DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2015

Fecha: 16-Dic-2015

1)

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “ordenanzas y” del art. 25 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo los siguientes argumentos: 1) En el actual escenario establecido por la Constitución Política del Estado, los gobiernos autónomos municipales, munidos de sus facultades legislativa y reglamentaria, pueden emitir leyes, decretos, y otra normativa necesaria en el ejercicio de su autonomía; 2) La estructura jerárquica normativa establecida para el ordenamiento jurídico boliviano (art. 410.II de la CPE), no hace referencia a la Ordenanza Municipal; y, 3) No es constitucionalmente admisible, que el Concejo Municipal emita Ordenanzas Municipales como normas generales con características propias de una ley, puesto que en el ejercicio de sus facultades, los gobiernos autónomos municipales pueden emitir leyes y decretos que tienen la característica de ser normas con alcance general.

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad de todo el art. 51 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, por su contradicción con los arts. 9.2., 178.I, 234, 287 de la CPE, en consideración a los siguientes argumentos: 1) Se reiteró las condiciones generales establecidas por el art. 234 de la CPE, considerando a estos como los establecidos por la Carta Orgánica; es decir, al margen de los que están  previstos por la Constitución Política del Estado aspecto que genera imprecisión y puede conllevar a una inseguridad jurídica; 2) En el inciso f) del art. 51 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, se estableció que dichas causales de prohibición y de incompatibilidad están regulados por la Carta Orgánica; 3) En el inc. h) del art. 51 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, se estableció otro requisito o condición distinta a la dispuesta por el art. 234.7 de  la Norma Suprema.

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad del art. 58 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en relación a los arts. 9.2., 178.I, 234 y 285.I de la CPE, bajo los siguientes argumentos: 1) Imprecisión en la redacción de la norma, al disponer que las candidatas o candidatos para el cargo de Alcadesa o Alcalde Municipal además de cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado deban cumplir los siguientes requisitos, señalando entre esos nuevamente a los enunciados por el art. 234 de la CPE; 2) En el caso del  inciso f) del art. 58, la Carta Orgánica no es la norma que establece  los casos de prohibición y de incompatibilidad, estos están establecidos en los arts. 236 y 239 de la CPE; y, c) Con relación al inc. h) del art. 58 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, no corresponde establecer como condición general para el desempeño de las funciones públicas, otra condición distinta a la establecida por el art. 234.7 de la Ley Fundamental.

En el proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, el estatuyente, reformuló en parte el contenido del art. 58, ya que con relación al párrafo inicial, el cual presentaba una cargo de incompatibilidad por imprecisión de la norma, se reiteró la misma redacción imprecisa, en inobservancia a los dispuesto por la DCP 0045/2015, en la cual se señaló que la Carta Orgánica no es norma que establece las condiciones generales o requisitos generales para el ejercicio de la función pública, sino la norma fundamental, tal cual prevé en su art. 233, por lo que la Carta Orgánica, debe sujetarse a lo establecido por la Constitución Política del Estado.

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad art. 97 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en relación al art. 241.IV y VI de la CPE, bajo las siguientes consideraciones: 1) En virtud  la reserva legal del art. 241.IV de la CPE, no le corresponde a la Carta Orgánica, regular sobre los casos de restricción excepcional a la participación ciudadana y control social; toda vez, que el mismo está regulado precisamente por el art. 11 de la de la Ley de Participación y Control Social (LPCS); y, 2) En virtud de lo establecido por el art. 241.VI de la CPE, las entidades del Estado, tan solo generarán espacios de participación y control social; es decir que a las ETA solo les corresponde establecer dichos espacios y no regular aspectos ya regulados por la Ley referida.

En el proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, el estatuyente modifica el  contenido íntegro del art. 94 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, ahora art. 88 del proyecto adecuado, modificación que en relación al parágrafo I del citado artículo se sujeta a los entendimientos de la DCP 0045/2015 ya señalada, toda vez que para el caso de las restricciones a la participación y control social, se enmarca en la normativa vigente, por lo cual corresponde declarar su compatibilidad.

En este entendido, no le corresponde a la Carta Orgánica Municipal, regular sobre la Participación y Control social, toda vez que el marco general sobre la misma está regulada por la señalada Ley conforme se tiene del mandato constitucional contenido en el art. 241.IV de la CPE, además conforme ya se argumentó en la DCP 0045/2015 de 26 de febrero, los casos de restricción excepcional a la participación  ciudadana y control social, ya están regulados en el art. 11 de la Ley de Participación y Control Social, y de otra parte en virtud del art. 241.VI de la CPE, las entidades territoriales tan solo deben generar espacios de participación y control social.

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad del  inc. a) del art. 162 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo los siguientes argumentos: 1) La Ley 342, constituye aquella disposición legal, que garantiza  para las jóvenes y los jóvenes, el ejercicio pleno de sus derechos  y deberes, regula el diseño  de su marco institucional, sus instancias de representación y deliberación de la juventud y el establecimiento de sus políticas públicas; 2) Si bien el art. 162 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, establece que el Gobierno Autónomo Municipal asume como una de las políticas públicas, la organización del Consejo Municipal de la Juventud, en virtud de lo establecido por el art. 22 de la Ley 342; sin embargo, su composición, organización y funcionamiento no puede ser establecida mediante la Ley Municipal de la Juventud,  al haber sido regulado este aspecto por el referido art. 22 de la menciona Ley.

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad del inciso a) del art. 180.II del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, por ser contrario al art. 241 y 14.II de la CPE, en consideración a los siguientes argumentos: 1) Es el pueblo soberano, quién por medio de la sociedad civil organizada ejerce el derecho a la participación y control social; siendo esta además la que organizará la estructura y composición de la participación y control social, correspondiendo a las entidades del Estado, generar los espacios necesarios para el cumplimiento de esta fundamental actividad, conforme dispone el art. 241. V y VI de la CPE; y, 2) El art. 180.II inc. a) del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, señala como uno de los principios que debe observar la Secretaría Municipal del Medio Ambiente a efecto de realizar sus funciones, la coordinación permanente y sistemática con las instituciones  y organizaciones sociales; aspecto que en el ejercicio del derecho a la participación y control social, resulta siendo limitante; toda vez, que la coordinación debe ser con todo los actores sociales señalados en el art. 7 de la LPCS.

       Declarar la COMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado, del Preámbulo y los siguientes artículos adecuados en base a lo dispuesto por la DCP 0045/2015: 1; 7.II; 8.I y II; 9.II; 13.I; 14 inc. j); 16.I; 24; 25 inc. a); 26.I incisos a), 7 y 11, b) 2, 4, c) y 3; 28; 30.II inc. c); 38.I; 43 inc. b); 44.I incisos a), 6 y 10, b), 3, 5, 10, 13, 14, c), d), 2 y 3; 49 inc. c); 50.I y II; 52.I; 54; 56.I; 57.I; 59.I; 62.I y II; 66.II y III; 69; 76.I; 80.I; 84.IV; 85; 87.I y III; 88.I; 89.I y III; 92.II; Capítulo IV en su epígrafe; 103; 104.III y IV; 115.IV; 120.III;  128.III; 132.I; 135.IV; 138.II; 140; 141.III; 145 inc. a); 149.I, II, III y IV; 150.III;  151.II y III; 152; 153.I y II; 154 inc. d);  163.II inc. a); 166.I; 167.II; 171.II, VI; 175.I y II; 177.I inc. e); 181.II; 188.IV; 190.I inc. a); 193; 195.II; 197; 199.III; Disposición Transitoria Segunda; Disposición Transitoria Quinta; y, Disposición Final.