DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2016

Fecha: 27-Oct-2016

Control previo de constitucionalidad

Ahora bien, en relación a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), por mandato del artículo 271 de la misma Norma Suprema, ésta se encuentra habilitada, para regular: “…el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”. En consecuencia, su aplicación se activa a través del precepto constitucional citado, cuyos contenidos serán aplicables siempre de conformidad a la interpretación constitucional. En ese marco, se entiende que el principio de supremacía de la constitución supedita a todo el ordenamiento jurídico estatal.

Siendo este un acto de mera formalidad, la COM en el marco del principio del autogobierno y desde la concepción del pluralismo político, jurídico, social y cultural, podrá definir las solemnidades o ritualidades que el caso amerite. Sin embargo en el presente caso la norma básica institucional pretende asignar una competencia a la jurisdicción judicial de su municipio o a la autoridad judicial más cercana del mismo. Al respecto y conforme al art. 158.I núm. 3 de la CPE, dispone como competencia del nivel central el de: “Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas”, en concordancia con el art. 298.II.24 de la Ley Fundamental la administración de justicia es competencia exclusiva del nivel central del Estado. En consecuencia la regulación sobre la materia si es que así se demandara, devendrá de una ley nacional que asigne competencias a estas autoridades judiciales.

En esa misma línea, se ha pronunciado la DCP 0087/2014 de 19 de diciembre que sentenció: “De acuerdo al nuevo modelo de Estado, no corresponde incluir en el texto del proyecto de Carta Orgánica entendimientos que generan confusión en cuanto al procedimiento para la posesión de autoridades de gobierno, que de acuerdo a la extinta Ley de Municipalidades en las secciones de provincia, las autoridades tomaban posesión de sus cargos ante un juez de partido de su jurisdicción. Previsión que resulta ser contradictoria a la Norma Suprema.

En un caso similar la DCP 0088/2016 de 26 de julio, entendió: “…cabe puntualizar que la ausencia por impedimento temporal tiene una única forma de concluir, pasado el lapso del impedimento, la autoridad retomará su cargo. Se aclara entonces que la ausencia temporal podrá producirse por diversas circunstancias, en el caso del concejal si hay suspensión temporal administrativa definida por el órgano legislativo; o en el caso de una decisión judicial, por ejemplo, la detención preventiva de la autoridad legislativa como consecuencia del procesamiento por un delito ordinario; en ambos casos no habrá licencia para esta autoridad sino suspensión temporal y deberá convocarse al suplente para el ejercicio del cargo. No ocurre lo mismo cuando se presenta una enfermedad, hay declaratoria en comisión o tiene licencia por alguna otra causa producto del cargo que desempeña, en esa circunstancia no se convocará al suplente pues el pleno del concejo le ha delegado una labor exclusiva y propia de su investidura”.

Así mismo, se deberá precisar que la suspensión del alcalde sólo podrá producirse por sentencia ejecutoriada condenatoria en materia penal, a lo referido en la frase: “instancia jurisdiccional”; sin embargo, no es aplicable la parte “o por instancia competente” que se infiere es administrativa, pues se aplica lo preceptuado por el art. 286 de la CPE, que ha regulado para los dos casos señalando: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda; y, en caso de producirse la ausencia definitiva: II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

El estatuyente ha establecido que la ausencia temporal de los concejales titulares, sea por impedimento de fallo judicial ejecutoriado. Al respecto las causales por los cuales las concejalas y/o concejales, u otra autoridad electa, cesan en sus funciones, será conforme a los arts. 157 y 170 de la CPE, los que refieren a la pérdida de mandato de asambleístas plurinacionales y Presidente del Estado, debido que en ambos casos se establece regulación destinada a servidores públicos electos por la cual quedan alejados del cargo que ostentan.

En este caso el estatuyente ha previsto la causal de impedimento por “fallo judicial ejecutoriado”, la frase formulada queda imprecisa e incompleta porque podría dar lugar a interpretaciones y especulaciones relacionadas a fallos judiciales ejecutoriados en materia civil, familiar, etc., Al respecto una norma deberá otorgar seguridad y precisión en su formulación, por lo tanto corresponde conforme los preceptos constitucionales citados completar adecuadamente la disposición, causal que tenga que ser por “sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal”.

Respecto al artículo analizado, el estatuyente, no ha diferenciado la administración entre distritos municipales. En el nuevo orden constitucional podrá ser desarrollada desde los escenarios de “desconcentración” y “descentralización” de la estructura administrativa y espacio organizativo municipal.

Al respecto, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, entendió: El Capítulo destinado a establecer mandatos referentes a los Controles Administrativos, establece un precepto (art. 45 proyecto Carta Orgánica) sobre la facultad fiscalizadora de titularidad del órgano deliberativo, el cual cabe señalar, es diferente a los sistemas de control gubernamental desde el entendido de la norma constitucional, por lo que debe cuidarse de no confundir la fiscalización en el marco de la facultad de los órganos deliberativos con el control gubernamental.

A ello se debe señalar que el art. 45.III del proyecto de Carta Orgánica establece que ‘[…] la Carta Orgánica podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la Ley emitida por el nivel central del Estado’, pero finalmente el proyecto no instituye ningún mecanismo alternativo de control gubernamental, en el marco de la competencia concurrente del art. 299.II.14 de la CPE ‘Sistema de control gubernamental’”.

Conforme las Declaraciones Constitucionales citadas, en el análisis del epígrafe del art. 11.III.8 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, en este caso las ETA tan solo pueden generar espacios de participación y control social y no así determinar su estructura y composición, tampoco determinar las formas de su ejercicio, sobre el uso de bienes, manejo de recursos fiscales, prestación de servicios públicos, cumplimiento de las normativas, cumplimiento de los mecanismos de planificación y otras de acuerdo a las leyes en vigencia, estas previsiones además estando reguladas por la Ley de Participación y Control Social, es en sujeción a la Norma Suprema, que determinan sus alcances.

El estatuyente en la formulación de la disposición normativa ha omitido el mandato constitucional del art. 302.I.41 de la Norma Suprema, referido a la obligatoriedad de coordinar la regulación en áridos y agregados con las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos. Respecto a la coordinación con las NPIOC en las materias competenciales de caminos vecinales, micro riego, áridos y agregados, de manera expresa la Norma Suprema, señala la obligatoriedad para la ETA de coordinar todo lo relacionado a dichas materias, en el marco de su derecho de participación y respeto de sus sistemas propios, como de su libre determinación, sin limitar esta labor a los otros actores sociales, pero la obligatoriedad va dirigida a la coordinación con las NPIOC.

La norma examinada regula sobre el uso y destino de estos recursos objeto de transferencia, la que será autorizada mediante norma del Órgano Legislativo. Al respecto conviene aclarar que otorgar al Concejo Municipal la potestad de definir o aprobar transferencia de recursos públicos en cada caso requerido sean estos en efectivo o en especie, a organizaciones económico productivas y organizaciones territoriales excede su ámbito facultativo y podría llegar a dificultar sus labores de fiscalización, pues lo pondría en la posición de juez y parte en relación a la fiscalización sobre los recursos transferidos. En todo caso, la intervención del Concejo Municipal sobre el particular se debe limitar a la regulación de los aspectos institucionales y la determinación de las directrices generales, una ley municipal general para movilizar la inversión, dando lugar a un procedimiento posterior de carácter técnico a ser ejecutado por el ejecutivo municipal, mediante el ente a ser creado (art. 302.I.24 de la CPE). Bajo estas consideraciones se entenderá la autorización del Órgano Legislativo sobre el uso y destino de los recursos públicos.

El proyecto de Carta Orgánica Municipal, regula la asignación de recursos y su administración, para el ejercicio solamente de las competencias exclusivas de la ETA. Sin embargo la Norma Suprema en su art. 297.I, realiza una distribución competencial entre privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas, estas tres últimas serán asumidas obligatoriamente por los gobiernos sub nacionales, en esa línea el mismo cuerpo constitucional ha determinado en el art. 299. I y II las competencias compartidas y concurrentes las que se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado con las entidades territoriales autónomas, así como el art. 302.I.1 desarrolla un catálogo competencial de aplicación exclusiva de los gobiernos municipales.

Al respecto, la DCP 0088/2016, en un caso similar entendió lo siguiente: “…el control fiscal debe ser ejercido y normado por ley de nivel central que ya se encuentra en plena vigencia, no pudiendo ser regulado por la norma básica, lo que no inhibe el carácter fiscalizador del órgano legislativo de las ETA consagrado en el art. 272 de la CPE, restándole la reglamentación para la aplicación de esta normativa.

Al respecto la DCP 0019/2015 de 15 de enero, en un caso análogo entendió lo siguiente: “El art. 299.II.14 de la CPE, define al sistema de control gubernamental como una competencia concurrente, el art. 297.I.3 de la misma Ley fundamental, también establece que las competencias concurrentes, son aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva, en consecuencia, de los preceptos señalados, se concluye que es competencia del nivel central del Estado, emitir la legislación relativa al control gubernamental, correspondiendo simultáneamente a las ETA, la emisión de las normas reglamentarias y las facultades ejecutivas. Cabe señalar, que el sistema de control gubernamental, comprende el control interno, que que realiza la misma institución a su propia gestión, el mismo que puede ser previo como posterior, y de otra parte, también comprende el control externo, que siempre es posterior, siendo realizado por una institución especializada través de la auditoría.

En este sentido, el sistema de control interno es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA, toda vez que, la legislación que determina y desarrolla este sistema corresponde al nivel central del Estado, pero la reglamentación y ejecución del control se ejerce de forma simultánea entre este nivel y las ETA.

Norma Suprema, en este caso no puede adoptar los mecanismos de la democracia directa y participativa, del “cabildo y la asamblea”, institutos que están establecidos por el art. 11.II de la CPE, existiendo una reserva de ley imputadas al nivel central del Estado la norma básica institucional no podrá legislar sobre la materia.

Respecto a la coordinación con las NPIOC en las materias competenciales de caminos vecinales, de manera expresa la Norma Suprema señala: “Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”, (art. 302.I.7 de la CPE) y la frase “cuando corresponda” tendría que ser entendida, por un lado cuando existan estas naciones y pueblos en el Municipio; y por otro lado, cuando dichas acciones se desarrollen en su territorio. Finalmente esta  previsión expresa, tampoco debe ser entendida como exclusión de las otras poblaciones, y/o organizaciones sociales que no se auto identifiquen como NPIOC, pero la obligatoriedad para la ETA de coordinar todo lo relacionado a dicha materia, es con las NPIOC.