DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2015

Fecha: 26-Feb-2015

remunerado o no

De la previsión constitucional transcrita, se puede colegir, que ningún servidor público en ejercicio de funciones a tiempo completo, puede ejercer otro cargo público adicional, o recibir otra remuneración del Estado; sin embargo esta misma persona, podría desarrollar alguna actividad pública ad honoren, o alguna actividad privada que le generen ingresos personales; siempre y cuando no perjudique el desempeño de la función pública que ejerce, o le genere incompatibilidad en horarios, y la naturaleza de la actividad privada no resulte de por sí incompatible con el desempeño de la función pública, por lo cual, el art. 20 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Vallegrande, al señalar como una incompatibilidad el ejercicio de otro cargo público remunerado o no, contradice la Norma Suprema, por consiguiente, es incompatible la frase “…o no…,” contenida en el art. 20 del Proyecto en análisis, debiendo ser suprimida dicha frase. 

Asimismo, el control previo indica que está prohibido el ejercicio simultaneo de otra función pública, sin establecer la temporalidad señalada en el art. 236.I de la CPE, ya que dicha previsión constitucional expresa como prohibición el desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo, consecuentemente esta temporalidad se constituye en uno de los elementos rectores de esta previsión constitucional, ya que la prohibición del desempeño de más de una función pública está sujeta a esta temporalidad de tiempo completo, toda vez que sin esta, no sería aplicable dicha prohibición, por lo que su omisión conlleva un quebranto de la Ley Fundamental, en esa misma línea el artículo en control previo prevé una renuncia tácita como emergencia de la aceptación de otra función pública, y este hecho se constituye en un exceso del estatuyente, toda vez que nuestra Constitución Política del Estado, no prevé la figura de la renuncia tácita, ya que toda renuncia a una función pública deberá emerger del animus del funcionario para luego seguir un procedimiento que culmine con la resolución de aceptación o rechazo de la instancia competente, consecuentemente el pretender regular la renuncia tácita se constituye en una incompatibilidad manifiesta con la Norma Suprema.