DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0042/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0042/2015

Fecha: 25-Feb-2015

Control previo de constitucionalidad

Del análisis efectuado, se establece que si bien el citado artículo, con el objeto de cumplir con los contenidos mínimos que debe tener una Carta Orgánica, en función del art. 62.I.1 de la LMAD, declaró su sujeción a la Constitución Política del Estado y a las leyes nacionales; sin embargo, no consideró que el art. 410.II de la CPE, dispone que: “… la aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las Leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena, 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

De la norma constitucional supra delineada, se desprende que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del citado art. 410.II, se rige tanto por el principio de jerarquía, de competencia y por los principios que regentan la organización territorial. Así, el art. 60.II de la LMAD, establece que: “El estatuto y la carta orgánica están subordinadas a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia”.

Bajo ese contexto, se concluye que la Carta Orgánica, como toda norma institucional básica, sólo está sujeta a la Constitución Política del Estado y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Ley Fundamental.

Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del uso del término “sujeción” siempre que en su interpretación y aplicación se entienda que no determina jerarquía alguna entre la Carta Orgánica y el resto de las leyes, sino que se establezca en función del orden competencial, interpretación que alcanza también al art. 62.I.1 de la LMAD.

En esa línea, la DCP 0001/2013, en referencia a los contenidos de una carta orgánica, estableció que: “…puede establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del Municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional…”.

En cuanto a las resoluciones, debe recordarse que cada uno de los órganos del gobierno autónomo municipal, podrán emitir resoluciones inherentes a sus funciones y atribuciones, por lo que el Alcalde no está facultado para presentar proyectos de resoluciones municipales propias e internas del Concejo Municipal.

Por tanto, no debe entenderse como “Resolución” a un instrumento administrativo emitido por el Concejo Municipal para regular a todo el gobierno autónomo municipal y menos, debe entenderse como un instrumento para la reglamentación de una ley. El Concejo Municipal, únicamente puede emitir resoluciones de carácter administrativo que regulen internamente a este órgano.

A su vez, el art. 178 de la CPE, consagra que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.

Efectuado el test de constitucionalidad, se concluye que el parágrafo analizado, no sólo confunde una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, el art. 6.I.1 de la LMAD, señala que: “Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)”, y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que “Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.

Respecto al parágrafo III del indicado artículo, se colige que en el mismo sentido el contenido de dicho parágrafo, contraviene los arts. 271 de la CPE y 70 de la LMAD, por cuanto en su desarrollo no se sujeta a dicho precepto constitucional y normativo; razón por la cual, corresponde declarar la incompatibilidad del mismo.

“I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.

Dentro de este punto es necesario el citar al art. 275 de la CPE, establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; mientras que el art. 297.I.3 determina que las competencias concurrentes son aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.

Dada la conexitud de los preceptos mencionados, corresponde realizar el análisis de manera conjunta, por lo que los contenidos de dichos numerales 2, 4 y 5 del art. 72.IV, devienen en incompatibles, por cuanto vulneran el            art. 299.II.2 de la CPE, ya que establece que la competencia de gestión de salud y educación, se ejerce de forma concurrente por el nivel central del Estado y las ETA.

II.  En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.

El art. 275 de la CPE, establece: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”. El art. 271.I de la Norma Suprema señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”. Dicha Ley, en su artículo referido a los contenidos de los estatutos y cartas orgánicas, hace referencia a su art. 62.I.13, donde el procedimiento de reforma del estatuto autonómico o carta orgánica, total o parcial, es un contenido mínimo que debe estar inserto en dichas normativas.

Sobre las cuestiones referidas a la reforma total o parcial de la Norma Suprema, su art. 411 señala: “I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio. II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio”.

En el presente caso, debido a la importancia del tema desarrollado, es preciso que al momento de considerar la iniciativa ciudadana como mecanismo para activar la reforma total o parcial de una carta orgánica o estatuto autonómico, el estatuyente debe realizar una abstracción de lo señalado en el art. 411 de la CPE, referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reforma, ya que al ser un cuerpo normativo que define visión, características, modo de organización, fines y asunción de competencias, además de haberse revestido de vinculatoriedad al momento de someterse a un referéndum, debe estar conforme al lineamiento general ya trazado por la Constitución Política del Estado.

En el caso concreto, el estatuyente a través del art. 91.1 del Proyecto, ha previsto que la iniciativa para la reforma total o parcial de la Carta Orgánica Municipal, provendrá de la ciudadanía acreditando la firma del 20% del padrón electoral municipal, aspecto que por analogía, el estatuyente se adecuó a lo previsto por el art. 411 del texto constitucional.

Dicho entendimiento, implica una nueva línea jurisprudencial de este Tribunal, que en anteriores Declaraciones Constitucionales Plurinacionales relativas al control de constitucionalidad de proyectos de cartas orgánicas municipales, sobre este mismo punto, declaró compatibilidad pura y simple, los diferentes porcentajes de firmas del padrón electoral, consignadas como requisito previo para la reforma total o parcial de las cartas orgánicas, debiendo a partir de la presente Declaración asumirse el criterio desarrollado sobre este punto.

A su vez, el mismo art. 30.II.15 del texto constitucional, consagra que: “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:   15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan”.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la DCP 0060/2014 de 6 de noviembre, estableció que cuando la norma básica institucional refería una abrogatoria y derogatoria de cualquier otro instrumento normativo que sea contrario o como en el caso presente opuesto, al contenido de la carta y lo hacía además de manera general, ameritaba una declaratoria de incompatibilidad, por cuanto, al ser “de manera general”, se entendía que el alcance que pretendía otorgar el estatuyente, podía incluir a aquellas normas que pertenecían a otras ETA, razón por la cual, a manera de precautelar una posible invasión competencial se llegó a expulsar tal contenido de la carta orgánica.

Bajo ese contexto y con la finalidad de optar por un análisis que sea compatible con el texto constitucional, atañe reconducir la línea jurisprudencial; por consiguiente, cuando las cartas orgánicas municipales contengan preceptos similares respecto de la derogación y abrogación de normas contrarias a una norma institucional básica, debe entenderse, que hace referencia sólo a aquellas normas de igual o menor jerarquía a la carta orgánica y siempre dentro de su jurisdicción y su ordenamiento jurídico interno y no así referido a otras normas emitidas por los órganos de gobierno de otras ETA o del nivel central del Estado.