DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 00118/2015
Fecha: 22-May-2015
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 00118/2015
Sucre, 22 de mayo de 2015
Correlativa a la DCP 0053/2014 de 21 de octubre
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 02787-2013-06-CEA
Departamento: Cochabamba
En la solicitud de control de Cartas Orgánicas Autónomas presentado por Emiliano Zurita Pardo, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por memorial de 21 de enero de 2015, cursante de fs. 613 a 615 vta.; Emiliano Zurita Pardo Presidente del Concejo Municipal de Anzaldo, presentó el proyecto reformulado de Carta Orgánica del mencionado Gobierno Autónomo Municipal (fs. 566 a 611), solicitando efectivizar el control de constitucionalidad dispuesto por los arts. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 116 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Informa que se ha efectuado las modificaciones necesarias conforme a los fundamentos contenidos en la DCP 0053/2014 de 21 de octubre, para cuyo fin, acompañan Resolución Municipal 096/2014 de 22 de diciembre, que en su "Artículo Primero" de la parte dispositiva, aprueba el proyecto reformulado de Carta Orgánica (fs. 548 a 549), aprobado por unanimidad del ente legislativo como consta en la copia simple de las actas de reunión de la comisión autonómica, asimismo del pleno del Concejo Municipal (fs. 540 a 545).
Cursa también (fs. 550 a 557), Ley Municipal 10 de 22 de diciembre de 2014 por la cual se aprueban las modificaciones y se instruye la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional para su control. Además, cursa Resolución Municipal 001/2014 de 9 de enero que determina la elección de Emiliano Zurita Pardo como Presidente del Concejo Municipal de Anzaldo (fs. 558 a 559).
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 23 de enero de 2015, se dispuso la remisión de antecedentes ante el Magistrado Relator a objeto de proceder a un nuevo control de constitucionalidad del proyecto de Norma Básica reformulado, considerando las modificaciones y adecuaciones realizadas por el estatuyente del mencionado municipio (fs. 616).
Artículos readecuados del proyecto de Norma Básica, sometidos a nuevo control de constitucionalidad:
ARTÍCULO 1
Texto original:
"(MUNICIPIO).
El Municipio de Anzaldo es la unidad territorial, política y administrativamente organizada, con jurisdicción y competencia conforme a lo establecido por la Constitución y la Ley. Está constituido por los siguientes tres elementos:
· La Unidad Territorial autónoma municipal de Anzaldo definida por Ley del Gobierno Central;
· La población habitante en tal territorio y;
· Por el Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo
La Entidad Territorial Autónoma Municipal de Anzaldo, también denominada municipalidad, es la institución de Gobierno de Anzaldo".
Observación:
El art. 1 del proyecto de Carta Orgánica, incurría en incompatibilidad al concebir la unidad territorial como autónoma, debiendo dejar claro que no lo es, contrariamente la autonomía como modelo de administración, es la cualidad gubernativa que ejerce el Gobierno Autónomo Municipal sobre la base de las facultades establecidas en la Constitución Política del Estado. En consecuencia, se declaró incompatible la palabra "autónoma".
Texto reformulado:
"(MUNICIPIO).
El Municipio de Anzaldo es la unidad territorial, política y administrativamente organizada, con jurisdicción y competencia conforme a lo establecido por la Constitución y la Ley. Está constituido por los siguientes tres elementos:
• La Unidad Territorial municipal de Anzaldo definida por Ley del Gobierno Central;
• La población habitante en tal territorio y;
• Por el Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo
La Entidad Territorial Autónoma Municipal de Anzaldo, también denominada municipalidad, es la institución de Gobierno de Anzaldo".
Así reformulado, el artículo no presenta incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 2
Se observó el art. 2.I y III
Texto original:
"(AUTONOMÍA MUNICIPAL).
I. La autonomía municipal consiste en la cualidad legislativa, reglamentaria, fiscalizadora, ejecutiva, administrativa y técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo en el ámbito de su jurisdicción territorial y las competencias municipales conferidas por la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y otras Leyes.
(…)
III. La naturaleza particular de la autonomía municipal de Anzaldo está expresada en la presente Carta Orgánica, las Leyes Municipales y demás normativa autonómica del municipio, así como en la normativa del Gobierno Central de carácter supletorio".
Observación:
Analizado el concepto que el estatuyente municipal, plasmó en el parágrafo I como idea de autonomía, resultaba contrario a la Constitución Política del Estado, al rescatar de forma incompleta y desordenada sus alcances prescritos en el art. 272 de la Ley Fundamental, que dice: "La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones"; por consiguiente, el concepto de autonomías y la instancia que ejerce la cualidad autonómica son diferentes.
Respecto al parágrafo III del artículo analizado, se debe aclarar que: "…la naturaleza particular de la autonomía municipal de Anzaldo…", quedará expresada en la normativa autonómica que desarrolle su órgano legislativo, comenzando por su Norma Básica, y prosiguiendo con su legislación, encargada de ir construyendo la arquitectura propia y particular de su autonomía a aplicarse en la jurisdicción; sin embargo, la normativa externa, llámese leyes de nivel central o departamental en razón de materia o competencia, se aplicarán preferentemente dentro de la jurisdicción municipal, no serán parte de la naturaleza particular de la autonomía.
Texto reformulado:
"(AUTONOMÍA MUNICIPAL).
l. La autonomía municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere la entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanos; la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de facultades legislativa, deliberativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno, en el ámbito de la jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley.
(…)
III. La naturaleza particular de la autonomía municipal de Anzaldo está expresada en la presente Carta Orgánica, las Leyes Municipales y demás normativa autonómica del municipio".
Los parágrafos citados supra, se ajustan a los preceptos establecidos en la DCP 0053/2014, por tanto, son compatibles con la Norma Suprema.
ARTÍCULO 5
Se observó el art. 5 incs.3) y 4).
Texto original:
"(SUJECIÓN)
La población y el Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo, en el ejercicio de la autonomía municipal, se sujetan:
(…)
3) A las Leyes y Gobierno del Estado Plurinacional, en el marco de las competencias del nivel central.
(…)
4) Al Estatuto Autonómico Departamental, Leyes Departamentales y Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, en el marco de las competencias departamentales".
Observación:
El proyecto de Norma Básica, en el artículo e incisos analizados, expresaba para el ejercicio de la autonomía municipal, la sujeción de "…la población y del Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo…", a las leyes y gobierno del Estado plurinacional, en el marco de las competencias del nivel central; y al "…Estatuto Autonómico Departamental, Leyes Departamentales y Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, en el marco de las competencias departamentales".
Este entendido, es contrario a lo señalado en el art. 410.II.3 de la CPE, que establece igual jerarquía entre las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena originario campesinos (IOC), sin expresar supremacía o sujeción de ninguna de ellas hacia la otra. Las leyes se aplicarán preferentemente a la carta orgánica, simplemente por la materia o por la competencia que regulan, no por supremacía. La única sujeción es a la Norma Suprema. En consecuencia, se declaró incompatibles los incs.3) y 4).
Texto reformulado:
"Articulo 5.- (SUJECIÓN)
I. La presente Carta Orgánica Municipal se sujeta a la Constitución Política del Estado Plurinacional.
II. La organización, administración, funcionamiento y atribuciones del Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo se rige, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y otras Leyes, la presente Carta Orgánica y demás normativas autonómicas del municipio".
El estatuyente, procedió a reformular el texto analizado, desglosándolo en dos parágrafos.
Los parágrafos así reformulados no presentan incompatibilidad con la Ley Fundamental.
ARTÍCULO 9
Texto original:
"Articulo 9.- (IDIOMAS OFICIALES DEL MUNICIPIO).
Se reconoce como idiomas oficiales del municipio de Anzaldo, el quechua y el castellano. La normativa autonómica establecerá su uso".
Observación:
La disposición, utilizaba la palabra "reconoce" para determinar los idiomas oficiales del municipio de Anzaldo, puntualizando el quechua y el castellano, incurriendo en incompatibilidad esta palabra sobre la base del entendimiento de la DCP 0001/2013 de 12 de mayo, citada en otras Declaraciones Constitucionales Plurinacionales como la DCP 0011/2014 de 10 de marzo, que señaló: "…conforme al principio de supremacía constitucional y dado el carácter axiológico de la Constitución, una Carta Orgánica, no está en condiciones de 'reconocer', preceptos consagrados en la Norma Suprema…"; además, se observó incompatibilidad de la palabra "oficiales" como contraria a lo dispuesto por el art. 5.I de la CPE, que determina como idiomas oficiales del Estado, el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC).
Texto reformulado:
"Articulo 9.- (IDIOMAS DEL MUNICIPIO).
Son idiomas del municipio de Anzaldo, el quechua y el castellano. La normativa autonómica establecerá su uso en la administración municipal".
La disposición no presenta incompatibilidad con la Ley Fundamental.
ARTÍCULO 17
Se observó el art. 17.5 y 10.
Texto original:
"Articulo 17.5 y 10.- (DEBERES).
Son deberes de los habitantes del Municipio de Anzaldo además de lo establecido por la Constitución Política del Estado, las Leyes y las normas municipales, los siguientes:
(…)
5. Cumplir con las obligaciones económicas y tributarias.
(…)
10. Defender y hacer respetar los límites de la jurisdicción municipal".
(…)".
Observación:
El art. 17.5, establecía como un deber el "Cumplir con las obligaciones económicas y tributarias…", constituyendo la palabra "económicas" en un término general que no establece limitaciones a los cobros, hecho que podría degenerar en cobros arbitrarios.
Respecto al numeral 10, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya se ha pronunciado declarando la incompatibilidad de este tipo de disposiciones por ser contrarias a los arts. 1 y 2 de la CPE, que determina conjuntamente al art. 270 del mismo cuerpo legal, el diseño arquitectónico del Estado, en el que las entidades territoriales autónomas (ETA), se encuentran subordinadas al principio de unidad, aplicable de manera transversal a toda normativa inferior, como elemento articulador de la plurinacionalidad. Asimismo, la disposición contrariaba el art. 269.II de la CPE, por el cual los límites pueden ser modificados por voluntad de los habitantes en aplicación de un procedimiento reglado por el nivel central; por tanto, no se puede obligar a defender o respetar los límites.
Texto reformulado:
"(DEBERES).
Son deberes de los habitantes del Municipio de Anzaldo además de lo establecido por la Constitución Política del Estado, las Leyes y las normas municipales, los siguientes:
(…)
5. Cumplir con las obligaciones tributarias establecidas por el Gobierno Autónomo Municipal dentro sus competencias".
El numeral 5 modificado, no presenta incompatibilidad.
Asimismo se expulsó el numeral 10 también observado.
ARTÍCULO 21
Texto original:
"Articulo 21.- (ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL MUNICIPIO)
El territorio del municipio de Anzaldo se organizará en distritos, pudiendo además organizarse en macrodistritos (conjunto de distritos) subdistritos (jurisdicción territorial de las subcentrales) y microdistritos (jurisdicción territorial de los sindicatos agrarios, juntas vecinales y/o comunidades de base). La Ley Municipal establecerála descripción de cada una de estas unidades territoriales, los requisitos y procedimiento para su creación. La subdistritación, microdistritación y numeración de las mismas, no implicará el cambio de nombre de sus organizaciones sociales ni requerirá de modificación de su personalidad jurídica".
Observación:
El art. 21, regulaba sobre la organización territorial del Municipio, resultando la disposición citada, además de imprecisa, contraria al art. 269.II de la CPE, que dispone como competencia del nivel central: "La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley", en consecuencia, se observó la parte in fine del articulado en análisis que determinaba que una ley municipal, "…establecerá la descripción de cada una de estas unidades territoriales, los requisitos y procedimiento para su creación(…)", competencia reservada para el nivel central.
Texto reformulado:
"(ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL MUNICIPIO)
I. El territorio del municipio de Anzaldo se organizará en distritos, pudiendo además organizarse en macrodistritos para la gestión de proyectos estratégicos.
II. El gobierno autónomo municipal de Anzaldo desarrollará un proceso participativo de redistritación municipal, considerando aspectos sociales, geográficos y culturales".
El estatuyente, procedió a la readecuación del texto observado, dividiendo la disposición en dos parágrafos, mismos que determinan en el marco de las competencias atribuidas por la Ley Fundamental a la ETA, la distritación del municipio para una eficiente prestación de servicios, y garantizando que este proceso será participativo; en consecuencia, los parágrafos son plenamente compatibles con la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 23
Texto original:
"Articulo 23.-(CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES DEL MUNICIPIO)
El municipio de Anzaldo, para la elección de concejalas y concejales uninominales o por territorio, mediante Ley Municipal Electoral, organizará su territorio en circunscripciones electorales municipales internos, los cuales podrán coincidir o no con la distritacion o macrodistritación municipal. Los distritos indígenas originaria campesinas se constituyen automáticamente en circunscripciones electorales".
Observación:
El art. 23 de la Norma Básica, ingresaba a regular sobre materia electoral, al delimitar circunscripciones concordantes con los distritos del municipio; además, a determinar que los distritos NPIOC, se constituyen automáticamente en circunscripciones electorales, resultando contrario a lo previsto por el art. 298.I.21 de la CPE, que establece como competencia privativa del nivel central la: "Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral", estando vigente la Ley del Régimen Electoral (LRE), que por mandato constitucional, prevé estos extremos.
Texto reformulado:
El articulado fue expulsado.
ARTÍCULO 25
Texto original:
"Articulo 25.- (INTEGRACIÓN A LA REGIONALIZACIÓN DEPARTAMENTAL)
El municipio de Anzaldo podrá ser parte de una región definida como espacio de planificación y gestión del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, de modo concertado y coordinado con otros gobiernos autónomos municipales e indígena originario campesinos, en virtud a las definiciones de planificación territorial departamental, de acuerdo a un procedimiento, sin necesidad de aprobación mediante norma municipal para el fin. La región no será entendida como autonomía regional, siendo ésta última un espacio de gobierno autónomo regional y la región un espacio de planificación y gestión desconcentrada departamental".
Observación:
En el mismo sentido, el art. 25, disponía que el municipio de Anzaldo, podrá ser parte de una región definida como espacio de planificación y gestión del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, "…sin necesidad de aprobación mediante norma municipal para el fin…", resultando contrario a lo dispuesto por el art. 302.I.34 de la CPE, que determina como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: "Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios"; por tanto, para ser parte de asociaciones, en este caso de una autonomía regional, es imperativo suscribir los convenios necesarios.
Texto reformulado:
El artículo fue expulsado.
ARTÍCULO 31 AHORA 30
Texto original:
"Articulo 31.- (RESIDENCIA PERMANENTE).
Las concejalas y los concejales y la alcaldesa o alcalde en ejercicio deben residir en forma permanente en la jurisdicción del municipio, por el tiempo en que ejerzan el mandato popular; caso contrario, será fundamento para revocatoria de mandato, conforme a Ley".
Observación:
En el art. 31 parte in fine, el estatuyente procedió a regular sesgadamente sobre la revocatoria de mandato. La Norma Básica define que la autoridad electa debe residir de forma permanente durante el período del mandato en la jurisdicción del municipio, redacción plenamente compatible; sin embargo disponía: "…caso contrario, será fundamento para revocatoria de mandato, conforme a Ley", resultando limitativo al ejercicio de este derecho del ciudadano.
La Constitución Política del Estado, contrariamente a lo preceptuado por la norma básica, vela porque el ejercicio del revocatorio por parte del ciudadano sea amplio e irrestricto, al no estipular causal o causales específicas para activarlo, dejando a quien lo proponga, el motivar con el fundamento que crea conveniente, la decisión de proponerla cumpliendo con los requisitos procedimentales; vale decir, los plazos y oportunidades, por consiguiente debe quedar claro que será una norma de nivel central la que regule esta materia, no la Ley Municipal.
Asimismo, los art. 240.I al VI de la CPE, la que establece los requisitos, y 242.5 del mismo cuerpo constitucional, dispone la máxima amplitud para su ejercicio por parte del control social determinando: "Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución y la Ley" por tanto la frase: "…caso contrario, será fundamento para revocatoria de mandato, conforme a Ley" fue declarada incompatible.
Texto reformulado:
"(RESIDENCIA PERMANENTE)
Las concejalas y los concejales y la alcaldesa o alcalde en ejercicio deben residir en forma permanente en la jurisdicción del municipio, por el tiempo en que ejerzan el mandato popular".
El artículo así reformado, impone una obligación a la autoridad electa que en el marco del autogobierno y el ejercicio de las facultades autonómicas, es plenamente compatible.
ARTÍCULO 32 AHORA 31
Texto original:
"(MARCO DE COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL)
Las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo son las establecidas como competencias exclusivas, concurrentes y compartidas por la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, las competencias actuales y heredadas estipuladas en las leyes de temáticas y las competencias establecidas por la Constitución y la Ley como mandatos a Carta Orgánica, mandatos a Ley Municipal y mandatos a Gobierno local. La Ley Municipal organizará y desarrollará el conjunto de las competencias municipales, para su manejo práctico por los servidores públicos, representantes sociales y comunidad del municipio, Ley que podrá ser actualizada o complementada periódicamente conforme demande el desarrollo competencial emitido por las instancias correspondientes del Estado, mediante Ley, jurisprudencia constitucional, convenios de conciliación competencial u otros instrumentos normativos pertinentes".
Observación:
El art. 32, presentaba imprecisión en su redacción, cuando lo que se busca al regular una materia, es claridad para que tanto la autoridad que la aplicará o el ciudadano administrado que la invocará en ejercicio de sus derechos, entienda con precisión sus alcances.
Si bien las competencias que puede asumir un gobierno autónomo municipal son las exclusivas, concurrentes y compartidas por determinación constitucional, art. 297.I numerales 2, 3 y 4 de la CPE; su ejercicio presenta condiciones desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de la DCP 0053/2014, Las exclusivas son aquellas sobre las cuales la autonomía tiene pleno dominio, (art. 302.I de la CPE); en cambio, las concurrentes y compartidas requieren de normativa central para su ejercicio; además, podrá asumir otras delegadas por el nivel central y las otras autonomías, que no han sido contempladas en la norma básica.
La redacción señalaba: "…las competencias actuales y heredadas estipuladas en las leyes de temáticas…". Al respecto, cabe aclarar que las competencias actuales son ejercidas sobre la base a normativa supletoria del nivel central o proveniente del viejo modelo autonómico municipal; por tanto, no pueden ser asumidas a futuro, ya que la norma básica se aplicará y entrará en vigencia a partir de su promulgación, abrogando y derogando toda normativa contraria previa, como lo establece el proyecto de Carta Orgánica, proyecto en su Disposición Tercera. Asimismo, el término "heredadas" en su concepción jurídica, no es aplicable ya que las competencias son determinadas en la Constitución Política del Estado y son de cumplimiento y asunción obligatoria.
Texto reformulado:
"Artículo 31.- (MARCO DE COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL)
Las competencias exclusivas municipales están determinadas en la Constitución Política del Estado".
El articulado es compatible con la Ley Fundamental.
ARTÍCULO 34 AHORA 33
Texto original:
"Artículo 34.- (COMPETENCIAS COMPARTIDAS)
El Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo ejercerá integralmente las competencias compartidas numeradas en el parágrafo I del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, ante la emisión de la Ley básica correspondiente del Gobierno Central, en conformidad a lo establecido por el Artículo 297, parágrafo I, numeral 3, de la Constitución Política del Estado Plurinacional".
Observación:
El art. 34, contenía un error de forma que debía ser corregido al señalar defectuosamente el art. 297.I.3 de la CPE, cuando corresponde al numeral 4.
Texto reformulado:
"Articulo 33.- (COMPETENCIAS COMPARTIDAS)
El Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo ejercerá integralmente las competencias compartidas numeradas en el parágrafo 1 del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, ante la emisión de la Ley básica correspondiente del Gobierno Central, en conformidad a lo establecido por el Artículo 297.l.4, de la Constitución Política del Estado Plurinacional"
El estatuyente corrigió el error de forma, por tanto el artículo es compatible con la Norma Suprema.
ARTÍCULO 37 AHORA 36
Se observó el parágrafo I.
Texto original:
"(TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS)
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo podrá transferir o delegar competencias a otras Entidades Territoriales Autónomas, así como recibir competencias transferidas o delegadas de las mismas y del Gobierno central. Las competencias transferibles serán en todo caso únicamente las definidas por la Constitución Política del Estado como competencias exclusivas, pudiendo la Entidad que recibe la competencia ejercer las facultades reglamentarias, ejecutivas y fiscalizadoras sobre las competencias transferidas, quedando la facultad legislativa a ejercicio del titular original de la competencia. La transferencia de competencias será irreversible, pudiendo la delegación de competencias ser revertida".
Observación:
El art. 37.I, incluía como parte de la trasferencia de competencias a otras ETA, las facultades "fiscalizadoras" sobre las competencias transferidas, resultando el precepto contrario a lo dispuesto por el art. 272 de la CPE, que determina la fiscalización como facultad de los órganos legislativos de cada ETA, siendo inherente a estas instancias y ejercidas autónomamente en resguardo de su patrimonio, por consiguiente, esta no puede ser sujeto de transferencia.
Texto reformulado:
"(TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS)
l. El Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo podrá transferir o delegar competencias a otras Entidades Territoriales Autónomas, así como recibir competencias transferidas o delegadas de las mismas y del Gobierno Central. Las competencias transferibles serán en todo caso únicamente las definidas por la Constitución Política del Estado como competencias exclusivas, pudiendo la Entidad que recibe la competencia ejercer las facultades reglamentarias, ejecutivas sobre las competencias transferidas, quedando la facultad legislativa a ejercicio del titular original de la competencia. La transferencia de competencias será irreversible, pudiendo la delegación de competencias ser revertida".
La citada disposición no presenta incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 39 AHORA 38
Se observaron los parágrafos I y II.
Texto original:
"Articulo 39.- (COMPOSICIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL)
I. El Concejo Municipal está compuesto por las concejalas y concejales titulares electos, más las o los representantes de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos electos o designados por normas y procedimientos propios establecidos, de los distritos indígena originario campesinos del municipio, quien o quienes tendrán las mismas atribuciones, derechos y obligaciones que las y los concejales.
II. La representación política ante el Concejo Municipal de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos estará establecido en la Ley Municipal Electoral".
(…)".
Observación:
El art. 39.I del proyecto de Norma Básica, ingresaba en franca discriminación, al disponer que la instancia legislativa está compuesta por: "…las concejalas y concejales titulares electos, más las o los representantes de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos…", que si bien son representantes, al momento recibir la credencial respectiva y conformar el ente legislativo, adquieren el rango de Concejales por tanto, está conformado por concejales y concejalas electos y concejales o concejalas representantes de los pueblos indígenas originarios campesinos (PIOC), elegidos sobre la base de normas y procedimientos propios, conforme al art. 284.I y II de la CPE.
Respecto al parágrafo II, resultaba contrario a lo descrito en el art. 211.I de la Norma Suprema, que señala: "Las naciones y pueblos indígena originario campesinos podrán elegir a sus representantes políticos en las instancias que corresponda, de acuerdo con sus formas propias de elección", por tanto sus normas y procedimientos no pueden ser contenidas en una ley municipal.
Texto reformulado:
"Artículo 38.- (COMPOSICIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL)
l. El Concejo Municipal está compuesto por las concejalas y concejales electos mediante sufragio universal; y las concejalas y concejales de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos electos por normas y procedimientos propios.
II. La o el representante electo o designado de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos podrá ser denominado concejal, concejala o la denominación propia que su comunidad indígena originaria campesina electora defina en sus normas y procedimientos propios.
III. El número de miembros del Concejo Municipal estará regulada por normativa vigente".
El estatuyente procedió a desglosar todo el artículo observado en tres parágrafos, estableciendo la denominación correcta a los concejalas y concejales de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos; respetando además, sus normas y procedimientos propios para su elección, evitando subsumirlos a una ley municipal. Cabe mencionar que si la Constitución Política del Estado establecía la denominación: "representante" de las NPIOC, o de los distritos donde tenían presencia en el art. 284.II, lo hacía previo al ejercicio de este cargo; contrariamente la norma básica, regula el ejercicio o composición del Concejo, por tanto, no es una situación previa, es presente cuando ya los representantes han sido elegidos y asumen el cargo de concejales.
Consiguientemente el artículo es compatible con la Norma Suprema.
ARTÍCULO 40 AHORA 39
Se observaron los incisos 3), 5), 6 y 8).
Texto original:
"Articulo 40.- (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL)
El concejo municipal, en el marco del ejercicio de las competencias municipales del Gobierno Autónomo Municipal, tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
3). Aprobar el POA y presupuesto del Concejo Municipal y el POA y Presupuesto general del Gobierno Autónomo Municipal. El POA de inversión, será previamente aprobado por el CODIMA, lo cual ratificará el Concejo Municipal.
(…)
5). Admitir o elaborar, revisar y aprobar las leyes, ordenanzas, resoluciones municipales.
6).
(…)
8). Realizar otras acciones en el ámbito de las facultades legislativas, fiscalizadoras y reglamentarias del Gobierno Autónomo Municipal".
Observación:
La parte in fine del inciso 3), presentaba incompatibilidad con la Norma Suprema, al determinar como atribuciones del concejo municipal, que "El POA de inversión, será previamente aprobado por el CODIMA, lo cual ratificará el Concejo Municipal", precepto propio del modelo autonómico previo a la Constitución Política del Estado, donde los concejos distritales conjuntamente el Comité de Vigilancia expresaban su pronunciamiento respecto al Programa Operativo Anual (POA). En el nuevo Estado, es además de las organizaciones, no solo el "CODIMA", el Control Social que puede participar y pronunciarse sobre las políticas públicas por tanto, la frase entrecomillada resultaba contraria a los arts. 241 y 242 de la CPE.
El inciso 5), al definir: "Admitir o elaborar, revisar y aprobar las leyes, ordenanzas, resoluciones municipales", daba lugar a interpretaciones que presentan contradicciones. En primer lugar, "Admitir" da a entender que estas serán presentadas por instancias externas al concejo municipal, incluido el ejecutivo. En el nuevo marco constitucional, el concejo municipal sanciona leyes de carácter general; por tanto, es la única normativa que puede ser admitida tras ser presentada externamente para su tramitación, por ejemplo, iniciativa ciudadana.
Los otros instrumentos como la ordenanza o la resolución municipal, se entiende que son instrumentos de gestión interna, por lo cual no pueden ser presentados externamente. Se observó entonces, la frase "Admitir o" por ser contradictoria al art. 283 de la CPE, que establece como facultades del concejo municipal, la legislativa, deliberativa y fiscalizadora, por tanto, el sancionar leyes. Queda claro que los otros instrumentos señalados serán únicamente de gestión administrativa, concordante con lo señalado en el art. 104.3 del proyecto en análisis.
La palabra "resolución municipal" del artículo observado, está definido en el art. 104.5 del proyecto de la Norma Básica como "…el instrumento legal que emana del Concejo Municipal, para normar los aspectos administrativos internos del Gobierno Autónomo Municipal"; en consecuencia, regula también aspectos del Órgano Ejecutivo Municipal, resultando contrario a lo estipulado por el art. 12.I de la CPE, que determina la independencia y separación de órganos.
Estas observaciones, hacían incompatible también en la palabra "ordenanzas y resoluciones municipales", el inciso 5).
En el inciso 6) del artículo que se analizó, decía: "Admitir o elaborar, revisar y aprobar Reglamentos Municipales, en el ámbito de las atribuciones reglamentarias definidas para el Concejo Municipal", bajo la argumentación desarrollada previamente, se entenderá que no podrá reglamentar labores propias del ejecutivo municipal, restringiendo la reglamentación a labores internas propias del Concejo Municipal.
El inciso 8), determinaba como atribución del Concejo, realizar otras acciones en el ámbito de las facultades legislativas, fiscalizadoras "y reglamentarias del Gobierno Autónomo Municipal", ingresando así en contradicción y confusión de roles propios del órgano ejecutivo, explicadas en el párrafo anterior; en consecuencia, contraría lo dispuesto en los arts. 283 y 12.I de la CPE.
Texto reformulado:
"Artículo 39.-(ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL)
El Concejo Municipal, en el marco del ejercicio de las competencias municipales del Gobierno Autónomo Municipal, tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
3) Aprobar el POA y presupuesto del Concejo Municipal
4) Aprobar el POA y Presupuesto general del Gobierno Autónomo Municipal, elaborado de manera participativa.
(…)
6) Aprobar, Derogar, abrogar e interpretar leyes municipales.
7) Aprobar resoluciones municipales para el ejercicio de sus atribuciones.
8) Elaborar, revisar y aprobar el reglamento del Concejo Municipal.
9) Realizar la fiscalización política, administrativa, operativa y técnica a la gestión integral del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal y sus instancias desconcentradas y descentralizadas.
10) Realizar otras acciones en el ámbito de las facultades legislativas, fiscalizadoras y deliberativas".
Al ingresar al análisis del texto reformulado, cabe aclarar que el estatuyente, procedió a elaborar una nueva redacción en la que se incluyen nuevos incisos que por mandato constitucional, deberían ser excluidas ante la improcedencia de su análisis por no ser parte del primer proyecto, por tanto el estatuyente debería sujetarse a la DCP 0053/2014; sin embargo, por su conexitud, se ingresará al análisis previo de constitucionalidad.
El estatuyente llevó adelante las siguientes modificaciones:
El inc. 3) fue desglosado en dos numerales, 3 y 4.
El inc. 5) fue eliminado.
El inc. 4) pasa a ser numeral 5.
Se incluyeron los numerales 7 y 8.
Los incs. 7) y 8) anteriores pasan a ser numerales 9 y 10.
El inc. 6 fue readecuado.
Los incs. 3) y 4) son compatibles.
El inc. 5) anteriormente 4), no fue observado.
Los incs. 7) y 8) de nueva inclusión, se ajustan a las competencias municipales, resultando comaptibles.
Los incs. 9) y 10) anteriormente 7 y 8, no presentan observaciones, toda vez que el 7 no fue observado y el 8 expulsó la frase declarada incompatible.
El inc. 6, expulsó la frase observada y ajustó la redacción a las facultades municipales.
El inc. 5 fue expulsado y reemplazado por el que fuera inciso 4) declarado compatible.
En conclusión, el artículo en su integridad es compatible.
ARTÍCULO 42 AHORA 41
Se observaron los parágrafos I.2 y el II en su plenitud.
Texto original:
"Artículo 42.-(DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS Y LOS CONCEJALES)
I. Las concejalas, concejales y representantes electos de los distritos indígena originario campesino del municipio, además de los ampliados por otras normas municipales, tienen las siguientes atribuciones:
(…)
2. Proponer anteproyectos de Ley, reglamento, ordenanza, y resolución municipales ante el Pleno del Concejo Municipal.
II. Las concejalas, concejales y representantes electos de los distritos indígena originario campesino del municipio, además de los ampliados por otras normas municipales, tienen las siguientes obligaciones:
Asistir a todas las sesiones del pleno del Concejo Municipal y de sus comisiones.
Cumplir con al menos 40 horas de trabajo de servicio público, en las funciones asignadas mediante la Directiva, las comisiones y cargos de responsabilidad en el Concejo Municipal.
Denunciar todos los actos irregulares identificados, ante las instancias correspondientes.
Rendir cuentas sobre su trabajo y gestión ante la sociedad civil del municipio, ante solicitudes realizadas por sus organizaciones sociales.
Asumir responsablemente los cargos asignados por el Pleno del Concejo Municipal".
Observación:
El art. 42.I.2, determinaba como derechos y obligaciones de las y los concejales el proponer anteproyectos de "reglamento" y "ordenanzas" entre otros, debiendo ser entendidos bajo el análisis del art. 40 del proyecto de Carta Orgánica, por tanto se declaró la incompatibilidad.
El parágrafo II se declaró incompatible con la Constitución Política del Estado, por proceder a discriminar negativamente a los concejales de los distritos IOC, al definir un catálogo específico de derechos, deberes y obligaciones para ellos, siendo contrario con lo señalado por el art. 14 de la Norma Suprema, que prohíbe toda forma de discriminación.
Cabe aclarar, que el concejal no tiene diferencia o rango con su similar, ni siquiera cuando conforma parte de la directiva, ya que la única diferencia es que se los elige para ejercer atribuciones específicas a nombre del cuerpo colegiado y ejecutar en su representación las decisiones asumidas por mayoría, no porque tengan mayores o mejores capacidades.
Texto reformulado:
"Artículo 41.- (DERECHOS DE LAS Y LOS CONCEJALES)
l. las concejalas, concejales y representantes electos de los distritos indígena originario campesino del municipio, además de los ampliados por otras normas municipales, tienen los siguientes derechos:
1. Participar de todas las sesiones y actividades de gestión del Concejo Municipal.
2. Proponer anteproyectos de ley y resolución municipales ante el Pleno del Concejo Municipal.
3. Fiscalizar la gestión del Órgano Ejecutivo, en el ámbito de las atribuciones y responsabilidades fiscalizadoras asignadas en el Concejo Municipal".
De la redacción propuesta, se advierte que el estatuyente ha corregido la disposición considerada como discriminatoria en el parágrafo II, expulsándolo del proyecto de Norma Básica; sin embargo, en la reformulación del parágrafo I, en el párrafo primero presenta incompatibilidad en el siguiente sentido.
El estatuyente, reincide en diferenciar a los concejales electos por la democracia representativa, de los electos por procedimientos propios, noción ya observada y superada en el análisis de la readecuación del art. 39 ahora 38.I del proyecto de Carta Orgánica, la norma básica, que señala en su nueva redacción declarada compatible: "l. El Concejo Municipal está compuesto por las concejalas y concejales electos mediante sufragio universal; y las concejalas y concejales de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos electos por normas y procedimientos propios", por tanto la redacción del parágrafo I del art. 41 anteriormente 42 es incompatible con la Ley Fundamental.
ARTÍCULO 45 AHORA 44
Se observaron el parágrafo III. Inc. j y V. inc. i.
Texto original:
"Artículo 45.- (DIRECTIVA DEL CONCEJO)
(…)
III. El presidente o presidenta del Concejo Municipal, además de las complementadas en su Reglamento Interno, tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
j. Hacer de representante de unidad solicitante de la Directiva, en caso de que el Concejo Municipal carezca de personal técnico o administrativo de planta.
(…)
V. El Secretario o Secretaria General del Concejo Municipal, además de las establecidas por su normativa interna, tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
i. Enviar oportunamente al Órgano Ejecutivo las Leyes, Ordenanzas y Resoluciones Municipales para su respectiva promulgación y cumplimiento.
Observación:
Sobre el parágrafo III. inc. j, se analizó que el concejal tiene facultad legislativa y fiscalizadora, no operativa, menos el ejercicio de representante de unidad solicitante, que debe ser delegada a un funcionario por tanto, no puede ser parte solicitante o autoridad responsable del proceso de contratación (ARPA), pues como presidente del concejo deberá firmar el contrato que el mismo solicitó y fue responsable, resultando en última instancia, juez y parte de un mismo proceso de contratación.
Por otro lado, el parágrafo V. inc. i del mismo artículo, determinaba como una de las atribuciones del secretario o secretaria del concejo municipal, enviar oportunamente al Ejecutivo las leyes, "Ordenanzas y Resoluciones" municipales, para su respectiva promulgación y cumplimiento, ingresando en imprecisión referente al tratamiento de los instrumentos administrativos cuya delimitación no ha sido definida con claridad, y se consideran internos del Concejo; por tanto, no pueden ser promulgadas por el Ejecutivo.
Texto reformulado:
"Artículo 44.- (DIRECTIVA DEL CONCEJO)
(…)
V. El Secretario o Secretaria General del Concejo Municipal, además de las establecidas por su normativa interna, tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
i. Enviar oportunamente al Órgano Ejecutivo las leyes Municipales para su respectiva promulgación y cumplimiento.
(…)".
El estatuyente expulsó la observación del parágrafo III y readecuó parágrafo V.i que no presenta incompatibilidad con la Norma Suprema.
ARTÍCULO 48 AHORA 47
Texto original:
"(TRIBUNAL DISCIPLINARIO)
El Concejo en las primeras sesiones ordinarias, mediante Resolución expresa, por dos tercios de voto del total de sus miembros, designará al Tribunal Disciplinario interno del Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo, conformado por dos Concejales, uno por mayoría y otro por minoría, para la organización y tramitación del Sumario Informativo a que den lugar las denuncias escritas y documentadas contra un Concejal o contra el Alcalde, así como para la atención de los procesamientos contra el personal administrativo y técnico interno del Gobierno Autónomo Municipal. En caso de que el Concejal denunciado sea miembro del Tribunal Disciplinario, se lo reemplazará con otro Concejal. El procedimiento se regirá por lo establecido en la Ley".
Observación:
El art. 48 de la Norma Básica, del proyecto de norma básica, rescataba la estructura del anterior modelo autonómico, en el que la comisión de ética del concejo, procesaba al alcalde y le imponía sanción. Sobre la base al art. 12.I de la Ley Fundamental que garantiza la independencia y separación de órganos, los concejos en su labor fiscalizadora, solo pueden procesar al alcalde por faltas administrativas contenidas en una ley municipal a sancionarse y promulgarse en respeto al art. 116.I y II de la CPE. Respecto a indicios sobre figuras penales, civiles o ejecutivas que devienen de informes de auditoría o denuncias, únicamente podrán denunciar a la instancia que corresponda. Sobre el personal del ejecutivo municipal no tienen tuición para procesarlos.
Texto reformulado:
"Artículo 47.- (TRIBUNAL DISCIPLINARIO)
El Concejo Municipal en las primeras sesiones ordinarias, mediante Resolución expresa, por dos tercios de votos del total de sus miembros, designará al Tribunal Disciplinario Interno, uno por mayoría y uno por minoría. En caso de que el Concejal denunciado sea miembro del Tribunal Disciplinario, se lo reemplazará con otro Concejal. El procedimiento se regirá por lo establecido en la Ley".
El artículo señalado no presenta incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 49 AHORA 48
Se observó el parágrafo III.
Texto original:
"(SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL)
(…)
III. Las sesiones del Concejo Municipal serán necesariamente públicas y sólo podrán ser reservadas si afectaran o perjudicaran a la moral o al honor de la persona; las sesiones reservadas serán adoptadas por dos (2/3) tercios del total de miembros. En todos los casos se tomará asistencia y se levantará acta de los asuntos tratados; transcurridos cinco (5) años desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios (2/3) de sus miembros presentes, las actas adquirirán carácter público".
Observación:
El art. 49.III, regulaba sobre las sesiones reservadas del Concejo Municipal, disponiendo que transcurridos cinco años desde su realización "…o por decisión de dos tercios (2/3) de sus miembros presentes, las actas adquirirán carácter público".
La redacción, le brinda al concejal municipal de Anzaldo, el derecho a que los asuntos personales en los que se vea involucrado, sean tratados por la instancia legisladora en una sesión reservada, así como a que las actas sobre la sesión no puedan ser hechas públicas hasta dentro de cinco años; sin embargo, esa facultad se ve vulnerado a decisión de 2/3 de los concejales, lo que genera inseguridad jurídica y lesiona el derecho a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, prevista por el art. 21.2 de la CPE, que puede invocar también una persona que ejerce un cargo público electo.
Texto reformulado:
"Articulo 48.-
(…)
"SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL
(…)
III. Las sesiones del Concejo Municipal serán necesariamente públicas y sólo podrán ser reservadas si afectaran o perjudicaran a la moral o al honor de la persona; las sesiones reservadas serán adoptadas por dos (2/3) tercios del total de miembros. En todos los casos se tomará asistencia y se levantará acta de los asuntos tratados".
El parágrafo III del artículo citado es compatible con la Ley Fundamental.
ARTÍCULO 63 AHORA 62
Se observó el parágrafo I.
Texto original:
"(DESCENTRALIZACIÓN MUNICIPAL INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO)
I. En los distritos o macrodistritos indígena originaria campesinas existentes del municipio se podrá descentralizar la gestión municipal para una mejor atención de las necesidades propias de las comunidades indígena originaria campesinas. Para el mismo podrán constituir una estructura ejecutiva conformada al menos por tres cargos y una instancia deliberativa constituida según sus normas y procedimientos propios, presidida por el o la representante indígena originaria campesina del Concejo Municipal.
(…)".
Observación:
El parágrafo observado en la parte in fine, pretende regular a las comunidades indígenas originarias al definir que: "Para el mismo podrán constituir una estructura ejecutiva conformada al menos por tres cargos y una instancia deliberativa constituida según sus normas y procedimientos propios, presidida por el o la representante indígena originaria campesina del Concejo Municipal", mismas que por mandato constitucional arts. 30 y siguiente de la CPE, deben tener plena autonomía en sus decisiones. Se declaró incompatible la frase entrecomillada, toda vez que estas comunidades, gozan del derecho a regirse por sus propias normas y procedimientos de acuerdo al art. 30 y ss. de la CPE, mismos que no deben ser positivados en una norma básica.
Texto reformulado:
"Artículo 62.- (DESCENTRALIZACIÓN MUNICIPAL INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO)
l. En los distritos o macro distritos indígena originaria campesinas existentes del municipio se podrá descentralizar la gestión municipal para una mejor atención de las necesidades propias de las comunidades indígena originaria campesinas".
(…)".
El parágrafo I del artículo analizado, no presenta incompatibilidad con la Norma Suprema.
ARTÍCULO 64 AHORA 63
Se observó el parágrafo I y II.
Texto original:
"(NATURALEZA DE LA GUARDIA MUNICIPAL)
I. En el Gobierno Autónomo Municipal se podrá constituir la Guardia Municipal como fuerza pública local, con la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y el cumplimiento de las normas municipales, en el marco del ejercicio y ejecución de las competencias municipales, dentro la jurisdicción territorial del municipio. El Gobierno Autónomo Municipal normará el funcionamiento de la Guardia Municipal mediante Ley Municipal, la cual se reglamentará.
(…)
III. Las siguientes serán obligaciones de la Guardia Municipal, además de las establecidas por la Ley Municipal autónoma y las Leyes específicas del Estado central:".
Observación:
El parágrafo I calificaba a la guardia municipal como "…fuerza pública local, con la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y…" disposición contraria a lo dispuesto por el art. 302.I.36 de la CPE, que determina como competencia exclusiva de la entidad autónoma municipal: "Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas", donde claramente no se refiere a las atribuciones otorgadas a la carta orgánica por la Norma Suprema. Además, le atribuye a la Guardia Municipal en el inciso d), la potestad de "aprensión por desacato y se los remitirá a la Policía Boliviana.".
Estas disposiciones claramente le atribuían a la Guardia Municipal, facultades conferidas por la Ley Fundamental a instituciones del nivel central; es decir, reguladas en normativa emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, así lo define el art. 251.I de la CPE al señalar que: "La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado", queda clara la atribución de la Guardia Municipal en el art. 302.I.36 desarrollado.
Por otro lado, el parágrafo III del artículo observado, le atribuía a la Guardia Municipal funciones provenientes de las leyes de nivel central, resultando esta disposición contraria lo dispuesto por el art. 302.I.36 de la Norma Suprema, que en el marco del modelo autonómico, dispone que solo las autonomías municipales constituyan y regulen esta guardia.
Texto reformulado:
"Articulo 63.- (Naturaleza de la Guardia Municipal)
l. En el Gobierno Autónomo Municipal se podrá constituir la Guardia Municipal como fuerza pública local, el cumplimiento de las normas municipales, en el marco del ejercicio y ejecución de las competencias municipales, dentro la jurisdicción territorial del municipio. El Gobierno Autónomo Municipal normará el funcionamiento de la Guardia Municipal mediante Ley Municipal, la cual se reglamentará.
(…)
III. Las siguientes serán obligaciones de la Guardia Municipal, además de las establecidas por la Ley Municipal autónoma".
El estatuyente ha restringido la concepción de la Guardia Municipal a una fuerza local para cumplir únicamente competencias municipales. Sobre el particular, cabe citar la frase textual analizada en la DCP 0053/2014 que fue: "…fuerza pública local, con la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y…", por su contradicción con las labores y concepción propia de la Policía Boliviana.
A mayor precisión, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Manuel Osorio, señala el siguiente concepto de fuerza pública: "Conjunto de agentes de la autoridad, armados, y generalmente uniformados, que bajo la dependencia del poder público tienen por objeto mantener el orden interno"; de donde se extrae características esenciales de la fuerza pública, que no le corresponden a una Guardia Municipal. Contrariamente, son propias de la Policía Boliviana como, el ser armadas y mantener el orden interno; en consecuencia la frase "fuerza pública", ya observa en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, es incompatible, quedándole únicamente a la guardia municipal, restringir su labor a las competencias municipales que serán desarrollados en ley o reglamento municipal.
Por tanto, el parágrafo I persiste en incompatibilidad.
Asimismo, en el parágrafo III, el estatuyente expulsó las frases observadas por tanto es compatible.
ARTÍCULO 66 AHORA 65
Texto original:
"(RELACIÓN DE LA GUARDIA MUNICIPAL CON LA POLICÍA BOLIVIANA)
I. La Guardia Municipal, en los casos que corresponda a la jurisdicción extra municipal, coordinará acciones con la Policía Boliviana.
II. La Guardia Municipal podrá ejercer las atribuciones de la Policía Boliviana a excepción del uso de armas de fuego, ante situaciones de emergencia y ausencia de efectivos policiales, para posteriormente derivar los casos a la Policía Boliviana".
Observación:
El parágrafo I del citado artículo señalaba que la Guardia Municipal, coordinará acciones con la Policía Boliviana en casos extra municipales, resultando la palabra "extra" contraria a lo referido en el art. 302.I.36 de la CPE, que determina que esta instancia municipal únicamente tendrá vigencia en la jurisdicción territorial municipal por tanto lo extra municipal no parte de su competencia.
Por su lado el parágrafo II, continuaba desarrollando atribuciones de la Guardia Municipal y señalaba: "…ejercer las atribuciones de la Policía Boliviana a excepción del uso de armas de fuego, ante situaciones de emergencia y ausencia de efectivos policiales, para posteriormente derivar los casos a la Policía Boliviana" resultando contrario a lo prescrito en los arts. 251.I y 302.I.36 de la CPE.
Texto reformulado:
"Artículo 65.- (RELACIÓN DE LA GUARDIA MUNICIPAL CON LA POLICÍA BOLIVIANA)
l. La Guardia Municipal, en los casos que corresponda a la jurisdicción municipal, coordinará acciones con la Policía Boliviana".
El artículo, ajusta las acciones de la Guardia Municipal al ámbito de sus competencias, por tanto no presenta incompatibilidad con la Norma Suprema.
ARTÍCULO 72 AHORA 71
Texto original:
"(FORMA DE ELECCIÓN DE CONCEJALAS Y CONCEJALES)
Las concejalas y concejales se elegirán de manera uninominal por circunscripciones electorales definidos por Ley municipal, en función a la cantidad de concejalas y concejales a elegir".
Observación:
El art. 72 de la Norma Básica, hacía referencia a la elección de concejales de manera uninominal por "…circunscripciones electorales definidos por Ley municipal…". Se debe observar la inclusión de competencias que no son del Concejo Municipal sino exclusivas del nivel central como lo estipula el art. 298.I.21 de la CPE que señala: "Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral", consiguientemente es una ley de nivel central ya vigente, que le faculta al órgano electoral determinar las circunscripciones.
Texto reformulado:
"Artículo 71.- (FORMA DE ELECCIÓN DE CONCEJALAS Y CONCEJALES)
Las concejalas y concejales se elegirán de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado".
El artículo citado no presenta incompatibilidad con la Ley Fundamental.
ARTÍCULO 73
Texto original:
"(ELECCIÓN DE CONCEJALES Y CONCEJALAS)
I. Se elegirán concejalas y concejales uninominales por mayoría simple de votos en cada una de las circunscripciones electorales del municipio, definidas por Ley Municipal. Las circunscripciones podrán coincidir con la distritación o macrodistración municipal. En caso de no coincidir, la Ley Municipal Electoral definirá las circunscripciones electorales, en base a criterios de extensión territorial y población.
II. En los distritos indígena originaria campesinos se elegirán representantes o concejales o concejalas uninominales por procedimientos propios establecidos en su normativa propuesta por su instancia deliberante y aprobado por el Concejo Municipal".
Observación:
En el mismo entendido del análisis de los arts. 20 y 72 del proyecto de carta orgánica, se declaró la incompatibilidad del art. 73.I en su totalidad, mismo que regula la elección de concejales uninominales por circunscripción electoral; asimismo, en su parágrafo II, define "… y aprobado por el aprobación del Concejo Municipal" a la elección de representantes de las NPIOC, resultando contraria a lo que establece el art. 284.II de la CPE, pues la elección de sus representantes de esos distritos es por procedimientos propios y no requiere de aprobación alguna.
Texto reformulado:
El artículo en su integridad fue retirado.
ARTÍCULO 74 AHORA 72
Texto original:
"(EQUIVALENCIA DE GÉNERO EN ELECCIÓN DE CONCEJALES Y CONCEJALAS)
Las listas de candidatas y candidatos a concejalas y concejales titulares y suplentes, serán elaboradas con equivalencia entre hombres y mujeres, de acuerdo al siguiente criterio:
a) La elección de concejalas y concejales uninominales, siendo una sola candidatura en cada circunscripción electoral interna del municipio, se establecerá cinco años para mujeres y cinco años para varones, salvo casos de reelección, garantizando así la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres, con la alternancia quinquenal, velando porque en el total de las circunscripciones electorales del municipio, existan por lo menos el cincuenta por ciento (50%) relativo de las candidaturas titulares que pertenezcan a mujeres.
(…)
c) La elección de representantes indígena originario campesinos, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, aplicarán los criterios de alternancia quinquenal y de suplencia definidos en el presente artículo".
Observación:
El art. 74 inc. a) de la Norma Básica en análisis, reincidía en incluir la palabra "circunscripción electoral", que bajo los argumentos expresados en el análisis del art. 72 de la Carta Orgánica, fue declarado incompatible.
En el inc. c), se observó la parte in fine por ser contraria a lo estipulado en el art. 284.II de la CPE, que determina que los representantes del Concejo Municipal serán elegidos de forma directa mediante normas y procedimientos propios.
Texto reformulado:
"Artículo 72.- (EQUIVALENCIA DE GÉNERO EN ELECCIÓN DE CONCEJALES Y CONCEJALAS)
(…)
a) La elección de concejalas y concejales, se establecerá cinco años para mujeres y cinco años para varones, salvo casos de reelección, garantizando así la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres, con la alternancia quinquenal, velando porque en el total, existan por lo menos el cincuenta por ciento (50%) relativo de las candidaturas titulares que pertenezcan a mujeres.
El inc. a) de la Norma Básica en análisis fue readecuado a lo preceptuado en la DCP 0053/2014, por tanto es compatible.
El inc. c) fue expulsado.
ARTÍCULO 75 AHORA 73
Texto original:
"(REQUISITOS PARA CANDIDATO A CONCEJAL Y CONCEJALA)
Para ser candidata y candidato a concejal y concejala las ciudadanas, ciudadanos, comunarios y comunarias, deberán reunir los siguientes requisitos:
(…)
b) Haber residido de forma permanente al menos los tres años inmediatamente anteriores a la elección en el municipio correspondiente.
c) Haber cumplido diez y ocho años hasta día antes de la elección.
d) No tener cuentas impositivas pendientes con el municipio".
(…)".
Observación:
El art. 75 inc.b), imponía una exigencia no contemplada por la Constitución Política del Estado, sobre la residencia de forma permanente al menos los tres años inmediatamente anteriores a la elección, contrariando lo dispuesto de la Norma Suprema en el art. 285.I.1 que exige únicamente dos años previos.
Por su parte, el inc.c), disponía otra exigencia para ser candidato a concejal: "Haber cumplido diez y ocho años hasta día antes de la elección", siendo contrario a lo señalado por el art. 287.I.2 de la CPE que determina esta exigencia al día de la elección.
Finalmente el inc.d) del mismo artículo, señala: "No tener cuentas impositivas pendientes con el municipio", no contemplado como requisito por el art. 287 de la CPE.
Texto reformulado:
"(REQUISITOS PARA CANDIDATO A CONCEJAL Y CONCEJALA)
Para ser candidata y candidato a concejal y concejala las ciudadanas, ciudadanos, comunarios y comunarias, deberán reunir los siguientes requisitos:
(…)
b) Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el municipio correspondiente.
c) Haber cumplido diez y ocho años hasta el día de la elección.
d) En caso de los varones, haber cumplido con el servicio militar obligatorio".
(…)".
El articulado no presenta incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 76 AHORA 74
Texto original:
"(RENUNCIA DE ALCALDE, ALCALDESA, CONCEJALES Y CONCEJALAS)
La o el concejal podrá ejercer el derecho a la renuncia, de manera escrita, como acto de libertad, sin presiones de ninguna índole. Toda renuncia del alcalde, alcaldesa, concejal o concejala deberá ser por presentación personal de nota expresa de renuncia, ante el Órgano Electoral con constancia de recepción firmada por el renunciante, siendo las notas presentadas por terceras personas consideradas inválidas para la prosecución de la renuncia".
Observación:
El art. 76, regulaba la renuncia de la autoridad electa que debía ser por presentación personal de nota expresa, ante el órgano electoral con constancia de recepción firmada por el renunciante, "…siendo las notas presentadas por terceras personas consideradas inválidas para la prosecución de la renuncia", por tanto, regulando requisitos exigidos por el Órgano Electoral, mismos que deben estar en normativa de nivel central del Estado y no en la norma básica.
Texto reformulado:
"Artículo 74.- (RENUNCIA DE ALCALDE, ALCALDESA, CONCEJALES Y CONCEJALAS)
La o el concejal podrá ejercer el derecho a la renuncia, de manera escrita, como acto de libertad, sin presiones de ninguna índole. Toda renuncia del alcalde, alcaldesa, concejal o concejala, deberá ser por presentación personal de nota expresa de renuncia, ante el Órgano Electoral con constancia de recepción firmada por el renunciante".
El articulado es compatible con la Norma Suprema.
ARTÍCULO 77 AHORA 75
Texto original:
"(SUSPENSIÓN TEMPORAL Y PÉRDIDA DE MANDATO).
I. La alcaldesa y el alcalde, las concejalas y los concejales serán suspendidos temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones, conforme al procedimiento específico establecido, de acuerdo a la Constitución y la Ley correspondiente.
II. La inasistencia a sesiones del Concejo Municipal no será motivo de destitución por parte del Concejo Municipal. En su caso, la directiva del Concejo, cualquiera de las autoridades electas, cualquier organización social o ciudadano, ciudadana, comunario o comunaria, en uso de sus atribuciones de fiscalización y control social, hará la denuncia ante el Ministerio Público para su prosecución por delito de incumplimiento de deberes".
Observación:
El art. 77.I, incluía la palabra "definitivamente" respecto a la suspensión de la autoridad ejecutiva, palabra que no está incluida en la Ley Fundamental y para el caso presente, daba a entender una "destitución", o alejamiento definitivo del cargo, siendo que la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, determinó que esta figura es inconstitucional por vulnerar los arts. 28 y 116.I de la CPE.
Por su parte el parágrafo II, definía que la inasistencia a la fuente de trabajo, no será motivo de suspensión por parte del Concejo Municipal. En el párrafo siguiente señalaba: "…En su caso, la directiva del Concejo, cualquiera de las autoridades electas, cualquier organización social o ciudadano, ciudadana, comunario o comunaria, en uso de sus atribuciones de fiscalización y control social, hará la denuncia ante el Ministerio Público para su prosecución por delito de incumplimiento de deberes", incurriendo esta frase en dos contradicciones; la primera, que la Norma Básica está regulando para el control social, contrariando los arts. 241 y 242 de la Norma Suprema que brindan independencia en el ejercicio de este derecho. Y la segunda incompatibilidad, es la referida a que la Carta Orgánica legislaba para el Ministerio Público, imponiendo un mandato para que esta institución procese por un determinado delito, siendo contrario a lo instituido en el art. 225 de la CPE, que determina las atribuciones del Ministerio Público.
Texto reformulado:
"Artículo 75.- (PÉRDIDA DE MANDATO). La alcaldesa y el alcalde, las concejalas y los concejales perderán el mandato conforme al procedimiento específico establecido en la Constitución Política del Estado y la ley correspondiente".
El estatuyente redujo a una sola disposición los dos parágrafos observados, misma que no presenta incompatibilidad, con la Ley Fundamental.
ARTÍCULO 78 AHORA 76
Se observaron los parágrafos III, IV y V.
Texto original:
"(CONCEJALES Y CONCEJALAS SUPLENTES)
(…)
III. La habilitación de Concejales y Concejalas suplentes debe ser de manera expresa, con el consentimiento del titular y con carta ante el Órgano Electoral.
(…)
V. Existiendo una demanda de inhabilitación contra algún Concejal o Concejala no resuelta por el Órgano Electoral, se convocará al Suplente correspondiente. Si el Órgano Electoral extendiese posteriormente la credencial o pronunciamiento favorable, el Concejal recuperará su titularidad en el Órgano Legislativo".
Observación:
El art. 78, referido a los concejales suplentes, en su parágrafo III determinaba que la habilitación debe ser de manera expresa y "…con el consentimiento del titular…", hecho que únicamente podría aplicarse en el caso de ausencia temporal por licencia expresa; sin embargo, no aplicable a la ausencia definitiva que puede generarse por causas diversas, por esta razón, la frase observada resultaba contraria al art. 240.I y V de la CPE.
El mismo artículo en su parágrafo V presumía la culpabilidad de la autoridad recurrida por una demanda, hecho contrario a lo dispuesto por el art. 116.I de la CPE, que garantiza "…la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado"; y el 117.I. de la Norma Constitucional "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada".
Texto reformulado:
"Artículo 76.- (CONCEJALES Y CONCEJALAS SUPLENTES)
(…)
III. La habilitación de Concejales y Concejalas suplentes debe ser de manera expresa.
IV. El Concejal Titular y el Suplente no podrán asistir a la misma sesión prevaleciendo los derechos del Titular respecto del Suplente. Un Concejal titular no podrá reincorporarse a sus funciones mientras no se haya cumplido el término de su licencia".
La disposición señalada supra, no presenta incompatibilidad con la Norma Suprema.
ARTÍCULO 79 AHORA 77
Texto original:
"Artículo 77.- (IMPEDIMENTOS PARA EL EJERCICIO DEL CARGO)
No podrá ejercer el cargo de concejal, concejala o alcalde, quien tenga sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado o esté comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad establecidos por la Constitución Política del Estado y la Ley".
Observación:
El art. 79, determinaba como impedimento la sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, observándose esta que debía sujetarse al art. 234.4 de la CPE, que establece de forma general, como impedimento, la sentencia ejecutoriada en materia penal.
Texto reformulado:
"(IMPEDIMENTOS PARA EL EJERCICIO DEL CARGO)
No podrá ejercer el cargo de concejal, concejala o alcalde, quien tenga sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, pendientes de cumplimiento o esté comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad establecidos por la Constitución Política del Estado y la Ley".
El artículo no fue modificado, persistiendo los vicios que la hacen incompatible; por tanto, el estatuyente debe sujetar la redacción del texto observado al art. 234 de la CPE, que prevé los requisitos para el acceso al ejercicio del cargo público, pues incumplir uno sólo de ellos es un "impedimento" para asumir la responsabilidad en la entidad estatal así sea autónoma. Contrariamente el estatuyente podrá expulsar el articulado, pues los impedimentos están contemplados en la Norma Suprema, resultando innecesaria la copia, más cuando ésta impone modificaciones. El art. 234 de la CPE señala: "Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere:
1. Contar con la nacionalidad boliviana.
2. Ser mayor de edad.
3. Haber cumplido con los deberes militares.
4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución.
6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país."
Por tanto el artículo es incompatible, con la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 82 AHORA 80
Texto original:
"(POSESIÓN DE CARGOS DE LA DIRECTIVA)
Las concejalas, concejales, alcalde o alcaldesa asumirán sus cargos y realización la instalación del nuevo Gobierno Autónomo Municipal, previo juramento de posesión a sus cargos y mandato, ante la Corte Superior de Distrito o Juez de Partido de su Jurisdicción".
Observación:
El art. 82, pretendía imponer una nueva competencia a instituciones judiciales que han sido eliminadas por la Ley del Órgano Judicial, que ha determinado nuevas instituciones, desapareciendo por tanto, la Corte Superior de Distrito y el juez de partido de su jurisdicción. En consecuencia, el artículo observado se declaró incompatible.
Texto reformulado:
"Artículo 80.- (POSESIÓN DE CARGOS)
Las concejalas, concejales, alcalde o alcaldesa tomarán posesión ante la autoridad competente"
El artículo es compatible con la Norma Suprema.
ARTÍCULO 85 AHORA 83
Texto original:
"Artículo 85.- (REQUISITOS PARA SER CANDIDATO A ALCALDE O ALCALDESA)
Para ser candidata o candidato a alcalde o alcaldesa, las y los ciudadanos, comunarios y comunarias deberán reunir los siguientes requisitos:
(…)
b) Haber residido de forma permanente al menos los cinco años inmediatamente anteriores a la elección en el municipio correspondiente.
c) Haber cumplido veinte un años hasta día antes de la elección.
a) No tener cuentas impositivas pendientes con el municipio.
(…)".
Observación:
El art. 85, detallaba los requisitos para ser candidato a Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), del Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo, resultando dos de ellos incompatibles. En su inc. b), exigía haber residido al menos cinco años antes de su postulación al cargo público, resultando excesivo y contrario a lo dispuesto por el art. 285.I.1 de la CPE, que exige únicamente dos años.
Por su parte el inc. c), del mismo artículo definía como requisito para ser alcalde o alcaldesa: "Haber cumplido veinte un años hasta día antes de la elección…", siendo contrario a lo establecido en el art. 287.I.2 de la CPE que determina esta exigencia al día de la elección.
En el mismo artículo, se incluye diferentes requisitos en otros incisos que se repiten. En el inc. a), repetido, se exigía para ser alcalde o alcaldesa: "No tener cuentas impositivas pendientes con el municipio", no contemplado como requisito por el art.287.I.2 de la CPE.
Texto reformulado:
"Articulo 83.- (REQUISITOS PARA SER CANDIDATO A ALCALDE O ALCALDESA)
Para ser candidata o candidato a alcalde o alcaldesa, las y los ciudadanos, comunarios y comunarias deberán reunir los siguientes requisitos:
(…)
b) Haber residido de forma permanente al menos los dos años anteriores a la elección en el municipio correspondiente.
c) Haber cumplido veinte un años hasta el día de la elección".
El estatuyente procedió primero a ordenar el primer proyecto de norma básica; sin embargo, no corrigió adecuadamente las observaciones planteadas al inciso c), toda vez que el art. 285.I.2 de la Ley Fundamental, señala como requisitos para ser candidato: "…haber cumplido 21 años", contrariamente el proyecto de norma básica, ha incluido la frase: "…hasta el día de la elección", misma que debe ser expulsada por contrariar la Norma Fundamental.
En inc. c), por tanto es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Sobre el resto del artículo es compatible.
ARTÍCULO 89
Texto original:
"Articulo 89.- (IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA SER ALCALDE O ALCALDESA)
Para garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la elección de Alcalde o Alcaldesa, cinco años de gestión corresponderá a candidatos varones y cinco años a mujeres y sucesivamente de manera intercalada. Para ello, todos los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas participantes en la contienda electoral, propondrán como candidatos para Alcalde a varones y en las siguientes elecciones municipales, a mujeres, salvo casos de postulación a reelección".
Observación:
El art. 89, bajo el título "IGUALDAD DE OPORTUNIDADESPARA SER ALCALDE O ALCALDESA", contrariaba el art. 285.II de la CPE, que define la posibilidad de reelección por una sola vez, en cambio, la disposición observada obliga a una alternancia entre hombres y mujeres en períodos de cinco años, debiendo ser retirada la frase: "Para garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la elección de Alcalde o Alcaldesa, cinco años de gestión corresponderá a candidatos varones y cinco años a mujeres y sucesivamente de manera intercalada", de la norma básica.
Texto reformulado:
La disposición fue expulsada.
ARTÍCULO 91 AHORA 88
Se observó el parágrafo I y el numeral 5.
Texto original:
"Articulo 91.- (SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS)
I. Se considera servidora o servidor público municipal a toda persona que reciba un salario o dieta de los recursos financieros municipales, de acuerdo al régimen laboral establecido para el mismo. Los puestos se tipificarán en:
(…)
5. Cargos de Pre-Carrera Administrativa.- Corresponde a todos los cargos de jefe de unidad e inferiores que se nombran sin aplicar un proceso de reclutamiento y selección de personal.
Observación:
El art. 91.I, establecía clases de servidores públicos utilizando la frase: "Los puestos se tipificarán en observándose la palabra "tipificarán" que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales del Dr. Manuel Osorio dice: "…Jiménez de Asúa, refiriéndose a Beling, creador de la teoría, dice que la vida diaria nos presenta una serie de hechos contrarios a la norma y que por dañar la convivencia social se sancionan con una pena, estando definidos por el código o las leyes, para poder castigarlos. Esa descripción legal, desprovista de carácter valorativo, es lo que constituye la tipicidad. Por tanto, el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito. Añade que en la tipicidad no hay tipos de hecho, sino solamente tipos legales, porque se trata de la conducta del hombre que se subsume en el tipo legal", quedando claro que, para la redacción de una norma legal, el legislador debe precisar las palabras correctas para que haya seguridad jurídica en su interpretación, evitando ambigüedad.
Respecto al numeral 5, se incluían los denominados cargos de "Pre-Carrera Administrativa", mismos que no existen en la Constitución Política del Estado, ni en las normas especiales sobre servidores públicos.
Texto reformulado:
"(SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS)
l. Se considera servidora o servidor público municipal a toda persona que reciba un salario o dieta de los recursos financieros municipales, de acuerdo al régimen laboral establecido para el mismo. Los puestos se clasificarán en:".
Sobre el parágrafo I reformulado, se debe hacer referencia al contenido de las observaciones planteadas en la DCP 0053/2014, en la cual se hizo referencia a la ambigüedad de la redacción, y que el estatuyente debía precisar los términos adecuados a fin de no generar confusión; es más, se citó el art. 233 de la CPE, que hace referencia a los servidores públicos en el siguiente sentido: "Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento", por tanto, la norma básica debe sujetarse a estos preceptos y a las normas especiales sobre el servicio público, evitando incluir conceptos o denominaciones inexistentes.
En ese marco, el referido parágrafo I reformulado es incompatible con la Constitución Política del Estado, pues el servidor público tiene dos elementos esenciales, la dependencia y el salario que percibe como remuneración al trabajo desarrollado, habiendo desaparecido la "dieta", debiendo el estatuyente reformular la redacción.
Respecto al numeral 5, fue expulsado.
ARTÍCULO 98
Texto original:
"Artículo 98.-(PREFERENCIAS LOCALES EN LA OCUPACIÓN DE CARGOS)
Los cargos municipales sometidos a proceso de reclutamiento y selección de personal, ante convocatoria abierta, serán considerados primeramente el personal interno del Gobierno Autónomo Municipal, luego las y los habitantes de la jurisdicción territorial del municipio, para luego, ante ausencia de postulantes que cumplan los requisitos, considerar a los postulantes provenientes de otros municipios. En caso de los cargos de designación, de libre nombramiento y de pre-carrera administrativa, pasarán por el mismo proceso de preferencia local para su selección e incorporación al Gobierno Autónomo Municipal".
Observación:
El art. 98, establecía preferencias discriminatorias y vulneratorias a los arts. 46.I y 14.I.II y III de la CPE, que garantizan el acceso a una fuerte laboral y prohíben la discriminación por cualquier condición, incluida la procedencia.
Texto reformulado:
El artículo fue expulsado.
ARTÍCULO 99 AHORA 95
Se observaron los parágrafos II, III y V.
Texto original:
"(REVOCATORIA DE MANDATO).-
(…)
II. Los sujetos de revocatoria de mandato son las autoridades municipales electas que corresponden al alcalde o alcaldesa y concejales y concejalas conjuntamente sus suplentes.
III. Procede la revocatoria de mandato cuando sea por iniciativa popular, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Electoral, la Carta Orgánica y en la Ley Municipal Electoral, ante las siguientes causales, que podrán ser desarrolladas, ampliadas o complementadas en la Ley referida:
a) Haber cambiado su lugar de residencia permanente fuera de la jurisdicción del municipio.
b) No haber cumplido con su plan de gobierno presentando como oferta electoral en las elecciones municipales en que fue electo o electa, mediante la implementación en los POAs, salvo justificación técnica de inviabilidad o de perjuicio al desarrollo y otros.
c) Acoso sexual o político a las concejalas o concejales, a la Alcaldesa o Alcalde, servidoras y servidores públicos de su dependencia, así como a las dirigentes, dirigentes, ciudadanos y ciudadanas del municipio, en abuso de su poder.
d) Comportamiento prepotente y mal trato persistente a sus co-autoridades, subalternos, representantes sociales y ciudadanía del municipio.
e) Actos y comportamiento discriminatorio persistentes denunciadas orgánicamente
f) Actos de corrupción persistentes denunciadas orgánicamente
g) Adulterio y otros actos inmorales.
(…)
V. La revocatoria de mandato de la alcaldesa o alcalde, procede cuando se cuente con las firmas y huellas dactilares de al menos el treinta por ciento (30%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del municipio en el momento de la iniciativa, conforme lo establecido por la Ley de Régimen Electoral. En el caso de las concejalas y concejales, además del mencionado, tal porcentaje debe incluir al menos el veinte por ciento (20%) del padrón de su correspondiente circunscripción electoral del municipio".
Observación:
El art. 99.II, definía sobre la revocatoria de mandato y señalaba que serán sujetos a la misma, las autoridades municipales el alcalde o alcaldesa y concejales y concejalas "conjuntamente sus suplentes". La palabra entrecomillada, conlleva a entender que tanto los titulares como sus suplentes que sean objeto de la revocatoria de mandato, serán sometidos conjuntamente en el mismo evento, hecho que contradice el espíritu del instituto jurídico consagrado en la Constitución Política del Estado, siendo que, quienes sean sometidos a la voluntad del ciudadano, deben ajustarse a ciertos requisitos establecidos en el art. 240.II de la CPE, estos son, haber cumplido la mitad del período de mandato, como consecuencia del ejercicio como autoridad electa; asimismo, no podrá someterse a dicho revocatoria en el último año de gestión.
En ese entendido, no se puede revocar a una autoridad que no ha ejercido el cargo al menos la mitad del período estipulado, comprendido en cinco años como lo establece el art. 285.II de la CPE, bajo ese entendido, la revocatoria de mandato procederá únicamente para el titular o para el suplente cuando ellos hayan cumplido más de la mitad del período en el ejercicio del cargo.
El parágrafo III del art. 99, delimitaba las causales de revocatoria de mandato en siete incisos, que van desde la corrupción hasta las faltas a la moral. Sobre la revocatoria de mandato, debemos aclarar que así como se le otorga al ciudadano el derecho de elegir a sus autoridades mediante el voto directo, la Constitución Política del Estado ha previsto que bajo la misma medida, la autoridad pueda ser retirada por las razones que logren ser argumentadas por quien lo pide, cumpliendo con requisitos procedimentales específicos más no se ha establecido causales, error en que incurre la norma básica.
Por tanto, el parágrafo es contrario al art. 242.5 de la CPE, que le atribuye al control social el proponer la revocatoria de mandato de manera fundamentada, sin determinar causales. Asimismo, contradice el art. 240.III de la misma Norma Suprema, que obliga a cumplir únicamente con al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público.
En el mismo sentido, el parágrafo V del art. 99, dispone diferentes porcentajes de firmas y huellas para la revocatoria de alcalde o alcaldesa en un treinta por ciento y para el concejal o concejala veinte por ciento, disposición discriminatoria para los concejales, contraria por tanto al art. 14.II y III de la CPE, por tanto el trato debe ser el mismo para todas las autoridades electas.
Texto reformulado:
"(REVOCATORIA DE MANDATO)
l. La revocatoria de mandato será la establecida por la Ley de Régimen Electoral.
II. Los sujetos de revocatoria de mandato son las autoridades municipales electas que corresponden al alcalde o alcaldesa y concejales y concejalas.
III. El procedimiento de revocatoria de mandato será la establecida por la Ley de Régimen Electoral"
El artículo reformado no presenta observación por lo que es compatible con la Ley Fundamental.
ARTÍCULO 100 AHORA 96
Texto original:
"Artículo 100.-(REFERENDO MUNICIPAL).-
(…)
II. El Referendo Municipal, en circunscripción municipal, será únicamente para las materias enmarcadas en las competencias municipales exclusivas, establecidas por la Constitución, no pudiéndose someter a referendo las temáticas definidas por la Ley. El referendo por iniciativa ciudadana, procederá cumpliendo las firmas y huellas dactilares de por lo menos el treinta por ciento (30%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del municipio en el momento de la iniciativa. La Ley Municipal Electoral establecerá las materias, temáticas, aspectos y situaciones específicas en las que se someterán a referendo y a consulta previa, y las que no se pueden someter a los mismos".
Observación:
En el art. 100.II de la norma básica delimitaba las temáticas a ser sometidas a referendo, únicamente a las competencias exclusivas de la autonomía municipal, determinación contraria al art. 11.II de la CPE, que consagra este derecho del ciudadano en ejercicio de la democracia, sin mayores encasillamientos. Asimismo, es contrario a lo prescrito por el art. 302.I.3 del mismo cuerpo legal, que delimita las competencias exclusivas del nivel municipal señalando: "Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia", pudiendo el nivel central del Estado delegarle competencias, ingresando también éstas dentro de las posibilidades de ser sometidas a referendo.
Texto reformulado:
"(REFERENDO MUNICIPAL)
I. El Referendo Municipal es el mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos, mediante sufragio universal de la población habitante del municipio, deciden sobre normas, políticas o asuntos de interés público de alcance municipal, siendo los resultados del referendo municipal de aplicación obligatoria en el municipio".
La disposición no presenta incompatibilidad con la Norma Suprema.
ARTÍCULO 101 AHORA 97
Se observaron los parágrafos II y III
Texto original:
"(CONSULTAS PREVIAS).-
(…)
II. La Consulta Previa será convocada por el Órgano Legislativo o Ejecutivo, según corresponda la temática, de acuerdo a las atribuciones distribuidas entre ambos Órganos.
III. El Órgano Electoral, a través de su Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), realizará la observación y acompañamiento de los procesos de Consulta Previa, de forma coordinada con las organizaciones e instituciones involucradas. Con este fin, las instancias estatales encargadas de la Consulta Previa informarán, al Órgano Electoral con una anticipación de por lo menos treinta (30) días, sobre el cronograma y procedimiento establecidos para la Consulta. Concluido el proceso, el Órgano Electoral hará conocer su Informe de Acompañamiento en el que señalará los resultados de la consulta previa.
Observación:
En el art. 101.II, disponía que la consulta previa será convocada por el Órgano Legislativo o Ejecutivo según corresponda la temática, de acuerdo a las atribuciones distribuidas entre ambos órganos. Esta disposición contraviene el art. 302 de la CPE, que delimita las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, conformado por un órgano ejecutivo y un órgano legislativo incluyendo en su parágrafo I.3 la convocatoria a consulta previa no puede ser de forma aislada por uno solo de los órganos.
Por su lado, el parágrafo III, procedía a regular el comportamiento del Órgano Electoral, hecho observado en artículos precedentes al presente análisis.
Texto reformulado:
"(CONSULTAS PREVIAS)
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo, podrá realizar Consultas Previas como mecanismos de democracia directa y participativa, de forma obligatoria y con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras o actividades que signifiquen un alto costo social o ecológico, así como los relativos a la aplicación de medidas legislativas, ejecutivas y administrativas que afecten a naciones y pueblos indígena originario campesinos habitantes en el municipio, la población involucrada participará de forma libre, previa e informada.
II. Las conclusiones, acuerdos o decisiones tomadas en el marco de la consulta previa no tienen carácter vinculante, pero deberán ser considerados por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda".
El artículo así reformulado es compatible con la Constitución Política del Estado, pues se expulsaron los parágrafos observados.
ARTÍCULO 103 AHORA 99
Texto original:
"ARTÍCULO 103. (JERARQUÍA NORMATIVA DEL MUNICIPIO)
I. El Gobierno Autónomo Municipal Anzaldo se rige al principio de la jerarquía normativa establecida en la Constitución Política del Estado.
(…)
II. La aplicación de las normas jurídicas en el orden municipal se regirán por la siguiente jerarquía:
(…)
c) Ordenanza y Reglamento Municipal de orden externo; Resolución y Reglamento Municipal de orden administrativo interno
(…)"
Observación:
El art. 103.I, estipulaba que el Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo, se rige al principio de jerarquía normativa dispuesto por la Constitución Política del Estado. Al respecto, el art. 410.I y II de la CPE, determina no sólo la jerarquía normativa sino, el otro principio ordenador de la aplicación normativa como es la competencia.
El art. 410.II de la CPE, concretamente señala en su parte in fine: "…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:".
Siguiendo dentro de la jerarquía normativa, el parágrafo II en su inciso c, de la norma básica dice: "Ordenanza y Reglamento Municipal de orden externo;…", entendiéndose entonces, que el estatuyente ha definido que estos instrumentos alcanzan al poblador y sus instituciones, por tanto, su naturaleza se asemeja al de una ley que sí es de carácter general".
Cabe aclarar, que entre las características de la ley, están entre otras: la generalidad, vale decir, aplicable a todos los habitantes y en toda la jurisdicción; el ser dictada con carácter permanente; así como ser abstracta e impersonal, no se emite para un caso concreto; a las que de ninguna manera, se ajusta una ordenanza, un reglamento u otro instrumento que será dictado para un caso específico, en base a la decisión de la autoridad que la dicte.
Para el caso del análisis realizado, la norma básica no ha definido la naturaleza y alcances de los instrumentos normativos que cita, confundiendo sus alcances como se aplicaba hasta antes del ejercicio autonómico demarcado por el art. 272 de la CPE. Según el art. 12.4 de la Ley de Municipalidades (LM) abrogada, la ordenanza era de aplicación general en la jurisdicción municipal y las resoluciones como normas internas administrativas.
Al haberse aprobado la facultad legislativa para las ETA, las normas generales ahora son las leyes municipales, así lo ha definido el art. 410.II.3 de la CPE, precisando la jerarquía normativa, relegando por debajo de ellas en su numeral 4, a los decretos, resoluciones y otra normativa municipal por tanto no equiparable a la ley, quedando por definir a los concejos municipales en sus normas básicas, la nomenclatura y los alcances de los instrumentos de gestión administrativa interna para tener claridad en su aplicación.
Texto reformulado
"(JERARQUÍA NORMATIVA DEL MUNICIPIO)
l. El Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo se sujeta a la jerarquía normativa de la Constitución Política del Estado.
II. La aplicación de las normas municipales se regirán bajo el siguiente criterio:
a) Concejo Municipal:
1. Ley Municipal, norma por la cual se legislará las facultades y competencias municipales.
2. Resolución Municipal, norma por la cual se regulará las atribuciones del concejo municipal.
b) Órgano Ejecutivo Municipal:
1. Decreto municipal, instrumento normativo por el cual se ejerce la facultad reglamentaria y otras determinadas por Ley.
2. Decreto Ejecutivo, instrumento normativo por el cual el alcalde o la alcaldesa determina sus atribuciones.
3. Resoluciones técnicas y administrativas, instrumentos normativos por las cuales las autoridades jerárquicas del órgano ejecutivo municipal determinan sus atribuciones"
En el parágrafo II.a.1, desarrolla el alcance de la Ley Municipal: "…legislará las facultades y competencias municipales". Sobre el particular, se infiere que se sancionarán y promulgarán leyes sobre las facultades constitucionalmente asignadas a las autonomías, estas son: las legislativas, deliberativas y fiscalizadoras (órgano Legislativo), ejecutivas y reglamentarias (órgano Ejecutivo) art. 272 CPE; consiguientemente, la disposición presenta contradicciones. Primero, según el proyecto, la ley es emitida por el concejo municipal, por tanto no puede legislar sobre la facultad reglamentaria y ejecutiva que han sido asignadas al órgano ejecutivo por el principio de independencia y separación de órganos (arts. 12.I y 272 CPE); segundo, se deben legislar las materias desprendidas del catálogo competencial asignado a cada autonomía, asimismo ceñirse a lo establecido en el art. 297.I.2 y 4 de la Ley Fundamental.
Por tanto el numeral 1 es incompatible, en la frase: "facultades y".
ARTÍCULO 104 AHORA 100
Se observaron el parágrafo I y el II en sus numerales, 1, 2, 3, 4 y 5.
Texto original
"(ORDENAMIENTO NORMATIVO)
El ámbito normativo de cada una de los instrumentos legales establecidos para la gestión legislativa y normativa municipal, se sujetará a lo estipulado en el presente Artículo, para cada una de las normas a emitir por el Gobierno Autónomo Municipal:
1. Carta Orgánica.- Es la presente máxima norma institucional básica del municipio que fue elaborado mediante un proceso participativo bajo la responsabilidad del Concejo Municipal y aprobado por votación vinculante de la ciudadanía o comunidad del municipio. Establece los lineamientos básicos para la definición del modelo propio de gobierno, de gestión y del desarrollo integral del municipio.
2. Ley Municipal.- Es la máxima normal legal del municipio después de la presente Carta Orgánica, emanada del Concejo Municipal, ante la aprobación de al menos la mayoría absoluta de votos de sus miembros. Establece los lineamientos generales de una determinada temática de gestión y desarrollo municipal, en el marco de las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal y en el marco de las competencias compartidas ante la existencia de una Ley Básica emanada del Gobierno Central, en la correspondiente temática. Norma los aspectos de comportamiento colectivo de las y los ciudadanos o comunarios y comunarias de la jurisdicción del municipio y los aspectos estructurales y estratégicos de Gobierno y Gestión Municipal.
3. Ordenanza Municipal.- Es el instrumento legal de tercer rango jerárquico y emana del Concejo Municipal. Norma los aspectos administrativos externos del municipio, tales como la concesión de terrenos, la nominación de calles, la declaración de huésped ilustre a una personalidad que visita el municipio, la aprobación de Reglamentos Municipales de orden externo y otros similares.
4. Reglamento Municipal.- Es la norma legal emanada del Concejo Municipal que reglamenta de manera general las Leyes, Ordenanzas y Resoluciones Municipales. Se aprueba mediante Ordenanza Municipal cuando se trate de reglamentos de orden externo y mediante Resolución Municipal cuando se trate de reglamentos de orden administrativo interno.
5. Resolución Municipal.- Es el instrumento legal que emana del Concejo Municipal, para normar los aspectos administrativos internos del Gobierno Autónomo Municipal
(…) "
Observación:
El art. 104.II.1 y 2, señalaban a la Carta Orgánica y a la Ley Municipal, como las máximas normas dentro del Municipio, por tanto equiparando a la Norma Suprema con una norma básica. Se declaró su compatibilidad, en el marco de lo dispuesto en el art. 410.II.1 y 2 de la CPE y la declaración de sujeción a la Norma Suprema expresada por la norma básica.
El numeral 3 de dicho parágrafo, reincidía en la inadecuada aplicación de la Ordenanza Municipal. Si bien, en la primera parte precisa su utilización para normar aspectos administrativos externos, en la parte in fine define su utilización para: "…la aprobación de Reglamentos Municipales de orden externo y otros similares" resultando esta frase incompatible en base al análisis efectuado en el art. 40.5 y otros del proyecto.
Asimismo en el numeral 4 del parágrafo estudiado, determina que el reglamento municipal es la norma emanada del Concejo Municipal que será el encargado de reglamentar las leyes, hecho contradictorio con la CPE en su art. 283, que determina al concejo municipal con atribución legislativa, vale decir, sancionar leyes y al órgano ejecutivo la atribución de reglamentarlas.
El numeral 5, también reincidía en las observaciones planteadas y desarrolladas en el análisis del art. 40 de la norma básica, al disponer que la resolución municipal regula también para el ente ejecutivo, en consecuencia, debe ser expulsado de la norma básica.
Texto reformulado:
"(ORDENAMIENTO NORMATIVO)
El ámbito normativo de cada una de los instrumentos legales establecidos para la gestión legislativa y normativa municipal. se sujetará a lo estipulado en el presente Artículo, para cada una de las normas a emitir por el Gobierno Autónomo Municipal:
1. Carta Orgánica.- Es la máxima norma institucional básica del municipio que fue elaborado mediante un proceso participativo bajo la responsabilidad del Concejo Municipal y aprobado por votación vinculante dela ciudadanía o comunidad del municipio. Establece los lineamientos básicos para la definición del modelo propio de gobierno, de gestión y del desarrollo integral del municipio.
2. Ley Municipal.- Es la norma legal del municipio después de la presente Carta Orgánica, emanada del Concejo Municipal, ante la aprobación de al menos la mayoría absoluta de votos de sus miembros. Establece los lineamientos generales de una determinada temática de gestión y desarrollo municipal, en el marco de las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal y en el marco de las competencias compartidas ante la existencia de una Ley Básica emanada del Gobierno Central, en la correspondiente temática. Norma los aspectos de comportamiento colectivo de las y los ciudadanos o comunarios y comunarias de la jurisdicción del municipio y los aspectos estructurales y estratégicos de Gobierno y Gestión Municipal.
3. Decreto Municipal.- Es la máxima disposición emanada del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal. Norma los aspectos externos en cuanto al comportamiento de la ciudadanía, el desarrollo público integral y los aspectos estratégicos de gestión y de gobierno, en el marco de la facultad ejecutiva y las atribuciones asignadas a la Alcaldía. Es aprobada por la Alcaldesa o Alcalde y su Gabinete Municipal de máximas autoridades ejecutivas, además de la administrativa y jurídica.
4. Resolución Municipal.- Es el instrumento legal que emana del Concejo Municipal, para normar los aspectos administrativos internos del Gobierno Autónomo Municipal.
5. Resoluciones Administrativas.- Es la norma interna para las disposiciones administrativas en cada uno de los órganos de gobierno, como la designación de autoridades, declaraciones en comisión por más de tres días para servidores públicos que correspondan según su normativa interna, adjudicaciones, entre otros. Es aprobada por las instancias definidas en la ley Municipal. En el caso de Concejo Municipal es aprobada por la Directiva y sus máximos responsables del asesoramiento jurídico y del manejo administrativo, salvo que no existan o se trate de designación a éste último.
6. Resolución Técnica.- Es la norma técnica del Gobierno Autónomo Municipal que se aplica para emanar disposiciones en los procesos de servicios municipales. Es aprobado por las instancias determinadas por la norma legal del Órgano Ejecutivo o legislativo, según corresponda, en función a las atribuciones.".
El estatuyente, ha procedido a hacer un reajuste completo del artículo observado más sus numerales, incluyendo un nuevo instrumento en el numeral 6, que analizadas, guardan coherencia con la Norma Suprema, por tanto se declara su compatibilidad.
ARTÍCULO 109 AHORA 105
Se observó el numeral 7 del parágrafo I.
Texto original:
"(FISCALIZACIÓN DE LA GESTIÓN MUNICIPAL)
I. La fiscalización municipal es el control por parte del propio Estado a la gestión del Gobierno Autónomo Municipal. Se diferenciarán siete tipos de fiscalización ejercidas por el Gobierno Autónomo Municipal:
(…)
7. Fiscalización Tributaria.- Es el control al cumplimiento de las obligaciones tributarias municipales por parte de la ciudadanía o comunidad e sus instituciones del municipio. La fiscalización tributaria es responsabilidad exclusiva del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal".
Observación:
El art. 109.I. inc. 7), establecía que la fiscalización tributaria es el control al cumplimiento de las obligaciones tributarias municipales por parte de la ciudadanía "o comunidad". Disposición que generaba duda en la redacción, sobre si se trata de propiedad comunitaria o la comunidad entendida como población, en el caso de la primera definición, se estaría hablando de la pequeña propiedad agraria que según el análisis del art. 394.II de la CPE, está exenta de pago de impuestos.
Texto reformulado:
"(FISCALIZACIÓN DE LA GESTIÓN MUNICIPAL)
(…)
7) Fiscalización Tributaria.- Es el control al cumplimiento de las obligaciones tributarias municipales por parte de la ciudadanía y las instituciones del municipio"
El inciso 7) se declara compatible con la Norma Suprema, bajo el siguiente entendimiento: La fiscalización y exigencia del cumplimiento de los tributos creados por el Gobierno Municipal por parte del ciudadano y las instituciones afincadas en la jurisdicción, es atribución específica de éste; lo que no exime el derecho del ciudadano, de ejercer control social, de hacer seguimiento y control sobre esta materia.
ARTÍCULO 111 AHORA 107
Se observaron los parágrafos I y II.
Texto original:
"(FISCALIZACIÓN AL ÓRGANO EJECUTIVO)
I. La fiscalización al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal será ejercida por el Concejo Municipal, el Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción y por las instancias correspondientes del propio Órgano Ejecutivo.
II. El Concejo Municipal y el Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción podrán fiscalizar mediante solicitud de informes e información al Órgano Ejecutivo, sobre la cual podrán realizar el análisis de regularidad y hacer conocer las observaciones correspondientes al Alcalde o Alcaldesa, para su rectificación.
(…)"
Observación:
El art. 111.I, establecía que la fiscalización al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal, será ejercida por el Concejo Municipal, y además por "el Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción y por las instancias correspondientes del propio Órgano Ejecutivo", en consecuencia, se entiende que todas estas instancias ejercerán la fiscalización de forma conjunta al ente ejecutivo municipal y sus instancias burocráticas operativas, resultando contraria a lo señalado por el art. 12.III de la CPE, por el cual, las funciones de los órganos públicos, no pueden ser reunidas en uno solo.
Asimismo, la facultad de fiscalizar ha sido atribuida por los arts. 272 y 283 de la CPE, únicamente al Órgano Legislativo, lo que no significa limitar el derecho a petición, el control social y otros consagrados en la Norma Suprema, pero la fiscalización es facultad privativa del ente legislativo.
El parágrafo II del precitado artículo, incluía nuevamente "y el Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción", que definida como está en el parágrafo I, es contraria al texto constitucional. Se observó también que la norma básica, limita la atribución de fiscalizar del Concejo Municipal, sólo peticiones de informe o informaciones, cohibiéndose otros instrumentos como la interpelación, hecho que debe ser subsanado.
Texto reformulado:
"(FISCALIZACIÓN AL ÓRGANO EJECUTIVO)
l. La fiscalización al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal será ejercida por el Concejo Municipal.
II. El Concejo Municipal podrán fiscalizar mediante solicitud de informes e información al Órgano Ejecutivo, sobre la cual podrán realizar el análisis de regularidad y hacer conocer las observaciones correspondientes al Alcalde o Alcaldesa, para su rectificación
(…)".
Con la actual redacción, la disposición es compatible con la Ley Fundamental.
ARTÍCULO 112 AHORA 108
Texto original:
"(CONTROL GUBERNAMENTAL AL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL)
La Contraloría General del Estado y el Ministerio correspondiente del Gobierno Central harán el control gubernamental a la gestión del Gobierno Autónomo Municipal, conforme a lo establecido en la Ley del Gobierno Central. El Gobierno Autónomo Municipal realizará el control posterior a la administración municipal, mediante auditorías internas y externas, conforme a Ley".
Observación:
De acuerdo al art. 213.I de la CPE, es la Contraloría General del Estado (CGE), quien ejerce el control gubernamental y no un ministerio de Estado; y aunque en el ejercicio autonómico la ETA, puede definir ser controlada por la mayor cantidad de instituciones en busca de una mayor transparencia, no puede disponer las funciones del nivel central del Estado, por tanto la frase "y el Ministerio correspondiente del Gobierno Central" de la primera fue declarada incompatible.
Texto reformulado:
"(CONTROL GUBERNAMENTAL AL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL)
La Contraloría General del Estado hará el control gubernamental a la gestión del Gobierno Autónomo Municipal, conforme a lo establecido en la Ley del Gobierno Central. El Gobierno Autónomo Municipal realizará el control posterior a la administración municipal, mediante auditorías internas y externas, conforme a Ley".
La actual redacción es plenamente compatible con la Norma Fundamental.
ARTÍCULO 117 AHORA 113
Se observó el parágrafo II.
Texto original:
"(ADMINISTRACIÓN DE BIENES)
(…)
II. Las expropiaciones de bienes inmuebles serán ante declaración de necesidad pública fundamentada. El pago por bienes inmuebles en expropiación será de acuerdo a un avalúo del precio comercial del bien. En caso de que el bien inmueble a ser expropiado sea la única propiedad inmueble del afectado, se pagará el 100% del precio comercial técnica y socialmente concertado. En caso de que el propietario del bien en expropiación cuente con más bienes inmuebles, en la medida de la cantidad de sus bienes, se le disminuirá porcentajes definidos por Ley Municipal".
Observación:
El art. 117.II, determinaba que las expropiaciones se realizarán en base a una reglamentación y pago por la misma, será al valor del cien por cien acordado únicamente si el propietario goza de ese bien: "…En caso de que el propietario del bien en expropiación cuente con más bienes inmuebles, en la medida de la cantidad de sus bienes, se le disminuirá porcentajes definidos por Ley Municipal", por tanto, aunque el valor comercial o pactado sea uno, el Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo por Ley Municipal podrá reducirlo a capricho según la cantidad de bienes que posea el expropiado. Este entendimiento es contrario a lo dispuesto por los arts. 56 y 57 de la CPE que garantizan la propiedad privada y regulan la expropiación previa indemnización justa en seguimiento del procedimiento regulado por norma del nivel central del Estado y municipal.
Texto reformulado:
"(ADMINISTRACIÓN DE BIENES)
(…)
II. Las expropiaciones de bienes inmuebles serán ante declaración de necesidad pública fundamentada. El pago por bienes inmuebles en expropiación será establecido en base a una reglamentación y el previo pago de una indemnización y/o justiprecio".
El parágrafo readecuado no presenta incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 118 AHORA 114
Se observaron los parágrafos II y III.
Texto original:
"(SERVICIOS DE TRÁMITES Y ATENCIÓN AL CIUDADANO)
(…)
II. En el marco del derecho a la inclusión cultural y ejercicio de la interculturalidad, todas las servidoras y servidores públicos que presten atención directa las y los ciudadanos en los servicios de trámites, deberán entender y hablar los dos idiomas oficiales del municipio. En caso de personas que hablen otro idioma, el Gobierno Autónomo Municipal le proveerá de un traductor o traductora amable, como apoyo en la tramitación, salvo que la institución no tenga presente una persona que entienda y hable el idioma en cuestión. Asimismo, en casos en que cualquier ciudadana o ciudadano que no sepa leer y/o escribir, requiera de atención del Gobierno Autónomo Municipal, en la que necesite leer y/o escribir, la servidora o servidor público que atiende, estará obligado a prestar el apoyo necesario, de manera amable.
III. En el marco del derecho a la inclusión territorial, las servidoras y servidores públicos, autoridades, instituciones y organizaciones sociales del municipio, prestarán atención preferente a las ciudadanas y ciudadanos de sectores alejados y con dificultad para el acceso al servicio de transporte para retornar a sus lugares de origen, de manera obligatoria, debiéndose reglamentar las sanciones ante el incumplimiento. En caso de que se tengan personas de sectores alejados mencionados, en espera de atención, se les terminará de atender en el día, salvo casos excepcionales definidas por el reglamento correspondiente. Asimismo, en caso de filas para la atención de trámites, las mujeres en gestación, personas delicadas de salud, personas adultas mayores, con niños en brazo y con invalidez, tendrán preferencia".
Observación:
El art. 118.II fue observado en la frase: "…los dos idiomas oficiales del municipio…", que reincidía en que hay dos idiomas oficiales en su municipio, resultado contrario a lo dispuesto por el art. 5.I de la CPE, que determina como idiomas oficiales al castellano y todos los idiomas de los NPIOC, en consecuencia, las palabras "dos" y "oficiales" son incompatibles con la Ley Fundamental.
Por su parte el parágrafo III de dicho artículo, pretendía por un lado, crear un nuevo derecho: "integración territorial"; por el cual se pretendía imponer obligaciones al ciudadano común y las instituciones, como el de transportar a las personas que viven en lugares alejados, de no hacerlo se les impondría una sanción; asimismo, si viven en lugares alejados, tendrán atención preferente en los centros de salud, pago de servicios y otros, siendo la disposición vulneradora de derechos de ser tratados en igualdad de condiciones al resto, lo que no significa que se tomen acciones para la discriminación positiva.
Texto reformulado:
"(SERVICIOS DE TRÁMITES Y ATENCIÓN AL CIUDADANO)
l. Todos los servicios al contribuyente facilitarán la información y agilidad de los procesos de trámite, con calidad, calidez y transparencia, estableciendo mecanismos que permitan evaluar y perfeccionar la calidad y agilidad de los servicios. los reglamentos y manuales procedimentales correspondientes establecerán, al menos, la publicación clara y completa de los pasos, requisitos y tiempos máximos en cada paso y de todo el trámite, de manera simple y entendible para toda la población, así como la definición de los montos a aportar, de los lugares donde hacer el trámite y responsables de cada paso.
II. En el marco del derecho a la inclusión cultural y ejercicio de la interculturalidad, todas las servidoras y servidores públicos que presten atención directa las y los ciudadanos en los servicios de trámites, deberán entender y hablar el castellano y el idioma originario del municipio. En caso de personas que hablen otro idioma, el Gobierno Autónomo Municipal le proveerá de un traductor o traductora amable, como apoyo en la tramitación, salvo que la institución no tenga presente una persona que entienda y hable el idioma en cuestión. Asimismo, en casos en que cualquier ciudadana o ciudadano que no sepa leer y/o escribir, requiera de atención del Gobierno Autónomo Municipal, en la que necesite leer y/o escribir, la servidora o servidor público que atiende, estará obligado a prestar el apoyo necesario, de manera amable".
El parágrafo II, ha sido reformulado expulsando las frases observadas, por tanto adquiere compatibilidad. El parágrafo III ha sido expulsado, en consecuencia el artículo en su plenitud es compatible con la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 136
Se observó el parágrafo II.
Texto original:
"(PROCESO DE CONTRATACIÓN Y LICITACIÓN)
(…)
II. La Máxima Autoridad Ejecutiva no será parte administrativa del proceso de contratación. En cada uno de los órganos de gobierno, los máximos responsables administrativos de planta como ser los Oficiales Mayores se constituirán en Máximas Autoridades Administrativas. En caso de que el Concejo Municipal no cuente con personal de planta, la concejala o concejal Secretario de la Directiva, excepcionalmente hará de Máxima Autoridad Administrativa y la Presidencia y presidencias de comisiones o responsables temáticos, harán de unidades solicitantes, en sus procesos de contratación, en las actividades y gestión del órgano legislativo".
Observación:
El art. 136.II, disponía en la parte in fine: "En caso de que el Concejo Municipal no cuente con personal de planta, la concejala o concejal Secretario de la Directiva, excepcionalmente hará de Máxima Autoridad Administrativa y la Presidencia y presidencias de comisiones o responsables temáticos, harán de unidades solicitantes, en sus procesos de contratación, en las actividades y gestión del órgano legislativo", resultando contrario a lo estipulado por el art. 283 de la CPE, que determina que el concejo municipal tiene un rol deliberativo, legislativo y fiscalizador; sin embargo, la disposición observada pretende convertir al concejal en juez y parte dentro del proceso de contratación.
Texto reformulado:
"(PROCESO DE CONTRATACIÓN Y LICITACIÓN)
(…)
II. La Máxima Autoridad Ejecutiva no será parte administrativa del proceso de contratación. En cada uno de los órganos de gobierno, los máximos responsables administrativos de planta como ser los Oficiales Mayores se constituirán en Máximas Autoridades Administrativas".
El parágrafo en su actual redacción, no presenta incompatibilidad con la Ley Fundamental.
ARTÍCULO 137 AHORA 133
Texto original:
"(FISCALIZACIÓN Y SUPERVISIÓN DE PROYECTOS)
Todo proyecto o servicio de consultoría tendrá un o una responsable de la fiscalización técnica de su proceso de ejecución, pudiendo también contratar los servicios profesionales de externos para la supervisión técnica. En caso de que el Concejo Municipal no cuente con personal de planta para supervisar los servicios contratados, la unidad solicitante designará a uno de los concejales correspondiente a la misma unidad, como fiscal del proyecto, en las actividades y gestión del órgano legislativo".
Observación:
La parte in fine del art. 137 de la CPE, disponía, que si el Concejo Municipal no cuente con personal de planta para supervisar los servicios contratados, la unidad solicitante designará a uno de los concejales correspondiente a la misma unidad, como fiscal del proyecto, en las actividades y gestión del órgano legislativo, resultando contrario al art. 283 que determina que el concejo municipal tiene un rol deliberativo, legislativo y fiscalizador; sin embargo, la disposición observada pretendía convertir al concejal en juez y parte dentro del proceso de contratación.
Texto reformulado:
"(FISCALIZACIÓN Y SUPERVISIÓN DE PROYECTOS)
Todo proyecto o servicio de consultoría tendrá un o una responsable de la fiscalización técnica de su proceso de ejecución, pudiendo también contratar los servicios profesionales de externos para la supervisión técnica".
El precepto es compatible con la Norma Suprema.
ARTÍCULO 138 AHORA 134
Texto original:
"(RECEPCIÓN Y ENTREGA DEL PROYECTO)
A la conclusión de la ejecución de los proyectos, se hará la recepción y entrega provisional y final de los mismos, en función al informe de conformidad de la fiscalización y/o supervisión técnica, así como de los representantes de la comunidad beneficiaria, sin que ello genere dependencia, retardación o beneficios particulares a cambio de firmas, en cuyo caso se deberá realizar obligatoriamente la denuncia, para su prosecución por delito de corrupción".
Observación:
El art. 138, parte in fine resultaba incompatible con la Ley Fundamental, por establecer el procedimiento de recepción y entrega del proyecto, concluyendo que si hay observaciones como el beneficio a particulares, se denunciará "para su prosecución por delito de corrupción", en consecuencia, ha dispuesto regular labores propias de los órganos de persecución de delitos, que tras el análisis pertinente, definirán autónomamente si hay delito y si se debe perseguir, resultando en entonces, incompatible con lo citado en el art. 225.I y II de la CPE.
Texto reformulado:
"(RECEPCIÓN Y ENTREGA DEL PROYECTO)
A la conclusión de la ejecución de los proyectos, se hará la recepción y entrega provisional y final de los mismos, en función al informe de conformidad de la fiscalización y/o supervisión técnica, así como de los representantes de la comunidad beneficiaria, sin que ello genere dependencia, retardación o beneficios particulares a cambio de firmas, en cuyo caso se deberá realizar obligatoriamente la denuncia".
El artículo redactado en el proyecto de adecuación, no presenta incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 148 AHORA 144
Texto original:
"(INTOLERANCIA A LA CORRUPCIÓN)
Por ninguna razón, los ciudadanos, ciudadanas, comunarios, comunarias, actores de la representación social, actores del Gobierno Autónomo Municipal, tolerarán los actos de corrupción, tanto en la administración del Estado como en el manejo de las organizaciones sociales, debiendo denunciar ante las instancias correspondientes las irregularidades identificadas, considerándose a la indiferencia y tolerancia como acto de complicidad de la corrupción".
Observación:
El art. 148, refería la intolerancia a la corrupción, sin embargo sus alcances abarcaban: "…el manejo de las organizaciones sociales…", ingresando en la frase entrecomillada, a regular para las entidades de carácter privado, que por esa esencia, se regulan por sus procedimientos propios.
En la misma disposición, en otra frase determinaba: "considerándose a la indiferencia y tolerancia como acto de complicidad de la corrupción", en consecuencia ha dispuesto nuevamente, regular labores propias de los órganos de persecución de delitos, que tras el análisis pertinente, definirán autónomamente si hay si hay delito y de qué tipo. Por tanto, resultó incompatible con el art. 225.I y II de la CPE.
Texto reformulado:
"(INTOLERANCIA A LA CORRUPCIÓN)
Por ninguna razón, los ciudadanos, ciudadanas, comunarios, comunarias, actores de la representación social, actores del Gobierno Autónomo Municipal, tolerarán los actos de corrupción, tanto en la administración del Estado, debiendo denunciar ante las instancias correspondientes las irregularidades identificadas".
En el actual proyecto el artículo es compatible, en el marco de lo dispuesto por el art. 108.8 de la CPE, que impone el deber de denunciar y combatir todo acto de corrupción.
ARTÍCULO 149 AHORA 145
Texto original:
"(ORGANISMO MUNICIPAL DE TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN)
I. Se constituirá en el Gobierno Autónomo Municipal el Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, cuya estructura tendrá un directorio y en caso de capacidad financiera, una repartición ejecutiva o al menos un responsable ejecutivo. El directorio del Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción estará compuesto por los siguientes integrantes:
· Una o undelegado miembro delTribunal Disciplinario del Concejo Municipal
· Una o un delegado del Alcalde o Alcaldesa
· Una o un delegado representante del Control Social Permanente
· Una o un delegado representante de la central regional
· Una o un delegado representante de la central regional mujeres Bartolina Sisa
II. En caso de existencia de unidades de transparencia, las mismas estarán bajo dependencia directa de éste organismo como equipo técnico operativo. En caso de no existir personal operativo administrativo de planta, los miembros del directorio desempeñarán también las funciones operativas.
III. El Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción será la instancia responsable de:
· Supervisión de la calidad y efectividad de la implementación del sistema de transparencia y acceso a la información pública;
· Promoción de la prevención de la corrupción;
· Coordinación de la realización de los eventos de rendición pública de cuentas;
· Investigación de los actos de corrupción denunciados e identificados, con el apoyo o coordinación de las instancias llamadas por Ley;
· Procesamiento interno de los actos irregulares, para el que determinándose a uno de sus miembros de planta como juez sumariante. En caso de no existencia de personal de planta, uno de los concejales hará de juez sumariante;
· Gestión y seguimiento de las denuncias de actos de corrupción ante las instancias de la justicia ordinaria;
· Representación de los intereses del Estado en el municipio".
Observación:
El art. 149, en tres parágrafos, disponía las funciones del Organismo Municipal de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, que se constituirá en el Gobierno Autónomo Municipal.
Bajo la descripción y análisis precedente del art. 111, de la norma básica, este sería dependiente del órgano ejecutivo y de acuerdo al art. 149 en tres parágrafos, se compone de miembros de la sociedad civil, uno del Concejo Municipal y otro del municipal Ejecutivo, por tanto, el artículo completo es contrario a lo dispuesto en el art. 12.III de la CPE, por el cual, las atribuciones conferidas a los órganos de gobierno, no pueden ser reunidas en uno solo, siendo facultad exclusiva del órgano legislativo como claramente lo prescriben los arts. 272 y 283 de la CPE, el de fiscalizar.
Texto reformulado:
El artículo fue expulsado.
ARTÍCULO 150 AHORA 145
Texto original:
"(OBLIGATORIEDAD DE DENUNCIAR ACTOS DE CORRUPCIÓN)
Todo ciudadano, ciudadana, comunario, comunaria, servidora y servidor público, organización social e institución tiene la obligación de prevenir, advertir y ante persistencia, denunciar todos los actos de corrupción suscitados en la administración pública y en las organizaciones sociales, siendo la indiferencia ante conocimiento, considerada complicidad de tales actos de corrupción".
Observación:
El art. 150, estipulaba la obligatoriedad de denunciar todos los actos de corrupción suscitados en la administración pública: ingresando sin embargo, en dos incompatibilidades respecto a disposiciones constitucionales.
En parte del texto definía: "denunciar todos los actos de corrupción suscitados en la administración pública y en las organizaciones sociales", vulnerando la privacidad a que tienen derecho las personas que conforman las instituciones privadas de acuerdo al art. 21.2 de la CPE.
La segunda observación recae sobre la frase: "siendo la indiferencia ante conocimiento, considerada complicidad de tales actos de corrupción", procediendo la norma básica a tipificar la indiferencia como acto de corrupción, competencia que no le es atribuida a este instrumento legal, siendo contrario al art. 298.I.21 por el cual la codificación en materia penal le corresponde al nivel central del Estado de la CPE.
Por tanto, el artículo observado debe ser retirado de la norma básica.
Texto reformulado:
"(OBLIGATORIEDAD DE INVESTIGACIÓN DE LAS DENUNCIAS)
l. El Concejo Municipal, el Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, el Organismo Local de Control Social Permanente, la Policía Boliviana, el Ministerio Público y demás instancias responsables, están obligadas a investigar los actos de corrupción denunciados en el municipio, según corresponda, considerándose lo contrario como incumplimiento de deberes, sujetas a sanciones pertinentes.
II. Todas las ciudadanas, ciudadanos, comunarios, comunarias, servidoras y servidores públicos, organizaciones sociales e instituciones están obligadas a colaborar en las investigaciones de los actos de corrupción".
El artículo es compatible.
ARTÍCULO 153 AHORA 147
Se observó el parágrafo II.1
Texto original:
"(SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA)
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo defenderá el derecho a la seguridad y soberanía alimentaria a través de:
1. Preservar el material genético natural existente en el municipio
(…)"
Observación:
El art. 153.II.1, hacía referencia a la preservación de material genético natural existente en el municipio de Anzaldo, resultando contrario a lo dispuesto por el art. 298.II.4 de la CPE, que determina como competencia exclusiva del nivel central del Estado, las políticas sobre recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos, biogenéticos y las fuentes de agua.
Texto reformulado:
"1. Promover políticas públicas en coordinación con el nivel central para la preservación del material genético natural existente en el municipio".
El numeral así reformulado es compatible con la Ley Fundamental.
ARTÍCULO 155 AHORA 149
Texto original:
"(EDUCACIÓN)
(…)
XII. El Gobierno Municipal exigirá a las instancias correspondientes del servicio de educación, la asignación de maestros que hablen y escriban los idiomas oficiales del municipio, quechua y castellano y sujeción a los usos y costumbres de la comunidad, en aplicación a la Constitución Política del Estado y la Ley de educación".
Observación:
El art. 155.XII, hacía referencia nuevamente a los idiomas "oficiales", por lo que, análisis que ya fue realizado en el art. 118.II frase entrecomillada fue declarada incompatible.
Texto reformulado:
"XII. El Gobierno Municipal exigirá a las instancias correspondientes del servicio de educación, la asignación de maestros que hablen y escriban el castellano y el idioma originario del municipio y sujeción a los usos y costumbres de la comunidad, en aplicación a la Constitución Política del Estado y la ley de Educación".
La disposición no presenta incompatibilidad, pues el estatuyente adecuó la redacción conforme a la DCP 0053/2014.
ARTÍCULO 167 AHORA 161
Texto original:
"(DEFENSORÍAS DE LOS DERECHOS HUMANOS)
(…)
II. Las instancias de defensoría municipal de los derechos humanos, en función a las competencias municipales, impulsaran y ejecutaran programas y/o proyectos de atención, protección y prevención, dirigidos a:
(…)
c) Impulsar en coordinación con actores sociales en general, el funcionamiento de un sistema de administración de justicia oportuno y eficiente para garantizar la sanción penal y evitar sobre todo la impunidad en los delitos sexuales en todas sus formas ejercida contra personas menores de 18 años".
Observación:
El art.167.II inc.c), definía impulsar en coordinación con actores sociales en general, "el funcionamiento de un sistema de administración de justicia oportuno y eficiente para garantizar la sanción penal y evitar sobre todo la impunidad en los delitos sexuales en todas sus formas ejercida contra personas menores de 18 años". Aunque como intención, puede admitirse iniciativas públicas de las instancias autonómicas como la concientización, y otros, el artículo ingresa a contrariar la Constitución Política del Estado cuando habla del funcionamiento del sistema de justicia que es único y que responde a una competencia exclusiva del nivel central del Estado según lo preceptúa el art. 298.II.24 de la CPE, asimismo, la autonomía municipal no puede garantizar la sanción penal.
Texto reformulado:
El inciso observado fue expulsado.
ARTÍCULO 175 AHORA 169
Texto original:
"(VIALIDAD Y CAMINOS)
(…)
II. Todos los poblados, comunidades y ciudades del país, tendrán conexión vial y caminera con todas las comunidades, poblados y ciudades circundantes."
Observación:
El art. 175, bajo el título de vialidad y caminos, hacía referencia a garantizar el acceso vial y en su parágrafo II, prescribía: "Todos los poblados, comunidades y ciudades del país, tendrán conexión vial y caminera con todas las comunidades, poblados y ciudades circundantes"; resultando contrario a lo que estipula el art. 300.I.7 de la CPE, al determinar como competencias exclusivas del nivel departamental la: "Planificación, diseño, construcción conservación y administración de carreteras de la red departamental de acuerdo a las políticas estatales, incluyendo las de la Red Fundamental en defecto del nivel central, conforme a las normas establecidas por éste"; asimismo, al art. 272 de la Ley Fundamental, que determina el ejercicio de la autonomía únicamente en la jurisdicción territorial asignada o delimitada por ley del nivel central del Estado.
Texto reformulado:
El parágrafo fue expulsado.
ARTÍCULO 182 AHORA 176
Texto original:
"(PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA PLURAL).-
(…)
V. En los procesos de contratación y adjudicación institucional, el Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo dará preferencia a los emprendimientos económicos iniciantes, a las micro, pequeñas y medianas empresas y actores de la economía del municipio
(…)".
Observación:
El art. 182 bajo el título promoción de la economía plural, en su parágrafo V, establecía que en las contrataciones municipales se dará preferencia: "…a los emprendimientos económicos iniciantes (…) y medianas empresas…", contrariando lo dispuesto por el art. 334.4 de la CPE, que determina que en el marco de las políticas sectoriales, el Estado protegerá y fomentará a "las micro y pequeñas empresas, así como las organizaciones económicas campesinas y las organizaciones o asociaciones de pequeños productores, quienes gozarán de preferencias en las compras del Estado", sin mencionar a las empresas medianas medibles tanto por la inversión económica con la que cuentan, como por la cantidad de empleados que contraten, por tanto, la disposición municipal se contraponía al artículo constitucional. Tampoco estaban contemplados los emprendimientos económicos iniciantes que entendido de manera general, pueden tratarse de sectores no relacionados a la producción, sino a simples revendedores u otros, por lo que, a falta de precisión del artículo, generó su incompatibilidad.
Texto reformulado:
"(PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA PLURAL).-
(…)
V. En los procesos de contratación y adjudicación institucional, el Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo dará preferencia, a las micro, pequeñas empresas, organizaciones económicas campesinas y asociaciones de pequeños productores del municipio".
El parágrafo se enmarca en las previsiones del art. 334.4 de la CPE, por tanto no presenta incompatibilidad
(...)".
ARTÍCULO 192
Texto original:
"(EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES)
El Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo exigirá obligatoriamente la consulta previa, según normas y procedimientos propios, para la explotación de cualquier recurso natural en el municipio, promoviendo el desarrollo de la actividad económica con ello en la jurisdicción del municipio, para mayor generación de empleo y beneficio económico de la población local".
Observación:
El art. 192, se refería a la explotación de recursos naturales, para lo cual se procederá a la consulta del poblador, ejercicio reservado para el nivel central del Estado, según lo determina el art. 352 de la CPE, al señalar que: "La explotación de recursos naturales en determinado territorio estará sujeta a un proceso de consulta a la población afectada, convocada por el Estado, que será libre, previa e informada", por consiguiente, esta disposición resultó contraria a la Constitución Política del Estado.
Texto reformulado:
El artículo fue expulsado.
ARTÍCULO 203 AHORA 196
Texto original:
"(MITIGACIÓN Y ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO)
El Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo establecerá mecanismos de mitigación y adaptación de la producción agraria, pecuaria e industrial, del habitad de la población y de los ecosistemas, al cambio climático, mediante normas y planes a mediano y largo plazo".
Observación:
El art. 203, se declaró compatible del articulado en el marco de lo señalado en el art. 298.II.6 de la CPE, que determina como competencia exclusiva del nivel central: "Régimen general de biodiversidad y medio ambiente", por tanto las acciones encaminadas por el gobierno municipal descritas en el artículo analizado, no debían exceder la norma de nivel central del Estado que regulará esta materia.
Texto reformulado:
"(MITIGACIÓN Y ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO)
El Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo establecerá mecanismos de mitigación y adaptación de la producción agraria, pecuaria e industrial, del habitad de la población y de los ecosistemas, al cambio climático, mediante normas y planes a mediano y largo plazo. Todo en coordinación con el nivel central del Estado en cumplimiento del régimen general de biodiversidad y medio ambiente".
El artículo así reformulado, no presenta incompatibilidad con la Ley Fundamental
ARTÍCULO 205 AHORA 198
Texto original:
"(REPRESENTACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL)
La sociedad civil, ciudadanía o comunidad del municipio se organizará en sistemas democráticos de representación comunitaria, barrial, distrital, local, sectorial y funcional, mismas que constituirán a las organizaciones sociales del municipio, mismas que por su naturaleza de representación se clasificarán en organizaciones civiles, organizaciones sindicales y organizaciones ciudadanas o comunitarias".
Observación:
Bajo el título "Participación y Control Social", el art. 205, disponía una clasificación de grupos sociales que se entiendía que ejercerán el control social, contradiciendo así los arts. 241 y 242 de la CPE, que establece la autonomía del control social para organizarse por si, por tanto, la norma básica no puede ingresar a su catalogación, clasificación o delimitación de funciones. La norma constitucional glosada define con claridad que, el control social lo ejerce la "sociedad civil organizada", por tanto es el conjunto, no grupos señalados por la norma básica.
Texto reformulado:
"(REPRESENTACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL)
El Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo respeta el nivel de organización de la sociedad civil en cualquiera de sus formas en el ámbito de su jurisdicción".
El artículo reformulado es compatible con la Norma Fundamental.
ARTÍCULO 206
Texto original:
"(ORGANIZACIÓN CIUDADANA O COMUNITARIA)
I. Las ciudadanas y ciudadanos o comunarios y comunarias del municipio, de manera conjunta o en su calidad de mujeres, hombres, jóvenes, adultos mayores, personas con discapacidad y otros, podrán organizarse en sistemas de representación de la ciudadanía o comunidad, a las que se denominarán organizaciones ciudadanas o comunitarias.
II. Como máxima organización de los microdistritos se reconocerán a las Juntas Vecinales, Sindicatos Campesinos o Agrarios o cualquier otra denominación propias de sus costumbres o de la denominada por la normativa municipal, mismos que estarán compuestos por representantes de cada calle o zona electos en asambleas generales del barrio o comunidad.
III. Con las organizaciones ciudadanas o comunitarias de cada uno de los microdistritos, se constituirá en cada uno de los distritos municipales e indígena originario campesinos, una organización ciudadana o comunitaria distrital, al que se le reconocerá con el denominativo propio de su costumbre (central o subcentral campesina, consejo distrital, etc.) o de la norma municipal, pudiendo en su ausencia denominarlo Consejo Comunitario o Ciudadano Distrital. Se podrán integrar también a esta organización distrital otras organizaciones ciudadanas o comunitarias de alcance distrital, como ser del ámbito escolar, de salud, mujeres, jóvenes, adultos mayores, personas con discapacidad, productores, regantes y otros. IV. Como organización de máxima representación social del municipio se constituirá el Consejo Ciudadano o Comunitario Local, compuesto por todas las organizaciones de integración ciudadana o comunitaria distrital, organización local al que se le reconocerá con el denominativo propio o definido por la normativa autonómica. En caso de existencia de organizaciones comunitaria o ciudadanas de alcance local, del ámbito escolar, de salud, de mujeres, jóvenes, adultos mayores, personas con discapacidad, productores, regantes y otros se integrarán a la misma".
Observación:
El art. 206 parágrafos I, II, III y IV, bajo el título de organización ciudadana o comunitaria, comprendida dentro del título "PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL", disponía denominativos y forma de organización del ciudadano. Por otro lado, establecía en el parágrafo II que: "Como máxima organización de los microdistritos se reconocerán a las Juntas Vecinales, Sindicatos Campesinos o Agrarios o cualquier otra denominación propias de sus costumbres o de la denominada por la normativa municipal, mismos que estarán compuestos por representantes de cada calle o zona electos en asambleas generales del barrio o comunidad"; finalmente, ingresaba también a regular sobre la organización de los ciudadanos de los distritos municipales e IOC, resultando todo el artículo contrario a lo dispuesto por el art. 241.I de la CPE, que determina: "El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada…", ejercerá el control social, por tanto, queda claro que debe ser la sociedad quien se organice y determine soberanamente quienes serán sus representantes, si habrá sectores privilegiados, su organización interna, existencia de organizaciones que deben liderar el control social u otros aspectos. Si bien en el art. 241.IV de la CPE, establece que será ésta la que determine el marco general para el ejercicio del control social, es una ley del nivel central del Estado ya en vigencia que lo ha hecho, y le queda a la ETA, únicamente el regular el ejercicio del control social en relación a la actividad propia municipal determinar los espacios para su ejercicio. Asimismo, ingresa a regular a las NPIOC, que por mandato constitucional art. 30 adelante, tienen derecho a organizarse en base a sus normas y procedimientos propios sin la injerencia de terceros.
Texto reformulado:
El artículo en su plenitud fue expulsado.
ARTÍCULOS 207 AL 210
Texto original:
"207 (ORGANIZACIÓN CIVIL)
Las ciudadanas y ciudadanos, comunarios y comunarias del municipio dueños de los aparatos de producción, como empresarios, profesionales o técnicos, productores, comerciales, transportistas y otros, podrán organizarse en sistemas de representación de su sector, conforme establece la Ley, a las que se denominarán organizaciones civiles.
208 (ORGANIZACIÓN SINDICAL)
Las trabajadoras y trabajadores asalariados del municipio, pueden organizarse en sistemas de representación de su sector, conforme establece la Ley, a las que se denominarán organizaciones sindicales.
209 (EQUILIBRIO ENTRE HOMBRES Y MUJERES EN LA REPRESENTACIÓN SOCIAL)
Todas las formas de organización de la sociedad civil, mediante sus normas internas y sus sistemas de elección y designación, garantizarán el equilibrio entre hombres y mujeres en la ocupación de los cargos de representación, tanto en la alternancia en jerarquías como alcanzar al menos el 50% de mujeres en la composición total de representantes.
210 (IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA OCUPACIÓN DE CARGOS DE REPRESENTACIÓN SOCIAL)
Todo ciudadano, ciudadana o comunario y comunaria del municipio, en su condición de hombre, mujer, joven, adulto mayor, persona con discapacidad, persona perteneciente a las orientaciones sexuales e identidades de género diversas, oriundo o migrante, con o sin formación académica, tendrá las mismas oportunidades de ser elegido o elegida para ocupar cargos de representación en la estructura de organización social. La normativa interna y su sistema de elección y designación de representantes sociales de cada organización del municipio, establecerá las previsiones necesarias para garantizar tal igualdad de oportunidades"
Observación:
Bajo el entendimiento analizado precedentemente, se declaró la incompatibilidad de los arts. 207 al 210, por incidir en el mismo error de regular el ejercicio y organización del control social, remitida por la Constitución Política del Estado a una ley de nivel central del Estado, y porque debe ser la sociedad civil quien decida las formas y la organización de dicho control. Asimismo, intentaba regular el comportamiento social y de las organizaciones, no sólo para el ejercicio del control social proclamado como el derecho por la Constitución Política del Estado, sino en el comportamiento hacia la gestión municipal.
Texto reformulado:
Los artículos fueron expulsados.
ARTÍCULOS 211 AHORA 200
"(PARTICIPACIÓN SOCIAL)
Toda gestión pública municipal se hará con participación social efectiva, debiendo para ello la ciudadanía, comunidad o sociedad civil organizarse mediante un sistema integral de representación social, que incluya a hombres, mujeres, personas pertenecientes a orientaciones sexuales e identidades de género diversas, jóvenes, adolescentes, niñez, adultos mayores, personas con discapacidad, actores de las actividades económica y trabajadores, sin discriminación alguna. Se establecerán, mediante norma municipal socialmente consensuada, espacios y canales de participación social efectiva e integral".
Observación
Se observó conforme al análisis realizado de los arts. 206 al 210.
Texto reformulado
"200. (PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
El Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo promueve la participación y Control Social sin discriminación de orden social, económico, político u otro, en la elaboración de las políticas, planes, proyectos, programas, normas municipales, así como en la elaboración de los instrumentos de planificación municipal".
El artículo así redactado es compatible en la Norma Suprema.
ARTÍCULO 215
Se observó el parágrafo I.
Texto original:
"(CONTROL SOCIAL A LA GESTIÓN MUNICIPAL)
I. Toda gestión pública municipal se hará con control social por parte de la sociedad civil organizada y no organizada
(…)".
Observación:
Sobre el control social a la gestión municipal se declaró la incompatibilidad de la frase "y no organizada" del parágrafo I, por ser contraria a lo prescrito por el art. 241.I de la CPE.
Texto reformulado:
Del análisis, se constató que el estatuyente no reformuló el parágrafo I, al contrario, procedió a la expulsión total del artículo en cuanto al control social a la gestión municipal incumpliendo lo prescrito en la DCP 0053/2014, que declaró incompatible la frase "y no organizada", mientras el resto de la disposición se declaró compatible, en consecuencia el parágrafo expulsado debe ser reinsertado con las correcciones analizadas.
ARTÍCULO 216
Texto original:
"(ORGANISMO LOCAL DE CONTROL SOCIAL PERMANENTE)
I. Para garantizar el control social sostenido en el municipio, se constituirá el Organismo Local de Control Social Permanente, compuesto por delegados y delegadas representantes de las organizaciones sociales territoriales y sectoriales del municipio, con equilibrio entre hombre y mujeres, de la cual su elección o designación, organización y funcionamiento será establecido por la normativa municipal y la normativa interna del mismo, que deberá ser definida y consensuada con las organizaciones sociales existentes del municipio, antes de su aprobación por el Concejo Municipal.
II. Ningún miembro del Organismo Local de Control Social Permanente tendrá parientes hasta tercer grado de consanguineidad en el Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo, tampoco el actor del control social permanente ni sus parientes podrán establecer relaciones contractuales con la institución municipal. Para la prevención del mismo, los miembros del Organismo Local de Control Social Permanente, antes de asumir sus cargos, realizarán sus declaraciones juradas mediante un formulario desarrollado para el propósito, ante el Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción del municipio".
Observación:
El art. 216.I y II, se refería a las atribuciones y estructura del "Organismo Local de Control Social Permanente", instancia creada en la Carta Orgánica para garantizar el control social, sostenido en el municipio. Al respecto cabe recalcar que será el control social quien impulse su ejercicio a través de su organización autónoma al margen del interés del poder público; asimismo, la sociedad civil definirá su organización, por tanto, todo el artículo resultó incompatible con los arts. 241 y 242 de la CPE.
Texto reformulado:
El estatuyente expulsó la disposición.
ARTÍCULO 218
Texto original:
"(DEFENSORIA DEL CIUDADANO).
(…)
III. La dependencia de la Defensoría o el Defensor del Ciudadano será de las organizaciones sociales, desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio, en el marco de las atribuciones establecidas por ley".
Observación:
El proyecto consideraba a la Defensoría del Ciudadano, como un instituto paralelo al Defensor del Pueblo; sin embargo, la redacción del parágrafo III proponía una dependencia del control social, por lo cual fue declarado incompatible pues contrariaba los arts. 241 y 242 de la CPE, remitiendo su regulación marco a una ley de nivel central del Estado.
Texto reformulado:
El estatuyente no modificó el parágrafo III, además, expulsó todo el artículo omitiendo lo prescrito por la DCP 0053/2014. En consecuencia, al no haberse observado los parágrafos I y II, estos deben ser reinsertados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Texto original:
"DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA
Los cantones municipales harán su conversión a distrito o macrodistrito mediante ordenanza municipal, en función a los requisitos y procedimientos establecidos en la ley municipal de distritación".
Observación:
La Disposición Transitoria Cuarta, determinaba que los cantones municipales harán su conversión a distrito o macrodistrito mediante ordenanza municipal, en función a los requisitos y procedimientos establecidos en la ley municipal de disertación.
Al respecto, la ordenanza no es el instrumento adecuado para este fin, siendo instrumento de carácter interno del Concejo Municipal, por tanto, la frase "mediante ordenanza municipal", debe expulsarse de la Norma Básica.
Texto reformulado:
La disposición fue expulsada.
DISPOSICIONES FINALES
Texto original:
"DISPOSICION FINAL SEGUNDA
Toda la normativa estatal que sea contraria a la presente carta orgánica no será aplicable en el Municipio de Anzaldo e impugnada, de acuerdo al código de procedimientos Constitucionales.
(…)".
Observación:
La Disposición final segunda, determinaba que toda la normativa estatal que sea contraria al proyecto de carta orgánica no será aplicable en el municipio de Anzaldo e impugnada.
Texto reformulado:
"(…)
"DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
La Carta Orgánica Municipal de Anzaldo tendrá preeminencia respecto a la legislación autonómica municipal".
La disposición, es plenamente compatible con la Norma Suprema.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1º Declarar la INCOMPATIBILIDAD, de los arts.: 41.I (anteriormente 42); 63 (anteriormente 64) en la frase "fuerza pública"; 77 (anteriormente 79); 85.c; 88.I (anteriormente 91); 99.II. inc. a) 1 (anteriormente 103) en la frase: "facultades y"; asimismo, el estatuyente no es incompatible los arts. 215.I y 218.I y II expulsados indebidamente del proyecto analizado, sea sobre la base de las prescripciones de la DCP 0053/2014 de 21 de octubre.
2° Declarar la COMPATIBILIDAD sujeto a interpretación de los arts. 99.II inc. a) 1 y 109.II.7 en los términos de la presente resolución.
3° Declarar la COMPATIBILIDAD pura y simple del resto de los artículos no observados en la presente Declaración Constitucional Plurinacional.
4º Disponer que el Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo del departamento de Cochabamba, una vez notificada con la presente Declaración Constitucional Plurinacional, siguiendo el procedimiento descrito en el art. 275 de la CPE que deberán acreditar formalmente, adecúe las normas observadas a la Norma Suprema, o las retire del proyecto de Norma Básica para remitirlo nuevamente a este Tribunal a fin de verificar la compatibilización realizada.
5° En lo restante el estatuyente se debe sujetar a la DCP 0053/2014.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienen los Magistrados, Dr. Ruddy José Flores Monterrey y la Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por ser ambos de voto disidente en la DCP 0053/2014 de 21 de octubre.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efrén Choque Capuma
MAGISTRADO
Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA