DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2015

Fecha: 16-Dic-2015

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “y constitucional”, por su contradicción con los art. 9.2; 178.I; y, 271.I de la CPE, bajo el argumento de que solo se le debe asignar a la Carta Orgánica al igual que los Estatutos Autonómicos el carácter de norma institucional básica, y no así el carácter de norma constitucional ya que puede ser entendida, como equiparable a la Constitución Política del Estado y no sujeta a la misma.

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad del parágrafo I del artículo 16 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración a que la gestión gubernativa no le corresponde al municipio, como unidad territorial, sino más bien al Gobierno Autónomo Municipal, como entidad territorial.

La  DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad del art. 28 del proyecto  primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en conexitud con el art. 24 del mismo proyecto, bajo los argumentos esgrimidos en el control previo de constitucionalidad de dicho artículo, ya que el contenido del artículo mencionado, daba lugar a entender que puede existir preeminencia de un órgano sobre el otro, es decir que el Concejo Municipal se constituye en la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal.

En el proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, el estatuyente ha procedido a reformular el contenido del parágrafo III del art. 37; empero, dicha reformulación, no responde a lo señalado por la Declaracion Constitucional Plurinacional citada, toda vez que el estatuyente ha dispuesto que la promulgación de la Ley Municipal del Órgano Legislativo o sus modificaciones serán promulgadas por el órgano deliberativo, aspecto que contradice lo señalado por el citado art. 163 de la CPE, del cual se tiene que en el procedimiento legislativo, una vez sancionada la ley por el Órgano Legislativo, esta es remitida al Órgano Ejecutivo para su promulgación, por lo que no le corresponde al mismo Órgano deliberante la promulgación de una ley, a no ser que la misma no sea promulgada en el plazo previsto, caso en el cual el cual el Órgano deliberante si podría promulgar una ley.

En este entendido, conforme se tiene del procedimiento legislativo regulado por el art. 163 de la CPE, una ley emitida por el Órgano legislativo, no puede ser promulgada por este mismo órgano sino por el ejecutivo, salvo el caso señalado en estos fundamentos de no haber sido promulgada por el Órgano Ejecutivo en los plazos previstos.

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad de del término: “municipales” del inciso b) del art. 43 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración a que la facultad reglamentaria no puede circunscribirse solo a la reglamentación de leyes municipales, ya que en el ejercicio de las competencias concurrentes, el nivel municipal puede reglamentar  también las leyes nacionales.

En el proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, si bien el estatuyente, no se remitió solamente a suprimir el termino declarado compatible, sino ha realizado una reformulación del mismo, corresponde señalar que en un nuevo análisis de esta disposición adecuada, la misma no tiene cargos de incompatibilidad porque precisamente en los argumentos de la Carta Orgánica Municipal citada, se ha señalado que la facultad reglamentaria propia del Órgano ejecutivo no solo se circunscribe a la reglamentación de leyes municipales, sino también a la reglamentación de leyes nacionales, en el caso de las competencias concurrentes.

La DCP 0045/2015 de 26 de febrero, declaró la incompatibilidad del inciso c) del art. 49 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, por su manifiesta incompatibilidad con el art. 238.3 de la CPE, bajo el argumento de que dicha disposición, no consigno  adecuadamente la causal establecida en el numeral 3 del art. 238 de la CPE, ya que de manera genérica señaló que no podrán ser candidatas o candidatos a cargos electivos municipales, “Las servidoras o servidores públicos municipales, que no hayan  renunciado a éste, al menos tres (3) meses antes del día de la elección”, no sujetándose a lo dispuesto por el referido art. 238.3 de la CPE.

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad de parágrafo I del art. 57 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en relación al art. 9.2 y 178.I de la CPE, en consideración a que esta disposición si bien estableció que la Alcaldesa o Alcalde Municipal será elegida o elegido en sufragio mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio en sujeción al procedimiento establecido en la Ley del Régimen Electoral; sin embargo, de igual forma, estableció que la elección de las mencionadas autoridades estará sujeta también a otro procedimiento al señalar “y el siguiente”; empero, reiteró lo establecido por la Ley del Régimen Electoral, generando cierta imprecisión e inseguridad jurídica, ya que lo regulado por el estatuyente es ambiguo e impreciso. 

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad del inciso d) del art. 60 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en relación al art. 170 de la CPE, en consideración a que siendo este artículo aplicable por abstracción para las autoridades ejecutivas como los Alcaldes y Alcaldesas, el mismo no contempla a la existencia pliego de cargo ejecutoriado, como una de las causales de perdida de mandato, además  dicho precepto constitucional, tampoco refiriere como causal, tan solo la existencia de sentencia condenatoria, sino que esta sea ejecutoriada.

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad de todo el art. 72 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, ante su falta de concordancia en el art. 236 de la CPE, en consideración a que las prohibiciones señaladas por este precepto constitucional, no pueden ser ampliadas ni omitidas, en resguardo al principio de seguridad jurídica, por lo que no se puede establecer, tal como hizo el citado art. 72, otras prohibiciones al margen de las contenidas en el art. 236 de la CPE, lo contrario implica inobservancia de lo establecido por el art. 410.I de la CPE.

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “además de: a)Tener treinta (30) años de edad cumplidos al momento de su designación; b) No tener militancia política-partidaria; debidamente certificado; c)Tener residencia de dos (2) años como mínimo en el municipio de Colcapirhua al momento de su designación; d) Tener experiencia profesional en administración pública de cinco (5 años)” del parágrafo III (que por orden de numeración debió ser IV) del art. 87 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo los mismos argumentos esgrimidos en el control previo de constitucionalidad de los arts. 69.II, 79.I y 83.I. del mismo proyecto. 

La DCP 0045/2015, del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, declaró la incompatibilidad de las frases: “así como, el funcionamiento del Comité Municipal de Participación y Control Social” del parágrafo I del art. 98 y la frase: “así como al Comité Municipal de Participación y Control Social” del parágrafo III del mencionado artículo, ambos del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en base a los entendimientos expresados en el control previo de constitucionalidad de los arts. 106 al 110 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, al no corresponder a las ETA, el establecer el funcionamiento de un Comité Municipal de Participación y Control Social, menos garantizar su funcionamiento, ya que es la propia sociedad civil la que se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social.

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad del art. 101.II del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración a que si bien se establece que una Ley Municipal electoral será la que normará los temas sometidos a consulta y el procedimiento a aplicarse; empero, el estatuyente omitió regular con relación precisamente para las NPIOC, ya que en el caso de los mismos una ley municipal no puede normar con relación a los temas sometidos a consultas, sino su normas y procedimientos  propios.

La DCP 0045/205, declaró la incompatibilidad del termino: “Espacios de” del epígrafe del Capítulo IV del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal por su evidente contradicción con el art. 11.II.1 de la CPE, en consideración a que  la iniciativa legislativa ciudadana, no constituye un espacio de participación ciudadana, sino un mecanismo constitucional que permite el ejercicio de la democracia directa y participativa, al través del cual las ciudadanas o ciudadanos, pueden presentar iniciativas de ley, sin ser representantes populares, a efecto de que las mismas sean tratadas en las instancias que correspondan.

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad del termino: “ordenanzas” del art. 117 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo los argumentos desarrollados en el control previo de constitucionalidad de los arts. 25; 26.I inc. b).2); 35.I inc. b); 40.III; y, 44 inc. b).3) del citado proyecto.

La DCP 0045/2015 de 26 de febrero, declaró la incompatibilidad del art. 118.III del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, por ser contrario al art. 271 de la CPE, en consideración a que dicha disposición si bien estableció que la creación, fusión, modificación y delimitación de los distritos municipales, así como, los requisitos y criterios de distritación serán determinados por una ley municipal; sin embargo, en dicha regulación se omitió al respecto de la creación de los distritos municipales indígena originario campesinos, los mismos que serán creados, conforme estable el citado art. 28 de la LMAD.

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad del término: “constitución” contenido en el parágrafo III del art. 134 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración a que una ley municipal no puede regular para otras ETA; es decir, que solo puede regular en el ámbito de su jurisdicción y competencias.

La DCP 0045/2015, declaró  la incompatibilidad de todo el art. 157 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración a que no es posible regular para otros sectores, órganos y entidades de otros niveles del Estado, ya que conforme señala el precitado art. 272 de la CPE, la autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad la frase: “grupo étnico” del art. 158.III del proyecto de la Carta Orgánica, en consideración a que el concepto del término “étnico” corresponde al modelo de Estado perteneciente al periodo republicano de Bolivia, vigente hasta la década pasada, en el que se reconocía que Bolivia era un Estado multiétnico y pluricultural, conceptos han sido superados bajo el nuevo orden constitucional.

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad de los parágrafos I y II  del art. 170 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en conexitud con los arts. 16.I, 94.I, 128, 166 y 169 del citado proyecto y  bajo los argumentos ya desarrollados en el control previo de constitucionalidad de los mismos, al haberse consignado en los parágrafos I y II del art. 170 de manera equivocada el término “Municipio”.

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad del termino: “y garantizar” del inciso d) del art. 171 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración a que el art. 171 inc. d) del proyecto de la Cata Orgánica Municipal, desarrolla la competencia concurrente de la gestión de salud, señalando entre aquellas que constituyen responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal, el gestionar y garantizar el personal médico, paramédico y administrativo necesario para el normal funcionamiento de los servicios de salud; es decir, si bien la ETA, puede gestionar el personal médico, paramédico y administrativo necesario; sin embargo, garantizar el mismo no es su competencia, ya que la misma no está prevista en el art. 81.III.2 de la LMAD, encontrándose tal prescripción fuera de la competencia del nivel municipal.

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad del art. 183.I del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración a  que esta disposición, regula con relación al control de la contaminación del aíre, disponiendo además que será una ley municipal la que regule, prevenga y controle la contaminación del aire y de la atmósfera, cuando por previsión del art. 299.II.1. de la CPE, el preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental, constituye una competencia concurrente, en la que el nivel municipal solo puede reglamentar y ejecutar, y no así legislar a través de una ley municipal el control de la contaminación ambiental.

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad de la frase “de los ríos, riachuelos y” del parágrafo I y la frase: “los ríos y riachuelos” del parágrafo II, ambos del art. 192 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración a que la canalización de los ríos, riachuelos, no es competencia del nivel municipal, sino del nivel central, y siempre y cuando no se ocasionen daños a los ecosistemas o se disminuyan los caudales.

En el proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, el estatuyente ha procedido, a modificar el contenido del inciso e), parágrafo I del art. 194 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, de acuerdo al entendimiento expresado en la DCP 0045/2015, en este entendido, si bien la norma fue declarada compatible con entendimiento, al realizarse dicha modificación de acuerdo al entendimiento, nos encontramos frente a un nuevo texto el mismo que debe ser sujeto de contrastabilidad.

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 198 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración a que el estatuyente en el art. 198.II del proyecto de la Carta orgánica Municipal, establece una obligación para las empresas de servicio de telefonía alámbrica como la de implementar procesos de reingeniería de cableado aéreo por subterráneo, aspecto que no está previsto dentro de las competencias señaladas para los Gobiernos Autónomos Municipales, los mismos que en el marco de la competencia compartida de servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, pueden autorizar la instalación de torres y soportes de antenas y redes.

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad del inciso a) del parágrafo I del art. 207 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en relación al art. 302.I.7 de la CPE, en el entendido de que corresponde que la norma institucional básica del municipio, siguiendo el carácter previsor del art. 302.I.7 de la CPE, contemple la coordinación con los señalados PIOC.

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad del art. 210 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en relación al art. 302.I.41 de la CPE,  bajo la consideración de que la citada disposición del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, omitió prever en sujeción al art. 302.I.41 de la CPE, la coordinación, con los PIOC, para el caso de la materia de los áridos y agregados.

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “Dicha declaración no podrá ser observada por la Alcaldesa o Alcalde Municipal” del art. 214 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración  a que el procedimiento para la elaboración y emisión, así como para la reforma de la Carta Orgánica, no constituye un procedimiento legislativo común, por ende no corresponde disponer que la declaración de necesidad de reforma emitida por el Concejo Municipal, pueda o no ser observada por la Alcaldesa o Alcalde Municipal, ya que su reforma de igual forma responde a un proceso participativo.

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad de todo el art. 215 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo el siguiente argumento: “En este entendido, con relación precisamente al proyecto de las Cartas Orgánicas, se puede señalar que estas son elaboradas por el órgano deliberativo, es decir el Concejo Municipal de las entidades territoriales,  de manera participativa, implicando la participación ciudadana, para luego ser aprobado por dos tercios del total de los miembros de dicho órgano deliberativo, posteriormente ser enviado por el mismo órgano al Tribunal Constitucional Plurinacional, quien deberá pronunciarse sobre su constitucionalidad y luego ser aprobadas, por referendo para su entrada en vigencia como norma institucional básica.

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad del parágrafo III de la Disposición Transitoria Quinta del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en conexitud con los arts. 180.II inc. a) y el art. 188.II del mismo proyecto, bajo los argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los citados artículos, en consideración a que dicha disposición solo alude la coordinación en relación a las organizaciones sociales y no así con el conjunto de la sociedad civil organizada.