DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2015

Fecha: 16-Dic-2015

I.

I.            Los habitantes del Municipio gozan de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, tratados internacionales y las leyes; además, de los consagrados especialmente por la presente Carta Orgánica. La enumeración de estos derechos no se entiende como negación de otros que se deriven de la forma democrática de gobierno y de la condición natural de las personas:

Sin embargo, con relación al parágrafo V del art. 38 del  proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, se tiene que en su nuevo contenido aún se mantiene la incompatibilidad por las siguientes razones: i) La Ley Fundamental en su art. 162.11 de la CPE, señala: “11. Si la Asamblea Legislativa Plurinacional considera fundadas las observaciones modificará  la ley conforme a éstas y la devolverá al Órgano Ejecutivo para su promulgación. En el caso de que considere infundadas las observaciones, la  ley será promulgada por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea. Las decisiones de  la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes”; en consecuencia, en caso de objeción de un proyecto de ley por parte del Órgano Ejecutivo, si la Asamblea legislativa Plurinacional las considera fundadas previa modificación devuelve par la Órgano Ejecutivo para su promulgación y caso contrario de encontrar infundadas las observaciones la promulgación será realizada por la Asamblea Legislativa; y, ii) El parágrafo V del art. 38 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, tanto para el caso de allanarse a la objeción  parcial  del Órgano Ejecutivo y enmendar  el proyecto de ley conforme dispone el parágrafo III del mismo artículo y  para el caso de ratificación por el Concejo Municipal sobre el proyecto inicialmente aprobado previsto en el parágrafo IV del artículo en análisis, el estatuyente ha dispuesto la promulgación de la ley por el Presidente o Presidenta del Concejo Municipal, sin tomar en cuenta  que en abstracción del art. 162.11 de la CPE, no es posible que al considerar fundadas las observaciones del Órgano Ejecutivo o allanarse a ellas y modificar la ley, esta sea  promulgada por el mismo la Presidenta o Presidente del Concejo Municipal, sino tal cual prevé la norma fundamental corresponderá su promulgación en este caso al Órgano Ejecutivo, ya que para el caso de considerar infundadadas las observaciones del Órgano Ejecutivo o de no asumirse las mismas y  ratificarse en el proyecto inicialmente aprobado si corresponde la promulgación por la Presidenta o Presidente del Concejo Municipal.

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad de todo el art. 53 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo los siguientes argumentos: i) Las causales para la perdida de mandato de los Concejales y Concejalas, son por abstracción aquellas establecidas por el art. 157 de la CPE; ii) El art. 53.I del proyecto de la Carta Orgánica Municipal; si bien establece como causales de perdida de mandato a la renuncia  y  la revocatoria de mandato; sin embargo, las otras causales señaladas en los  incisos a), b), c), d), e), f) y i), no responden a las establecidas por el referido precepto constitucional.

La DCP 0045/2015, declaró la incompatiblidad de la frase: “además de: a) Tener veinte y cinco (25) años de edad cumplidos al momento de su designación; b)Tener residencia en el municipio de Colcapirhua; c)Tener dos (2) años de experiencia en el ejercicio  de la abogacía o como funcionario del poder judicial” del art. 83.I del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración de los siguientes argumentos: i) Las condiciones generales para el acceso al desempeño de las funciones públicas están dadas por la norma fundamental, no correspondiendo señalar otras condiciones fuera de las previstas por la norma constitucional; ii) Si bien la ETA, puede establecer otras condiciones específicas para el ejercicio de una determinada función pública, las mismas no pueden estar contenidas en una norma institucional básica, sino en su normativa interna; iii) Al igual que en los arts. 69.II y 79.I inc. b), el estatuyente, prevé en el inc. b) del art. 83.I, como requisito el tener residencia en el municipio de Colcapirhua, condición limitante para otros ciudadanos o habitantes de otros municipios; y, iv) En el inciso c) de dicho artículo se alude incorrectamente el término “poder judicial”, sin tomar en cuenta que el actual modelo de Estado, se organiza y estructura ya no a través de poderes, sino de Órganos.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal podrá acceder a créditos públicos nacionales o internacionales, en cumplimiento de la normativa vigente y previa justificación de necesidad; destinados a macro proyectos, desarrollo de la gestión municipal y tomando en cuenta su capacidad de endeudamiento; en el marco de la competencia del nivel central del Estado sobre deuda pública interna y externa.

La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad del art. 168 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo los siguientes argumentos: i) Conforme el artículo 299.II. 2 de la CPE, la gestión del sistema y salud y educación, constituye una competencia concurrente, en la que la legislación le corresponderá al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades las facultades, reglamentarias y ejecutiva; ii) Conforme el art. 90 de la Ley de la Educación “Avelino Siñani- Elizardo Pérez”, la participación social comunitaria, constituye la instancia participativa en la que participarán actores sociales, comunitarios, madres y padres de familia con representación y legitimidad, que estén vinculados al ámbito educativo; asimismo establece que la estructura, sus mecanismos la composición y las atribuciones de esta instancia participativa está sujeta a una reglamentación; iii) El art. 168 del proyecto de Carta Orgánica Municipal al referir que solo la comunidad, a través de la organización de padres y madres de familia tendrá participación y corresponsabilidad activa en la esfera educacional del Municipio ha tomado en cuenta solo algunos de los actores sociales, y no así a la totalidad de actores, que señala el  al art. 90 de la Ley 070; y, iv) El art. 168.IV de dicho proyecto establece que una ley municipal establecerá la forma, número, modo de elección y representación, duración de los mandatos, sus alcances, atribuciones y todo lo concerniente a la organización de padres y madres de familia, contrariamente a lo dispuesto por el  referido art. 90 de la Ley 070, en el cual se ha dispuesto que la estructura, sus mecanismos, composición y atribuciones, está sujeta a una reglamentación.  

I.     El Gobierno Autónomo Municipal garantiza a los consumidores o usuarios de bienes y servicios; la protección de su salud, su seguridad y sus intereses económicos en la relación de consumo; a través, de mecanismos que garanticen el control de calidad, cantidad, disponibilidad adecuada y suficiente, en especial frente a prácticas monopólicas, abusivas, agio, especulación; a cuyo fin, desarrolla las siguientes estrategias y acciones:

I.     El Gobierno Autónomo Municipal coordinará con otras entidades territoriales autónomas y el nivel central del Estado, la implementación de políticas públicas destinadas a la provisión y abastecimiento de agua potable; consecuentemente afín de garantizar el uso irrestricto a estos servicios adoptará las siguientes estrategias y acciones municipales: