DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2016

Fecha: 27-Oct-2016

El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones

Entre las atribuciones del Alcalde, la norma observada, establece que esta autoridad, podrá ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas. Al respecto cabe señalar, que el art. 115.I de la CPE especifica que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son agregadas).

En este mismo sentido la jurisprudencia de este Tribunal, en la DCP 0012/2015 de 16 de enero, sostiene “…sin embargo, resulta necesario aclarar que dicha sanción administrativa viene a ser el resultado de un proceso previo, dentro del cual, el afectado hubiere tenido la posibilidad de defenderse, presentar sus descargos, observar prueba presentada por otras instancias, etc. Corresponde aclarar que lo dispuesto deberá ser ejecutado previo proceso, en resguardo de lo preceptuado por el art. 115.II de la CPE que señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’”.

Ahora bien, el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal goza de la potestad sancionatoria administrativa propia e inherente a la facultad ejecutiva, de la cual este órgano es titular, sin embargo la aplicación de toda convalidación debe regirse por las garantías jurisdiccionales establecidas por la norma constitucional. En tal sentido, se entiende para el caso concreto, que toda demolición de inmuebles será ejecutado siempre y cuando emerja de un debido proceso previo.

Por otro lado, respecto a la previsión de que estas medidas podrán ejecutarse “…por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales…”; se debe considerar que si bien, el principio de coordinación establecido en el art. 270 de la CPE, regirá el accionar de las entidades autonómicas y el nivel central del Estado; la potestad de ejecutar una decisión a partir de actos administrativos como es la de “ordenar una demolición de inmuebles” debe encontrarse enmarcado en la cláusula autonómica, es decir, que la ejecución de una medida concreta no necesariamente debe supeditarse a una coordinación con autoridades de otros niveles gubernamentales. Es necesario precisar que la coordinación en materia de ordenamiento territorial y uso de suelos, se circunscribe a la elaboración de los planes en dichas materias con relación a los planes nacionales, departamentales  y los planes de las NPIOC, con el fin de garantizar la armonía de la planificación territorial que se encuentra estrechamente relacionada con el desarrollo humano y económico; sin embargo, ello no significa que la ejecución de los temas  administrativos relativos al ejercicio de estas competencias deban necesariamente enmarcarse en mandatos que expresen una coordinación obligatoria con otros niveles de gobierno como sucede con el presente caso concreto.