DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0042/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0042/2015

Fecha: 25-Feb-2015

I.

I. El órgano legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Reyes está compuesto por concejales y concejalas con los mismos derechos y obligaciones, su número será definido por una ley municipal de desarrollo en ejercicio de su competencia compartida. Los partidos Políticos, Agrupaciones ciudadanas y Pueblos Indígenas Originario Campesinos que participen en una contienda electoral municipal, deberán incorporar un /una candidato (a) titular y su suplente joven, de entre 18 y 25 años de edad.

i)   El ámbito jurisdiccional. Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercicio únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.

“I. Los (as) Oficiales Mayores son los funcionarios jerárquicos inmediatos del Alcalde o Alcaldesa Municipal en la dirección y administración del Gobierno Autónomo Municipal, bajo la condición de servidor (a) público (a) de libre nombramiento en función a la confianza, idoneidad y habilidades técnicas de los mismos”.

I. Con el fin de garantizar la participación ciudadana en la gestión municipal, el Gobierno Autónomo Municipal establecerá mediante norma municipal mecanismos de participación ciudadana sin discriminación de orden social, económico, político u otros.  Este se ejercerá a través de la sociedad civil organizada la cual deberá acreditar su representación por los instrumentos legales del sector que se dice se está representando o individualmente.

I.   A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal.