plurinacional” (las negrillas y el resaltado nos corresponden).

De la DCP 0001/2013, se infiere que estableció la incompatibilidad del uso de la frase “ se reconoce” en caso de que fuese empleada en directa relación con los derechos y garantías fundamentales, esto en razón a que las normas institucionales básicas de las ETA, no son competentes para efectuar su reconocimiento; también, refirió que el término “reconoce” podría interpretarse como una ratificación del sometimiento de las cartas orgánicas municipales a la Ley Fundamental, bajo el principio de supremacía constitucional; su uso en este caso, está referido a los derechos de las NPIOC, consagrados en la Norma Suprema, lo que impide que una ETA, se arrogue competencia para reconocer, algo que ya establecido por la propia Constitución Política del Estado.

En el presente caso corresponde, declarar la incompatibilidad solo de la palabra “reconoce”, ello conllevaría a desnaturalizar el contenido del artículo, que a pesar de dicha observación, su regulación es acertada y debe permanecer en el texto de la Carta Orgánica en análisis; por consiguiente, la reformulación de la disposición, solo deberá ser en el empleo del término “reconoce”.

Bajo esos fundamentos, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 147 del presente de Carta Orgánica.

 

III.7.14. Examen de los artículos del Título XIV “REFORMAS Y DISPOSICIONES FINALES” (art. 148)

El Título XIV del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Culpina, denominado “REFORMAS Y DISPOSICIONES FINALES”, contiene un artículo; realizado la valoración de compatibilidad con la Constitución Política del Estado, el art. 148, merece una especial atención.

Artículo 148.- (PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA TOTAL O PARCIAL)

La Carta Orgánica podrá ser reformada total o parcialmente, conforme al siguiente procedimiento:

I. La reforma total de la Carta Orgánica tendrá lugar mediante referendo municipal aprobatorio.

II. La convocatoria a referéndum se realizará por iniciativa ciudadana con la firma de al menos del 20% del electorado municipal; y aprobación por dos tercios de votos de los miembros del Concejo  Municipal.

III. La reforma parcial de la Carta Orgánica tendrá lugar por iniciativa ciudadana con la firma del 15% del electorado municipal y a través de la mayoría absoluta del concejo Municipal.

IV. La vigencia de la reforma de la Carta Orgánica deberá ser aprobada previo referéndum municipal.

V. La presente Carta Orgánica comenzará a aplicarse gradualmente en el Gobierno Autónomo de Culpina” (las negrillas nos pertenecen).

La presente disposición contiene cinco parágrafos, de los cuales cuatro de ellos hacen referencia con la reforma parcial y total de la Carta Orgánica, acorde al epígrafe del precepto; sin embargo, el parágrafo V, hace referencia a la vigencia de esta Carta Orgánica, causando confusión e imprecisión entre el epígrafe y el contenido de la disposición, y que conllevaría a declarar su incompatibilidad; pese a ello, es menester destacar algunos aspectos; el art. 275 de la CPE, establece de forma sucinta el procedimiento de elaboración de las cartas orgánica y de los estatutos de autonomía: La reforma parcial o total de la Carta Orgánica, debido a su naturaleza rígida, implica un procedimiento similar al de su elaboración; consiguientemente, no podrá eximirse de dicho procedimiento el control previo de constitucionalidad de las reformas.

Ahora bien, la DCP 0010/2013 de 27 de junio, al referirse a la reforma total y parcial de la Carta Orgánica de Huanuni,  coincidió en su análisis  señalando que: Sin embargo, en el precepto en análisis se denota la omisión del correspondiente control previo de constitucionalidad de la eventual reforma parcial o total de la Carta Orgánica, la que no puede ser soslayada a los efectos de garantizar la supremacía constitucional, puesto que el control previo de constitucionalidad a las cartas y estatutos autonómicos, tratándose inclusive de reformas parciales o totales, es imperativo y no potestativo”.

Del análisis mencionado, sirvió para declarar la compatibilidad sujeta a entendimiento de dicho artículo; en el presente caso, la incompatibilidad del precepto, no pasa solo por ese aspecto, sino también por la ambigüedad de su contenido, debiendo el estatuyente, reformular la disposición cuestionada, tomando en cuenta los fundamentos expuestos y enfocarse en la congruencia que debe guardar el epígrafe de su contenido.

Consiguientemente, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 148 del proyecto de          la Carta Orgánica Municipal de Culpina.   

III.7.15. De las formas de declaración de la Carta Orgánica

El art. 275 de la CPE, establece que son los órganos deliberativos de los gobiernos autónomos departamentales, los encargados de elaborar de manera participativa sus proyectos de carta o estatuto autonómico, el cual deberá someterse a control de constitucionalidad, antes de ser aprobado mediante referendo aprobatorio en su respectiva jurisdicción, disposición que concuerda con lo dispuesto del art. 54.II.1 de la LMAD; por otra el art. 202.1 de la CPE, faculta al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver en única instancia la constitucionalidad o inconstitucionalidad de Cartas Orgánicas y Estatutos Autonómicos.

Bajo ese precedente constitucional, la jurisprudencia constitucional, refiriéndose al mecanismo de control de constitucionalidad de proyectos de cartas orgánicas y estatutos de autonomía; ha establecido, que el objetivo de este mecanismo, es depurar del ordenamiento jurídico, de forma antelada, toda norma que resulte incompatible a la Constitución Política del Estado; efectuando la tarea de contrastación de estos instrumentos legales, con los valores, principios y normas constitucionales, a través de un examen de constitucionalidad, que derivará en declaración total o parcial de compatibilidad o incompatibilidad de estos instrumentos-cartas orgánicas y estatutos autonómicos.

En el presente caso, los artículos contenidos en el proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, que en muchos casos carecen de técnica legislativa, fueron sometidos a contrastación con los valores, principios y normas constitucionales, que deriva en la declaración de compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones contenidas.

En ese marco jurídico, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emite                      la correspondiente Declaración Constitucional Plurinacional determinando la compatibilidad o incompatibilidad constitucional o no, del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Culpina sometido a control.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren la Constitución Política del Estado, 116 y ss. del Código Procesal Constitucional; resuelve, declarar:

  La COMPATIBILIDAD, de los arts.: 3 con excepción de la frase “El Gobierno Autónomo Municipal de”, 4.I, 7.I con excepción de la palabra “oficiales” inserta en el epígrafe del artículo, 8, 9.I, III y IV con excepción de la palabra “étnica”; 10, 11.III con excepción de la frase “Una ley autonómica definirá el procedimiento”; 15.I y II.1, 2, 4, 5, 6, 7, 8; 16, 18, 19.I, 20, 21, 22 con excepción de la frase “suspensión temporal”; 25, 26 con excepción del requisito “No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada”; 27,                 28 incs. 1), 2), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 14), 17), 19), 21), 22), 23), 24), 25), 26), 27); y, 28) con excepción de la frase “normativo fiscalizador”, contenida en su primer párrafo de este artículo; 29, 31.II y IV; 32, 33, 35.I.1, 2, 3, 4, con excepción de la frase “o norma local”, 7, 8, 9, 10, 11 con excepción de la frase “programas y proyectos”, 13, 14, 15 con excepción de la frase “Poder”, 18, 19 con excepción de la palabra “ordenanzas”, 21, 22, 23, 25 sujeto a entendimiento (referido al debido proceso), 27, 28, 30, 31 con excepción de la frase “Y ordenanza municipal”; y, 34; 36.3 a 9; 37, 38, 41, 42, 43.I incs. a), c) y d) y III; 45, 46 incs. b), c), d) y e); 47.I, III, IV y V; 48.I y III; 49.1, 2, 3; 51, 53, 54.II, III y IV; 55, 56; 57.2 a 7 con excepcion de la palabra “habitat” contenida en el epígrafe de la disposicion”; 58,  59,  60.1, 3, 4 y 5; 61, 62, 63, 64, 65, 66.1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9; 67, 68, 69, 70.1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8; 71, 72, 73, 74, 76, 77, 82, 84, 86, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 100 con excepción de las frase declaradas incompatibles, 101, 103, 104, 105, 106, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118.I, III, IV, V y VI con excepción de la frase “Asimismo, se evitará por todos los medios que éstos vuelvan a desempeñar funciones públicas en el futuro”; 119, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 138, 139, 140, 141.II, 142, 143, 145, 146.I, II.1, 2, 3 y 4, IV, V y VI.

  La INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado, de los siguientes: arts. 1; 2 la frase “Limita al” y los numerales de este artículo 1, 2, 3 y 4; 3 la frase “El Gobierno Autónomo Municipal de”, 4.II; 5, 6, la frase “fundamental”; 7 en el epígrafe la palabra “OFICIALES”, del  parágrafo II de este artículo la frase “oficiales”; 9.II la palabra “étnica”; 11.I con todos sus numerales; y, II; 12, 13, 14 la frase “Una ley autonómica definirá el procedimiento”, 15.II.3; 17, 19.II, 23 la frase “suspensión temporal”; 24, 26 el requisito “-No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada”; 28 en el primer párrafo, la frase “normativo fiscalizador”, y sus incisos de este precepto 3), 4), 13), 15), 16), 18), 20);  30 en la frase “Ley Municipal”; 31.I la frase “ordenanzas”, III y V en la frase “Ordenanzas”; 34 el requisito “No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada”; 35.I.5 la frase “o norma local”, 6, 12 la frase “programas y proyectos”, 16 la frase “Poder”, 17 la frase “y rural”, 20 la palabra “ordenanzas”, 24, 26, 29; 32 la frase “y ordenanza municipal”; y, 33 la frase “elegidos por normas y procedimientos propios en los distritos rurales y urbanos como responsables administrativos, conforme a lo establecido en una Ley Municipal”; 36.1 de la frase “urbano y rural”; y, 2 la frase “urbano y rural”; 39, 40 la frase “por el Concejo Municipal”; 43.I inc. b); y, II; 44, 46 inc. a); 47.II, 48.II y IV; 49.3 y 4; 50, 52, 54.I; la palabra “Exclusivas” contenidas en el epígrafe del Título VII y en su capítulo primero; 57.1 la palabra “habitat” contenida en el epígrafe de la disposición”; 60.2 la frase “Autorizar e”; 66.7; 70.6; 75, 78, 79, 80, 81, 83, 85, 87, 88, 89, 90, 94, 100.1 las frases “cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley, de carácter enunciativo y no limitativo”, 2 la frase “es el tributo por el cual el hecho imponible consiste en la prestación de servicio o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizado en el sujeto pasivo”, “Tasa de Seguridad Ciudadana”, “Tasa al Uso de Plástico”; 3 la frase “son tributos que tiene como hecho generador, consiste en las autorizaciones que concede el municipio para la realización de actividades económicas, comercial, profesionales”; y, 4 en su integridad; 102, 107, 108, 117, 118.II y VI en la frase “Asimismo, se evitará por todos los medios que éstos vuelvan a desempeñar funciones públicas en el futuro”; 120, 128, 135, 141.I, 144; 146.II.5 y 6; 147; y, 148        

3º  Disponer: Que el Concejo Municipal de Culpina adecúe el proyecto de Carta Orgánica conforme a la Constitución Política del Estado, en las consideraciones de la presente Declaración Constitucional Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, especialmente en relación al art. 8 de la CPE, cuyo ámbito normativo no queda visualizado claramente, en términos que la entidad autónoma municipal necesariamente debe reflejar los valores esenciales propios emergentes de los procesos de valoración intercultural e intracultural como proceso de gestión cultural, social, político y administrativo. Asimismo, se debe tomar en cuenta, que la adecuación del proyecto de Carta Orgánica, debe sujetarse solamente a las incompatibilidades efectuadas por este Tribunal, y no así, a las no ordenadas, ya que ello implicaría la modificación del objeto de control de constitucionalidad y que conllevaría un nuevo proceso.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen  los Magistrados: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez y Ruddy José Flores Monterrey, por ser votos disidentes.

Fdo. Dr. Efren Choque Capuma

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

 Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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