DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2016
Fecha: 27-Oct-2016
“I.
Por ello, el art. 12 de la LMAD, señala que: “I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí…”.
El proyecto de COM en el numeral analizado determinó que la concejala o el concejal designado para suplir al alcalde o alcaldesa ante su ausencia, debe ser del mismo partido político. Al respecto conviene precisar lo siguiente: i) Que el concejal que supla al alcalde o alcaldesa debe ser del partido o agrupación que tenga representación en el órgano legislativo, resulta contrario al art. 26.I de la CPE, en mérito a ello todos los concejales electos tienen los mismos derechos y responsabilidades, pudiendo cualquiera de ellos asumir la suplencia. Al respecto, el art. 286.I de la CPE, establece que: “La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”; y, ii) Por otro lado, la misma norma constitucional en el art. 14, dispone: “I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna. II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona. III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos (…)”.
Por otra parte, ante la eventualidad de la suplencia del Ejecutivo Municipal y tomando en cuenta un proceso de gobernabilidad y continuidad en la gestión pública de la ETA, la DCP 0026/2016 de 11 de abril, entendió lo siguiente: “Sin embargo, es precio introducir un entendimiento a lo señalado, en el sentido de que la posición de este Tribunal con respecto a la línea jurisprudencial citada, no significa el desconocimiento del programa de gobierno general trazado por el alcalde que vaya a ser reemplazado, dado que el mismo mereció el apoyo soberano del pueblo en las urnas, momento en el que se inclinó por determinada forma de administrar su Municipio, siendo coherente que se siga con el lineamiento que ya fuere apoyado por la población”.
De lo que se concluye que, al disponerse que el Concejo Municipal designe a la alcaldesa o alcalde suplente “del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino”, vulnera los derechos constitucionales de los concejales que no pertenecen al partido político del alcalde, más aún cuando señala que en caso de que “no hubiese”, se elegirá “de las concejalas o los concejales”, dando a entender que si no hubiera concejales militantes del mismo partido político, recién se procedería a elegir de entre los concejales. En ese marco, cualquiera que sea el concejal que reemplace al alcalde, no podrá desconocer u omitir cumplir el programa de gobierno general trazado por el alcalde que vaya a ser reemplazado, dado que el mismo mereció el apoyo soberano del pueblo en las urnas.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de San Antonio de Esmoruco está facultado para crear, constituir, disolver o participar en empresas municipales para la ejecución de obras, prestación de servicios, explotaciones municipales con recursos públicos; siempre y cuando no puedan ser prestadas mediante administración privada o correspondan al sistema de regulación sectorial de acuerdo a normas vigentes.
I. Con el objetivo de profundizar los espacios de democrática directa y participativa a través y la participación de la ciudadana en la toma de decisiones; el Gobierno Autónomo Municipal de San Antonio de Esmoruco adopta como mecanismo de participación, a los Cabildos Municipales en la implementación y/o ejercicio de las competencias exclusivas municipales.
I. Con el objetivo de profundizar los espacios de democrática directa y participativa a través y la participación de la ciudadana en la toma de decisiones; el Gobierno Autónomo Municipal de San Antonio de Esmoruco adopta como mecanismo de participación, a las Asambleas Municipales en la implementación y/o ejercicio de las competencias exclusivas municipales.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
- III.1.
- ,
- III.2. Sobre la descolonización, interculturalidad e intraculturalidad y las limitaciones de gestión en la Constitución Política del Estado
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3. Autonomía municipal y el autogobierno
- “Autonomía.-
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- el gobierno autónomo municipal,
- III.4. De la distribución de competencias
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- 9.
- …del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 270 de la CPE,
- En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estaría facultada a asignar determinadas materias a las entidades territoriales autónomas en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva
- el ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional
- ii) El ámbito material
- iii) El ámbito facultativo
- 1. Facultad legislativa
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- III.5. Forma de Gobierno
- “I.
- es “…el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo…”
- III.6. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes
- Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- III.7. La Carta Orgánica Municipal
- de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
- Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional
- 1.1.
- 1.2
- La autorización realizada por la Norma Constitucional permite entender que de manera excepcional, el nivel central del Estado puede legislar contenidos mínimos que deberán tener los estatutos y cartas orgánicas
- la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes
- Competencias.
- III.8. El control previo de constitucionalidad
- de manera participativa
- PRESENTACIÓN
- PREÁMBULO
- Control previo de constitucionalidad
- (Identidad de la Entidad Territorial)
- Artículo 5.
- La autonomía implica
- uso
- incompatibilidad
- Sobre el numeral 7 del apartado III
- Fragmento 60
- además, de que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales
- el deber
- II.
- Sobre el apartado II
- descentralizada
- 4.
- Carta Orgánica
- incompatible
- Fragmento 69
- docencia universitaria
- excepción
- Fragmento 72
- representación en asociaciones municipales, mancomunidades y otras instancias
- a)
- que tengan capacidad de decisión
- la prohibición dispuesta por el art. 239.1 de la CPE, está referida a los bienes públicos en general
- al reconocimiento de sus instituciones
- inhabilidad permanente
- a la incapacidad permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente
- Sobre el núm. 5
- 21.
- 25.
- 35.
- Sobre el núm. 21
- Sobre el núm. 22
- teniendo en cuenta como criterios mínimos la dimensión poblacional y territorial
- Sobre el núm. 35
- 23.
- mediante Decreto Edil
- Sobre el núm. 12
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- Sobre los núm. 27 y 28
- Sobre el núm. 6 del apartado I
- delega atribuciones
- poder jerárquico
- Fragmento 96
- del Estado
- Sobre el apartado I
- III.
- en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- en “esta” Constitución y la Ley
- las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno
- 2.
- en el ámbito de su jurisdicción territorial
- Artículo 94. (Activos fijos y de capital)
- Sobre el apartado III del art. 93, y los arts. 94 y 95
- 3.
- Sobre los enunciados de los núms. 1, 2 y 3 del apartado II
- Sobre el núm. 1 del apartado II
- Fragmento 110
- lo que motiva la incompatibilidad de la frase: “una Ley municipal y” del art. 112 analizado, ante su falta de compatibilidad con los arts. 299.II.14 y 297.I.13 de la CPE
- municipal
- se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las ETA
- art. 100.II
- mancomunidad
- Fragmento 116
- Sobre el proceso participativo de la reforma de la Carta Orgánica Municipal
- “DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
- el único tipo de competencia que puede transferirse o delegarse es la competencia exclusiva
- 1)