DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2016

Fecha: 27-Oct-2016

Sobre el apartado II

En relación a la representación de las NPIOC en su condición de concejales al órgano deliberante, los arts. 2 y 30.I.II.1.4 de la CPE establecen la “libredeterminación” de estas naciones y pueblos, en virtud a ello estos ejercen sus derechos colectivos a su territorio, al ejercicio de todos sus sistemas de vida, como parte de la existencia de los mismos antes de la llegada de la colonización, sistemas propios vinculados a su libre determinación, es decir, al ejercicio de su organización social, política, económica, jurídica, enmarcada a sus cosmovisiones, y filosofía propia, que les permita a ellos mismos mantener su existencia.  

El art. 12 de la CPE sostiene que: “I El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.”, en concordancia a ello el apartado final del mismo precepto constitucional refiere: “III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí.”. Así también la DCP 001/2013 de 13 de marzo, entendió que: “Entonces, el principio de separación de órganos traducida en una separación de funciones o facultades, identificadas por la Ley Fundamental, no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas, con el fin concretar una división funcional del trabajo en los niveles subnacionales del Estado.

Sin embargo, para ejercer correctamente la titularidad de las facultades o funciones asignadas constitucionalmente a los órganos de las entidades territoriales autónomas, la separación de funciones debería estar acompañada de una óptima separación de administraciones, es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica”.

Bajo el marco constitucional y jurisprudencial señalado, que establecen estos principios de separación e independencia de órganos, y en la aplicación de los mismos, deberá tomarse en cuenta que al tratarse de instrumentos normativos del ejecutivo municipal, éstos no pueden someterse a tratativa y emplearse un procedimiento legislativo reservada para el tratamiento de leyes por el legislativo municipal. Por su parte el órgano ejecutivo siempre tomando en cuenta el principio constitucional señalado podrá establecer su propio procedimiento para la emisión de normas en el marco de su facultad reglamentaria y ejecutiva.

El estatuyente confunde dos tipos asociativos que por su naturaleza, fines y objetivos divergen en su ámbito de regulación. En el presente caso la denominación dispone sobre el “Asociativismo Municipal” y el contenido del apartado II regula la participación de la ETA en “una Mancomunidad”, lo que advierte una incongruencia entre el epígrafe y el contenido del parágrafo II, considerando además que el artículo precedente regula enteramente sobre la materia de mancomunidades.