DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2014

Fecha: 19-Dic-2014

Control Social

En el presente caso, es imperioso referirse a la legislación existente, es así que de acuerdo al art. 5.2 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), define que: “Control Social. Es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social” (las negrillas corresponden al texto original).

Por su parte, el art. 36 de la LMAD, señala que: “La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley”; asimismo art. 142 de esta misma disposición legal, establece que: “La normativa de los gobiernos autónomos garantizará el ejercicio del control social por parte de la ciudadanía y sus organizaciones, cualesquiera sean las formas en que se ejerciten, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley”.

También la DCP 0026/2013, al respecto  señaló que: “Así, se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes         y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad              y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación             y Control Social)”.  

De manera que la carta orgánica, no puede establecer cuáles serán las organizaciones que constituirán el control social, o determinar una condicionante de un reconocimiento previo; pues de acuerdo con el contenido del art. 241.V de la CPE, este refiere que: “La sociedad civil se organizará para definir su estructura y composición de la participación y control social”; además, una ley municipal, no podrá prever los derechos, obligaciones y la forma del ejercicio del control social. Estas disposiciones deben ser reformuladas en el marco de lo establecido en el artículo y parágrafo antes mencionado y plasmar espacios distritales y comunales para el ejercicio de las organizaciones o sociedad civil organizada que deseé ejercer el control social.