DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2015

Fecha: 26-Feb-2015

Control previo de constitucionalidad

Con referencia al uso del término “sujeción” a las “leyes del Estado Plurinacional de Bolivia”; el art. 410.II de la CPE, indica que: “…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

Sobre el tema en cuestión, este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la DCP 0008/2013 de 27 de junio, señaló que: “Para el cumplimiento del art. 62.3 de la LMAD, no puede dejar de observarse el principio de ‘lealtad institucional’, establecido en el art. 270 de la CPE y desarrollado en el art. 5.15 de la LMAD en los siguientes términos: `El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas tomarán en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales, evitando aquellas que las perjudiquen, promoviendo el diálogo en torno a las medidas susceptibles de afectarles negativamente, y facilitando toda información pública necesaria para su mejor desempeño; respetando el ejercicio legítimo de las competencias del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas’.

Por otra parte, la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II; Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; II. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda.

En este sentido, en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) La determinación de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de ‘lealtad institucional’, el cual está relacionado con los principios de ‘igualdad’, ‘complementariedad’ y reciprocidad´’ aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida”.

La DCP 0026/2013, señala que: “El art. 270 de la CPE, establece como uno de los principios de la organización territorial del Estado el de ‘gradualidad’, el que es desarrollado por el art. 5.13 de la LMAD, en los siguientes términos: ‘Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades’.

Ahora bien, esto no otorga a las ETA la potestad de asumir o no las competencias exclusivas que constitucionalmente se les ha asignado, sino de ejercitarlas gradualmente de acuerdo a sus propias capacidades, pues como bien establece el art. 64.I de la LMAD: ‘Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujeta a la normativa en vigencia’.

Sobre el particular, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, señaló lo siguiente: ‘Las competencias del Estado, no son competencias que estén sobre las competencias autonómicas, y en criterio suyo, no existe una relación jerárquica entre el Derecho Estatal y el Autonómico, ‘sin perder el reconocimiento de la posición supra ordenadora del primero respecto al segundo’ (sic).

En el caso boliviano, la asunción competencial y el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado; por lo mismo, ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno como sucede en el modelo español, sino que deben circunscribirse al ejercicio de las competencias exclusivas expresamente establecidas en el listado competencial previsto por la Norma Suprema para su nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades, por lo que respecto al argumento señalado por los accionantes no se encuentra la inconstitucionalidad denunciada del precepto normativo analizado.

En efecto, la Constitución Política del Estado Plurinacional, establece un catálogo competencial concluyente y categórico para los gobiernos autónomos departamentales y para los gobiernos autónomos municipales, es decir, las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser asumidas en su totalidad obligatoriamente de una sola vez, por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno, ‘y por lo tanto’ la progresividad en el ejercicio concreto de las competencias y no así a la asunción competencial que es obligatoria por mandato de la Norma Suprema para el caso municipal”.

Cabe señalar que el art. 297.I.2 de la CPE, establece categóricamente, que el titular de una competencia exclusiva, puede transferirla o delegarla; y en el caso del nivel central del Estado, también puede transferir y/o delegar las competencias que no hayan sido distribuidas o asignadas por la Constitución Política del Estado, pero en este último caso siempre será mediante Ley; lo que no es exigible en el caso de delegar las competencias, ya asignadas como exclusivas por la Norma Suprema, en cuyo caso, procede mediante convenio intergubernativo, sujetos a ratificación por parte de su órgano legislativo.

Así se entendió en la DCP 0001/2013, señalando que: “…bajo una interpretación sistemática de la Constitución, puede concluirse que cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial, por lo mismo, en las competencias exclusivas, la facultad legislativa queda siempre bajo la titularidad del nivel de gobierno que corresponda y que fue asignado por la Constitución al determinar las competencias exclusivas del nivel central, así como de las competencias exclusivas que corresponden a cada una de las entidades territoriales autónomas”.

El proyecto de Carta Orgánica de Vallegrande, pretende garantizar el goce de los derechos que están: “…establecidos en tratados y convenios nacionales e internacionales…”, sin tomar en cuenta que  los tratados y convenios son siempre internacionales y de estos solo algunos forman parte del bloque de constitucionalidad, y son aquellos referidos a derechos humanos.

El Estado Plurinacional, tiene como sustento y pilar fundamental, el reconocimiento de la Pluralidad, en el art. 1 de la CPE, señala que: “…Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”; y su art. 2, establece que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley “. Dentro de los principios fundamentales se encuentran la inclusión; y finalmente como fines del Estado, el art. 9 de la misma Norma Suprema, establece que: 1. “Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación…”; 3. “Reafirmar y consolidar la unidad del país, y preservar como patrimonio histórico y humano la diversidad plurinacional”; y, 4.         “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución Política del Estado”.

Los preceptos, principios y valores establecidos en la Ley Fundamental, constituyen lineamientos insoslayables, para todos los niveles de gobierno del Estado Plurinacional; de donde se desprende que las normas básicas deben constituirse en el medio e instrumento, que permita materializar el Estado Plurinacional; y en el caso concreto incorporando también la democracia comunitaria. Lo señalado no implica que el Estatuyente, deba hacer aparecer o falsear la verdad, sin embargo, a la hora de definir la estructura institucional de la ETA, y la conformación de sus órganos; tendrá que pronunciarse sobre la presencia y/o existencia de NPIOC, dentro de la jurisdicción Municipal; para que este alto Tribunal cuente con mayores elementos a la hora de realizar el control de Constitucionalidad y así garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución Política del Estado.

Bajo la premisa de la existencia de NPIOC, en un determinado municipio, que no hubieran optado por acceder a la condición de autonomía, éstas tienen la potestad de elegir directamente a sus Concejales-Representantes ante el Concejo Municipal, con el fin de garantizar su derecho a la participación en los órganos e instituciones del Estado en ejercicio de su derecho enmarcado en el art. 30.II.18 de la CPE.

Se debe aclarar que los representantes de las NPIOC, son considerados también concejalas o concejales, y por tanto gozan de los derechos y obligaciones como todas las concejalas o concejales; y debe ser la Carta Orgánica Municipal, la normativa que debe contemplar previsiones para la incorporación de estos representantes ante el Concejo Municipal, en caso de la existencia de estos pueblos dentro de la jurisdicción Municipal tal como lo establece el art. 284.II de la CPE.

De acuerdo con los preceptos de los arts. 272 y 283 de la CPE, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones los órganos de los Gobiernos Autónomos: facultad legislativa, deliberativa, fiscalizadora, reglamentaria y ejecutiva. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos.

El art. 28 de la CPE, establece que: “El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida”, en los siguientes casos: “1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra; 2. Por defraudación de recursos públicos; y, 3. Por traición a la patria”.

En virtud al imperio del art. 232 de la CPE, señala que: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”.

Sin embargo, conforme al art. 21 de la CPE, menciona que las bolivianas y los bolivianos gozan del derecho a la honra, honor, propia imagen y dignidad; se trata de derechos fundamentales de naturaleza civil, que en los términos del art. 13.I de la misma Ley Fundamental, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

Empero, la norma en estudio resulta incongruente cuando permite que la misma instancia de decisión estatal, pueda revisar su determinación y disponer la publicidad de una sesión que inicialmente fue desarrollada en reserva, a objeto de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales a la honra, honor, propia imagen y dignidad; facultad que no confiere la Constitución Política del Estado, pues ante una coyuntura de esta naturaleza, deberá optarse por resguardar aquellos derechos que forman parte de la personalidad humana, de modo que el órgano deliberante, en resguardo de la seguridad jurídica, no podrá revisar su decisión inicial, vale decir que la reserva, no podrá ser suspendida o levantada,  por voluntad del órgano legislativo, ni por el transcurso del tiempo. Dicha reserva únicamente podrá ser levantada por orden judicial, y en cualquier momento.

Asimismo, se deberá tomar en cuenta que la regla general, que rigen los actos de la administración pública, es la publicidad y la transparencia; por lo que la reserva viene a constituirse en la excepción, además que dicha reserva no alcanza a todos los aspectos de la sesión reservada, sobre los cuales no puede alegarse ninguna reserva, más aún cuando las ETA, en algunas temáticas no ejercen competencias como en el caso de la seguridad interna o externa del Estado boliviano.

La nueva Ley Fundamental define el modelo del Estado boliviano como unitario social de derecho plurinacional comunitario, libre, independiente soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, de manera que la nueva organización territorial del Estado, se sustenta en unidades territoriales administradas por gobiernos o ETA, con facultades deliberativas, legislativas, fiscalizadoras, reglamentarias y ejecutivas.

Al respecto el art. 283 de la CPE, determina que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa…”, siendo por tanto la característica esencial de los Concejos Municipales, la potestad constitucional de emitir leyes municipales, que en el marco de las competencias asignadas por el constituyente, tienen la misma jerarquía normativa que las leyes emitidas por el nivel central del Estado.

En este nuevo contexto y respecto al ámbito municipal, el instrumento jurídico por el cual se ejercen las competencias exclusivas y compartidas, son las leyes municipales, entendidas como normas jurídicas dotadas de generalidad y coerción, que definen, orientan y desarrollan principalmente las políticas concernientes a los gobiernos municipales.

Bajo este entendimiento, no corresponde que el estatuyente municipal, asigne a otras normas jurídicas, como son las ordenanzas municipales, las mismas cualidades que caracterizan a una ley municipal, aunque aquel instrumento hubiese gozado de mayor jerarquía en el extinto régimen municipal del periodo republicado de Bolivia.

La reconsideración, es un instituto preconstitucional, que no es aplicable para la modificación de normas legales; y tomando en cuenta, que no interrumpe plazos, en la vía administrativa, no se constituye en un recurso impugnatorio idóneo. Por lo anotado, y en virtud a la inseguridad jurídica que puede generar; no puede ser asumido como un mecanismo para modificar, derogar u abrogar normas legales. Las normas legales pueden ser modificadas en virtud a la iniciativa ciudadana, o en su caso expulsado del ordenamiento jurídico en virtud a los procedimientos constitucionales.

En similar sentido dispone la DCP 0021/2014 de 12 de mayo, al señalar que: “…la reconsideración de leyes…”, que menciona la última parte de la “…regulación, responde a una facultad en la fase de sanción del proyecto de ley, puesto que no podría aplicarse esta figura con posterioridad a la promulgación de leyes, etapa en la cual, corresponde hacer uso de la iniciativa legislativa…” (pág. 110).

El art. 12 de la CPE, establece que: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.

La disposición en control previo, vulnera las garantías constitucionales y del debido proceso establecidos en los arts. 13.I, 14.III, 115.I y II, 119, 120 y 122 de la CPE, pretendiendo el reconocimiento de una facultad, arbitraria a favor del Alcalde, quien de manera directa y sin la observancia del debido proceso, podría ordenar la demolición de inmuebles de los habitantes del municipio.

La DCP 0012/2015 de 16 de enero, establece que: “…sin embargo, resulta necesario aclarar que dicha sanción administrativa viene a ser el resultado de un proceso previo, dentro del cual, el afectado hubiere tenido la posibilidad de defenderse, presentar sus descargos, observar prueba presentada por otras instancias, etc. Corresponde aclarar que lo dispuesto deberá ser ejecutado previo proceso, en resguardo de lo preceptuado por el art. 115.II de la CPE que señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’”.

El art. 35 del proyecto de Carta Orgánica, en la misma línea que los     arts. 14 y 21, plantea someter todo tipo de elección a las reglas de la democracia representativa, prevista en el art. 11.II.2 de la CPE, señala que: “…por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley”, y el art. 26.II.2, señala: “El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio…”; desconociendo de este modo, las formas de democracia comunitaria previstas tanto en los arts. 11.II.3 y 26.II.3 y 4 de la misma Constitución Política del Estado, que en síntesis establecen “Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral…”.

Resulta innegable, que el nuevo Estado Plurinacional con autonomías, tiene como pilares fundamentales la mayor democratización del poder, desarrollando una gestión Pública plural, ajustado a la realidad de cada Municipio, región, AIOC o departamento, donde no debe existir formulas homogéneas o recetas preestablecidas, sino que estas deben responder a los nuevos pactos sociales y políticos locales. Así a manera de ejemplo citamos, el lineamiento establecido en el art. 284.III de la CPE, cuando al referirse a la conformación del órgano legislativo del Municipio, establece que: “La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción”.

Por lo expuesto y conforme al art. 299.I.1 de la CPE, la ETA, puede establecer un régimen electoral de desarrollo; sin embargo este deberá enmarcarse en el marco de la Constitución Política del Estado; debiendo el estatuyente estructurar la institucionalidad Municipal, recogiendo y respetando todas las formas de democracia reconocidas en la Ley Fundamental, de acuerdo a las diferentes realidades que se presentan dentro de la jurisdicción municipal.

El presente artículo, dispone que será una ley municipal, la que determinará un régimen para los servidores públicos del municipio y los  sistemas de responsabilidad funcionaria; aspectos que no corresponden hacerlo en una carta orgánica; por cuanto, el régimen del servidor público y la responsabilidad por la función pública, que resulta ser transversal a la administración pública, es una competencia que no ingresó en el catálogo de distribución competencial realizado por el constituyente, y por lo tanto viene a constituirse en una competencia residual por mandato del         art. 297.II de la CPE; dicha materia al encontrarse vinculada a la afectación de derechos de los servidores públicos debe obedecer a criterios de igualdad, y si bien el art. 70.II de la LMAD, establece que: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia; sin embargo, debido a la naturaleza de la competencia, en el nuevo contexto del Estado Plurinacional con autonomías, el nivel central del Estado, en ejercicio de la facultad conferida por el mismo art. 297.II de la CPE, debe emitir la Ley Fundamental, y establecer lineamientos generales tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo, respecto al régimen del servidor público y la consiguiente responsabilidad administrativa, incluyendo el régimen sancionatorio, pero precautelando siempre por la vigencia de los derechos humanos y el debido proceso; a partir de ello las ETA, guiados por el carácter progresivo de los derechos, podrán desarrollar normas y mecanismos más beneficiosos a los servidores públicos y acordes a cada contexto en la que serán aplicadas.

Sin perjuicio de lo señalado, mientras el nivel Central emita la nueva normativa; en el marco de lo dispuesto por el art. 70.II de la LMAD, es aplicable la Ley de Administración y Control Gubernamentales, que viene a ser una norma marco que implanta un enfoque funcional de los sistemas de administración y control gubernamentales, entre los que figura el de administración de personal, destinado a lograr la eficiencia en la función pública, la determinación de los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para su provisión, la aplicación de elementos de evaluación y retribución del trabajo, la capacitación de servidoras y/o servidores públicos y los procedimientos de retiro de los mismos.

En la línea de lo precedentemente señalado, el art. 2 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), establece su objeto relativo a “…regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad”; y en su art. 17, instaura el régimen disciplinario del funcionario público.

Por su parte, el art. 113.I de la LMAD, señala que: “La administración pública de las entidades territoriales autónomas se regirá por las normas de gestión pública emitidas en el marco de la Constitución Política del Estado y disposiciones legales vigentes”. En este mismo sentido este Tribunal se pronunció en la DCP 0013/2013, de la siguiente manera: “… la ley vigente que norma y regula la administración pública es la Ley de Administración y Control Gubernamental”.

Finalmente cabe señalar, la gestión pública que rige actualmente en el país, permite a las entidades públicas, únicamente establecer normativa interna en reglamentos específicos; por lo que esta regulación no puede estar en la Carta Orgánica, y tampoco realizar la remisión a Ley Municipal, hasta tanto el nivel Central en cumplimiento del artículo 297.II de la CPE, no haya asignado la competencia, esto para no crear conflicto con la actual estructura normativa administrativa vigente”.

El art. 26.II.5 de la CPE, señala como un derecho político la fiscalización de los actos de la función pública, y bajo esa línea el art. 241.I de la Ley Fundamental, señala que “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas”, y el parágrafo II, señala que: “La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales”, de donde se advierte que la Constitución Política del Estado, ha establecido como un derecho la participación y control social, consecuentemente la carta orgánica no puede hacer reconocimientos extra constitucionales a estos derechos y mandatos previstos en la Constitución Política del Estado, toda vez que conforme el art. 410 de la CPE, es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano al cual le deben subordinación las normas inferiores, y bajo ese marco constitucional el reconocimiento efectuado por la carta orgánica a la participación y control social se constituye en una incompatibilidad manifiesta.

Teniendo en cuenta que la Participación y Control Social es un derecho establecido por nuestra Constitución Política del Estado, misma que en su art. 241, ha señalado que: “I El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas mixtas y privadas que administren recursos fiscales. IV La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. VI Las entidades del estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”, advirtiéndose que la participación y control social en su conjunto y que incluye a los sujetos, se encuentra definida y garantizada desde la Constitución Política del Estado, por lo que no precisa de una ley municipal que vaya a definir dicho extremo, por otro lado en correspondencia con el parágrafo IV, el nivel central ha emitido la Ley de Participación y Control Social, la cual establece el marco general de la Participación y Control Social definiendo sus fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones y formas de su ejercicio, consecuentemente los sujetos de esta instancia de control no pueden estar condicionados a una ley municipal, ya que no es competencia de los gobiernos autónomos municipales regular sobre este aspecto, toda vez que como se vio en la previsión constitucional las entidades deben generar espacios de participación y control social, pero no regular sobre aspectos internos o condicionando su participación a una ley, puesto que conforme la citada Ley de Participación y Control Social cuenta con independencia y autonomía.

El art. 242 de la CPE, refiere que: “La participación y el control social implican, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley:”; en sus diez numerales siguientes, de manera enunciativa, establece los alcances mínimos de este derecho político, e incorpora una reserva de Ley para el desarrollo de los alcances de estos institutos. La Ley de Participación y Control Social, en virtud a la naturaleza de la competencia, viene a constituirse en una Ley Marco, toda vez que en su Disposición Transitoria Primera, de manera categórica establece “Las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales, municipales, e indígena originario campesinas, garantizarán la inclusión de la Participación y Control Social en sus respectivos Estatutos, Cartas Orgánicas y en la normativa correspondiente, en el marco de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás normas aplicables”. El análisis precedente, nos permite deducir que las normas básicas de las ETA, deben incorporar la participación ciudadana y el control social, pero tendrá que ser siempre con carácter progresivo y de profundización del ejercicio de este derecho; sin embargo lo que no podrán incorporar es restricciones, condicionamientos; menos reducir los objetivos y alcances de estos institutos jurídico políticos de la democracia.

Conforme se tiene expuesto en el anterior fundamento, “Las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales, municipales, e indígena originario campesinas, garantizarán la inclusión de la Participación y Control Social en sus respectivos Estatutos, Cartas Orgánicas y en la normativa correspondiente, en el marco de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás normas aplicables”; sin embargo  no podrán incorporar regulaciones que condicionen el ejercicio de este derecho.

El artículo en análisis, pretende restringir y condicionar el ejercicio de la participación ciudadana y control social, al hecho de que la sociedad civil, tenga que contar con una estructura, la cual ejercería la representación de las juntas de vecinos, organizaciones sociales sectoriales, etcétera; dicha norma implícitamente desconoce las formas propias de organización de los pueblos, y sobre todo desconoce el derecho que tiene toda persona de manera individual a la participación ciudadana, contraviniendo de esta manera los arts. 14.I y 26.I de la CPE y el art. 5.1 de la LPCS, que establecen “la participación” como derecho fundamental, y puede ser ejercido de manera individual o colectiva. Por otro lado también pretende regular mediante una Ley Municipal los derechos, obligaciones, mecanismos, procedimientos e instrumentos de la participación y control social, vulnerando lo previsto en la Constitucion Política del Estado, toda vez que dichos derechos y obligaciones ya se encuentran regulados por LPCS, que emergió del mandato constitucional del art. 241.IV de la Norma Suprema.  

La competencia exclusiva, establecida en el art. 302.I.26 de la CPE, señala que: “Empresas públicas municipales”, responde a una política de Estado, definida por mandato Constitucional del art. 20.II, que señala: “Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas…”; norma que encuentra su corolario en el art. 309.2, que como principal objetivo de la organización económica Estatal, dispone que: “Administrar los servicios básicos de agua potable y alcantarillado directamente o por medio de empresas públicas, comunitarias, cooperativas o mixtas”. La norma Constitucional analizada, impone, que la Carta Orgánica no debería establecer ningún tipo de condicionante para el ejercicio de una competencia exclusiva.

En esta misma línea, el art. 64.I de la LMAD, establece: “Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujeta a la normativa en vigencia”.

El tema de discapacidad y consecuentemente su definición ha suscitado debates numerosos que ponen en mesa la justicia social, la marginación, y la igualdad por citar algunas, en ese contexto resulta de especial relevancia el papel de las organizaciones internacionales, y es así que la problemática de la discapacidad fue abordada por las Naciones Unidas desde la visión de los Derechos Humanos al ser esta de interés general, y para ello se ha creado normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, mismas que fueron aprobadas por la Asamblea General de la ONU, el 20 de diciembre de 1993, y adoptada en la Convención Internacional sobre los derechos de las Personas con Discapacidad en el mes de diciembre del año 2006, siendo ésta el primer tratado internacional firmado por ochenta y un países aproximadamente; posteriormente la Convención entró en vigor el 3 de mayo de 2008, en la actualidad la referida Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad cuenta con ciento cincuenta y tres Estados signatarios y ciento seis Estados que lo ratificaron, y en esa línea al 3 de diciembre de 2011 dicha Convención fue ratificada por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Paraguay, Perú y Uruguay; consecuentemente Bolivia está comprometida a implementar los mecanismos más adecuados para garantizar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los planes, programas, proyectos de la gestión gubernamental, en igualdad de derechos y oportunidades, mismos que deben ser reflejados en el ordenamiento jurídico.

En lo concerniente a energía eléctrica, por permisión del propio art. 20.II de la CPE, este servicio básico, puede ser prestado por medio de la empresa privada. Esta competencia también, materialmente se encuentra distribuida entre todos los niveles de gobierno; por lo que el nivel municipal, conforme al art. 302.I.12 de la Norma Suprema, establece que le compete: “Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal”. En cuyo caso tendrá que generar un conjunto de acciones articuladas, entendidas como políticas Municipales, para el cumplimiento de la competencia y sus objetivos.

El art. 339.II de la CPE, establece que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley; por lo que no es competencia municipal, definir el régimen del patrimonio municipal.

En esta línea, este Tribunal ha sentado amplia jurisprudencia, entre las que citamos la DCP 006/2014 de 12 de marzo, que señaló: “…de acuerdo al art. 339.II de la CPE, la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reinvindicación de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas deben ser regulados por la ley; por lo que no correspondía que una carta orgánica efectuara dicha calificación. Razonamiento que también se aplica para el art. 108 analizado, por lo que éste resulta incompatible con la Constitución Política del Estado”.

Respecto de la ordenanza municipal es preciso remarcar que bajo la vigencia de la abrogada Constitución Política del Estado y en el marco de la también abrogada Ley de Municipalidades la ordenanza municipal tenia matices y alcances generales semejantes a una ley, y bajo esa dinámica jurídica los gobiernos municipales regulaban diferentes aspectos sean estos generales, declarativos y hasta específicos en muchos de los casos, consecuentemente en el actual escenario establecido por la Constitución Política del Estado en la que los gobiernos autónomos municipales, munidos de sus facultades legislativa y reglamentaria, pueden emitir leyes, decretos, y otra normativa necesaria en el ejercicio de su autonomía, por su parte el art. 410 de la CPE, en la estructura jerárquica normativa establecida para el ordenamiento jurídico boliviano, no hace referencia a la ordenanza municipal.  

En referencia a las facultades legislativa y reglamentaria de los órganos de las entidades territoriales autónomas  la DCP 0003/2014 de 10 de enero, ha expresado lo siguiente: “…En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

Al respecto se debe señalar que a partir de la declaración: DCP 0060/2014 de 6 de noviembre, se estableció que cuando la Norma Institucional Básica refería una abrogatoria y derogatoria de cualquier otro instrumento normativo que sea contrario al contenido que refrendaba y lo hacía de manera general, la misma era declarada incompatible; porque al ser de manera general se entendía que el alcance que pretendía dar el estatuyente podría incluir a aquellas normas pertenecientes a otras ETA’s, razón por la cual y con el fin de precautelar una posible invasión competencial se llegó a expulsar tal contenido de la carta orgánica.

Ante dicho panorama el Tribunal Constitucional Plurinacional en atención a la narrativa constitucional del artículo 272, considera que la autonomía implica en términos genérales entre otras cosas la auto-regulación que está liada etimológicamente  a la capacidad de crear leyes propias emergentes de su facultad legislativa, pero no sólo crearlas, sino también abrogarlas y derogarlas, pero en el ámbito de su jurisdicción territorial, toda vez que en el diseño constitucional se establece un régimen pluralista autonómico conformado por cuatro formas de autonomía: la autonomía departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, y que en el ejercicio de las mismas se debe imponer el principio de lealtad institucional dispuesto por el artículo 270 constitucional, por el cual tanto el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas  deben tomar en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el nivel central y otras entidades territoriales autónomas, evitando aquellas acciones que perjudiquen a los diferentes niveles autonómicos; consecuentemente en el caso de la abrogación y derogación de normas que las cartas vayan a regular, es imperioso que se identifique la norma a ser abrogada o derogada, pero también es aceptable que se inserte un dispositivo de seguridad señalando que además quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente disposición, entendiéndose que dicha abrogación y derogación tácita es aplicable dentro su jurisdicción y su ordenamiento jurídico interno, sin afectar intereses y competencias de las otras entidades territoriales autónomas.