DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2015
Fecha: 16-Dic-2015
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “y constitucional”, por su contradicción con los art. 9.2; 178.I; y, 271.I de la CPE, bajo el argumento de que solo se le debe asignar a la Carta Orgánica al igual que los Estatutos Autonómicos el carácter de norma institucional básica, y no así el carácter de norma constitucional ya que puede ser entendida, como equiparable a la Constitución Política del Estado y no sujeta a la misma.
La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad del parágrafo I del artículo 16 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración a que la gestión gubernativa no le corresponde al municipio, como unidad territorial, sino más bien al Gobierno Autónomo Municipal, como entidad territorial.
La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad del art. 28 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en conexitud con el art. 24 del mismo proyecto, bajo los argumentos esgrimidos en el control previo de constitucionalidad de dicho artículo, ya que el contenido del artículo mencionado, daba lugar a entender que puede existir preeminencia de un órgano sobre el otro, es decir que el Concejo Municipal se constituye en la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal.
En el proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, el estatuyente ha procedido a reformular el contenido del parágrafo III del art. 37; empero, dicha reformulación, no responde a lo señalado por la Declaracion Constitucional Plurinacional citada, toda vez que el estatuyente ha dispuesto que la promulgación de la Ley Municipal del Órgano Legislativo o sus modificaciones serán promulgadas por el órgano deliberativo, aspecto que contradice lo señalado por el citado art. 163 de la CPE, del cual se tiene que en el procedimiento legislativo, una vez sancionada la ley por el Órgano Legislativo, esta es remitida al Órgano Ejecutivo para su promulgación, por lo que no le corresponde al mismo Órgano deliberante la promulgación de una ley, a no ser que la misma no sea promulgada en el plazo previsto, caso en el cual el cual el Órgano deliberante si podría promulgar una ley.
En este entendido, conforme se tiene del procedimiento legislativo regulado por el art. 163 de la CPE, una ley emitida por el Órgano legislativo, no puede ser promulgada por este mismo órgano sino por el ejecutivo, salvo el caso señalado en estos fundamentos de no haber sido promulgada por el Órgano Ejecutivo en los plazos previstos.
La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad de del término: “municipales” del inciso b) del art. 43 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración a que la facultad reglamentaria no puede circunscribirse solo a la reglamentación de leyes municipales, ya que en el ejercicio de las competencias concurrentes, el nivel municipal puede reglamentar también las leyes nacionales.
En el proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, si bien el estatuyente, no se remitió solamente a suprimir el termino declarado compatible, sino ha realizado una reformulación del mismo, corresponde señalar que en un nuevo análisis de esta disposición adecuada, la misma no tiene cargos de incompatibilidad porque precisamente en los argumentos de la Carta Orgánica Municipal citada, se ha señalado que la facultad reglamentaria propia del Órgano ejecutivo no solo se circunscribe a la reglamentación de leyes municipales, sino también a la reglamentación de leyes nacionales, en el caso de las competencias concurrentes.
La DCP 0045/2015 de 26 de febrero, declaró la incompatibilidad del inciso c) del art. 49 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, por su manifiesta incompatibilidad con el art. 238.3 de la CPE, bajo el argumento de que dicha disposición, no consigno adecuadamente la causal establecida en el numeral 3 del art. 238 de la CPE, ya que de manera genérica señaló que no podrán ser candidatas o candidatos a cargos electivos municipales, “Las servidoras o servidores públicos municipales, que no hayan renunciado a éste, al menos tres (3) meses antes del día de la elección”, no sujetándose a lo dispuesto por el referido art. 238.3 de la CPE.
La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad de parágrafo I del art. 57 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en relación al art. 9.2 y 178.I de la CPE, en consideración a que esta disposición si bien estableció que la Alcaldesa o Alcalde Municipal será elegida o elegido en sufragio mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio en sujeción al procedimiento establecido en la Ley del Régimen Electoral; sin embargo, de igual forma, estableció que la elección de las mencionadas autoridades estará sujeta también a otro procedimiento al señalar “y el siguiente”; empero, reiteró lo establecido por la Ley del Régimen Electoral, generando cierta imprecisión e inseguridad jurídica, ya que lo regulado por el estatuyente es ambiguo e impreciso.
La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad del inciso d) del art. 60 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en relación al art. 170 de la CPE, en consideración a que siendo este artículo aplicable por abstracción para las autoridades ejecutivas como los Alcaldes y Alcaldesas, el mismo no contempla a la existencia pliego de cargo ejecutoriado, como una de las causales de perdida de mandato, además dicho precepto constitucional, tampoco refiriere como causal, tan solo la existencia de sentencia condenatoria, sino que esta sea ejecutoriada.
La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad de todo el art. 72 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, ante su falta de concordancia en el art. 236 de la CPE, en consideración a que las prohibiciones señaladas por este precepto constitucional, no pueden ser ampliadas ni omitidas, en resguardo al principio de seguridad jurídica, por lo que no se puede establecer, tal como hizo el citado art. 72, otras prohibiciones al margen de las contenidas en el art. 236 de la CPE, lo contrario implica inobservancia de lo establecido por el art. 410.I de la CPE.
La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “además de: a)Tener treinta (30) años de edad cumplidos al momento de su designación; b) No tener militancia política-partidaria; debidamente certificado; c)Tener residencia de dos (2) años como mínimo en el municipio de Colcapirhua al momento de su designación; d) Tener experiencia profesional en administración pública de cinco (5 años)” del parágrafo III (que por orden de numeración debió ser IV) del art. 87 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo los mismos argumentos esgrimidos en el control previo de constitucionalidad de los arts. 69.II, 79.I y 83.I. del mismo proyecto.
La DCP 0045/2015, del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, declaró la incompatibilidad de las frases: “así como, el funcionamiento del Comité Municipal de Participación y Control Social” del parágrafo I del art. 98 y la frase: “así como al Comité Municipal de Participación y Control Social” del parágrafo III del mencionado artículo, ambos del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en base a los entendimientos expresados en el control previo de constitucionalidad de los arts. 106 al 110 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, al no corresponder a las ETA, el establecer el funcionamiento de un Comité Municipal de Participación y Control Social, menos garantizar su funcionamiento, ya que es la propia sociedad civil la que se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social.
La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad del art. 101.II del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración a que si bien se establece que una Ley Municipal electoral será la que normará los temas sometidos a consulta y el procedimiento a aplicarse; empero, el estatuyente omitió regular con relación precisamente para las NPIOC, ya que en el caso de los mismos una ley municipal no puede normar con relación a los temas sometidos a consultas, sino su normas y procedimientos propios.
La DCP 0045/205, declaró la incompatibilidad del termino: “Espacios de” del epígrafe del Capítulo IV del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal por su evidente contradicción con el art. 11.II.1 de la CPE, en consideración a que la iniciativa legislativa ciudadana, no constituye un espacio de participación ciudadana, sino un mecanismo constitucional que permite el ejercicio de la democracia directa y participativa, al través del cual las ciudadanas o ciudadanos, pueden presentar iniciativas de ley, sin ser representantes populares, a efecto de que las mismas sean tratadas en las instancias que correspondan.
La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad del termino: “ordenanzas” del art. 117 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo los argumentos desarrollados en el control previo de constitucionalidad de los arts. 25; 26.I inc. b).2); 35.I inc. b); 40.III; y, 44 inc. b).3) del citado proyecto.
La DCP 0045/2015 de 26 de febrero, declaró la incompatibilidad del art. 118.III del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, por ser contrario al art. 271 de la CPE, en consideración a que dicha disposición si bien estableció que la creación, fusión, modificación y delimitación de los distritos municipales, así como, los requisitos y criterios de distritación serán determinados por una ley municipal; sin embargo, en dicha regulación se omitió al respecto de la creación de los distritos municipales indígena originario campesinos, los mismos que serán creados, conforme estable el citado art. 28 de la LMAD.
La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad del término: “constitución” contenido en el parágrafo III del art. 134 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración a que una ley municipal no puede regular para otras ETA; es decir, que solo puede regular en el ámbito de su jurisdicción y competencias.
La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad de todo el art. 157 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración a que no es posible regular para otros sectores, órganos y entidades de otros niveles del Estado, ya que conforme señala el precitado art. 272 de la CPE, la autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.
La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad la frase: “grupo étnico” del art. 158.III del proyecto de la Carta Orgánica, en consideración a que el concepto del término “étnico” corresponde al modelo de Estado perteneciente al periodo republicano de Bolivia, vigente hasta la década pasada, en el que se reconocía que Bolivia era un Estado multiétnico y pluricultural, conceptos han sido superados bajo el nuevo orden constitucional.
La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad de los parágrafos I y II del art. 170 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en conexitud con los arts. 16.I, 94.I, 128, 166 y 169 del citado proyecto y bajo los argumentos ya desarrollados en el control previo de constitucionalidad de los mismos, al haberse consignado en los parágrafos I y II del art. 170 de manera equivocada el término “Municipio”.
La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad del termino: “y garantizar” del inciso d) del art. 171 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración a que el art. 171 inc. d) del proyecto de la Cata Orgánica Municipal, desarrolla la competencia concurrente de la gestión de salud, señalando entre aquellas que constituyen responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal, el gestionar y garantizar el personal médico, paramédico y administrativo necesario para el normal funcionamiento de los servicios de salud; es decir, si bien la ETA, puede gestionar el personal médico, paramédico y administrativo necesario; sin embargo, garantizar el mismo no es su competencia, ya que la misma no está prevista en el art. 81.III.2 de la LMAD, encontrándose tal prescripción fuera de la competencia del nivel municipal.
La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad del art. 183.I del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración a que esta disposición, regula con relación al control de la contaminación del aíre, disponiendo además que será una ley municipal la que regule, prevenga y controle la contaminación del aire y de la atmósfera, cuando por previsión del art. 299.II.1. de la CPE, el preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental, constituye una competencia concurrente, en la que el nivel municipal solo puede reglamentar y ejecutar, y no así legislar a través de una ley municipal el control de la contaminación ambiental.
La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad de la frase “de los ríos, riachuelos y” del parágrafo I y la frase: “los ríos y riachuelos” del parágrafo II, ambos del art. 192 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración a que la canalización de los ríos, riachuelos, no es competencia del nivel municipal, sino del nivel central, y siempre y cuando no se ocasionen daños a los ecosistemas o se disminuyan los caudales.
En el proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, el estatuyente ha procedido, a modificar el contenido del inciso e), parágrafo I del art. 194 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, de acuerdo al entendimiento expresado en la DCP 0045/2015, en este entendido, si bien la norma fue declarada compatible con entendimiento, al realizarse dicha modificación de acuerdo al entendimiento, nos encontramos frente a un nuevo texto el mismo que debe ser sujeto de contrastabilidad.
La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 198 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración a que el estatuyente en el art. 198.II del proyecto de la Carta orgánica Municipal, establece una obligación para las empresas de servicio de telefonía alámbrica como la de implementar procesos de reingeniería de cableado aéreo por subterráneo, aspecto que no está previsto dentro de las competencias señaladas para los Gobiernos Autónomos Municipales, los mismos que en el marco de la competencia compartida de servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, pueden autorizar la instalación de torres y soportes de antenas y redes.
La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad del inciso a) del parágrafo I del art. 207 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en relación al art. 302.I.7 de la CPE, en el entendido de que corresponde que la norma institucional básica del municipio, siguiendo el carácter previsor del art. 302.I.7 de la CPE, contemple la coordinación con los señalados PIOC.
La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad del art. 210 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en relación al art. 302.I.41 de la CPE, bajo la consideración de que la citada disposición del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, omitió prever en sujeción al art. 302.I.41 de la CPE, la coordinación, con los PIOC, para el caso de la materia de los áridos y agregados.
La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “Dicha declaración no podrá ser observada por la Alcaldesa o Alcalde Municipal” del art. 214 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración a que el procedimiento para la elaboración y emisión, así como para la reforma de la Carta Orgánica, no constituye un procedimiento legislativo común, por ende no corresponde disponer que la declaración de necesidad de reforma emitida por el Concejo Municipal, pueda o no ser observada por la Alcaldesa o Alcalde Municipal, ya que su reforma de igual forma responde a un proceso participativo.
La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad de todo el art. 215 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo el siguiente argumento: “En este entendido, con relación precisamente al proyecto de las Cartas Orgánicas, se puede señalar que estas son elaboradas por el órgano deliberativo, es decir el Concejo Municipal de las entidades territoriales, de manera participativa, implicando la participación ciudadana, para luego ser aprobado por dos tercios del total de los miembros de dicho órgano deliberativo, posteriormente ser enviado por el mismo órgano al Tribunal Constitucional Plurinacional, quien deberá pronunciarse sobre su constitucionalidad y luego ser aprobadas, por referendo para su entrada en vigencia como norma institucional básica.
La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad del parágrafo III de la Disposición Transitoria Quinta del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en conexitud con los arts. 180.II inc. a) y el art. 188.II del mismo proyecto, bajo los argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los citados artículos, en consideración a que dicha disposición solo alude la coordinación en relación a las organizaciones sociales y no así con el conjunto de la sociedad civil organizada.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3. Análisis de constitucionalidad del proyecto adecuado de Carta Orgánica del municipio de Colcapirhua
- y control social
- compatible el contenido del preámbulo en el proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal.
- y constitucional
- “ARTÍCULO 1.- Carta Orgánica.
- Control previo de constitucionalidad
- compatibilidad.
- “oficiales”
- la Carta Orgánica y la ley.
- formas de participación
- “ARTÍCULO 8.- Autonomía municipal.
- frase “la Carta Orgánica”
- “y la presente Carta Orgánica”
- compatible
- “ARTICULO 9.- Forma de gobierno
- “y la presente Carta Orgánica” del art. 9.II del proyecto primigenio de la
- conforme con las leyes municipales que reglamenten su ejercicio.
- I.
- Con relación al incisos j) y k) del art. 14, ahora suprimidos
- suprimido
- compatible el art. 16.I del proyecto adecuado de la
- III.
- suprimidos
- Fragmento 30
- 1)
- “Articulo 26. Atribuciones
- “ARTÍCULO 26.- Atribuciones
- Con relación al arts. 26.I inc. a) numeral 11)
- a)
- lo que se debe preveer es la suplencia o si corresponde la sustitución de la señalada autoridad.
- incompatible el numeral 12 del art. 26.I inc. a) del proyecto adecuado de la
- 26.I inc. a) numeral 11
- incompatibilidad del numeral 14 del art. 26.I inc. a) del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal,
- Con relación al art. 26.I inc. b) numeral 4)
- Fragmento 41
- Fragmento 42
- “Artículo 28. Pleno
- Fragmento 44
- Fragmento 45
- “Artículo 38. Objeción al proyecto de ley.
- “ARTÍCULO 38.- Objeción al proyecto de ley.
- declarar la incompatibilidad del parágrafo V del art. 38 del proyecto adecuado de la
- Control de previo de constitucionalidad
- Su contenido puede ser general o individual. El acto individual implicara una decisión; el acto general significara una disposición.
- Los decretos participan de todos los caracteres de las leyes: contienen normas jurídicas generales o individuales, son expedidos por autoridad competente obrando en el ejercicio de su poder, su finalidad común consiste también en procurar el bien de la colectividad y, por último, deben ser promulgados y publicados.
- u ordenanza
- “ARTÍCULO 44.- Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde Municipal.
- “ordenanzas” del numeral 6 del art. 44.I inc. a) del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal,
- “y ordenanzas municipales”
- “u ordenanza” del numeral 5 del art. 44.I inc. b) del proyecto primigenio de la
- Fragmento 57
- Con relación al numeral 13 del art. 44. I inc. b)
- Con relación al numeral 14 del art. 44.I inc. b)
- Con relación al numeral 3 del art. 44. I inc. c)
- Fragmento 61
- el parágrafo I y el II del artículo 50 del proyecto adecuado,
- “Articulo 52 (Acreditación, juramento y posesión)
- Fragmento 64
- “Articulo 53 (Perdida de mandato)
- incompatible el art. 53 del proyecto adecuado de la
- “Articulo 54 (Separación temporal)
- “ARTÍCULO 54.- Separación temporal.
- Fragmento 69
- “Articulo 59 (Acreditación, juramento y posesión)
- Fragmento 71
- improcedencia
- ejecutoriada
- “Articulo 61 (Suplencia de la Alcaldesa o Alcalde Municipal)
- “ARTÍCULO 61.- Suplencia de la Alcaldesa o Alcalde Municipal.
- Respecto a la revocatoria de mandato y existiendo varios preceptos constitucionales que regulan este instituto, debe aplicarse la norma especial sobre la general; al respecto el art. 240.II, que forma parte de las normas avocadas a esta materia, señala que la revocatoria de mandato, procede después de haber transcurrido la mitad del mandato de la autoridad electa, y según el parágrafo V del mismo precepto, una vez ejecutado este proceso electoral, el afectado cesa inmediatamente en su cargo, debiendo ser sustituido por una autoridad ya electa, definida con antelación en la Carta Orgánica,
- Con relación a los parágrafo II y III del art. 61
- Con relación al parágrafo I del art. 62
- en otros términos, el régimen del servidor público, comprende jerárquicamente a los funcionarios electos, los funcionarios designados, los funcionarios de libre nombramiento y los funcionarios de carrera
- En el marco de las normas mencionadas, no es pertinente que la norma institucional básica de un Gobierno Autónomo Municipal, contemple este tipo de funcionario (provisorio), porque al margen de la falta de reconocimiento constitucional, supone una situación de ingreso irregular al desempeño de funciones públicas, que no puede estar legitimada en dicha norma institucional.
- Tampoco el personal eventual puede considerarse como parte integrante del régimen del servidor público, dado que estas personas no desempeñan funciones públicas, aunque se encuentren en relación de dependencia con algún funcionario o unidad que requiere de sus servicios”
- Ley Municipal de la Carrera Administrativa
- ARTÍCULO 66.- Carrera Administrativa Municipal
- Con relación a los parágrafos II y III del art. 66
- “Articulo 69 (Requisitos)
- además de: a) Tener treinta (30) años de edad cumplidos a la fecha de su designación; b) Tener domicilio y/o residencia en el municipio de Colcapirhua durante los últimos dos (2) años al momento de su designación; y c) Reconocida trayectoria en la difusión y defensa de los derechos humanos
- compatible el parágrafo I del art. 76 del proyecto adecuado de la
- ahora parágrafo I del art. 80 del proyecto adecuado de la
- “Articulo 89 (Responsabilidad Administrativa)
- Artículo 90.- Responsabilidad Ejecutiva.
- Artículo 91.- Responsabilidad Civil.
- Las organizaciones sociales podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer la participación y formas de expresión de las ciudadanas y ciudadanos. Las diversas dinámicas asociativas y organizativas deberán garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes, la paridad de género, la rendición de cuentas y el respeto a los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Carta Orgánica y las leyes; salvo, en aquellos casos en los cuales se trate de organizaciones exclusivas de mujeres o de varones, o en aquellas, en cuya integración no existan miembros suficientes de un género para integrar de manera paritaria su directiva
- “Articulo (Organizaciones territoriales de base)
- ARTICULO 85.- Garantía de los mecanismos de Participación y Control Social.
- ahora art. 85 del proyecto adecuado de la
- Con relación al parágrafo I del art. 96, ahora parágrafo I del art. 87.
- ahora parágrafo III del art. 87
- “Articulo 97.- Restricciones
- ARTÍCULO 88.- Restricciones.
- compatibilidad del parágrafo I del ahora artículo 88 del proyecto adecuado de la
- ; así como al Comité Municipal de Participación y Control Social”.
- compatible el parágrafo I y III del ahora art. 89 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal.
- “Articulo 106 (Comité Municipal de Participación y Control Social)
- ARTÍCULO 107. (Funciones y Atribuciones).
- ARTÍCULO 109.( Composición)
- ordenanzas
- “ARTÍCULO 103.- Medios electrónicos.
- compatible el ahora art. 103 del proyecto adecuado de la
- Artículo 118 (Organización Territorial)
- compatible el parágrafo IV del ahora art. 115 del proyecto adecuado de la
- ahora parágrafo III del art. 120
- ARTÍCULO 142.- Bienes de régimen mancomunado
- ARTICULO 125.-De los Bienes.
- Con relación al artículo 139, ahora artículo 125
- Fragmento 115
- Con relación al parágrafo III del art. 145, ahora parágrafo III del art. 128
- ahora parágrafo IV art. 135,
- compatibilidad del parágrafo II del art. 138 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal.
- compatibilidad del contenido del ahora art. 140 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal.
- grupo étnico
- compatible el ahora art. 141.III del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal.
- “Artículo 162 (Jóvenes)
- ARTÍCULO 145.- Jóvenes
- ahora inciso a) del art. 145
- Municipio
- ARTÍCULO 149.-Principios y orientación de la educación.
- Con relación a los parágrafos I, II, III y IV del art. 166 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, ahora parágrafos I, II, III y IV del art. 149.
- compatible los parágrafos I, II, III y IV del ahora art. 149 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal.
- Fragmento 129
- ahora parágrafo III del art. 150
- Con relación a los parágrafos I, II y III del art. 168 ahora art. 151
- El Municipio
- ARTÍCULO 152.- Acción cultural.
- Fragmento 134
- compatibilidad de los referidos parágrafos I y II del art. 153 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal.
- inciso d) del art. 154 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal
- ahora art. 159 del proyecto adecuado de la
- “Artículo 183 (Control de la contaminación del aire)
- “ARTÍCULO 166.- Control de la contaminación del aire.
- II del ahora art. 167 del proyecto adecuado de la
- Fragmento 141
- “ARTÍCULO 171.- Gestión integral de riesgos.
- Fragmento 143
- “ARTÍCULO 177.- Servicios de agua potable.
- Fragmento 145
- Fragmento 146
- parágrafo IV del art. 188 del proyecto adecuado de la
- declaró la incompatibilidad del parágrafo I del art. 212 del proyecto primigenio de la
- declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 212 del proyecto primigenio de la
- Con relación al parágrafo III del art. 212, ahora parágrafo II del art. 195 del proyecto adecuado de la
- compatibilidad del parágrafo II del ahora art. 195 del proyecto adecuado de la
- “ARTÍCULO 197.- Declaración de necesidad de reforma.
- compatible el ahora art. 197 del proyecto adecuado de la
- “Artículo 215 (Procedimiento de reforma parcial)
- si bien las Cartas Orgánicas, pueden contemplar dentro su contenido el procedimiento de reforma total o parcial de la Carta Orgánica, conforme establece el mencionado art. 62 de la LMAD, dicho procedimiento debe también al igual que para su elaboración contemplar el elemento de la participación, ya que si bien su elaboración ha emergido de un proceso participativo, de la misma forma debe ser realizada su reforma total o parcial.
- incompatibilidad
- Fragmento 157
- Ley Municipal de Procedimientos Administrativos
- Fragmento 159
- Fragmento 160
- 6° Disponer