DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2016
Fecha: 27-Oct-2016
III.8. El control previo de constitucionalidad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la CPE, tiene como función “…vela por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautela el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales”; conforme a ello, la justicia constitucional ejecutada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, abarca tres ámbitos de acción, a saber: 1) El control normativo de constitucionalidad; 2) El control del ejercicio del poder público o control competencial; y, 3) La tutela o protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En cuanto al control previo de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, prevé medios de examen constitucional previos y posteriores buscando lograr el revisión objetiva de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible; en ese orden, el art. 275 de la CPE, establece: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
El control previo de constitucionalidad de los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, en el marco constitucional boliviano, es una tarea encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional, no es procedimiento que pudiera ser considerado de carácter contencioso o de consulta, es como su nombre lo indica, de control de constitucionalidad; es decir, de contrastación, en este caso, de un proyecto de carta orgánica aprobado por el órgano deliberante de la entidad territorial consultante con relación a la Constitución Política del Estado, en el que la justicia constitucional se pronuncia mediante una declaración sobre tales extremos.
El art. 54 de la LMAD, respecto a la aprobación de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, señala que: “I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica…”.
Por tanto, una carta orgánica no podría entrar en vigencia, sin haber pasado por el control previo de constitucionalidad; al respecto y a guisa de ilustración, se dice que el control de constitucionalidad de los proyectos tantas veces aludidos, resulta propio del modelo de nuestro Estado, que difiere de otros modelos como, por ejemplo, el español, donde el Tribunal Constitucional no se encuentra obligado a emitir criterios respecto de los proyectos de estatutos autonómicos de las Comunidades Autónomas; por el contrario, los estatutos autonómicos que son aprobados por las Cortes Generales a través de leyes orgánicas, dan lugar a que plantee la inconstitucionalidad de las últimas.
Es importante señalar que el órgano deliberativo, en este caso el Concejo Municipal, aprueba únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la Ley Fundamental ha previsto dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: 1. Control previo de constitucionalidad y, 2. Referendo en la jurisdicción territorial de los Estatutos Territoriales Autonómicos.
La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio.
Ahora bien, respecto a la naturaleza de una Declaración de Constitucionalidad sobre estatutos y cartas orgánicas, la DCP 0001/2013 de 12 de Marzo, estableció que ésta “…no es la misma que la de una Sentencia Constitucional, ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a cuestiones de naturalezas diferentes, pues en el control de Estatutos autonómicos y cartas orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad de una contrastación del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica con el contenido general del texto de la Norma Suprema, es decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”.
Es importante señalar que el presente análisis de constitucionalidad se enmarca en el Código Procesal Constitucional; norma vigente a tiempo de la interposición de la presente consulta de constitucionalidad; luego, en el ámbito de control previo de constitucionalidad, de acuerdo a las normas previstas por la Constitución Política del Estado y el citado Código, este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver las solicitudes de control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas con el objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional verifique si existe compatibilidad o incompatibilidad con las normas, valores y principios de la Norma Suprema, concentrando su labor en el control objetivo de la constitucionalidad del estatuto o carta orgánica remitido.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
- III.1.
- ,
- III.2. Sobre la descolonización, interculturalidad e intraculturalidad y las limitaciones de gestión en la Constitución Política del Estado
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3. Autonomía municipal y el autogobierno
- “Autonomía.-
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- el gobierno autónomo municipal,
- III.4. De la distribución de competencias
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- 9.
- …del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 270 de la CPE,
- En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estaría facultada a asignar determinadas materias a las entidades territoriales autónomas en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva
- el ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional
- ii) El ámbito material
- iii) El ámbito facultativo
- 1. Facultad legislativa
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- III.5. Forma de Gobierno
- “I.
- es “…el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo…”
- III.6. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes
- Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- III.7. La Carta Orgánica Municipal
- de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
- Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional
- 1.1.
- 1.2
- La autorización realizada por la Norma Constitucional permite entender que de manera excepcional, el nivel central del Estado puede legislar contenidos mínimos que deberán tener los estatutos y cartas orgánicas
- la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes
- Competencias.
- III.8. El control previo de constitucionalidad
- de manera participativa
- PRESENTACIÓN
- PREÁMBULO
- Control previo de constitucionalidad
- (Identidad de la Entidad Territorial)
- Artículo 5.
- La autonomía implica
- uso
- incompatibilidad
- Sobre el numeral 7 del apartado III
- Fragmento 60
- además, de que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales
- el deber
- II.
- Sobre el apartado II
- descentralizada
- 4.
- Carta Orgánica
- incompatible
- Fragmento 69
- docencia universitaria
- excepción
- Fragmento 72
- representación en asociaciones municipales, mancomunidades y otras instancias
- a)
- que tengan capacidad de decisión
- la prohibición dispuesta por el art. 239.1 de la CPE, está referida a los bienes públicos en general
- al reconocimiento de sus instituciones
- inhabilidad permanente
- a la incapacidad permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente
- Sobre el núm. 5
- 21.
- 25.
- 35.
- Sobre el núm. 21
- Sobre el núm. 22
- teniendo en cuenta como criterios mínimos la dimensión poblacional y territorial
- Sobre el núm. 35
- 23.
- mediante Decreto Edil
- Sobre el núm. 12
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- Sobre los núm. 27 y 28
- Sobre el núm. 6 del apartado I
- delega atribuciones
- poder jerárquico
- Fragmento 96
- del Estado
- Sobre el apartado I
- III.
- en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- en “esta” Constitución y la Ley
- las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno
- 2.
- en el ámbito de su jurisdicción territorial
- Artículo 94. (Activos fijos y de capital)
- Sobre el apartado III del art. 93, y los arts. 94 y 95
- 3.
- Sobre los enunciados de los núms. 1, 2 y 3 del apartado II
- Sobre el núm. 1 del apartado II
- Fragmento 110
- lo que motiva la incompatibilidad de la frase: “una Ley municipal y” del art. 112 analizado, ante su falta de compatibilidad con los arts. 299.II.14 y 297.I.13 de la CPE
- municipal
- se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las ETA
- art. 100.II
- mancomunidad
- Fragmento 116
- Sobre el proceso participativo de la reforma de la Carta Orgánica Municipal
- “DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
- el único tipo de competencia que puede transferirse o delegarse es la competencia exclusiva
- 1)