DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 00118/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 00118/2015

Fecha: 22-May-2015

III

El estatuyente procedió a desglosar todo el artículo observado en tres parágrafos, estableciendo la denominación correcta a los concejalas y concejales de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos; respetando además, sus normas y procedimientos propios para su elección, evitando subsumirlos a una ley municipal. Cabe mencionar que si la Constitución Política del Estado establecía la denominación: "representante" de las NPIOC, o de los distritos donde tenían presencia en el art. 284.II, lo hacía previo al ejercicio de este cargo; contrariamente la norma básica, regula el ejercicio o composición del Concejo, por tanto, no es una situación previa, es presente cuando ya los representantes han sido elegidos y asumen el cargo de concejales.

III. Las sesiones del Concejo Municipal serán necesariamente públicas y sólo podrán ser reservadas si afectaran o perjudicaran a la moral o al honor de la persona; las sesiones reservadas serán adoptadas por dos (2/3) tercios del total de miembros. En todos los casos se tomará asistencia y se levantará acta de los asuntos tratados; transcurridos cinco (5) años desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios (2/3) de sus miembros presentes, las actas adquirirán carácter público".

III. Las sesiones del Concejo Municipal serán necesariamente públicas y sólo podrán ser reservadas si afectaran o perjudicaran a la moral o al honor de la persona; las sesiones reservadas serán adoptadas por dos (2/3) tercios del total de miembros. En todos los casos se tomará asistencia y se levantará acta de los asuntos tratados".

El estatuyente ha restringido la concepción de la Guardia Municipal a una fuerza local para cumplir únicamente competencias municipales. Sobre el particular, cabe citar la frase textual analizada en la DCP 0053/2014 que fue: "…fuerza pública local, con la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y…", por su contradicción con las labores y concepción propia de la Policía Boliviana.

III. Procede la revocatoria de mandato cuando sea por iniciativa popular, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Electoral, la Carta Orgánica y en la Ley Municipal Electoral, ante las siguientes causales, que podrán ser desarrolladas, ampliadas o complementadas en la Ley referida:

III. El Órgano Electoral, a través de su Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), realizará la observación y acompañamiento de los procesos de Consulta Previa, de forma coordinada con las organizaciones e instituciones involucradas. Con este fin, las instancias estatales encargadas de la Consulta Previa informarán, al Órgano Electoral con una anticipación de por lo menos treinta (30) días, sobre el cronograma y procedimiento establecidos para la Consulta. Concluido el proceso, el Órgano Electoral hará conocer su Informe de Acompañamiento en el que señalará los resultados de la consulta previa.

III. En el marco del derecho a la inclusión territorial, las servidoras y servidores públicos, autoridades, instituciones y organizaciones sociales del municipio, prestarán atención preferente a las ciudadanas y ciudadanos de sectores alejados y con dificultad para el acceso al servicio de transporte para retornar a sus lugares de origen, de manera obligatoria, debiéndose reglamentar las sanciones ante el incumplimiento. En caso de que se tengan personas de sectores alejados mencionados, en espera de atención, se les terminará de atender en el día, salvo casos excepcionales definidas por el reglamento correspondiente. Asimismo, en caso de filas para la atención de trámites, las mujeres en gestación, personas delicadas de salud, personas adultas mayores, con niños en brazo y con invalidez, tendrán preferencia".

III. Con las organizaciones ciudadanas o comunitarias de cada uno de los microdistritos, se constituirá en cada uno de los distritos municipales e indígena originario campesinos, una organización ciudadana o comunitaria distrital, al que se le reconocerá con el denominativo propio de su costumbre (central o subcentral campesina, consejo distrital, etc.) o de la norma municipal, pudiendo en su ausencia denominarlo Consejo Comunitario o Ciudadano Distrital. Se podrán integrar también a esta organización distrital otras organizaciones ciudadanas o comunitarias de alcance distrital, como ser del ámbito escolar, de salud, mujeres, jóvenes, adultos mayores, personas con discapacidad, productores, regantes y otros. IV. Como organización de máxima representación social del municipio se constituirá el Consejo Ciudadano o Comunitario Local, compuesto por todas las organizaciones de integración ciudadana o comunitaria distrital, organización local al que se le reconocerá con el denominativo propio o definido por la normativa autonómica. En caso de existencia de organizaciones comunitaria o ciudadanas de alcance local, del ámbito escolar, de salud, de mujeres, jóvenes, adultos mayores, personas con discapacidad, productores, regantes y otros se integrarán a la misma".