DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2014

Fecha: 19-Dic-2014

20)

20) “…Aprobar previo pronunciamiento del control social, mediante resolución interna, el presupuesto del Concejo, la planilla presupuestaria para la remuneración de los concejales, alcalde municipal y administración municipal, de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo; asimismo, la escala de viáticos, según reglamento específico en función con lo establecido en la presente ley y con la capacidad económica del municipio, para su consolidación en el presupuesto municipal, en el marco de la normatividad jurídica vigente. El plazo de pronunciamiento de las Instancias de control social no podrá exceder los 15 días calendarios, caso contrario se dará el silencio por aprobación tácita” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Con referencia a este punto, la DCP 0026/2013, señaló que: El art. 302.I.23 de la CPE, establece como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales ‘Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto’. Este proceso es desarrollado por la LMAD básicamente en sus arts. 113 y 144.

Por su naturaleza, el proceso de planificación y presupuesto se constituye en uno de los aspectos más delicados de la gestión, cuya importancia obliga a la concurrencia de los dos órganos de gobierno municipal, constituyéndose en un reflejo de los acuerdos tanto a nivel de la sociedad civil local (no olvidemos que se trata de un proceso participativo) como entre las diferentes fuerzas que componen el gobierno municipal (concertación inter-orgánica o intragubernativa) y cuyo resultado final deberá traducirse en una ley de presupuesto anual municipal (emitida por el legislativo y promulgada por el ejecutivo).

Esta complejidad se profundiza si se considera que el proceso de planificación operativa y presupuestaria se desarrolla por niveles o escalas dentro de la organización del gobierno municipal, partiendo desde los POA y Presupuestos de las distintas unidades tanto del ejecutivo como del legislativo, los cuales se agregan en los presupuestos de cada uno de estos órganos de gobierno municipal y, finalmente, conciliarse en el presupuesto general consolidado de la ETA municipal. Como es lógico, es un proceso en el que se deben conciliar muchos intereses hasta lograr un acuerdo general bajo la dirección del gobierno municipal (ejecutivo y legislativo) y con participación de la sociedad civil.

En este marco de análisis, conforme se establece en el art. 12.I de la CPE, debe entenderse que el Concejo es competente para aprobar internamente (es decir, mediante resolución interna del propio órgano) su presupuesto y la escala de remuneraciones y viáticos de los concejales y su personal, pero no así para las autoridades y funcionaros del Ejecutivo, órgano que hará lo propio en aplicación de sus facultades y procedimientos internos. Sin embargo, más allá de todo, debe entenderse que en definitiva, los presupuestos de ambos órganos serán nuevamente revisados, ya que son parte del presupuesto general municipal y que debe ser globalmente aprobado, previas las conciliaciones y acuerdos que sean necesarios, por una ley municipal.

En este mismo sentido, por principio de separación de órganos (art. 12.I CPE y 12.II LMAD), es evidente que el Concejo Municipal tendrá un presupuesto interno propio y podrá administrarlo de manera separada considerando siempre que en definitiva, el presupuesto del Concejo es parte integrante del presupuesto municipal general.

Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad: a) De la frase ‘…Alcaldesa o Alcalde Municipal y administración municipal…’ en relación a la aprobación de la planilla para sus remuneraciones; y, b) De la frase ‘…Alcaldesa o Alcalde Municipal…’ en relación a la escala de viáticos para las autoridades y funcionarios del ejecutivo municipal.

Si bien la jurisprudencia constitucional citada, en función al fundamento expuesto, declaró la incompatibilidad solo de algunas frases en el caso particular, en la presente disposición, ello no es factible; toda vez que, en la redacción de la norma también se advierte ambigüedades, “…con lo establecido en la presente ley…”, confundiendo a la Carta Orgánica con una supuesta ley, extremo que no guarda armonía con la Constitución Política del Estado e imposibilita declarar                la compatibilidad de algunas partes de la disposición en cuestión; ello no implica de ninguna manera, que el estatuyente, obvie tal prerrogativa o no pueda ejercer la atribución que en el fondo pretende establecer el art. 28 inc. 20) del proyecto de la Carta Orgánica, sino que en su reformulación deba tomar en cuenta los fundamentos expuestos, para tener una redacción acertada y armónica con el texto de la Norma Suprema.