DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0042/2015
Fecha: 25-Feb-2015
honrar
Sobre la honra a los símbolos y en función al mencionado principio de la justicia constitucional, resulta propicio señalar que la disposición objeto de análisis, refiere además como un deber de los habitantes, honrar, cuidar y defender los símbolos, el patrimonio tangible e intangible y la cultura del municipio; entonces, para una comprensión efectiva, es menester hacer notar que los proyectos de cartas orgánicas, en su contenido contemplan una serie de obligaciones para los habitantes de los diferentes municipios, entre los cuales destaca de forma regular, el deber de honrar a los símbolos municipales; al respecto, la jurisprudencia constitucional, ha seguido dos líneas distintas; la DCP 0001/2013 de 13 de marzo, la cual se constituye en la primera Declaración Constitucional Plurinacional, sobre control previo de constitucionalidad de proyectos de Cartas Orgánicas Municipales, en el art. 12.7 del Proyecto, se establecía como un deber de los habitantes del municipio de Cocapata “Honrar y defender los símbolos nacionales y locales”, mismo que fue declarado plenamente compatible con la Constitución Política del Estado; sin embargo, en la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, el art. 19.1 del referido Proyecto, establecía el deber de “Honrar y defender los símbolos locales”, dicho contenido fue declarado incompatible; bajo el argumento que si bien esa obligación ingresa al ámbito del civismo, dado el carácter plural del Estado, tal obligación puede afectar seriamente el derecho a la libertad de expresión y la libertad de conciencia, debiendo establecerse simplemente el “respeto” como el nexo de relación entre los ciudadanos y los símbolos oficiales (la negrilla es nuestra).
Ambas líneas han sido adoptadas por éste Tribunal, así las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0006/2014 de 12 de febrero, 0003/2014 de 10 de enero, 0060/2014 de 6 de noviembre, 0065/2014 de 10 de noviembre, la 0072/2014 de 13 de noviembre, 0006/2015 de 14 de enero, 0009/2015 de 14 de enero y 0012/2015 de 16 de enero, han seguido la línea establecida por la DCP 0026/2013, es decir, declararon incompatible los artículos que disponían como un deber la honra de los símbolos. Por otro lado, la Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0011/2013 de 27 de junio, 0005/2014 de 10 de enero, 0010/2014 de 25 de febrero, 0014/2014 de 10 de marzo, 0019/2014 de 6 de mayo, 0031/2014 de 28 de mayo, 0061/2014 de 6 de noviembre, 0071/2014 y 0074 de 13 de noviembre, 0075/2014 de 13 de octubre, 0093/2014 de 19 de diciembre y 0016/2016 de 16 de enero, siguieron la línea naciente establecida por la DCP 0001/2013, es decir, declararon plenamente compatible disposiciones que contenían como una obligación la honra de símbolos.
El respeto a los símbolos propios de un determinado territorio, las posiciones corporales cuando se interpreta un himno nacional o regional, se constituyen en un sentir común, en el elemento integrador en torno a la patria o región y a los valores supremos de integración y soberanía en el proceso de formación de una identidad común en los habitantes de un determinado territorio, que no es sino el compromiso de vida solidaria en la misma comunidad superando sus divergencias.
El art. 1 de la CPE, denota el carácter plural del Estado boliviano, como su elemento fundador, y en el caso concreto, se entiende como la posibilidad de la existencia de una diversidad de simbologías al margen de la simbología general del municipio; la misma Constitución Política del Estado refiere a la interculturalidad como un elemento de convivencia y cohesión interna, que permita una interacción, intercambio y comunicación cultural basados en el reconocimiento, aceptación, respeto y reciprocidad con el otro.
El art. 21 del texto constitucional, establece que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión, culto y expresión, entre otros; es decir, que abarca la libertad de pensamiento sobre todas las cuestiones, las convicciones personales y el compromiso con la religión o las creencias, ya se manifiesten a título individual o en comunidad con otras personas y la facultad de expresarlas.
Ahora bien, en cuanto a la honra de los símbolos, deberá entenderse, en un sentido pasivo, que no implica necesariamente una acción activa de las personas, ya que esta exigencia forma parte del orden que debe imperar en toda sociedad, pues los símbolos representan la esencia cultural e histórica de un Estado o región; en consecuencia, no existe el riesgo de vulnerar el derecho a la libertad de expresión ni de conciencia, sino de procurar que entre la diversidad exista un interrelacionamiento en el marco del respeto mutuo.
Con el fin de unificar criterios y a partir de una interpretación gramatical de la norma en cuestión, “honrar” según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en su principal acepción, significa “Respetar a una persona”; consecuentemente, el término “honrar” en la presente disposición deberá entenderse en su sentido gramatical como el respeto a los símbolos y de ninguna manera como una acción de veneración o reverencia hacia los mismos.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- los maropas, los cabineños, los tacanas, los esse ejjas, los araonas, los chacobos, los mosetenes y los toromonas;
- los maropas, los cabineños, los tacanas y loseseejas,
- Artículo 4º
- II.
- Artículo 5º
- Artículo 6º
- Artículo 8º
- Artículo 10º
- III.
- Artículo 11º
- Artículo 14º
- Artículo 15º
- Artículo 17º
- I.
- IV.
- Fiscalizadora
- Artículo 21º
- 2. Sesiones Extraordinarias:
- 3. Sesión Reservada:
- 5. Audiencia Pública:
- Artículo 26º
- Artículo 28º
- Artículo 29º
- Artículo 30º
- Artículo 31º
- Artículo 32º
- Artículo 33º
- Artículo 34º
- Artículo 35º
- Artículo 37º
- Artículo 39º
- Artículo 40º
- Artículo 45º
- Artículo 48º
- Artículo 53º
- Artículo 54º
- Artículo 55º
- Artículo 58º
- Artículo 59º
- Artículo 60º
- Artículo 63º
- Artículo 64º
- Artículo 65º
- Artículo 66º
- V.
- Artículo 68º
- Artículo 69º
- Artículo 71º
- Artículo 72º
- Artículo 73º
- Artículo 74º
- Artículo 75º
- Artículo 77º
- Artículo 78º
- Artículo 79º
- Artículo 83º
- Artículo 84º
- Artículo 85º
- Artículo 87º
- Artículo 88º
- Artículo 89º
- Artículo 90º
- Artículo 92º
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA
- III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. Autonomía municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- Autonomía Municipal
- , el Gobierno Autónomo Municipal,
- III.4. La distribución de competencias
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4.
- 5. Facultad deliberativa.
- a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- III.5. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- Fragmento 92
- III.7. La carta orgánica municipal
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’
- III.7.1. Los contenidos de la Carta Orgánica
- uso
- .
- III.8. El control previo de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- étnicos
- multiétnica y pluricultural
- Por ejemplo la inclusión del concepto de “pueblos”, en referencia a su diversidad cultural, antes que de poblaciones indígenas, tal cual especificó el convenio 107 de la misma OIT, el cual supuso la superación de nociones tales como “etnia” o “comunidad”. Esta percepción de pueblo llevó consigo el reconocimiento del derecho a la “libre determinación” y ”territorialidad”, antes que su asimilación a los estados nacionales y, por ende, los derechos de ejercicio de sus propios sistemas jurídicos, políticos, económicos, etc.
- Con la aprobación de la actual Constitución Política del Estado en 2009, el sentido fundacional del mismo, radica en su autodefinición como un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- Plurinacional Comunitario
- queda claro que los términos “o grupos étnicos” no pueden ser considerados como sinónimos de las naciones y pueblos originarios
- III.10. Análisis de compatibilidad de la Carta Orgánica presentada con la Constitución Política del Estado
- Control previo de constitucionalidad
- “…y los Tratados Internacionales”
- Artículo 4° en relación a la Identidad de la entidad autónoma,
- “… de la entidad autónoma”
- El Artículo 6°
- incompatibilidad
- y
- el art. 7 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Reyes, en sujeción al parágrafo II del aludido art. 5 de la CPE, deberá establecer el uso preferente de algún idioma oficial, de los reconocidos dentro del texto constitucional, de acuerdo al uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población, pero no podrá declarar la oficialidad de algún idioma únicamente para el municipio
- reconoce
- Artículo 8 °
- “reconocen y”
- Artículo 9 trata de los “Derechos y deberes de los habitantes”
- “Derechos y deberes de los habitantes”
- honrar
- defensa de
- además, de que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales
- reconoce y
- términos “reconoce y”, ya que los municipios no pueden arrogarse la atribución de poder reconocer o no a las autoridades de las NPIOC, pero si pueden respetar las estructuras organizativas de estas
- el gobierno autónomo municipal no puede arrogarse la atribución de poder reconocer a las organizaciones sociales,
- al menos
- El indicado parágrafo I
- parágrafo II
- parágrafo III
- art. 26. I de la CPE
- El art. 286 de la norma suprema
- 14
- El numeral 1
- es una norma institucional básica
- El numeral 6 del art. 16
- a)
- 1)
- incompatible
- derecho al veto y/u observación de una ley municipal,
- incompatibilidad del numeral 2 del art. 17.I
- El numeral 3 del art. 17.I,
- El numeral 4 del art. 17.I,
- El art. 17.I.6
- El numeral 7 del parágrafo I del art. 17,
- este término genera inseguridad jurídica
- El parágrafo II del art. 17
- sin embargo, el texto del art. 17.II mantiene la figura de la reconsideración para el procedimiento legislativo, figura jurídica que no es aplicable dentro del actual marco normativo constitucional para el procedimiento legislativo municipal, por lo que el mismo es incompatible con la Constitución Política del Estado.
- 19.
- Artículo 19°, en relación a la forma de organización del órgano legislativo
- art. 19, en su parágrafo I
- parágrafo II del art. 19
- las normas básicas deben constituirse en el medio e instrumento, que permita materializar el Estado Plurinacional; y en el caso concreto incorporando también la democracia comunitaria
- parágrafo IV del art. 19
- El numeral 3 del art. 21,
- si bien en su facultad fiscalizadora puede investigar a funcionarios del órgano ejecutivo,
- , se tiene que el numeral 3 del art. 21 es incompatible con la CPE.
- El numeral 4 del art. 21
- El numeral 12 del art. 21
- El numeral 17 del art. 21
- “… a través del Alcalde o Alcaldesa Municipal”
- El numeral 19 del art. 21
- El numeral 20 del art. 21
- El numeral 23
- se establece que la única institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas, es la CGE, por lo que el Concejo Municipal no puede tomarse atribuciones de considerar los informes y dictámenes emitidos por dicha institución; aspecto por el cual, el numeral 23 del art. 21 deviene en incompatible con el texto constitucional.
- El numeral 24 del art. 21
- un reglamento del Concejo Municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal, en razón a que invade el principio de separación e independencia de órganos
- numeral 25 del art. 21
- 3.
- “Las actas y documentación levantadas en la sesión reservada podrán hacerse pública una vez haya transcurrido mínimamente 10 años o por decisión de dos tercios de los miembros del concejo municipal”,
- DCP 0072/2014 de 13 de noviembre
- 24
- declarar la incompatibilidad del numeral 8 del parágrafo I del art. 24.
- El art. 272 de la CPE
- Artículo 26°, en relación a las Atribuciones del Alcalde o Alcaldesa
- étnica
- Nacional
- ejecutivas
- Sobre el numeral 12 del art. 26,
- razón por el que corresponde declarar la incompatibilidad de todo el contenido íntegro de dicho numeral.
- Sobre el numeral 29 del art. 26
- Sobre el numeral 34
- Sobre el numeral 35
- Sobre el parágrafo II.2 del art. 26
- Sobre el parágrafo I del art. 27
- Sobre el numeral 5 del parágrafo I
- Sobre el parágrafo II del art. 27
- Fragmento 187
- Artículo 29°, en relación a las previsiones para desconcentrarse administrativamente
- deviene en incompatible con el texto constitucional.
- Artículo 34°, en relación a los Responsables sobre el control de recursos fiscales
- asimismo, es atribución del Órgano Legislativo municipal el control de los recursos fiscales. Una norma municipal podrá establecer los alcances del control de recursos fiscales”,
- Sobre los parágrafos IV
- Los parágrafos I y V del art. 37
- El parágrafo IV del art. 37,
- 38.
- Artículo 40°, en relación a la Constitución y Actividades Fiscalizadoras
- 43
- Artículo 44°, en relación a la Asunción y Ejecución de las Diferentes Competencias
- el parágrafo I del art. 44, deviene en incompatible,
- al parágrafo II del art. 44
- Artículo 48, en relación a Conflicto de Competencias
- Artículo 52°, en relación a la Revocabilidad de las Competencias Delegadas
- Artículo 53°, en relación al Ejercicio Concurrente y Alcance de las Competencias Exclusivas
- art. 53
- Artículo 55, en relación a Disposiciones sobre administración del patrimonio
- El art. 339 II de la CPE
- toda vez que realiza una clasificación de los bienes del patrimonio del Estado, cuando claramente el art. 339.II de la CPE, determina que su calificación corresponde al nivel central del Estado
- 58; 59; 60; 61
- El art. 178 I de la CPE
- Artículo 63°, en relación al Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial
- declarar la incompatibilidad del contenido íntegro de dicho art. 63.
- 64.
- Artículo 65°, en relación a la Vinculación Caminera
- El Gobierno Autónomo Municipal promoverá la creación de áreas protegidas municipal, la reforestación y la implementación de proyectos de protección a la biodiversidad.
- Biodiversidad
- Este entendimiento tiene por finalidad uniformar la línea jurisprudencial, que al respecto ha emitido el Tribunal Constitucional Plurinacional en el proceso de análisis de constitucionalidad de proyectos de cartas orgánicas municipales; de modo que, a partir de dicho entendimiento, se asumirá la compatibilidad de la mención a la biodiversidad en dichos instrumentos normativos, como la actividad municipal destinada a su protección y conservación, emergente de las competencias atribuidas al nivel municipal en los arts. 299.II.1.4 y 302.I.5 de la CPE,
- áreas forestales, contaminación de fuentes de agua y recursos”
- asimismo, Regulará la caza y pesca con fines de comercialización”
- 72
- “El Régimen para Minorías”
- ya que los artículos precitados se refieren a los regímenes de los grupos vulnerables, como son los adultos mayores, niños, mujeres, discapacitados, cuya concepción y naturaleza son muy distintas al régimen de las minorías, conceptualizadas como aquellas políticas destinadas a la no discriminación de grupos singulares fundadas en la religión, la cultura o lengua; por lo tanto, el nombre del presente Capítulo es incompatible porque el mismo genera incertidumbre y confusión generando inseguridad jurídica entre el Título y el contenido del presente Capítulo.
- 74
- VII
- razón por la que el parágrafo I del citado art. 80, es incompatible con la Constitución Política del Estado
- artículo 2
- El art. 284 de la CPE
- incompatibilidad del parágrafo VII
- Artículo 83°, parágrafo I, en relación a la actividad Física y Deporte
- “convencionales o con necesidades especiales”
- 84.
- 84.II
- 85, 86, 87, 88 y 89,
- Artículo 90°, en relación a Asentamientos Humanos
- están reconocidas en el art. 298.II inc. 29) de la CPE, los cuales no necesitan de reconocimiento alguno de las ETA,
- 91
- El art. 275 de la CPE