DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2016

Fecha: 27-Oct-2016

al reconocimiento de sus instituciones

El Estado Plurinacional, tiene como sustento y pilar fundamental, el reconocimiento de la Pluralidad y el Pluralismo, por ello la Ley Fundamental, señala: art. 1 “…Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”; art. 2 “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (…), se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley “ (las negrillas son ilustrativas). Por otro lado, como parte de los principios fundamentales se encuentran la inclusión; y finalmente como fines del Estado, el artículo 9 de la CPE establece: “1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación…”; “3. Reafirmar y consolidar la unidad del país, y preservar como patrimonio histórico y humano la diversidad plurinacional”; y,  “4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

Los preceptos, principios y valores establecidos en la Norma Suprema, constituyen lineamientos insoslayables, para todos los niveles de gobierno del Estado Plurinacional, de donde se desprende que las normas básicas deben constituirse en el medio e instrumento, que permita materializar el Estado Plurinacional; y en el caso concreto incorporando previsiones para el ejercicio de la democracia comunitaria y representativa, y la consiguiente conformación plural de los órganos de gobierno, de manera que se garantice también el ejercicio de sus sistemas políticos propios de las poblaciones indígenas, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.

Bajo las premisas anotadas, las NPIOC[8] de un determinado municipio, que no hubieran optado por acceder a la condición de autonomía indígena, tienen la potestad de elegir directamente a sus concejales-representantes ante el Concejo Municipal, con el fin de garantizar su derecho a la participación en los órganos e instituciones del Estado (art. 30.II.18 de la CPE); estos representantes de las NPIOC, se constituyente en Concejales con todas los derechos y obligaciones  que los electos mediante la democracia representativa reglada, con la única diferencia del procedimiento para la elección, sustitución y cesación, que se rige por normas y procedimientos propios. En tal sentido el estatuyente debe prever que el Concejo está compuesto por concejales electos por sufragio universal y por concejales electos, designados o nominados por normas y procedimientos propios de las NPIOC del Municipio, de ello resulta que los concejales representantes de estos pueblos, forman parte del número total de concejales del municipio, determinado de acuerdo a los criterios establecidos por la Norma Suprema. Por lo que, debe ser precisamente la Carta Orgánica Municipal, y no otra normativa, la que contemple previsiones para garantizar el ejercicio de la democracia plural, definiendo la composición plural del órgano legislativo.