DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2014

Fecha: 19-Dic-2014

4. Contribuciones Especiales; son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades y cuyo resultado van con destino a la financiación de dichas obras o actividades

El artículo en cuestión, al referirse a los ingresos tributarios municipales, básicamente lo que hace es, por un lado enunciar y definir los tributos que serán de competencia municipal, (impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales) y por otro, hace un listado dentro de cada tributo, los que corresponden a la competencia municipal; sin embargo, con referencia a las definiciones de los diferentes tributos que establece la norma, se advierten incompatibilidades:

La jurisprudencia constitucional, respecto al enunciado              y definición de los tributos (impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales), por medio de la DCP  0004/2014, establece que: “El art. 298.I.21 de la CPE, señala que: ‘Son competencias privativas del nivel central del Estado: (…) Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral’.

Por su parte, la Disposición Adicional Tercera de la Ley Marco de Autonomías Departamentales, señala que: ‘Las contribuciones especiales creadas por las entidades territoriales autónomas podrán exigirse en dinero, prestaciones personales o en especie, para la realización de obras públicas comunitarias’.

En ese marco se observa que una carta orgánica no es el instrumento normativo en el cual se deban establecer las definiciones de los impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales, pues ello ya se encuentra regulado por el Código Tributario Boliviano por ser competencia privativa del nivel central del Estado”.

Ahora, con referencia a los listados que se advierten en cada uno de los tributos, la observación recae en las tasas que pretende establecer la Carta Orgánica, más propiamente, sobre dos elementos; por un lado, la tasa de seguridad ciudadana y por otro, la tasa al uso de plástico; con referencia a la primera, es preciso establecer, que al ser la seguridad ciudadana un fin y función esencial del Estado (art. 9.2 CPE) y estar prevista, como una competencia concurrente en el catálogo competencial (art. 299.II.13 CPE), la legislación sobre la materia le corresponde al nivel central del Estado, y las ETA, ejercen simultáneamente la reglamentación y ejecución, a ello se debe justamente, la existencia de la Ley 264, de 31 de julio de 2012 “Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana para una Vida Segura”; ley que prevé todo el sistema de financiamiento de la seguridad ciudadana y no otorga facultades a los gobiernos autónomos para establecer otro tipo de fuentes de financiamiento para la seguridad ciudadana; estos fundamentos coinciden plenamente con los fundamentos de la DCP 0021/2014 de 12 de mayo, que en un caso similar declaró la incompatibilidad de la “tasa de seguridad ciudadana”, Declaración Constitucional Plurinacional, que forma parte de la jurisprudencia constitucional,

Finalmente, con referencia a la “tasa al uso de plástico”, ésta resulta ambigua y genera un estado de incertidumbre vulnerando el principio de seguridad jurídica previsto en art. 9.2 de la CPE, entendiendo que básicamente la tasa tiene como hecho imponible, la prestación de un servicio o la realización de actividades de derecho público; sin embargo, en la forma en la que se encuentra redactada o prevista dicha tasa, no se comprende o no es preciso en cuanto al servicio o la realización de actividad que prestaría el municipio y que se constituiría en el hecho generador de dicha tasa.