DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2016

Fecha: 27-Oct-2016

excepción

Este Tribunal Constitucional Plurinacional, viene realizando el control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, en esa labor ha venido en precisar sus fundamentos, sobre ciertas temáticas que se plantean en los proyectos, de manera que se pueda unificar efectivamente una línea constitucional en el control previo de estos instrumentos normativos de las ETA, coadyuvando de esta forma a la consolidación del proceso autonómico y uno de esos casos es la figura de la excepción de la docencia universitaria en el desempeño de los cargos electos, en este caso de alcaldes o alcaldesas, concejalas y concejales, a fin de determinar si corresponde a la COM regular respecto a estas excepcionalidades, tomando en cuenta que el art. 234 y ss., de la Norma Suprema no previno literalmente sobre las mismas, estableciendo su prohibición para el desempeño simultaneo más de un cargo público remunerado a tiempo completo.

Lo antes señalado, no implica desconocer que la docencia universitaria y la representación en asociaciones municipales, mancomunidades y otras instancias, constituyan excepciones a la prohibición del ejercicio de otro cargo público; el cargo de incompatibilidad radica en que la carta orgánica no es la norma idónea para establecer las mismas, al constituir el régimen del servidor público una competencia del nivel central del Estado, en virtud de la cláusula residual.”. (las negrillas corresponde al texto original) Bajo estos argumentos similares se han pronunciado diversas declaraciones constitucionales entre ellos la DCP 0074/2014, 0088/2014, 0041/2015, 0067/2015, 0120/2015, 0181/2015, 0209/2015, 0228/2015, y otras que en el mismo orden de forma general declararon la incompatibilidad de la excepcionalidad, como las DCP 0103/2015, 0128/2015, 0168/2015, posteriormente las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0035/2016, 0036/2016, 0071/2016, 0088/2016 declararon expresamente la incompatibilidad de la excepción centrada en el argumento de la falta de idoneidad de la Carta Orgánica Municipal para regular esta materia.

Por otro lado, la Declaración Constitucional Plurinacional, 0001/2013, fue compatible pura y simple, en el resto de las DCP 0026/2013, 0075/2014, 0009/2015, 0015/2014, 0047/2015, 0192/2015, 0204/2015, 0213/2015, 0215/2015, 0046/2016 y 0085/2016, coinciden que efectivamente el art. 236.I de la CPE, establece como una prohibición para el ejercicio de la función pública, “desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”, conforme hemos señalado en el cargo de incompatibilidad en el apartado I de este mismo artículo; en concordancia a ello, la prohibición es aplicable de manera general en todo el sector público; y por defecto es posible ejercer otra función pública, siempre que una no sea a tiempo completo y la suma de ambos salarios, no exceda el salario mensual del Presidente del Estado Plurinacional; a partir de este criterio, la Norma Suprema no restringe el ejercicio simultáneo de funciones públicas, menos si alguna pudiese ejercerse sin remuneración salarial, dado que el Estado protege el derecho al trabajo con una justa remuneración o salario.

Empero en el caso de autoridades electas por el voto popular, la Constitución Política del Estado, a través de su art. 150.II, cuando se trata de asambleístas del órgano legislativo plurinacional, establece que estas no podrán desempeñar ninguna función pública, bajo pena de perder su mandato, pero con excepción de la docencia universitaria, al respecto la DCP 0015/2014 de 10 de marzo, entendió los siguiente: “…conviene tener presente que la Constitución Política del Estado, a través de su art. 150.II, restringe aún más la permisión de ejercer otra función pública en las condiciones señaladas anteriormente, cuando se trata de asambleístas del órgano legislativo plurinacional, dado que parcela el ejercicio simultáneo de funciones solo a la docencia universitaria, entendiendo que todo funcionario público electo, cumple una labor fundamental en el diseño y desarrollo de las políticas públicas destinadas a satisfacer las necesidades básicas y esenciales de la sociedad civil; y que por lo tanto, exige de cierto nivel de experticia y especialidad en conocimientos administrativos y de gestión pública, que bien pueden constituirse en una fuente muy enriquecedora de formación académica.

Bajo este criterio, corresponde aplicar el mismo entendimiento que precede, a los funcionarios electos de los demás niveles de gobierno, quienes solo podrán desempeñar la docencia universitaria, simultáneamente al cargo electo y en las condiciones prescritas en el art. 236.I de la CPE; siendo permitido que los demás servidores públicos (designados, de libre nombramiento y de carrera), puedan ejercer cualquier otra función pública cumpliendo los requisitos establecidos en el precepto constitucional anteriormente citado”. Considerando además que entre estas autoridades del nivel central del Estado, así como de los gobiernos sub nacionales poseen la misma naturaleza como autoridades electas y cumplen funciones similares, en el marco de sus competencias, legislativas, deliberativas, y fiscalizadoras (art. 283 de la CPE), además, la experticia administrativa cuya experiencia laboral, permitirá coadyuvar a una mejor formación universitaria. En consecuencia a partir del precepto constitucional referido (art. 236.I de la CPE) los Estatutos y Cartas Orgánicas Municipales, estas se habilitan para regular, la excepción de la docencia universitaria para cargos electos de concejalas y concejales del órgano legislativo municipal.