DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2016

Fecha: 27-Oct-2016

“I.

Por ello, el art. 12 de la LMAD, señala que: “I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí…”.

El proyecto de COM en el numeral analizado determinó que la concejala o el concejal designado para suplir al alcalde o alcaldesa ante su ausencia, debe ser del mismo partido político. Al respecto conviene precisar lo siguiente: i) Que el concejal que supla al alcalde o alcaldesa debe ser del partido o agrupación que tenga representación en el órgano legislativo, resulta contrario al art. 26.I de la CPE, en mérito a ello todos los concejales electos tienen los mismos derechos y responsabilidades, pudiendo cualquiera de ellos asumir la suplencia. Al respecto, el art. 286.I de la CPE, establece que: “La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”; y, ii) Por otro lado, la misma norma constitucional en el art. 14, dispone: “I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna. II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona. III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos (…)”.

Por otra parte, ante la eventualidad de la suplencia del Ejecutivo Municipal y tomando en cuenta un proceso de gobernabilidad y continuidad en la gestión pública de la ETA, la DCP 0026/2016 de 11 de abril, entendió lo siguiente: “Sin embargo, es precio introducir un entendimiento a lo señalado, en el sentido de que la posición de este Tribunal con respecto a la línea jurisprudencial citada, no significa el desconocimiento del programa de gobierno general trazado por el alcalde que vaya a ser reemplazado, dado que el mismo mereció el apoyo soberano del pueblo en las urnas, momento en el que se inclinó por determinada forma de administrar su Municipio, siendo coherente que se siga con el lineamiento que ya fuere apoyado por la población”.

De lo que se concluye que, al disponerse que el Concejo Municipal designe a la alcaldesa o alcalde suplente “del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino”, vulnera los derechos constitucionales de los concejales que no pertenecen al partido político del alcalde, más aún cuando señala que en caso de que “no hubiese”, se elegirá “de las concejalas o los concejales”, dando a entender que si no hubiera concejales militantes del mismo partido político, recién se procedería a elegir de entre los concejales. En ese marco, cualquiera que sea el concejal que reemplace al alcalde, no podrá desconocer u omitir cumplir el programa de gobierno general trazado por el alcalde que vaya a ser reemplazado, dado que el mismo mereció el apoyo soberano del pueblo en las urnas.

I. El Gobierno Autónomo Municipal de San Antonio de Esmoruco está facultado para crear, constituir, disolver o participar en empresas municipales para la ejecución de obras, prestación de servicios, explotaciones municipales con recursos públicos; siempre y cuando no puedan ser prestadas mediante administración privada o correspondan al sistema de regulación sectorial de acuerdo a normas vigentes.

I. Con el objetivo de profundizar los espacios de democrática directa y participativa a través y la participación de la ciudadana en la toma de decisiones; el Gobierno Autónomo Municipal de San Antonio de Esmoruco adopta como mecanismo de participación, a los Cabildos Municipales en la implementación y/o ejercicio de las competencias exclusivas municipales.

I. Con el objetivo de profundizar los espacios de democrática directa y participativa a través y la participación de la ciudadana en la toma de decisiones; el Gobierno Autónomo Municipal de San Antonio de Esmoruco adopta como mecanismo de participación, a las Asambleas Municipales en la implementación y/o ejercicio de las competencias exclusivas municipales.