DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0228/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0228/2015

Fecha: 16-Dic-2015

incompatible

Tanto las facultades y atribuciones del Órgano Legislativo Municipal como del Órgano Ejecutivo Municipal, se han de ejercer dentro del marco de sus competencias señaladas en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la presente Carta Orgánica Municipal en estudio, y Leyes Municipales que sobre dicho marco se sancionen”; texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que conforme la DCP 0063/2014 de 10 de noviembre, se dijo que: “En el art.39.IV conforme al art.284.II de la CPE, debe entenderse que la representación de las PIOCs no está supeditada a la creación de distritos indigeno originario campesino para poder elegir a sus representantes”. Y a su vez también estableció que: “…donde la única diferencia es la forma de elección; por lo que, tiene la misma denominación y atribuciones de autoridad electa; una interpretación en contrario sería discriminatorio, vulnerando lo establecido en el art. 11.II.3 de la CPE”; en ese sentido el concejo municipal está conformado por concejales electos de manera democrática y los electos por normas y procedimientos propios, no pudiendo la carta orgánica negar la existencia de éstos en razón a que el art. 30.II.1 de la CPE, garantiza la existencia de éstos; y al estar sujeta la Norma Suprema no puede esta sobrepasar lo que se la asignado competencialmente, por ello el contenido íntegro del artículo observado debe ser readecuado, incluyendo a los concejales electos por normas y procedimientos propios.

“1. Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas, corporaciones que tengan contratos o convenios con el Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad y no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección” (las negrillas corresponden al texto original); texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que conforme el art. 238.1 de la CPE, señala: “Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección” (el resaltado es nuestro); en ese sentido los servidores públicos al ser de competencia del nivel central del estado por efecto del art. 297.II de la CPE, no pueden ser modificadas en su contenido por la carta orgánica municipal, en razón a no tener competencia sobre la materia, por ello se deberá readecuar el numeral observado conforme la Ley Fundamental.

Texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en su integridad, toda vez que conforme el art. 271 de la CPE, que nos remite a los art 27 y 28 de la LMAD; la carta orgánica municipal deberá también prever la conformación de subalcaldías en los distritos municipales indígena originario campesinos, aspecto que no ocurre en la presente y deberá ser readecuado en el contenido observado.

Texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en su integridad, toda vez que conforme al art. 241 y 242 de la CPE, la carta orgánica no puede legislar el cómo se practicará, realizará o ejecutará el control social para la sociedad civil organizada; limitándose únicamente el gobierno autónomo municipal a garantizar los espacios y mecanismos pertinentes que su administración han de procurar para que se cumpla efectivamente el control social y la participación dentro de la gestión municipal.

Texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en su integridad, toda vez que conforme al art. 241.IV de la CPE, indica: “La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social”; razón por la que no es posible que el gobierno autónomo municipal regule aspectos que no son de su competencia como ser los procedimientos para el ejercicio del control social o indicar quienes pueden ejercer o no ese control social.

La disposición de estos bienes antes referidos, será aprobada por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo Municipal. Tratándose de bienes inmuebles se tramitará una Ley del Estado Plurinacional”; texto que se advierte es incompatible con la Constitución Política del Estado, en su integridad, toda vez el art. 339.II de la CPE, señala: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”; en ese entendido la carta orgánica no puede calificar como bienes sujetos al régimen jurídico privado, por ser esta atribución del nivel central del estado a través de una reserva de ley.

En caso de ser admitida cualquier demanda judicial de usucapión sobre bienes municipales o estatales, el Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad iniciará los procesos penales correspondientes contra la autoridad judicial involucrada”. Texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en su en su integridad, toda vez que conforme al art.298.I.21 de la CPE, que indica: “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral”; en ese sentido, sólo el nivel central puede legislar sobre la figura civil de la usucapión, sus alcances y su forma de tramitación, por ello al carecer de esta competencia el nivel municipal, corresponde que el contenido observado sea expulsado del proyecto de carta orgánica.

Cada Distrito Municipal Urbano está conformado por Unidades Vecinales con territorio y equipamiento urbano definido en el Plan de Ordenamiento Urbano, las mismas que se corresponderán de manera obligatoria con una sola Junta Vecinal reconocida legalmente por el Concejo Municipal, teniendo como base para esta definición los límites de cada Unidad Vecinal”. Texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en su en su integridad toda vez que: a) Conforme el art. 271 de la CPE, que nos remite a los arts. 27 y 28 de la LMAD, existen dos tipos de distritos; los distritos municipales y los distritos municipales indígena originario campesino (IOC); la ubicación de estos es indistinta, sea en la zona urbana o rural, por lo que no puede darse otro tipo de distrito municipal; b) En ese mismo sentido, la norma sólo prevé para uno de estos distritos, cuando debiera contemplar a los dos formas; c) Dentro del actual modelo de estado, el concejo municipal carece de la competencia de reconocer a juntas vecinales y/o otras formas de organización social, debido a que esa competencia fue asignada al nivel departamental conforme al art. 300.I.12 que dice: “Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento”, por estos motivos el contenido objeto de análisis debe ser reformulado conforme los fundamentos expuestos.