DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2016

Fecha: 27-Oct-2016

Sobre el núm. 1 del apartado II

El art. 302.I.19 de la CPE, asigna la competencia exclusiva de: “Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”. En correspondencia el art. 299.I.7 de la CPE, incluye entre las competencias a ser ejercidas de forma compartida entre el nivel central del Estado y las ETA, que refiere: “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”, bajo esté marco constitucional el nivel central del Estado emitió la Ley 154 de 14 de julio de 2011 de “Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos”. La referida Ley en su art 8, determino que los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los hechos generadores determinados en la misma ley. Empero si bien la ETA municipal debe sujetar la creación de impuestos municipales al procedimiento establecido por la Ley 154, no es menos cierto que la creación del impuesto municipal es de competencia exclusiva de la ETA municipal (art. 302.I.19 de la CPE), pero en tanto no cumpla con el procedimiento establecido conforme manda el art. 299.I.7 de la CPE, el impuesto que se pretende crear no tendrá vigencia, al tratarse la materia de regulación una competencia compartida. Al respecto la DCP 0230/2015 de 17 de diciembre, concluyo: “Es preciso diferenciar entre las competencia exclusiva municipal establecida en el art. 302.I.19 de la CPE que refiere a la creación y administración de los impuestos municipales, se trata de la identificación sustantiva de los impuestos locales, los mismos deben encontrarse relacionadas a su competencias exclusivas; en cambio, la competencia compartida establecida en el art. 299.I.7 de la Norma Suprema, refiere a la regulación para la creación de los impuestos subnacionales, es decir, de la norma adjetiva de creación para dichos impuestos”.

En adición a dicho entendimiento, el estatuyente debe precisar que en el caso de los incs. a) y f) estas deben sujetarse a las exenciones previstas en los parágrafos II y III del art. 394 de la CPE, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. En el caso de los incs. b) y d) únicamente es aplicable a los vehículos automotores terrestres, así previsto en el art. 8 de la Ley 154. Finalmente respecto del inc. e) sobre impuesto a las actividades económicas, no está previsto como un hecho generador.