DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0228/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0228/2015

Fecha: 16-Dic-2015

art. 40.II.1

El art. 40.II.1  del antes señalado proyecto, referido al cese de las funciones del alcalde indica: “En caso de que la Renuncia, Muerte, Inhabilidad Permanente o Revocatoria de Mandato de la Alcaldesa o Alcalde se diera antes de haber cumplido la mitad del Periodo Constitucional, el Tribunal Electoral Departamental del Beni de manera inmediata de oficio o a solicitud de ciudadanas o ciudadanos del Municipio o a solicitud de una organización política, convocará a nuevas elecciones municipales en un plazo no mayor a noventa días computables desde el día en que se dé la Renuncia, Muerte, Inhabilidad Permanente o Revocatoria       de Mandato, siendo la sustituta o sustituto mientras dure la elección una Concejala o un Concejal quien deberá ejercer las funciones de Alcaldesa o Alcalde Municipal hasta la posesión de la nueva autoridad elegida mediante sufragio universal. La Concejala o el Concejal elegido  por el Concejo Municipal, debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización política, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde saliente; en caso que no lo hubiere, podrá ser elegido cualquiera de las Concejalas y los Concejales”. Texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que el art. 272 de la Norma Suprema, dice: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; en ese sentido la carta orgánica puede disponer sólo dentro de sus competencias y jurisdicción, por lo que un mandato expreso al órgano electoral, sobrepasa lo asignado competencialmente a este nivel de gobierno, debiendo en todo caso aplicar lo previsto en la Ley Fundamental en su   art. 286, en cuanto a la todas las causales a excepción de la revocatoria, la cual será aplicada conforme el art. 240 de la CPE.