DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0042/2015
Fecha: 25-Feb-2015
III.6. La Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”
En relación a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, la DCP 0001/2013, señaló que: “Según Carlos Hugo Molina, antes de iniciar cualquier tipo de reflexión sobre la autonomía y descentralización, se debiera interrogar qué es la autonomía y descentralización y con relación a quién se es autónomo; la respuesta claramente desemboca en un primer postulado: las entidades territoriales autónomas, son autónomas con relación al nivel central del Estado. Dicho postulado, sin embargo, despliega un segundo postulado que afirma que las entidades territoriales autónomas, son autónomas entre sí, en el marco de lo que establece el art. 276 de la CPE, que señala que ‘Las entidades territoriales autónomas no están subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional’.
Los Tribunales Constitucionales al respecto han emitido sentencias en las que definitivamente establecen esta necesidad como una obligación del ‘Estado’ a implementar mecanismos de coordinación, colaboración, aspectos sobre el ejercicio de la autonomía, ‘que sólo serían contrarios al orden constitucional cuando, desde el punto de vista cualitativo o cuantitativo, suponga una pérdida de la autonomía de ejecución de la Comunidad Autónoma’ (STC 104/1988, de 8 de julio España). Por ejemplo, en España la Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico (LOAPA), fue implementada con el ánimo de orientar y articular el proceso autonómico de ese país.
De acuerdo a los paradigmas establecidos en la Constitución Política del Estado supra, resulta que Bolivia configura un modelo de Estado Plurinacional con autonomías, inicialmente sobre la base de 347 entidades territoriales autónomas (9 gobiernos autónomos departamentales, 326 gobiernos autónomos municipales, 11 municipios en conversión a AIOC, y 1 autonomía regional), número que podrá acrecentar, pues la norma constitucional permite la creación de nuevas unidades territoriales que deberán ser administradas por nuevas entidades territoriales autónomas, las cuales engrosaran las cifras circunstanciales descritas.
En esa secuencia de ideas, estas entidades territoriales autónomas además de ser autónomas del nivel central del Estado, lo son entre sí, por lo que el régimen autonómico indudablemente debe contar con una Ley, de acuerdo a la Norma Suprema una ley marco, que establezca principios básicos y mandatos orientadores en los cuales se pueda enmarcar el desarrollo institucional y la gestión de estas 347 entidades territoriales autónomas, con el propósito de armonizar el proceso.
Al respecto la SCP 2055/2012, expreso lo siguiente: ‘En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes’.
A lo que la SCP 2055/2012, ha señalado lo siguiente: ‘En tal sentido, es necesario destacar que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado, y si bien es evidente que el texto constitucional no hace referencia al tipo de ley al que hace alusión la «reserva de ley», se entiende por ésta «la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tiene que ser en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico» (Miguel Carbonell-2005).
En esta perspectiva, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 71, señala que: «todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación», normativa que tiene estrecha relación y concordancia con el art. 410.II de la CPE, que condiciona la aplicación de la norma, además de la jerarquía normativa, al ámbito de las competencias de las entidades territoriales autónomas, es decir, que sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado para legislar, pero en aquello que no es competencias de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado tiene la obligación de hacerlo para para garantizar la seguridad jurídica.
Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una Ley que regula la organización territorial, la autonomía y la descentralización, por lo que las veintiocho reservas de ley contempladas en la Constitución, deberán ser desarrolladas por una ley en sentido formal, lo que no prohíbe que varias de esas reservas de ley puedan ser reguladas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, máxime si se toma en cuenta que en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución las temáticas a ser desarrolladas por el art. 271 de la CPE, suponen contenidos mínimos que deben ser regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en virtud de las veintiocho reservas de ley que contiene la Tercera Parte de la Norma Fundamental.
En este orden de ideas, la misma Constitución Política del Estado en la Tercera Parte, Título I, determina la Estructura Organización Territorial del Estado, disponiendo que dicha organización será regulada mediante una ley, por lo mismo, no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías’.
Finalmente, tanto el art. 271 como el art. 163 de la CPE, establecen un tratamiento especial y cualificado tanto para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización como para las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamientos territorial, que establece que la aprobación de la primera -la Ley Marco de Autonomías y Descentralización - requiere dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y las segundas la obligatoriedad de ser puestas en conocimiento de la Cámara de Senadores.
En consecuencia, y el marco de la interpretación emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2055/2012, se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- los maropas, los cabineños, los tacanas, los esse ejjas, los araonas, los chacobos, los mosetenes y los toromonas;
- los maropas, los cabineños, los tacanas y loseseejas,
- Artículo 4º
- II.
- Artículo 5º
- Artículo 6º
- Artículo 8º
- Artículo 10º
- III.
- Artículo 11º
- Artículo 14º
- Artículo 15º
- Artículo 17º
- I.
- IV.
- Fiscalizadora
- Artículo 21º
- 2. Sesiones Extraordinarias:
- 3. Sesión Reservada:
- 5. Audiencia Pública:
- Artículo 26º
- Artículo 28º
- Artículo 29º
- Artículo 30º
- Artículo 31º
- Artículo 32º
- Artículo 33º
- Artículo 34º
- Artículo 35º
- Artículo 37º
- Artículo 39º
- Artículo 40º
- Artículo 45º
- Artículo 48º
- Artículo 53º
- Artículo 54º
- Artículo 55º
- Artículo 58º
- Artículo 59º
- Artículo 60º
- Artículo 63º
- Artículo 64º
- Artículo 65º
- Artículo 66º
- V.
- Artículo 68º
- Artículo 69º
- Artículo 71º
- Artículo 72º
- Artículo 73º
- Artículo 74º
- Artículo 75º
- Artículo 77º
- Artículo 78º
- Artículo 79º
- Artículo 83º
- Artículo 84º
- Artículo 85º
- Artículo 87º
- Artículo 88º
- Artículo 89º
- Artículo 90º
- Artículo 92º
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA
- III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. Autonomía municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- Autonomía Municipal
- , el Gobierno Autónomo Municipal,
- III.4. La distribución de competencias
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4.
- 5. Facultad deliberativa.
- a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- III.5. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- Fragmento 92
- III.7. La carta orgánica municipal
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’
- III.7.1. Los contenidos de la Carta Orgánica
- uso
- .
- III.8. El control previo de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- étnicos
- multiétnica y pluricultural
- Por ejemplo la inclusión del concepto de “pueblos”, en referencia a su diversidad cultural, antes que de poblaciones indígenas, tal cual especificó el convenio 107 de la misma OIT, el cual supuso la superación de nociones tales como “etnia” o “comunidad”. Esta percepción de pueblo llevó consigo el reconocimiento del derecho a la “libre determinación” y ”territorialidad”, antes que su asimilación a los estados nacionales y, por ende, los derechos de ejercicio de sus propios sistemas jurídicos, políticos, económicos, etc.
- Con la aprobación de la actual Constitución Política del Estado en 2009, el sentido fundacional del mismo, radica en su autodefinición como un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- Plurinacional Comunitario
- queda claro que los términos “o grupos étnicos” no pueden ser considerados como sinónimos de las naciones y pueblos originarios
- III.10. Análisis de compatibilidad de la Carta Orgánica presentada con la Constitución Política del Estado
- Control previo de constitucionalidad
- “…y los Tratados Internacionales”
- Artículo 4° en relación a la Identidad de la entidad autónoma,
- “… de la entidad autónoma”
- El Artículo 6°
- incompatibilidad
- y
- el art. 7 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Reyes, en sujeción al parágrafo II del aludido art. 5 de la CPE, deberá establecer el uso preferente de algún idioma oficial, de los reconocidos dentro del texto constitucional, de acuerdo al uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población, pero no podrá declarar la oficialidad de algún idioma únicamente para el municipio
- reconoce
- Artículo 8 °
- “reconocen y”
- Artículo 9 trata de los “Derechos y deberes de los habitantes”
- “Derechos y deberes de los habitantes”
- honrar
- defensa de
- además, de que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales
- reconoce y
- términos “reconoce y”, ya que los municipios no pueden arrogarse la atribución de poder reconocer o no a las autoridades de las NPIOC, pero si pueden respetar las estructuras organizativas de estas
- el gobierno autónomo municipal no puede arrogarse la atribución de poder reconocer a las organizaciones sociales,
- al menos
- El indicado parágrafo I
- parágrafo II
- parágrafo III
- art. 26. I de la CPE
- El art. 286 de la norma suprema
- 14
- El numeral 1
- es una norma institucional básica
- El numeral 6 del art. 16
- a)
- 1)
- incompatible
- derecho al veto y/u observación de una ley municipal,
- incompatibilidad del numeral 2 del art. 17.I
- El numeral 3 del art. 17.I,
- El numeral 4 del art. 17.I,
- El art. 17.I.6
- El numeral 7 del parágrafo I del art. 17,
- este término genera inseguridad jurídica
- El parágrafo II del art. 17
- sin embargo, el texto del art. 17.II mantiene la figura de la reconsideración para el procedimiento legislativo, figura jurídica que no es aplicable dentro del actual marco normativo constitucional para el procedimiento legislativo municipal, por lo que el mismo es incompatible con la Constitución Política del Estado.
- 19.
- Artículo 19°, en relación a la forma de organización del órgano legislativo
- art. 19, en su parágrafo I
- parágrafo II del art. 19
- las normas básicas deben constituirse en el medio e instrumento, que permita materializar el Estado Plurinacional; y en el caso concreto incorporando también la democracia comunitaria
- parágrafo IV del art. 19
- El numeral 3 del art. 21,
- si bien en su facultad fiscalizadora puede investigar a funcionarios del órgano ejecutivo,
- , se tiene que el numeral 3 del art. 21 es incompatible con la CPE.
- El numeral 4 del art. 21
- El numeral 12 del art. 21
- El numeral 17 del art. 21
- “… a través del Alcalde o Alcaldesa Municipal”
- El numeral 19 del art. 21
- El numeral 20 del art. 21
- El numeral 23
- se establece que la única institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas, es la CGE, por lo que el Concejo Municipal no puede tomarse atribuciones de considerar los informes y dictámenes emitidos por dicha institución; aspecto por el cual, el numeral 23 del art. 21 deviene en incompatible con el texto constitucional.
- El numeral 24 del art. 21
- un reglamento del Concejo Municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal, en razón a que invade el principio de separación e independencia de órganos
- numeral 25 del art. 21
- 3.
- “Las actas y documentación levantadas en la sesión reservada podrán hacerse pública una vez haya transcurrido mínimamente 10 años o por decisión de dos tercios de los miembros del concejo municipal”,
- DCP 0072/2014 de 13 de noviembre
- 24
- declarar la incompatibilidad del numeral 8 del parágrafo I del art. 24.
- El art. 272 de la CPE
- Artículo 26°, en relación a las Atribuciones del Alcalde o Alcaldesa
- étnica
- Nacional
- ejecutivas
- Sobre el numeral 12 del art. 26,
- razón por el que corresponde declarar la incompatibilidad de todo el contenido íntegro de dicho numeral.
- Sobre el numeral 29 del art. 26
- Sobre el numeral 34
- Sobre el numeral 35
- Sobre el parágrafo II.2 del art. 26
- Sobre el parágrafo I del art. 27
- Sobre el numeral 5 del parágrafo I
- Sobre el parágrafo II del art. 27
- Fragmento 187
- Artículo 29°, en relación a las previsiones para desconcentrarse administrativamente
- deviene en incompatible con el texto constitucional.
- Artículo 34°, en relación a los Responsables sobre el control de recursos fiscales
- asimismo, es atribución del Órgano Legislativo municipal el control de los recursos fiscales. Una norma municipal podrá establecer los alcances del control de recursos fiscales”,
- Sobre los parágrafos IV
- Los parágrafos I y V del art. 37
- El parágrafo IV del art. 37,
- 38.
- Artículo 40°, en relación a la Constitución y Actividades Fiscalizadoras
- 43
- Artículo 44°, en relación a la Asunción y Ejecución de las Diferentes Competencias
- el parágrafo I del art. 44, deviene en incompatible,
- al parágrafo II del art. 44
- Artículo 48, en relación a Conflicto de Competencias
- Artículo 52°, en relación a la Revocabilidad de las Competencias Delegadas
- Artículo 53°, en relación al Ejercicio Concurrente y Alcance de las Competencias Exclusivas
- art. 53
- Artículo 55, en relación a Disposiciones sobre administración del patrimonio
- El art. 339 II de la CPE
- toda vez que realiza una clasificación de los bienes del patrimonio del Estado, cuando claramente el art. 339.II de la CPE, determina que su calificación corresponde al nivel central del Estado
- 58; 59; 60; 61
- El art. 178 I de la CPE
- Artículo 63°, en relación al Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial
- declarar la incompatibilidad del contenido íntegro de dicho art. 63.
- 64.
- Artículo 65°, en relación a la Vinculación Caminera
- El Gobierno Autónomo Municipal promoverá la creación de áreas protegidas municipal, la reforestación y la implementación de proyectos de protección a la biodiversidad.
- Biodiversidad
- Este entendimiento tiene por finalidad uniformar la línea jurisprudencial, que al respecto ha emitido el Tribunal Constitucional Plurinacional en el proceso de análisis de constitucionalidad de proyectos de cartas orgánicas municipales; de modo que, a partir de dicho entendimiento, se asumirá la compatibilidad de la mención a la biodiversidad en dichos instrumentos normativos, como la actividad municipal destinada a su protección y conservación, emergente de las competencias atribuidas al nivel municipal en los arts. 299.II.1.4 y 302.I.5 de la CPE,
- áreas forestales, contaminación de fuentes de agua y recursos”
- asimismo, Regulará la caza y pesca con fines de comercialización”
- 72
- “El Régimen para Minorías”
- ya que los artículos precitados se refieren a los regímenes de los grupos vulnerables, como son los adultos mayores, niños, mujeres, discapacitados, cuya concepción y naturaleza son muy distintas al régimen de las minorías, conceptualizadas como aquellas políticas destinadas a la no discriminación de grupos singulares fundadas en la religión, la cultura o lengua; por lo tanto, el nombre del presente Capítulo es incompatible porque el mismo genera incertidumbre y confusión generando inseguridad jurídica entre el Título y el contenido del presente Capítulo.
- 74
- VII
- razón por la que el parágrafo I del citado art. 80, es incompatible con la Constitución Política del Estado
- artículo 2
- El art. 284 de la CPE
- incompatibilidad del parágrafo VII
- Artículo 83°, parágrafo I, en relación a la actividad Física y Deporte
- “convencionales o con necesidades especiales”
- 84.
- 84.II
- 85, 86, 87, 88 y 89,
- Artículo 90°, en relación a Asentamientos Humanos
- están reconocidas en el art. 298.II inc. 29) de la CPE, los cuales no necesitan de reconocimiento alguno de las ETA,
- 91
- El art. 275 de la CPE