DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016
Fecha: 15-Nov-2016
1)
Al respecto, la observación que se hace es al contenido de todo el artículo; sin embargo, se analizará desde enfoques separados respecto a la disposición observada: 1) Con referencia a las frases: “HABITANTES DEL MUNICIPIO” del epígrafe y “sin distinción de ninguna naturaleza del Gobierno Autónomo Municipal” del contenido mismo del artículo, se confunde “unidad territorial” y “entidad territorial autónoma”; al respecto, por conexitud corresponde sujetarse al análisis del cargo de incompatibilidad constitucional del art. 6 del proyecto en estudio; 2) Respecto a la frase: “sin perjuicio de ejercer sus derechos políticos establecidos en sus usos y costumbres”. Asimismo, el art. 11 de la CPE, refiere que:
El art. 275 de la CPE, señala: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’; esta disposición constitucional instituye las etapas por las cuales necesariamente deben pasar las normas institucionales básicas antes de entrar en plena vigencia; es decir: 1) La elaboración participativa del proyecto, que implica necesariamente una construcción colectiva y con la mayor representatividad de los actores sociales; 2) La aprobación del proyecto por parte del órgano legislativo sub nacional, como emergencia de su competencia exclusiva; 3) El sometimiento a control previo de constitucionalidad del proyecto; labor encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional con el fin de garantizar la supremacía constitucional; y, 4) La aprobación del proyecto vía referéndum, como mecanismo de democracia directa; por el cual, la población involucrada da su conformidad con el mismo y determina el momento en que este instrumento normativo adquiere validez jurídica y consiguientemente su cumplimiento obligatorio.
Los pasos establecidos en la secuencia procedimental básica y constitucional descritas anteriormente, son vinculantes e insustituibles y la vigencia de las cartas orgánicas y estatutos autonómicos están condicionadas a su cumplimiento fiel y estricto; por lo cual, el establecimiento de otros aspectos formales como la promulgación y/o publicación de dichos instrumentos jurídicos, por si solos no surten efectos jurídicos sino están condicionadas al cumplimiento de los pasos descritos en el párrafo precedente; es decir, la norma institucional básica puede o no incorporar estos aspectos formales, los cuales podrán acontecer una vez que se haya cumplido a cabalidad con el art. 275 de la CPE”.
Sobre el caso concreto que se analiza, la “vigencia” de la carta orgánica municipal está sujeta a: “su aprobación conforme a los resultados oficiales del referéndum y su publicación”; en ese sentido y siguiendo la línea jurisprudencial constitucional antes señalada, se puede evidenciar que al hacer el análisis del art. 275 de la CPE, el mismo se divide en cuatro partes; sobre la última parte correspondiente a la aprobación en referéndum el proyecto de carta orgánica se adecúa plenamente a los preceptos constitucionales dando cumplimiento efectivo a los pasos desglosados en la jurisprudencia constitucional de referencia.
1. En cumplimiento de las nuevas competencias establecidas en la Constitución Política del Estado, administran la entidad autónoma a nivel del Consejo Municipal con roles y facultades diferenciadas, en materia de deliberación, legislación, fiscalización, y representación, así como el Alcalde municipal en sus atribuciones reglamentarias, administrativas y ejecutivas”.
La disposición analizada hace referencia a las normas jurídicas que pueden ser dictadas y aprobadas por el “Concejo Municipal”; sin embargo, se observa la frase: “Ordenanzas, Resoluciones”, al respecto se harán valoraciones separadas por la particularidad de los términos: 1) Sobre el término “Ordenanzas” corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del art. 16 del proyecto; y, 2) Respecto al término “Resoluciones” se aprecia que su alcance es demasiado general y no se adecúa a lo que establece la Norma Suprema; en la segunda parte del mencionado numeral se hace referencia también pero en el siguiente sentido “y Resoluciones de orden interno y administrativo del propio Concejo Municipal”; encontrándose adecuada a lo que establecen los preceptos constitucionales y estableciendo su verdadero alcance.
La disposición analizada señala como atribución del “Concejo Municipal” la emisión de ordenanzas municipales para registrar personalidades jurídicas de organizaciones territoriales de base y asociaciones comunitarias; sin embargo, se debe observar el texto íntegro, por un lado respecto a la normativa de referencia (ordenanzas); y por el otro sobre una materia competencial que no le corresponde a las entidades territoriales autónomas municipales; sin embargo, se hará el análisis desde dos enfoques por las particularidades que presenta la redacción observada: 1) La primera observación que se hace es a la frase: “Emitir Ordenanzas”, al respecto corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del art. 16 del proyecto; y, 2) La segunda observación corresponde a la frase: “para el registro de la Personalidad Jurídica de las Organizaciones Territoriales de Base y de las Asociaciones Comunitarias de éstas últimas”; al respecto los arts. 298 y 300 de la CPE, manifiestan lo siguiente:
1. Procede por iniciativa popular, en una sola ocasión en el periodo constitucional de su mandato, respaldada con las firmas y huellas dactilares de por lo menos el 30% de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del municipio en el momento de la iniciativa ciudadana. En previsión de la Ley Nacional Competente”.
1. El currículo regionalizado se refiere al conjunto organizado de planes y programas, objetivos, contenidos, criterios metodológicos y de evaluación en un determinado subsistema y nivel educativo, que expresa la particularidad y complementariedad en armonía con el currículo base del Sistema Educativo Plurinacional, considerando fundamentalmente las características del contexto sociocultural y lingüístico que hacen a su identidad.
1º La INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado de los ARTÍCULOS: 1, 3, 4, 6, 8 en el término “oficiales” del epígrafe y del contenido; 10, 11, 12 en la frase: “respetando sus usos y costumbres, la cual será reglamentada mediante una Ley Especial Municipal”; 13, 14 Parágrafo I en la frase “y demás leyes que rigen la materia”, parágrafo IV; 16, 17 párrafo introductorio en la frase: “y la presente Carta Orgánica Municipal”; 17 Numeral 1 en la frase: “es la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal”; 18, 19 parágrafo I en el término “Autónomo”; 20 en la frase: “respetando los usos y costumbres, procedimientos propios de participación de todos los actores sociales organizados que serán aprobados por Ley Municipal”; 21.4 y 5; 23.I; 24; 25; 26 numeral 3 en la frase: “Ordenanzas, Resoluciones”, numeral 6 en la frase: “y rural”, numeral 7 en la frase: “aprobar o rechazar”, numeral 9, numeral 10, numeral 12, numeral 15 en la frase: “y en su caso disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa, sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última en parte querellante”, numeral 17 en la frase: “a través del Ejecutivo Municipal”, numeral 19, numeral 21 en las frases: “Ejecutivo Municipal y Administración Municipal de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo” y “y del Ejecutivo Municipal”, numeral 22 en la frase: “y suspensión temporal”, numeral 25; 27.VII; 28 numeral 6 en la frase: “y la Ley nacional competente en la materia”; 29 parágrafo I en la frase: “Ordenanzas, Resoluciones municipales”, parágrafo III en la frase: “Ordenanza, Resolución Municipal”; 31 en el término “ALCLADESA” del epígrafe; 32; 33 numerales 2, 3, 4, 8, 10, 11, 13, 14, 16 en la frase: “y rural”; 18; 19 en el término “Ordenanzas”; 22; 24 en la frase: “debidamente suscritos y aprobados por el concejo municipal de conformidad con las leyes”; 26 en la frase: “para su aprobación por el concejo”; 28; 29 en la frase: “por sí o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras, así como la reasignación del uso de suelo que corresponde”; y, 31; 35.4; 37 numerales 2, 3, 4, 5, 6 en la frase: “o revocatoria”; y, 7; 39; 41 párrafo primero; 42.4; 43; 44; 45; 46.I; 47; 48; 49 en la frase: “por parte de la ciudadanía y las Organizaciones Sociales legalmente constituidas”; 50; 52 en la frase: “o explotaciones de recursos naturales”; 54 numerales 6, 7, 38; y, 41; 55; 56.III; 56.IV y VI; 58 en la frase: “y privadas”; 59.V y VI; 61.VII; 64; 65; 67.VII; 69 en la frase: “y rural”; 71 en la frase: “infraestructura policial”; 73 en la frase: “mediante Ley sean éstas de carácter compartido o concurrente”; 74, 75 en el término “Autónomo”; 76 en el término “Autónomo”; 79; 80; 81; 82; 83; 85; 86; 87; 88; 93; 99 en la frase: “en el Municipio”; 106, 107, 109, 110, 111, 114.III; 119, 124 en la frase: “en coordinación con el Servicio Estatal de Autonomías”; 128 en el término “Autónomo”; 129; 131, 136 en la frase: “sujetas a reglamentación especial por el órgano legislativo”; y, 138, todos del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda.
- ORDENANZA MUNICIPAL Nº 004/2012
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- PREÁMBULO
- ARTÍCULO 2. VISIÓN DEL MUNICIPIO.
- ,
- ARTICULO 4. DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL
- ARTICULO 5. DE LA CARTA ORGANICA MUNICIPAL
- ARTÍCULO 10.- DERECHOS AUTONÓMICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO.-
- ARTÍCULO 11.- DERECHOS POLÍTICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
- ARTÍCULO 13.- INVIOLABILIDAD DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES.
- ARTÍCULO 14.- VIGENCIA DEL DERECHO AUTONÓMICO
- Ordenanzas Municipales.-
- ARTÍCULO 17.- ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y LA IDENTIFICACIÓN DE SUS AUTORIDADES
- ARTÍCULO 18.- FACULTADES Y ATRIBUCIONES EJECUTIVAS, LEGISLATIVAS Y DELIBERATIVAS
- ARTÍCULO 20.- PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES
- ARTÍCULO.- 26 ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL Y DE LA DIRECTIVA
- ARTÍCULO 33.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL ALCALDE / ALCALDESA
- ARTÍCULO 37.- PERIODO DE MANDATO DEL ALCALDE O ALCALDESA
- ARTÍCULO 38.- MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE TRANSPARENCIA Y DE CUENTAS
- ARTÍCULO 39.- REVOCACIÓN
- I.
- II.
- ARTÍCULO 41.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA
- ARTÍCULO 43.- SISTEMA DE CONTROL DE GOBIERNO
- ARTÍCULO 46.- DISPOSICIONES GENERALES DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL
- ARTÍCULO 49.- MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
- ARTÍCULO 50.- DEFENSOR DEL CIUDADANO
- ARTÍCULO 51.- INTENDENCIA MUNICIPAL
- ARTÍCULO 52.- EMPRESAS MUNICIPALES
- ARTÍCULO 56.- SALUD
- ARTÍCULO 58.- AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
- ARTÍCULO.- 59 EDUCACIÓN
- ARTÍCULO.- 61 PATRIMONIO CULTURAL
- ARTÍCULO 66.- DESARROLLO RURAL INTEGRAL
- ARTÍCULO 67.- DESARROLLO PRODUCTIVO
- ARTÍCULO 68.- TURISMO
- ARTÍCULO 71.- SEGURIDAD CIUDADANA
- ARTÍCULO 74.- PRINCIPIOS DE LA ASIGNACIÓN COMPETENCIAL GRADUALIDAD Y PROGRESIVIDAD
- ARTÍCULO 75.- COMPETENCIAS COMPARTIDAS CON EL NIVEL CENTRAL
- ARTÍCULO 76.- COMPETENCIAS CONCURRENTES CON EL NIVEL CENTRAL
- ARTÍCULO 78.- PROCESO DE ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS
- ARTÍCULO 81.- LÍMITE ADMINISTRATIVO
- ARTÍCULO 82.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE REGIMEN FINANCIERO
- ARTÍCULO 99.- TRANSFERENCIAS Y FONDOS
- ARTÍCULO 101.- TRANSFERENCIA Y RECEPCIÓN DE RECURSOS POR AJUSTE COMPETENCIAL
- ARTÍCULO 103.- ELABORACIÓN, APROBACIÓN, MODIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO
- ARTÍCULO 114.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PLANIFICACIÓN
- ARTÍCULO 119.- PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANO
- ARTÍCULO 120.- INICIATIVA CIUDADANA
- ARTÍCULO 121.- PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA
- ARTÍCULO 127.- RELACIONES Y CONVENIOS INTERNACIONALES
- ARTÍCULO 131.- MECANISMO DE ACCESO A LA AUTONOMÍA INDÍGENA MUNICIPAL
- ARTÍCULO 134.- RÉGIMEN LABORAL
- ARTÍCULO 136.- RÉGIMEN DE TRANSPORTE Y VIALIDAD
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- entidades territoriales autónomas
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes
- d) Competencias compartidas
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes
- legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa
- Autonomía Municipal
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- en este test de constitucionalidad del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda provincia Litoral del departamento de Oruro; se transcribirá íntegramente los artículos y disposiciones identificados como incompatibles con la Ley Fundamental, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria. Una vez que se haya hecho la valoración correspondiente, los preceptos que se consideren compatibles con el texto de la Constitución Política del Estado, no formarán parte del respectivo apartado, a menos que para una correcta interpretación y aplicación, corresponda un entendimiento que permita hacer efectiva la supremacía constitucional
- Fragmento 75
- Cargo de incompatibilidad constitucional
- incompatibilidad
- Fragmento 78
- 6. Autogobierno.-
- Fragmento 80
- Entidad Territorial
- a)
- 1)
- iii) El ámbito facultativo.
- Con el fin de consolidar los derechos y libertades fundamentales de los estantes y habitantes del Municipio Autónomo de Villa Charcas se ratifica la no violación y el estricto cumplimiento de los derechos fundamentales y las garantías estipuladas en la Constitución Política del Estado Plurinacional y demás leyes vigentes’
- Sobre el parágrafo I.
- Sobre el parágrafo III del artículo en estudio
- Sobre el parágrafo IV
- 2. Ordenanzas Municipales.-
- 5.
- Sobre el párrafo introductorio
- 4.
- 4. Competencia.-
- Artículo 80. (ALCANCE).
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE
- Respecto al numeral 1 del art. 17 del proyecto
- FACULTADES Y ATRIBUCIONES
- Fragmento 99
- 2.
- Fragmento 101
- III.
- 20.
- Sobre el numeral 10 del art. 26 del proyecto
- (RESERVA DE LEY).
- Sobre el
- 272.
- 12.
- El numeral 20
- Alcaldesa o Alcalde Municipal y Administración Municipal
- el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable, en la medida que toda la actividad probatoria que refleja la acusación formal puede ser controvertida, y en su caso, desvirtuada por el encausado, por ello sólo una decisión condenatoria ejecutoriada puede desvirtuar la presunción de inocencia
- duración que puede prolongarse de manera indefinida ocasionando un estado de indefinición jurídica desproporcionada e irrazonable al mantener la suspensión temporal por tiempo indeterminado hasta que se sustancie el juicio y se pronuncie sentencia, por lo mismo, con pérdida del periodo por el cual el servidor público fue elegido para cumplir con su mandato, máxime si la duración máxima de los procesos penales por mandato de lo previsto en el art. 133 del CPP es de tres años, término que per se en su relación con el ejercicio de los derechos políticos reconocidos constitucionalmente resulta lesivo, por ende, contrapuesto a los postulados del Estado Constitucional de Derecho
- la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos
- Sobre el numeral 25 del artículo antes mencionado
- 8.
- 13.
- 28.
- 29.
- Sobre el numeral 2 del artículo en estudio
- Sobre el numeral 3 del artículo antes indicado
- Con relación al numeral 4 del artículo ya mencionado
- Sobre el numeral 8 del artículo antes indicado
- declarar la incompatibilidad del numeral 11 del art. 42 del proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo señalado
- 6.
- Sobre el numeral 11 del artículo antes referido
- Pero de ninguna manera se deberá precisar la aprobación del Concejo Municipal de todo tipo de plan, proyecto o programa a ser ejecutado por el órgano ejecutivo
- Sobre el numeral 18 del artículo que antecede
- la incompatibilidad del art. 32 inc.36)
- Sobre el numeral 22 del artículo antes referido
- 37.20
- compatibilidad
- por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras
- Sobre el numeral 4 del artículo en estudio
- Sobre el numeral 2 del art. 37 del proyecto
- incompatible
- Son servidoras y servidores públicos todas las personas que desempeñan funciones en la administración pública municipal. Una Ley Municipal Especial regulará la Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, las leyes plurinacionales y la presente Carta Orgánica
- 14.
- CONTROLES ADMINISTRATIVOS INTERNOS
- VI.
- 5. (DEFINICIONES).
- 4. Independencia y Autonomía.
- Sobre el numeral 6 del art. 54 del proyecto en estudio
- Sobre los numerales 7, 38 y 41 del art. 54 del proyecto
- 41.
- 305.
- 76 (DELEGACIÓN).
- Fragmento 147
- IV.
- Sobre el parágrafo III del 56 del proyecto
- Sobre el parágrafo IV del antes indicado artículo y proyecto
- (SALUD).
- Fragmento 152
- 1. Gobiernos departamentales autónomos:
- 3.
- 10.
- VII.
- cargo de incompatibilidad constitucional parágrafo VII del artículo en estudio
- (Seguridad Ciudadana)
- (TRANSFERENCIA).
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma
- Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- numeral 1 del artículo en estudio
- numerales 3 y 5 del artículo en estudio
- Fragmento 164
- ADOPTADAS
- Sobre una regulación similar, la DCP 0014/2014 de 10 de marzo, desarrolló el siguiente entendimiento: …al respecto el art. 272 de la CPE, señala que:
- La norma en consideración incurre en la misma contrariedad con el precepto constitucional que destaca la jurisprudencia; toda vez que uno de los elementos esenciales que caracterizan a un modelo de Estado compuesto radica en el ejercicio de las competencias y atribuciones asignadas, solo en el ámbito de una jurisdicción territorial específica; luego la regulación pretende legitimar de manera irregular la eventualidad en que alguna de las competencias asignadas a ese gobierno municipal puedan transcender el ámbito territorial del municipio, sentido y alcance normativo, contrario al precepto constitucional que cita la jurisprudencia constitucional.
- e.
- 9.
- CAPÍTULO III TIPOS DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS ARTÍCULO 5. (PRESUPUESTO ADICIONAL), ARTÍCULO 6 (TRASPASOS PRESUPUESTARIOS INTERINSTITUCIONALES) Y ARTÍCULO 7 (TRASPASOS PRESUPUESTARIOS INTRAINSTITUCIONALES)
- III.7.15. De las formas de declaración de la carta orgánica
- 4º Disponer