DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2015

Fecha: 16-Dic-2015

a)

De igual forma la DCP 0045/2015, declaró incompatible el numeral 12 del art. 26.I.a del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo los siguientes argumentos: a) De una parte su contenido refleja cierta imprecisión en su redacción; y b) En virtud al principio de independencia de órganos, consagrado por el art. 12.I de la CPE y regulado por el art. 12.II de la LMAD, no es necesario que el Concejo Municipal considere la renuncia, ya que corresponde a la autoridad ejecutiva solo poner la misma en conocimiento del Concejo Municipal a objeto de que, prevea su suplencia o si correspondiere su sustitución. 

Del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, se tiene que el estatuyente ha modificado el contenido de dicho numeral; sin embargo, persisten los motivos de incompatibilidad señalados; toda vez, que de acuerdo a los fundamentos expuestos en la Declaración Constitucional Plurinacional citada se ha dicho que el Concejo Municipal por el principio de independencia de Órganos consagrado en el art. 12.II de la CPE y establecido en el art. 12.II de la LMAD no está facultado para autorizar la renuncia o considerar la misma, sino solo prever a efectos la suplencia de la autoridad ejecutiva.

La DCP 0045/2015 de 26 de febrero, declaró la incompatibilidad del numeral 10 del art. 44.I inc. a) del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo los siguientes argumentos: a) Que esta disposición, expresa una suerte de dependencia funcional de la MAE ante el Concejo Municipal, al obligarle a solicitar licencia a este órgano por razones de carácter particular en contradicción a las formas de relacionamiento establecidas por el art. 12 de la CPE, por lo que en el caso en particular debe agotarse una especie de comunicación oficial, a objeto de proveer su reemplazo en las condiciones previstas por el art. 286 de la CPE; y, b) En su redacción también hace referencia a la frase “interino”, sin tomar en cuenta que conforme se tiene del art. 286 de la CPE, el termino que utiliza el precepto constitucional es “suplencia” para el caso de la ausencia temporal de la MAE.

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad del parágrafo I del art. 50 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, por ser contrario a los arts. 9.2 y 178.I de la CPE, en consideración a los siguientes argumentos: a) Que pese a que los criterios generales para la elección y el cálculo del número de concejalas y concejales municipales ya han sido establecidos por la Ley del Régimen Electoral, correspondiéndole a la Carta Orgánica definir su aplicación de acuerdo a su realidad y condiciones específicas; el estatuyente reiteró dichos criterios como otro procedimiento establecido por la Carta Orgánica, generando imprecisión en su redacción, en contradicción del principio de seguridad jurídica; b) El estatuyente no puede regular aspectos que ya fueron regulados por otros niveles del Estado; y, d) Además omitió referir, con relación a la representación de las naciones o pueblos indígena originario campesino (NPIOC) que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, ante el Concejo Municipal.

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad del numeral I del art. 52 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo los siguientes argumentos: a) Nningún nivel de gobierno puede atribuirse la facultad de legislar o regular la forma en que debe proceder otro nivel y sus entidades o instituciones, al implicar una vulneración al principio de independencia y separación de órganos; y, b) El estatuyente está regulando la forma en que debe proceder el Tribunal Electoral Departamental, con relación al tratamiento que debe darse a la acreditación de autoridades municipales electas.

La DCP 0045/2015, declaró incompatible la frase “permanente o” del art. 56 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, en relación a los arts. 28, 157 y 170 de la CPE, bajo los siguientes argumentos: a) El estatuyente, utiliza el término suspensión permanente como sinónimo del término suspensión temporal, al utilizar la disyunción “o”, generando cierta ambigüedad e imprecisión en la redacción de esta disposición, que atenta contra el principio de seguridad jurídica; y, b) La suspensión definitiva, no está contemplada en la Constitución Política del Estado, ya que la Norma Suprema sólo hace referencia a la pérdida de mandato, en sus arts. 157 y 170, por lo que en abstracción de dichos preceptos constitucionales, no corresponde hacer alusión a una suspensión definitiva, menos a una suspensión permanente.

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad de  todo el art. 61 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal en relación al art. 286.I y II de la CPE, bajo los siguientes argumentos: a) En el parágrafo  I del art. 61, el estatuyente regula de manera genérica con relación a la suplencia de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, sin consignar los dos supuestos determinados por el art. 286.II de la CPE, de cuya interpretación se entendió por la DCP 021/2014 de 12 de mayo, que cuando se produzca la renuncia, muerte o inhabilidad permanente de la autoridad electa y no hubiera transcurrido la mitad de su mandato procede una nueva elección y cuando se produzca la renuncia, muerte o inhabilidad permanente de la autoridad electa y hubiera transcurrido la mitad de su mandato, corresponde elegir al sustituto a la autoridad electa y definida en la Carta Orgánica; b) En el parágrafo II del art. 61, si bien alude a los dos supuestos señalados en el art. 286.II de la CPE; sin embargo, no determina en qué casos de perdida de mandato se aplican los supuestos mencionados, más aún si se toma en cuenta que para el caso de la revocatoria no son aplicables los dos supuestos, sino lo establecido por el art. 240 de la CPE, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial; c) En el parágrafo III del art. 61 de presente proyecto, si bien se alude al caso de fallecimiento como perdida de mandato; sin embargo, el estatuyente en su regulación tampoco contempla los dos supuestos señalados en el ya mencionado art. 286.II de la CPE, además el término de interino, resulta inadecuado, ya que lo correcto es sustitución según prevé el propio art. 286.II de la CPE.; y, d) El parágrafo IV del art. 61 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, contradice lo señalado por el art. 286.I de la CPE; toda vez, que en el caso de suplencia temporal de la MAE de un gobierno autónomo le corresponde a un miembro del Concejo o Asamblea asumir dicha suplencia de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, siendo por mandato constitucional, en el presente caso la norma institucional básica, la que debe prever este aspecto y no un decreto municipal.

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad de todo el art. 94 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo los siguientes argumentos: a) En el parágrafo I del art. 94, se confunde a la entidad territorial con la unidad territorial; b) No es necesario que el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, tenga que reconocer previamente y garantizar la constitución de la organizaciones territoriales de base, como asociaciones de vecinos, a efectos de que estas mejoren su calidad de vida, satisfagan sus necesidades comunitarias, culturales, educacionales, etc., o para que puedan ejercer su derecho a la participación y control social y toda otra actividad señalada en el art. 94.I del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, al ser actualmente estas organizaciones, parte de todos los actores sociales encargados de ejercer la participación y control social; c) Tampoco es necesario que el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, habilite un registro para la inscripción de dichas organizaciones, conforme se ha regulado en el parágrafo III del mencionado art. 94 de la Carta Orgánica Municipal, ya que sus instancias, no requieren el registro previo de su personalidad jurídica por los gobiernos municipales para el ejercicio de su rol social de control y seguimiento de la gestión pública; y, d) No es competencia del nivel municipal el otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento, sino competencia del nivel departamental, conforme establece el art. 300.I.12 de la CPE.  

La DCP 0045/2014, declaró la incompatibilidad del parágrafo III del art. 96 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración a los siguientes argumentos: a) El marco general para el ejercicio del control social, está regulado por una ley que emite el nivel central, conforme mandato del art. 241.IV de la CPE, en este caso la Ley de Participación y Control Social, no correspondiendo que una Ley Municipal regule el funcionamiento y ejercicio de la participación y control social; y, b) Conforme establece el art. 241.VI de la CPE, las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad.

La DCP 0045/2015 declaró la incompatibilidad del termino: “judiciales o” del art. 129.IV del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, por ser contraria al principio constitucional contenido en el art. 12 de la CPE, bajo los siguientes argumentos: a) Ningún nivel de gobierno puede atribuirse la facultad de legislar o regular la forma en que debe proceder otro nivel y sus entidades o instituciones, porque implica una vulneración al principio de independencia y separación de órganos; y, b) Se impone a través de la norma institucional básica, una obligación a funcionarios jurisdiccionales de órgano judicial, relativa al cumplimiento de normas urbanas, aspecto que es de competencia del nivel autónomo municipal, ya que su obligatoriedad se circunscribe al propio gobierno municipal y a la población que gobierna; por lo que, para que el órgano judicial vele por el cumplimiento de dichas regulaciones urbanas, corresponderá que así lo disponga una norma del nivel central del Estado.

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 155 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal,  bajo los siguientes argumentos: a) El sistema de control gubernamental, constituye una de las competencias concurrentes, en la que la legislación le corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercerán simultáneamente las facultades reglamentarias y ejecutivas, por lo que precisamente en virtud a lo señalado, la Ley de Administración y Control Gubernamental constituye la norma que regula sobre los sistemas de Administración y de Control de los recursos del Estado y su relación con los sistemas nacionales de Planificación e Inversión Pública, por lo que las ETA, deberán observar sus disposiciones; y, b) De acuerdo al art. 15 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), en cuando a la dependencia de las unidades de auditoria interna, se ha referido que estas no participarán en ninguna otra operación ni actividad administrativa y dependerán de la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, sea esta colegiada o no; sin embargo, el numeral II del art. 155 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, al regular en relación a la unidad de auditoría interna, en cuanto a su dependencia se señaló que la misma dependerá del Concejo Municipal, aspecto inobserva lo establecido por el art. 15 de la LACG.

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad del inc. e) del art. 176.I del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en relación al art. 20.II de la CPE, bajo los siguientes argumentos: a) El art. 20.I y II de la CPE, dispone que la provisión del agua como servicio básico es responsabilidad del Estado y todos los niveles de gobierno y que su provisión es a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, por lo que la norma básica institucional no podría disponer que su provisión sea a través de las organizaciones territoriales de base, más aún cuando las mismas conforme al nuevo modelo de estado, ya no tienen existencia jurídica, dada la abrogatoria de la Ley de Participación Popular; sin embargo, no podría negarse su participación como parte de los actores de la participación social; y, b) El citado art. 176.I inc. e), al referir que el Gobierno Autónomo Municipal,  garantiza la prestación de servicio de agua potable por “otros que fueron ejecutados con recursos propios  de las organizaciones”; no específica  que entidades  son las que garantizarán la prestación de dicha servicio, lo que genera cierta incertidumbre e inseguridad jurídica.

En el proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, el estatuyente ha adecuado en parte el contenido del parágrafo I y II del artículo 212 declarados incompatibles, ahora parágrafo I del art. 195, porque si bien  se otorgó a la Carta Orgánica, la naturaleza determinada por el art. 60 de la LMAD, no existiendo contradicción del primer párrafo del ahora art. 195 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, con ningún precepto constitucional; sin embargo, cabe referir que al haber unificado el contenido del parágrafo II del art. 212 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, al contenido citado del parágrafo I del art. 195 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, se tiene un nuevo contenido sobre el cual corresponde referir lo siguiente: Si bien se ha establecido la jerarquía interna identificando a los órganos emisores y las normas emitidas por cada uno de ellos, no se ha establecido el alcance de dichas normas conforme se tiene de los entendimientos jurisprudenciales desarrollados  por la DCP 008/2015 de  14 de enero, reiterados por la DCP 0045/2015 ya citada, las cuales señalan: “En ese sentido, para garantizar la seguridad jurídica en la ideación, elaboración y emisión de instrumentos normativos, los gobiernos autónomos municipales en lo esencial deberán sujetarse a las reglas de la técnica legislativa y en la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna deberán incorporarse los siguientes elementos necesariamente concurrentes: a) identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (concejo municipal y ejecutivo municipal por separado); b) naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del gobierno autónomo municipal; c) la jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico de los  instrumentos normativos que emanan de cada órgano, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano, en atención a lo ya desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que sustentan este análisis(el resaltado es nuestro), por lo que bajos estos antecedentes corresponde declarar la incompatibilidad del ahora parágrafo I del art. 195 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, a este efecto el estatuyente deberá consignar el alcance de las normas citadas en la mencionada disposición.