DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2014

Fecha: 19-Dic-2014

administración

Primeramente, debe entenderse a los bienes públicos, como aquellos que están destinados a fines de carácter público y que merecen un régimen jurídico especial, con el objeto de garantizar su destino a la utilidad pública, con referencia a ello, el art. 339.II de la CPE, de manera textual establece que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (las negrillas son nuestras).

El citado artículo, otorga reserva de ley, para la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas; por otra, el catalogo competencial establecido en los arts. 299.I y 302.I de la CPE, no contempla como una competencia compartida, menos exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la regulación sobre            los bienes de dominio público; en consecuencia, los concejos municipales, no pueden ejercer su facultad legislativa sobre dicha materia; es decir, una ley municipal no podrá legislar sobre la definición de los bienes de dominio público. 

Así la DCP 0004/2014, al tratar el control previo de constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica del municipio de Uriondo, al respecto, estableció que: “El nomen juris del artículo en cuestión, refiere sobre mecanismos de contrataciones de bienes y servicios en el marco de la normativa nacional, aparentemente señalado a la Ley de Administración y Control Gubernamentales; sin embargo, en su contenido se pretende una facultad legislativa, lo que resulta incongruente con el nomen juris, en ese entendido resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, al ser contrario con el principio de seguridad jurídica, establecido en la Constitución y desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional. Por otro lado, la normativa nacional vigente a través de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, ley del nivel central del Estado, si bien trata de una norma preconstitucional, cumple como ley supletoria, en ese marco la mencionada Ley establece el Sistema de Administración de Bienes y Servicios donde dispone que las entidades públicas solo pueden desarrollar sus Reglamentos específicos”.