DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 00118/2015
Fecha: 22-May-2015
parágrafo II,
Respecto al parágrafo II, resultaba contrario a lo descrito en el art. 211.I de la Norma Suprema, que señala: "Las naciones y pueblos indígena originario campesinos podrán elegir a sus representantes políticos en las instancias que corresponda, de acuerdo con sus formas propias de elección", por tanto sus normas y procedimientos no pueden ser contenidas en una ley municipal.
El parágrafo II se declaró incompatible con la Constitución Política del Estado, por proceder a discriminar negativamente a los concejales de los distritos IOC, al definir un catálogo específico de derechos, deberes y obligaciones para ellos, siendo contrario con lo señalado por el art. 14 de la Norma Suprema, que prohíbe toda forma de discriminación.
Cabe aclarar, que el concejal no tiene diferencia o rango con su similar, ni siquiera cuando conforma parte de la directiva, ya que la única diferencia es que se los elige para ejercer atribuciones específicas a nombre del cuerpo colegiado y ejecutar en su representación las decisiones asumidas por mayoría, no porque tengan mayores o mejores capacidades.
De la redacción propuesta, se advierte que el estatuyente ha corregido la disposición considerada como discriminatoria en el parágrafo II, expulsándolo del proyecto de Norma Básica; sin embargo, en la reformulación del parágrafo I, en el párrafo primero presenta incompatibilidad en el siguiente sentido.
Por su parte el parágrafo II, definía que la inasistencia a la fuente de trabajo, no será motivo de suspensión por parte del Concejo Municipal. En el párrafo siguiente señalaba: "…En su caso, la directiva del Concejo, cualquiera de las autoridades electas, cualquier organización social o ciudadano, ciudadana, comunario o comunaria, en uso de sus atribuciones de fiscalización y control social, hará la denuncia ante el Ministerio Público para su prosecución por delito de incumplimiento de deberes", incurriendo esta frase en dos contradicciones; la primera, que la Norma Básica está regulando para el control social, contrariando los arts. 241 y 242 de la Norma Suprema que brindan independencia en el ejercicio de este derecho. Y la segunda incompatibilidad, es la referida a que la Carta Orgánica legislaba para el Ministerio Público, imponiendo un mandato para que esta institución procese por un determinado delito, siendo contrario a lo instituido en el art. 225 de la CPE, que determina las atribuciones del Ministerio Público.
Siguiendo dentro de la jerarquía normativa, el parágrafo II en su inciso c, de la norma básica dice: "Ordenanza y Reglamento Municipal de orden externo;…", entendiéndose entonces, que el estatuyente ha definido que estos instrumentos alcanzan al poblador y sus instituciones, por tanto, su naturaleza se asemeja al de una ley que sí es de carácter general".
Cabe aclarar, que entre las características de la ley, están entre otras: la generalidad, vale decir, aplicable a todos los habitantes y en toda la jurisdicción; el ser dictada con carácter permanente; así como ser abstracta e impersonal, no se emite para un caso concreto; a las que de ninguna manera, se ajusta una ordenanza, un reglamento u otro instrumento que será dictado para un caso específico, en base a la decisión de la autoridad que la dicte.
Para el caso del análisis realizado, la norma básica no ha definido la naturaleza y alcances de los instrumentos normativos que cita, confundiendo sus alcances como se aplicaba hasta antes del ejercicio autonómico demarcado por el art. 272 de la CPE. Según el art. 12.4 de la Ley de Municipalidades (LM) abrogada, la ordenanza era de aplicación general en la jurisdicción municipal y las resoluciones como normas internas administrativas.
Al haberse aprobado la facultad legislativa para las ETA, las normas generales ahora son las leyes municipales, así lo ha definido el art. 410.II.3 de la CPE, precisando la jerarquía normativa, relegando por debajo de ellas en su numeral 4, a los decretos, resoluciones y otra normativa municipal por tanto no equiparable a la ley, quedando por definir a los concejos municipales en sus normas básicas, la nomenclatura y los alcances de los instrumentos de gestión administrativa interna para tener claridad en su aplicación.
El parágrafo II del precitado artículo, incluía nuevamente "y el Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción", que definida como está en el parágrafo I, es contraria al texto constitucional. Se observó también que la norma básica, limita la atribución de fiscalizar del Concejo Municipal, sólo peticiones de informe o informaciones, cohibiéndose otros instrumentos como la interpelación, hecho que debe ser subsanado.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- art. 1
- "(AUTONOMÍA MUNICIPAL).
- parágrafo I
- parágrafo III
- l.
- "…la población
- incompatibles
- II.
- Observación:
- numeral 10
- "Articulo 21.-
- art. 21,
- compatibles
- "Articulo 23.-
- art. 23
- "Articulo 25.-
- art. 25,
- art. 31
- "(MARCO DE COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL)
- art. 32,
- "Artículo 34.- (COMPETENCIAS COMPARTIDAS)
- "Articulo 33.-
- I.
- art. 37.I,
- art. 39.I
- parágrafo II,
- III
- inciso 3)
- inciso
- inciso 8)
- "Artículo 39.-(ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL)
- parágrafo III. inc. j
- V. inc. i
- "
- art. 48
- "Artículo 47.-
- art. 49.III,
- armadas
- parágrafo I del citado artículo
- parágrafo
- art. 72
- art. 73.I
- a)
- art. 75 inc.b),
- art. 76,
- Artículo 74.-
- art. 77.I,
- V.
- art. 78,
- "Artículo 77.-
- (IMPEDIMENTOS PARA EL EJERCICIO DEL CARGO)
- art. 82,
- art. 85,
- "Articulo 89.-
- art. 89,
- art. 91.I,
- "Artículo 98.-
- art. 99.II,
- parágrafo V
- art. 100.II
- art. 101.II,
- art. 103.I,
- parágrafo II.a.1
- art. 104.II.1 y 2,
- numeral 3
- numeral 4
- "(ORDENAMIENTO NORMATIVO)
- art. 109.I. inc. 7),
- compatible
- art. 111.I,
- (CONTROL GUBERNAMENTAL AL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL)
- art. 117.II,
- art. 118.II
- art. 136.II,
- art. 137
- art. 138,
- (RECEPCIÓN Y ENTREGA DEL PROYECTO)
- art. 148,
- (INTOLERANCIA A LA CORRUPCIÓN)
- art. 149,
- art. 150,
- art. 153.II.1,
- XII.
- c)
- art.167.II inc.c),
- art. 175,
- art. 182
- "(EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES)
- art. 192,
- art. 203,
- (MITIGACIÓN Y ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO)
- art. 205,
- art. 206 parágrafos I, II, III y IV,
- "207
- 209
- 210
- arts. 207 al 210,
- "(PARTICIPACIÓN SOCIAL)
- "200. (PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
- art. 216.I y II,
- 1º
- 4º Disponer