DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0042/2015
Fecha: 25-Feb-2015
Control previo de constitucionalidad
Del análisis efectuado, se establece que si bien el citado artículo, con el objeto de cumplir con los contenidos mínimos que debe tener una Carta Orgánica, en función del art. 62.I.1 de la LMAD, declaró su sujeción a la Constitución Política del Estado y a las leyes nacionales; sin embargo, no consideró que el art. 410.II de la CPE, dispone que: “… la aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las Leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena, 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
De la norma constitucional supra delineada, se desprende que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del citado art. 410.II, se rige tanto por el principio de jerarquía, de competencia y por los principios que regentan la organización territorial. Así, el art. 60.II de la LMAD, establece que: “El estatuto y la carta orgánica están subordinadas a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia”.
Bajo ese contexto, se concluye que la Carta Orgánica, como toda norma institucional básica, sólo está sujeta a la Constitución Política del Estado y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Ley Fundamental.
Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del uso del término “sujeción” siempre que en su interpretación y aplicación se entienda que no determina jerarquía alguna entre la Carta Orgánica y el resto de las leyes, sino que se establezca en función del orden competencial, interpretación que alcanza también al art. 62.I.1 de la LMAD.
En esa línea, la DCP 0001/2013, en referencia a los contenidos de una carta orgánica, estableció que: “…puede establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del Municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional…”.
En cuanto a las resoluciones, debe recordarse que cada uno de los órganos del gobierno autónomo municipal, podrán emitir resoluciones inherentes a sus funciones y atribuciones, por lo que el Alcalde no está facultado para presentar proyectos de resoluciones municipales propias e internas del Concejo Municipal.
Por tanto, no debe entenderse como “Resolución” a un instrumento administrativo emitido por el Concejo Municipal para regular a todo el gobierno autónomo municipal y menos, debe entenderse como un instrumento para la reglamentación de una ley. El Concejo Municipal, únicamente puede emitir resoluciones de carácter administrativo que regulen internamente a este órgano.
A su vez, el art. 178 de la CPE, consagra que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
Efectuado el test de constitucionalidad, se concluye que el parágrafo analizado, no sólo confunde una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, el art. 6.I.1 de la LMAD, señala que: “Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)”, y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que “Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.
Respecto al parágrafo III del indicado artículo, se colige que en el mismo sentido el contenido de dicho parágrafo, contraviene los arts. 271 de la CPE y 70 de la LMAD, por cuanto en su desarrollo no se sujeta a dicho precepto constitucional y normativo; razón por la cual, corresponde declarar la incompatibilidad del mismo.
“I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
Dentro de este punto es necesario el citar al art. 275 de la CPE, establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; mientras que el art. 297.I.3 determina que las competencias concurrentes son aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.
Dada la conexitud de los preceptos mencionados, corresponde realizar el análisis de manera conjunta, por lo que los contenidos de dichos numerales 2, 4 y 5 del art. 72.IV, devienen en incompatibles, por cuanto vulneran el art. 299.II.2 de la CPE, ya que establece que la competencia de gestión de salud y educación, se ejerce de forma concurrente por el nivel central del Estado y las ETA.
II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.
El art. 275 de la CPE, establece: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”. El art. 271.I de la Norma Suprema señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”. Dicha Ley, en su artículo referido a los contenidos de los estatutos y cartas orgánicas, hace referencia a su art. 62.I.13, donde el procedimiento de reforma del estatuto autonómico o carta orgánica, total o parcial, es un contenido mínimo que debe estar inserto en dichas normativas.
Sobre las cuestiones referidas a la reforma total o parcial de la Norma Suprema, su art. 411 señala: “I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio. II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio”.
En el presente caso, debido a la importancia del tema desarrollado, es preciso que al momento de considerar la iniciativa ciudadana como mecanismo para activar la reforma total o parcial de una carta orgánica o estatuto autonómico, el estatuyente debe realizar una abstracción de lo señalado en el art. 411 de la CPE, referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reforma, ya que al ser un cuerpo normativo que define visión, características, modo de organización, fines y asunción de competencias, además de haberse revestido de vinculatoriedad al momento de someterse a un referéndum, debe estar conforme al lineamiento general ya trazado por la Constitución Política del Estado.
En el caso concreto, el estatuyente a través del art. 91.1 del Proyecto, ha previsto que la iniciativa para la reforma total o parcial de la Carta Orgánica Municipal, provendrá de la ciudadanía acreditando la firma del 20% del padrón electoral municipal, aspecto que por analogía, el estatuyente se adecuó a lo previsto por el art. 411 del texto constitucional.
Dicho entendimiento, implica una nueva línea jurisprudencial de este Tribunal, que en anteriores Declaraciones Constitucionales Plurinacionales relativas al control de constitucionalidad de proyectos de cartas orgánicas municipales, sobre este mismo punto, declaró compatibilidad pura y simple, los diferentes porcentajes de firmas del padrón electoral, consignadas como requisito previo para la reforma total o parcial de las cartas orgánicas, debiendo a partir de la presente Declaración asumirse el criterio desarrollado sobre este punto.
A su vez, el mismo art. 30.II.15 del texto constitucional, consagra que: “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la DCP 0060/2014 de 6 de noviembre, estableció que cuando la norma básica institucional refería una abrogatoria y derogatoria de cualquier otro instrumento normativo que sea contrario o como en el caso presente opuesto, al contenido de la carta y lo hacía además de manera general, ameritaba una declaratoria de incompatibilidad, por cuanto, al ser “de manera general”, se entendía que el alcance que pretendía otorgar el estatuyente, podía incluir a aquellas normas que pertenecían a otras ETA, razón por la cual, a manera de precautelar una posible invasión competencial se llegó a expulsar tal contenido de la carta orgánica.
Bajo ese contexto y con la finalidad de optar por un análisis que sea compatible con el texto constitucional, atañe reconducir la línea jurisprudencial; por consiguiente, cuando las cartas orgánicas municipales contengan preceptos similares respecto de la derogación y abrogación de normas contrarias a una norma institucional básica, debe entenderse, que hace referencia sólo a aquellas normas de igual o menor jerarquía a la carta orgánica y siempre dentro de su jurisdicción y su ordenamiento jurídico interno y no así referido a otras normas emitidas por los órganos de gobierno de otras ETA o del nivel central del Estado.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- los maropas, los cabineños, los tacanas, los esse ejjas, los araonas, los chacobos, los mosetenes y los toromonas;
- los maropas, los cabineños, los tacanas y loseseejas,
- Artículo 4º
- II.
- Artículo 5º
- Artículo 6º
- Artículo 8º
- Artículo 10º
- III.
- Artículo 11º
- Artículo 14º
- Artículo 15º
- Artículo 17º
- I.
- IV.
- Fiscalizadora
- Artículo 21º
- 2. Sesiones Extraordinarias:
- 3. Sesión Reservada:
- 5. Audiencia Pública:
- Artículo 26º
- Artículo 28º
- Artículo 29º
- Artículo 30º
- Artículo 31º
- Artículo 32º
- Artículo 33º
- Artículo 34º
- Artículo 35º
- Artículo 37º
- Artículo 39º
- Artículo 40º
- Artículo 45º
- Artículo 48º
- Artículo 53º
- Artículo 54º
- Artículo 55º
- Artículo 58º
- Artículo 59º
- Artículo 60º
- Artículo 63º
- Artículo 64º
- Artículo 65º
- Artículo 66º
- V.
- Artículo 68º
- Artículo 69º
- Artículo 71º
- Artículo 72º
- Artículo 73º
- Artículo 74º
- Artículo 75º
- Artículo 77º
- Artículo 78º
- Artículo 79º
- Artículo 83º
- Artículo 84º
- Artículo 85º
- Artículo 87º
- Artículo 88º
- Artículo 89º
- Artículo 90º
- Artículo 92º
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA
- III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. Autonomía municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- Autonomía Municipal
- , el Gobierno Autónomo Municipal,
- III.4. La distribución de competencias
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4.
- 5. Facultad deliberativa.
- a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- III.5. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- Fragmento 92
- III.7. La carta orgánica municipal
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’
- III.7.1. Los contenidos de la Carta Orgánica
- uso
- .
- III.8. El control previo de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- étnicos
- multiétnica y pluricultural
- Por ejemplo la inclusión del concepto de “pueblos”, en referencia a su diversidad cultural, antes que de poblaciones indígenas, tal cual especificó el convenio 107 de la misma OIT, el cual supuso la superación de nociones tales como “etnia” o “comunidad”. Esta percepción de pueblo llevó consigo el reconocimiento del derecho a la “libre determinación” y ”territorialidad”, antes que su asimilación a los estados nacionales y, por ende, los derechos de ejercicio de sus propios sistemas jurídicos, políticos, económicos, etc.
- Con la aprobación de la actual Constitución Política del Estado en 2009, el sentido fundacional del mismo, radica en su autodefinición como un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- Plurinacional Comunitario
- queda claro que los términos “o grupos étnicos” no pueden ser considerados como sinónimos de las naciones y pueblos originarios
- III.10. Análisis de compatibilidad de la Carta Orgánica presentada con la Constitución Política del Estado
- Control previo de constitucionalidad
- “…y los Tratados Internacionales”
- Artículo 4° en relación a la Identidad de la entidad autónoma,
- “… de la entidad autónoma”
- El Artículo 6°
- incompatibilidad
- y
- el art. 7 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Reyes, en sujeción al parágrafo II del aludido art. 5 de la CPE, deberá establecer el uso preferente de algún idioma oficial, de los reconocidos dentro del texto constitucional, de acuerdo al uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población, pero no podrá declarar la oficialidad de algún idioma únicamente para el municipio
- reconoce
- Artículo 8 °
- “reconocen y”
- Artículo 9 trata de los “Derechos y deberes de los habitantes”
- “Derechos y deberes de los habitantes”
- honrar
- defensa de
- además, de que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales
- reconoce y
- términos “reconoce y”, ya que los municipios no pueden arrogarse la atribución de poder reconocer o no a las autoridades de las NPIOC, pero si pueden respetar las estructuras organizativas de estas
- el gobierno autónomo municipal no puede arrogarse la atribución de poder reconocer a las organizaciones sociales,
- al menos
- El indicado parágrafo I
- parágrafo II
- parágrafo III
- art. 26. I de la CPE
- El art. 286 de la norma suprema
- 14
- El numeral 1
- es una norma institucional básica
- El numeral 6 del art. 16
- a)
- 1)
- incompatible
- derecho al veto y/u observación de una ley municipal,
- incompatibilidad del numeral 2 del art. 17.I
- El numeral 3 del art. 17.I,
- El numeral 4 del art. 17.I,
- El art. 17.I.6
- El numeral 7 del parágrafo I del art. 17,
- este término genera inseguridad jurídica
- El parágrafo II del art. 17
- sin embargo, el texto del art. 17.II mantiene la figura de la reconsideración para el procedimiento legislativo, figura jurídica que no es aplicable dentro del actual marco normativo constitucional para el procedimiento legislativo municipal, por lo que el mismo es incompatible con la Constitución Política del Estado.
- 19.
- Artículo 19°, en relación a la forma de organización del órgano legislativo
- art. 19, en su parágrafo I
- parágrafo II del art. 19
- las normas básicas deben constituirse en el medio e instrumento, que permita materializar el Estado Plurinacional; y en el caso concreto incorporando también la democracia comunitaria
- parágrafo IV del art. 19
- El numeral 3 del art. 21,
- si bien en su facultad fiscalizadora puede investigar a funcionarios del órgano ejecutivo,
- , se tiene que el numeral 3 del art. 21 es incompatible con la CPE.
- El numeral 4 del art. 21
- El numeral 12 del art. 21
- El numeral 17 del art. 21
- “… a través del Alcalde o Alcaldesa Municipal”
- El numeral 19 del art. 21
- El numeral 20 del art. 21
- El numeral 23
- se establece que la única institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas, es la CGE, por lo que el Concejo Municipal no puede tomarse atribuciones de considerar los informes y dictámenes emitidos por dicha institución; aspecto por el cual, el numeral 23 del art. 21 deviene en incompatible con el texto constitucional.
- El numeral 24 del art. 21
- un reglamento del Concejo Municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal, en razón a que invade el principio de separación e independencia de órganos
- numeral 25 del art. 21
- 3.
- “Las actas y documentación levantadas en la sesión reservada podrán hacerse pública una vez haya transcurrido mínimamente 10 años o por decisión de dos tercios de los miembros del concejo municipal”,
- DCP 0072/2014 de 13 de noviembre
- 24
- declarar la incompatibilidad del numeral 8 del parágrafo I del art. 24.
- El art. 272 de la CPE
- Artículo 26°, en relación a las Atribuciones del Alcalde o Alcaldesa
- étnica
- Nacional
- ejecutivas
- Sobre el numeral 12 del art. 26,
- razón por el que corresponde declarar la incompatibilidad de todo el contenido íntegro de dicho numeral.
- Sobre el numeral 29 del art. 26
- Sobre el numeral 34
- Sobre el numeral 35
- Sobre el parágrafo II.2 del art. 26
- Sobre el parágrafo I del art. 27
- Sobre el numeral 5 del parágrafo I
- Sobre el parágrafo II del art. 27
- Fragmento 187
- Artículo 29°, en relación a las previsiones para desconcentrarse administrativamente
- deviene en incompatible con el texto constitucional.
- Artículo 34°, en relación a los Responsables sobre el control de recursos fiscales
- asimismo, es atribución del Órgano Legislativo municipal el control de los recursos fiscales. Una norma municipal podrá establecer los alcances del control de recursos fiscales”,
- Sobre los parágrafos IV
- Los parágrafos I y V del art. 37
- El parágrafo IV del art. 37,
- 38.
- Artículo 40°, en relación a la Constitución y Actividades Fiscalizadoras
- 43
- Artículo 44°, en relación a la Asunción y Ejecución de las Diferentes Competencias
- el parágrafo I del art. 44, deviene en incompatible,
- al parágrafo II del art. 44
- Artículo 48, en relación a Conflicto de Competencias
- Artículo 52°, en relación a la Revocabilidad de las Competencias Delegadas
- Artículo 53°, en relación al Ejercicio Concurrente y Alcance de las Competencias Exclusivas
- art. 53
- Artículo 55, en relación a Disposiciones sobre administración del patrimonio
- El art. 339 II de la CPE
- toda vez que realiza una clasificación de los bienes del patrimonio del Estado, cuando claramente el art. 339.II de la CPE, determina que su calificación corresponde al nivel central del Estado
- 58; 59; 60; 61
- El art. 178 I de la CPE
- Artículo 63°, en relación al Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial
- declarar la incompatibilidad del contenido íntegro de dicho art. 63.
- 64.
- Artículo 65°, en relación a la Vinculación Caminera
- El Gobierno Autónomo Municipal promoverá la creación de áreas protegidas municipal, la reforestación y la implementación de proyectos de protección a la biodiversidad.
- Biodiversidad
- Este entendimiento tiene por finalidad uniformar la línea jurisprudencial, que al respecto ha emitido el Tribunal Constitucional Plurinacional en el proceso de análisis de constitucionalidad de proyectos de cartas orgánicas municipales; de modo que, a partir de dicho entendimiento, se asumirá la compatibilidad de la mención a la biodiversidad en dichos instrumentos normativos, como la actividad municipal destinada a su protección y conservación, emergente de las competencias atribuidas al nivel municipal en los arts. 299.II.1.4 y 302.I.5 de la CPE,
- áreas forestales, contaminación de fuentes de agua y recursos”
- asimismo, Regulará la caza y pesca con fines de comercialización”
- 72
- “El Régimen para Minorías”
- ya que los artículos precitados se refieren a los regímenes de los grupos vulnerables, como son los adultos mayores, niños, mujeres, discapacitados, cuya concepción y naturaleza son muy distintas al régimen de las minorías, conceptualizadas como aquellas políticas destinadas a la no discriminación de grupos singulares fundadas en la religión, la cultura o lengua; por lo tanto, el nombre del presente Capítulo es incompatible porque el mismo genera incertidumbre y confusión generando inseguridad jurídica entre el Título y el contenido del presente Capítulo.
- 74
- VII
- razón por la que el parágrafo I del citado art. 80, es incompatible con la Constitución Política del Estado
- artículo 2
- El art. 284 de la CPE
- incompatibilidad del parágrafo VII
- Artículo 83°, parágrafo I, en relación a la actividad Física y Deporte
- “convencionales o con necesidades especiales”
- 84.
- 84.II
- 85, 86, 87, 88 y 89,
- Artículo 90°, en relación a Asentamientos Humanos
- están reconocidas en el art. 298.II inc. 29) de la CPE, los cuales no necesitan de reconocimiento alguno de las ETA,
- 91
- El art. 275 de la CPE