DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2016

Fecha: 27-Oct-2016

incompatibilidad

Sin embargo la disposición analizada simplemente señala los idiomas del municipio lo que ciertamente no causa disonancia con la Norma Suprema, empero el término “oficiales”, distorsiona está armonía constitucional ya que la ETA como dijimos no podrá declarar la oficialidad de estos idiomas. En consecuencia, este Tribunal dispone la incompatibilidad de la frase “…oficiales…”, en la denominación y el contenido del apartado I.

En concordancia con el análisis desarrollado en el art. 11.III.7, del proyecto de COM y en virtud a que el estatuyente, pretende imponer el deber de defensa de la integridad territorial a los ciudadanos del municipio, contrariando principios constitucionales referidos entre otros a la lealtad institucional. En tal sentido corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 7 examinado en su integridad, contenida en el artículo 15.

Asimismo, cabe señalar que el incurrir en una prohibición, no pude dar lugar de manera directa, a la suspensión del derecho político en el caso de una autoridad electa; pues la imposición de cualquier sanción, necesariamente tendrá que ser resultado de un debido proceso. En consecuencia la frase “…o no. Su aceptación comprobada supone renuncia tácita al cargo.”, es contraria a la constitución, pero para que el estatuyente reformule adecuadamente el texto, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la totalidad del apartado I del artículo examinado.

En ese marco por regla general, en el ejercicio de las competencias municipales, corresponde al Órgano Legislativo, cumplir las facultades deliberativas, legislativas y fiscalizadoras; mientras que el Órgano Ejecutivo  tiene las funciones reglamentarias y ejecutivas. Esta regla principista, puede tener particulares excepciones; así por ejemplo un miembro del legislativo, puede asumir la suplencia temporal del Alcalde; de igual manera ciertos contratos y convenios, calificados como de alta relevancia para los estatuyentes, pueden requerir de autorización previa del Concejo, antes de sus firma respectiva; y en el caso de reconocimientos y condecoraciones, naturalmente el Concejo aprueba la Ley y el ejecutivo la reglamenta y ejecuta; sin embargo precisamente en virtud al principio de coordinación y cooperación, tomando en cuenta que la separación e independencia de órganos, no es de carácter absoluto, el estatuyente pudiera prever ciertos casos, en los que el legislativo, otorgará reconocimientos, honores, y distinciones; esta previsión tendría que ser desarrollada en la Ley Municipal de la materia, respondiendo a casos de excepcionalidad, de manera que no puede ser la generalidad de las distinciones y condecoraciones, como ocurre en el presente caso; por esta razón corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “…mediante resolución…” del contenido normativo analizado.

En conexitud con el núm. 35 del art. 37 del proyecto de COM, la disposición que se analiza pretende establecer que la aprobación de la expropiación proceda por una ley y no así por un instrumento de carácter administrativo, con cuya disposición se limita al ciudadano a contar con las instancias de impugnación administrativa, no pudiendo ser aplicables los mismos ante leyes municipales. En consecuencia se declara la incompatibilidad de la frase “…aprobados mediante Ley de expropiación…” de la norma analizada.

En relación al acceso para desempeñar funciones públicas como servidores públicos, se requiere hablar dos idiomas de los declarados oficiales por la Norma Suprema, en esa línea el art. 234.7 de la CPE, establece: “7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”. Consiguientemente la norma analizada contradice el precepto constitucional glosado, el que debe adecuarse conforme el precepto constitucional citado, mientras tanto este Tribunal declara la incompatibilidad integra del numeral 6 del artículo examinado.

En conexitud con el análisis precedente del art. 48.I.6, y conforme a ello se evidencia que el núm. 6 del artículo observado distorsiona la constitucionalidad del art. 234.7 de la Ley Fundamental. En relación al núm. 8 del mismo artículo en análisis, este requisito inserto no está previsto como exigencia para acceder al desempeño de funciones públicas, acorde al precepto constitucional citado, por lo que el estatuyente no puede pretender regular lo que no ha dispuesto la Norma Suprema. Consiguientemente se declara la incompatibilidad de los numerales 6 y 8 del artículo 50 del proyecto COM, incumbiendo al estatuyente adecuarse al precepto constitucional señalado.

En consecuencia corresponde declarar la incompatibilidad de las frases: “…se constituyen en el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley independiente de toda actividad relativa al contribuyente…” contemplada en el numeral 1; “…son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios públicos o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizado en el sujeto pasivo…” inserta en el numeral 2; “…son tributos que tiene como hecho generador, las autorizaciones que concede el Gobierno Autónomo Municipal de San Antonio de Esmoruco para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del municipio…” contenida en el numeral 3, todos del apartado II, art. 97.

Ahora bien, no se puede confundir el rol fiscalizador del ente legislativo municipal con el ejercicio del control gubernamental, porque este último se aplica también sobre el órgano legislativo. A mayor precisión, el art. 137 de la LMAD, señala que: “I. La fiscalización a los órganos ejecutivos es ejercida por los órganos deliberativos de cada gobierno autónomo. Los procedimientos, actos, informes y resultados de la fiscalización deben ser abiertos, transparentes y públicos. II. El control gubernamental es ejercido por la Contraloría General del Estado y los mecanismos institucionales establecidos por la ley. III. Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente señalada en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado”, consecuentemente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” procede a una diferenciación precisa de la fiscalización y el control gubernamental, en base a esos criterios se declara la incompatibilidad del art. 122 del proyecto de Carta Orgánica”.

En conexitud con el artículo analizado precedentemente, el estatuyente en este caso no puede adoptar los mecanismos de la democracia directa y participativa, del “cabildo y la asamblea”, institutos que ya están establecidos por el art. 11.II de la CPE, existiendo una reserva de ley atribuidas al nivel central del Estado la norma básica institucional no podrá legislar sobre la materia. En consecuencia, se declara la incompatibilidad del apartado I y II del artículo 126.

El estatuyente desafortunadamente introdujo equívocamente en la parte final de la redacción, la denominación del municipio “San Agustín”, el que genera confusión y afecta a la seguridad jurídica, en consecuencia, se declara la incompatibilidad de la frase “…San Agustín.”, debiendo ser expulsada del contenido de la norma analizada.

La INCOMPATIBILIDAD de los arts.: 5; 10.I en el término “…oficiales…” del epígrafe y el apartado; 11.III.7.8; 15.5 en la frase “…y defender…”, 15.7 y 10; 16.II; 19.I.4, II; 24.I y II.2; 25; 26.I; 27.I.2 frase “…al día de la elección”; 28; 31.I; 34.II.5; 37.21 frase “…mediante Resolución emitida…” y “…y de patrimonio…”. 37.22, 37.30 frase “La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales”. 37.31 “…mediante resolución…” y 37.35; 41.I frase “…por fallo judicial ejecutoriado…”; 44; 46.6.12, 46.23. “…por si o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central de Estado y Departamentales…”, 46.27, 46.28 frase “…y Patrimonio Institucional…” y 46.29 frase “…aprobados mediante ley de expropiación…”; 48.I.6; 49; 50.I.6 y 8; 54.6; 58.2 y 3; 63.I frase “…siempre y cuando no puedan ser prestadas mediante administración privada o correspondan al sistema de regulación sectorial de acuerdo a normas vigentes”; 68; 69.II.III; 73.I frase “…investigar, procesar y sancionar…”; 74.I.1; 79; 86 frase “…asumirá y…”; 89.2 frase “…de los Gobiernos Autónomos Municipales…”; 92.1 término “…exclusivas…”; 93.III; 94; 95; 97.II.1 frases introductorios: ”se constituyen en el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley independiente de toda actividad relativa al contribuyente”. 2 “son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios públicos o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizado en el sujeto pasivo”. 3 “son tributos que tiene como hecho generador, las autorizaciones que concede el Gobierno Autónomo Municipal de San Antonio de Esmoruco para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del municipio”, 97.II.1 incs. a),b),c),d),e),f) y g) 97.II.2 inc. c); 108; 110.IV; 120; 125.I.II; 126.I.II; 133.II frase “…en una Mancomunidad…”; 138.I; 148.I.2; frase “…San Agustín.”; y, Disposición transitoria segunda. Frases “…concurrentes y compartidas…” y “…decepcionadas…”.