DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0042/2015
Fecha: 25-Feb-2015
III.7. La carta orgánica municipal
“El art. 275 de la CPE, establece que: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’.
El art. 60 de la LMAD, señala en referencia a los Estatutos y Cartas Orgánicas que ‘es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado’.
La SCP 2055/2012 en referencia a los tipos de legislación reconocidos por la norma constitucional señaló que: ‘… los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas’.
La Carta Orgánica, han sido entendida como instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencia exclusivas. Al respecto la Ley N° 017, Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19 que ‘Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas”. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica.
El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que ‘Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias’.
Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: ‘En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la Constitución Política del Estado.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- los maropas, los cabineños, los tacanas, los esse ejjas, los araonas, los chacobos, los mosetenes y los toromonas;
- los maropas, los cabineños, los tacanas y loseseejas,
- Artículo 4º
- II.
- Artículo 5º
- Artículo 6º
- Artículo 8º
- Artículo 10º
- III.
- Artículo 11º
- Artículo 14º
- Artículo 15º
- Artículo 17º
- I.
- IV.
- Fiscalizadora
- Artículo 21º
- 2. Sesiones Extraordinarias:
- 3. Sesión Reservada:
- 5. Audiencia Pública:
- Artículo 26º
- Artículo 28º
- Artículo 29º
- Artículo 30º
- Artículo 31º
- Artículo 32º
- Artículo 33º
- Artículo 34º
- Artículo 35º
- Artículo 37º
- Artículo 39º
- Artículo 40º
- Artículo 45º
- Artículo 48º
- Artículo 53º
- Artículo 54º
- Artículo 55º
- Artículo 58º
- Artículo 59º
- Artículo 60º
- Artículo 63º
- Artículo 64º
- Artículo 65º
- Artículo 66º
- V.
- Artículo 68º
- Artículo 69º
- Artículo 71º
- Artículo 72º
- Artículo 73º
- Artículo 74º
- Artículo 75º
- Artículo 77º
- Artículo 78º
- Artículo 79º
- Artículo 83º
- Artículo 84º
- Artículo 85º
- Artículo 87º
- Artículo 88º
- Artículo 89º
- Artículo 90º
- Artículo 92º
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA
- III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. Autonomía municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- Autonomía Municipal
- , el Gobierno Autónomo Municipal,
- III.4. La distribución de competencias
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4.
- 5. Facultad deliberativa.
- a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- III.5. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- Fragmento 92
- III.7. La carta orgánica municipal
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’
- III.7.1. Los contenidos de la Carta Orgánica
- uso
- .
- III.8. El control previo de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- étnicos
- multiétnica y pluricultural
- Por ejemplo la inclusión del concepto de “pueblos”, en referencia a su diversidad cultural, antes que de poblaciones indígenas, tal cual especificó el convenio 107 de la misma OIT, el cual supuso la superación de nociones tales como “etnia” o “comunidad”. Esta percepción de pueblo llevó consigo el reconocimiento del derecho a la “libre determinación” y ”territorialidad”, antes que su asimilación a los estados nacionales y, por ende, los derechos de ejercicio de sus propios sistemas jurídicos, políticos, económicos, etc.
- Con la aprobación de la actual Constitución Política del Estado en 2009, el sentido fundacional del mismo, radica en su autodefinición como un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- Plurinacional Comunitario
- queda claro que los términos “o grupos étnicos” no pueden ser considerados como sinónimos de las naciones y pueblos originarios
- III.10. Análisis de compatibilidad de la Carta Orgánica presentada con la Constitución Política del Estado
- Control previo de constitucionalidad
- “…y los Tratados Internacionales”
- Artículo 4° en relación a la Identidad de la entidad autónoma,
- “… de la entidad autónoma”
- El Artículo 6°
- incompatibilidad
- y
- el art. 7 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Reyes, en sujeción al parágrafo II del aludido art. 5 de la CPE, deberá establecer el uso preferente de algún idioma oficial, de los reconocidos dentro del texto constitucional, de acuerdo al uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población, pero no podrá declarar la oficialidad de algún idioma únicamente para el municipio
- reconoce
- Artículo 8 °
- “reconocen y”
- Artículo 9 trata de los “Derechos y deberes de los habitantes”
- “Derechos y deberes de los habitantes”
- honrar
- defensa de
- además, de que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales
- reconoce y
- términos “reconoce y”, ya que los municipios no pueden arrogarse la atribución de poder reconocer o no a las autoridades de las NPIOC, pero si pueden respetar las estructuras organizativas de estas
- el gobierno autónomo municipal no puede arrogarse la atribución de poder reconocer a las organizaciones sociales,
- al menos
- El indicado parágrafo I
- parágrafo II
- parágrafo III
- art. 26. I de la CPE
- El art. 286 de la norma suprema
- 14
- El numeral 1
- es una norma institucional básica
- El numeral 6 del art. 16
- a)
- 1)
- incompatible
- derecho al veto y/u observación de una ley municipal,
- incompatibilidad del numeral 2 del art. 17.I
- El numeral 3 del art. 17.I,
- El numeral 4 del art. 17.I,
- El art. 17.I.6
- El numeral 7 del parágrafo I del art. 17,
- este término genera inseguridad jurídica
- El parágrafo II del art. 17
- sin embargo, el texto del art. 17.II mantiene la figura de la reconsideración para el procedimiento legislativo, figura jurídica que no es aplicable dentro del actual marco normativo constitucional para el procedimiento legislativo municipal, por lo que el mismo es incompatible con la Constitución Política del Estado.
- 19.
- Artículo 19°, en relación a la forma de organización del órgano legislativo
- art. 19, en su parágrafo I
- parágrafo II del art. 19
- las normas básicas deben constituirse en el medio e instrumento, que permita materializar el Estado Plurinacional; y en el caso concreto incorporando también la democracia comunitaria
- parágrafo IV del art. 19
- El numeral 3 del art. 21,
- si bien en su facultad fiscalizadora puede investigar a funcionarios del órgano ejecutivo,
- , se tiene que el numeral 3 del art. 21 es incompatible con la CPE.
- El numeral 4 del art. 21
- El numeral 12 del art. 21
- El numeral 17 del art. 21
- “… a través del Alcalde o Alcaldesa Municipal”
- El numeral 19 del art. 21
- El numeral 20 del art. 21
- El numeral 23
- se establece que la única institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas, es la CGE, por lo que el Concejo Municipal no puede tomarse atribuciones de considerar los informes y dictámenes emitidos por dicha institución; aspecto por el cual, el numeral 23 del art. 21 deviene en incompatible con el texto constitucional.
- El numeral 24 del art. 21
- un reglamento del Concejo Municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal, en razón a que invade el principio de separación e independencia de órganos
- numeral 25 del art. 21
- 3.
- “Las actas y documentación levantadas en la sesión reservada podrán hacerse pública una vez haya transcurrido mínimamente 10 años o por decisión de dos tercios de los miembros del concejo municipal”,
- DCP 0072/2014 de 13 de noviembre
- 24
- declarar la incompatibilidad del numeral 8 del parágrafo I del art. 24.
- El art. 272 de la CPE
- Artículo 26°, en relación a las Atribuciones del Alcalde o Alcaldesa
- étnica
- Nacional
- ejecutivas
- Sobre el numeral 12 del art. 26,
- razón por el que corresponde declarar la incompatibilidad de todo el contenido íntegro de dicho numeral.
- Sobre el numeral 29 del art. 26
- Sobre el numeral 34
- Sobre el numeral 35
- Sobre el parágrafo II.2 del art. 26
- Sobre el parágrafo I del art. 27
- Sobre el numeral 5 del parágrafo I
- Sobre el parágrafo II del art. 27
- Fragmento 187
- Artículo 29°, en relación a las previsiones para desconcentrarse administrativamente
- deviene en incompatible con el texto constitucional.
- Artículo 34°, en relación a los Responsables sobre el control de recursos fiscales
- asimismo, es atribución del Órgano Legislativo municipal el control de los recursos fiscales. Una norma municipal podrá establecer los alcances del control de recursos fiscales”,
- Sobre los parágrafos IV
- Los parágrafos I y V del art. 37
- El parágrafo IV del art. 37,
- 38.
- Artículo 40°, en relación a la Constitución y Actividades Fiscalizadoras
- 43
- Artículo 44°, en relación a la Asunción y Ejecución de las Diferentes Competencias
- el parágrafo I del art. 44, deviene en incompatible,
- al parágrafo II del art. 44
- Artículo 48, en relación a Conflicto de Competencias
- Artículo 52°, en relación a la Revocabilidad de las Competencias Delegadas
- Artículo 53°, en relación al Ejercicio Concurrente y Alcance de las Competencias Exclusivas
- art. 53
- Artículo 55, en relación a Disposiciones sobre administración del patrimonio
- El art. 339 II de la CPE
- toda vez que realiza una clasificación de los bienes del patrimonio del Estado, cuando claramente el art. 339.II de la CPE, determina que su calificación corresponde al nivel central del Estado
- 58; 59; 60; 61
- El art. 178 I de la CPE
- Artículo 63°, en relación al Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial
- declarar la incompatibilidad del contenido íntegro de dicho art. 63.
- 64.
- Artículo 65°, en relación a la Vinculación Caminera
- El Gobierno Autónomo Municipal promoverá la creación de áreas protegidas municipal, la reforestación y la implementación de proyectos de protección a la biodiversidad.
- Biodiversidad
- Este entendimiento tiene por finalidad uniformar la línea jurisprudencial, que al respecto ha emitido el Tribunal Constitucional Plurinacional en el proceso de análisis de constitucionalidad de proyectos de cartas orgánicas municipales; de modo que, a partir de dicho entendimiento, se asumirá la compatibilidad de la mención a la biodiversidad en dichos instrumentos normativos, como la actividad municipal destinada a su protección y conservación, emergente de las competencias atribuidas al nivel municipal en los arts. 299.II.1.4 y 302.I.5 de la CPE,
- áreas forestales, contaminación de fuentes de agua y recursos”
- asimismo, Regulará la caza y pesca con fines de comercialización”
- 72
- “El Régimen para Minorías”
- ya que los artículos precitados se refieren a los regímenes de los grupos vulnerables, como son los adultos mayores, niños, mujeres, discapacitados, cuya concepción y naturaleza son muy distintas al régimen de las minorías, conceptualizadas como aquellas políticas destinadas a la no discriminación de grupos singulares fundadas en la religión, la cultura o lengua; por lo tanto, el nombre del presente Capítulo es incompatible porque el mismo genera incertidumbre y confusión generando inseguridad jurídica entre el Título y el contenido del presente Capítulo.
- 74
- VII
- razón por la que el parágrafo I del citado art. 80, es incompatible con la Constitución Política del Estado
- artículo 2
- El art. 284 de la CPE
- incompatibilidad del parágrafo VII
- Artículo 83°, parágrafo I, en relación a la actividad Física y Deporte
- “convencionales o con necesidades especiales”
- 84.
- 84.II
- 85, 86, 87, 88 y 89,
- Artículo 90°, en relación a Asentamientos Humanos
- están reconocidas en el art. 298.II inc. 29) de la CPE, los cuales no necesitan de reconocimiento alguno de las ETA,
- 91
- El art. 275 de la CPE