DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016
Fecha: 15-Nov-2016
Sobre el
La disposición analizada se refiere a la facultad fiscalizadora del “Concejo Municipal” para con el Ejecutivo; sin embargo, el alcance del proyecto va más allá de la línea jurisprudencial constitucional señalada para el efecto, al respecto la DCP 0116/2015 de 7 de mayo, refirió: “El numeral 18 del parágrafo II del art. 30 establece que entre sus atribuciones se encuentra la de ‘fiscalizar, a través de peticiones de informes orales y escritos y minutas de comunicación, las labores de la Alcaldesa o Alcalde Municipal y, en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; y si correspondiera, remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en parte querellante, en caso de que la autoridad ejecutiva se encuentre en ejercicio’; dentro de este punto es necesario referirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en su DCP 0001/2013, que al tratar el numeral 19 del parágrafo I del art. 25 de la Carta Orgánica Municipal de Cocapata, cuyo contenido es el mismo que del numeral 18, estableció lo siguiente:
En ese mismo marco, el art. 12.II de la LMAD señala que «La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos».
En el marco del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, «Forma de Gobierno», se debe señalar que una óptima separación de facultades y funciones debería estar acompañada con la separación de administraciones, cuestión que deberá ser construida de manera progresiva y paulatina de acuerdo a la realidad y necesidad de cada municipio. Sin embargo, se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los Concejos Municipales aplicaban a los Alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en la elección directa de los mismos, cuestión que los hace diferentes respecto del marco jurídico preconstitucional caduco de la Ley de Municipalidades.
Recordemos que el art. 50 de la LM, incluso regulaba la figura del «Voto Constructivo de Censura» que establecía que: «I. El Alcalde Municipal, electo conforme al parágrafo VI del Artículo 200° de la Constitución Política del Estado, podrá ser removido mediante Voto Constructivo de Censura. II. La Censura Constructiva, como medida de excepción, se produce cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde Municipal. III. La Censura Constructiva produce la remoción del Alcalde. Los procesos de responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal se sujetarán a lo previsto por la Ley Nº-1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos». Dicho artículo y su procedimiento establecido en el art. 51 de la LM, al no responder al nuevo modelo de Estado, fue derogado por las Disposiciones Derogatorias de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización «Andrés Ibáñez».
Ello no significa que los Alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora que desempeñan, y deberán acudir a las instancias competentes para que estas sean las que vayan a sancionar al Alcalde respecto de sus faltas.
Recordemos que el art. 108.8 de la Norma Suprema, señala como deber de los bolivianos «Denunciar y combatir todos los actos de corrupción», para lo cual la norma constitucional ha establecido mandatos que permite contar al Estado con una fuerte y determinante política anticorrupción, entre estos mandatos están la retroactividad de la ley en casos de corrupción, la creación de la Procuraduría General del Estado, el Control y Participación Social, la nueva distribución competencias que establece al «Sistema de Control Gubernamental» como competencia concurrente, permitiendo a las entidades territoriales autónomas implementar instancia de control gubernamental, sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado (arts. 299.II.14 CPE y 137.III de la LMAD).
En ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes.
Ello en el afán de evitar posicionamientos discrecionales que respondan a intereses personales, coyunturales o responda a alianzas políticas por intereses circunstanciales, ha sido derogado y fuera del marco jurídico la figura del voto constructivo, que se sustentaba en un mecanismo administrativo de substanciación.
La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal’.
La disposición analizada refiere que las (ordenanzas como cuerpos normativos regularán las tasas y patentes); sin embargo, ya se dejó claramente establecido que éstos instrumentos ya no forman parte del ordenamiento jurídico señalado en la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del art. 16 del proyecto.
La disposición analizada se refiere a la (administración del catastro urbano y rural); sin embargo, se puede evidenciar que el proyecto establece un alcance más allá de sus competencias al regular sobre el (catastro rural); en ese sentido por conexitud se aplica el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis previsto en el numeral 6 del art. 26 del proyecto correspondiente al mismo contenido.
La disposición analizada refiere que se (solicitará el apoyo de los mecanismos coercitivos para hacer cumplir las ordenanzas, resoluciones y demás instrumentos normativos municipales); sin embargo, la observación es al término “Ordenanzas”, por lo que corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del art. 16 del proyecto.
La disposición analizada (establece sanciones para las personas que infrinjan las normas que regulan el patrimonio nacional; el dominio y la propiedad pública y de uso común; lo referente a la sanidad básica; uso de suelo; medio ambiente; protección de la fauna silvestre y animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal; y productos destinados al cultivo vegetal prohibidos; asimismo, prevé sanciones para ser ejercidas de manera concurrente con las instancias del nivel central, cuando se vulneren las normas municipales, nacionales y de diferentes sectores).
Como se puede evidenciar se tomó en cuenta diferentes materias competenciales, al respecto la DCP 0064/2014 de 10 de noviembre señala lo siguiente: “‘24. Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, Municipal dominio y propiedad pública, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, de medio ambiente, de protección a la fauna silvestre y flora, tenencia de animales domésticos, elaboración, transporte, distribución, almacenamiento, manipulación y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo al Reglamento. Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central y los organismos estatales correspondientes las infracciones a normas municipales, nacionales y sectoriales….
La disposición analizada se refiere a la (demolición de inmuebles que no cumplan con determinadas normas, ya sea de manera unilateral o con la cooperación de autoridades de otros niveles de gobierno); sin embargo, existen observaciones al contenido íntegro, por lo que se harán valoraciones diferenciadas.
Respecto a la frase: “Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo, sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales”; la DCP 0015/2014 de 10 de marzo, señaló: “En cuanto al art. 38.32, debe tenerse presente que si bien compete al gobierno municipal aplicar medidas administrativas como la prevista en esta regulación, en resguardo de sus competencias sobre desarrollo urbano, asentamientos humanos urbanos y ordenamiento territorial, no es menos evidente que siendo la vivienda un derecho reconocido como fundamental en la Ley Suprema del Estado, toda medida administrativa que disponga la demolición de un inmueble, debe estar antecedida de un procedimiento previo que provea a su titular de las garantías constitucionales y la tutela legal efectiva para la defensa de su derecho propietario, de manera que la ejecución de esta medida coactiva, sea de última ratio y en el marco del derecho fundamental al debido proceso”.
La disposición analizada refiere que (el ejecutivo municipal solicitará licencia al órgano legislativo por ausencia temporal para que ésta instancia designe un alcalde interino de acuerdo a lo previsto por el reglamento del concejo municipal); se observa la integridad del texto puesto que el principio de separación e independencia de órganos se ve afectado, al respecto la DCP 0033/2016 de 11 de abril, señaló lo siguiente: “El numeral 36 del art. 21 del proyecto, establece como una atribución del Concejo Municipal de Patacamaya, la autorización de viajes de la alcaldesa o alcalde cuando se trate por más de 3 días y fuera de su jurisdicción, este extremo resulta incompatible con el art. 12.12.II de la CPE.
La DCP 0019/2015 de 15 de enero, sobre una disposición que pretendía que la alcaldesa o alcalde municipal solicite licencia al concejo municipal a efectos de designación de su sustituto, manifestó: ‘Como efecto de la implantación del nuevo orden constitucional, el poder público del Estado se organiza y estructura a través de los órganos legislativo, ejecutivo, judicial y electoral; y a objeto de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y libertades públicas, la relación entre dichos órganos debe fundamentarse en el principio de independencia, separación, coordinación y cooperación funcional.
En esta línea y tratándose de un modelo de Estado que reconoce la existencia de gobiernos autónomos territoriales con facultades legislativas, ejecutivas, fiscalizadoras y reglamentarias, corresponde que sus órganos de gobierno, sometan sus facultades constitucionales a los mismos principios de independencia, separación coordinación y cooperación de funciones, conforme dispone el art. 12.II de la LMAD, porque de ello también dependerá el respeto y la vigencia de los derechos y libertades públicas de los estantes y habitantes de cada unidad territorial.
Asimismo la jurisprudencia constitucional con relación a la solicitud de licencia del Alcalde o Alcaldesa ante el Concejo Municipal a través de la DCP 0035/2014 de 27 de junio, señala que: ‘Como se tiene ya expresado, el Concejo Municipal ha perdido la naturaleza de «máxima autoridad del gobierno municipal» que le era otorgada por el art. 12 de la Ley de Municipalidades (LM) y, en el actual esquema constitucional, la relación entre Ejecutivo y Legislativo municipal se ha horizontalizado bajo una clara independencia y separación de órganos de gobierno.
Sin embargo, siguiendo por analogía el criterio constitucional establecido en el art. 173 de la CPE para el caso de la Asamblea Legislativa Plurinacional, es constitucionalmente admisible otorgar al Concejo la facultad de autorizar viajes oficiales del Alcalde, solo cuando la ausencia sea mayor a diez días como dispone el merituada disposición constitucional.
Ahora bien la previsión analizada expresa una suerte de dependencia funcional de la MAE ante el Concejo Municipal, al obligarle a solicitar licencia a este órgano por razones de carácter particular, como si aquella autoridad fuese un funcionario más, dependiente del Concejo Municipal; prescripción normativa que no guarda concordancia con las formas de relacionamiento mandadas a establecer por el art. 12 de la CPE, bajo las cuales y para el caso en particular deben agotarse en una especie de comunicación oficial, exponiendo las causas que motivan el alejamiento temporal de la MAE, a objeto de proveer su reemplazo en las condiciones previstas por el art. 286 de la CPE, sin que esto implique que no sea admisible que el Concejo Municipal conforme a la jurisprudencia citada, otorgue la correspondiente autorización para viajes oficiales del Alcalde, cuando la ausencia sea mayor a diez días’.
- ORDENANZA MUNICIPAL Nº 004/2012
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- PREÁMBULO
- ARTÍCULO 2. VISIÓN DEL MUNICIPIO.
- ,
- ARTICULO 4. DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL
- ARTICULO 5. DE LA CARTA ORGANICA MUNICIPAL
- ARTÍCULO 10.- DERECHOS AUTONÓMICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO.-
- ARTÍCULO 11.- DERECHOS POLÍTICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
- ARTÍCULO 13.- INVIOLABILIDAD DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES.
- ARTÍCULO 14.- VIGENCIA DEL DERECHO AUTONÓMICO
- Ordenanzas Municipales.-
- ARTÍCULO 17.- ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y LA IDENTIFICACIÓN DE SUS AUTORIDADES
- ARTÍCULO 18.- FACULTADES Y ATRIBUCIONES EJECUTIVAS, LEGISLATIVAS Y DELIBERATIVAS
- ARTÍCULO 20.- PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES
- ARTÍCULO.- 26 ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL Y DE LA DIRECTIVA
- ARTÍCULO 33.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL ALCALDE / ALCALDESA
- ARTÍCULO 37.- PERIODO DE MANDATO DEL ALCALDE O ALCALDESA
- ARTÍCULO 38.- MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE TRANSPARENCIA Y DE CUENTAS
- ARTÍCULO 39.- REVOCACIÓN
- I.
- II.
- ARTÍCULO 41.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA
- ARTÍCULO 43.- SISTEMA DE CONTROL DE GOBIERNO
- ARTÍCULO 46.- DISPOSICIONES GENERALES DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL
- ARTÍCULO 49.- MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
- ARTÍCULO 50.- DEFENSOR DEL CIUDADANO
- ARTÍCULO 51.- INTENDENCIA MUNICIPAL
- ARTÍCULO 52.- EMPRESAS MUNICIPALES
- ARTÍCULO 56.- SALUD
- ARTÍCULO 58.- AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
- ARTÍCULO.- 59 EDUCACIÓN
- ARTÍCULO.- 61 PATRIMONIO CULTURAL
- ARTÍCULO 66.- DESARROLLO RURAL INTEGRAL
- ARTÍCULO 67.- DESARROLLO PRODUCTIVO
- ARTÍCULO 68.- TURISMO
- ARTÍCULO 71.- SEGURIDAD CIUDADANA
- ARTÍCULO 74.- PRINCIPIOS DE LA ASIGNACIÓN COMPETENCIAL GRADUALIDAD Y PROGRESIVIDAD
- ARTÍCULO 75.- COMPETENCIAS COMPARTIDAS CON EL NIVEL CENTRAL
- ARTÍCULO 76.- COMPETENCIAS CONCURRENTES CON EL NIVEL CENTRAL
- ARTÍCULO 78.- PROCESO DE ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS
- ARTÍCULO 81.- LÍMITE ADMINISTRATIVO
- ARTÍCULO 82.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE REGIMEN FINANCIERO
- ARTÍCULO 99.- TRANSFERENCIAS Y FONDOS
- ARTÍCULO 101.- TRANSFERENCIA Y RECEPCIÓN DE RECURSOS POR AJUSTE COMPETENCIAL
- ARTÍCULO 103.- ELABORACIÓN, APROBACIÓN, MODIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO
- ARTÍCULO 114.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PLANIFICACIÓN
- ARTÍCULO 119.- PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANO
- ARTÍCULO 120.- INICIATIVA CIUDADANA
- ARTÍCULO 121.- PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA
- ARTÍCULO 127.- RELACIONES Y CONVENIOS INTERNACIONALES
- ARTÍCULO 131.- MECANISMO DE ACCESO A LA AUTONOMÍA INDÍGENA MUNICIPAL
- ARTÍCULO 134.- RÉGIMEN LABORAL
- ARTÍCULO 136.- RÉGIMEN DE TRANSPORTE Y VIALIDAD
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- entidades territoriales autónomas
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes
- d) Competencias compartidas
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes
- legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa
- Autonomía Municipal
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- en este test de constitucionalidad del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda provincia Litoral del departamento de Oruro; se transcribirá íntegramente los artículos y disposiciones identificados como incompatibles con la Ley Fundamental, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria. Una vez que se haya hecho la valoración correspondiente, los preceptos que se consideren compatibles con el texto de la Constitución Política del Estado, no formarán parte del respectivo apartado, a menos que para una correcta interpretación y aplicación, corresponda un entendimiento que permita hacer efectiva la supremacía constitucional
- Fragmento 75
- Cargo de incompatibilidad constitucional
- incompatibilidad
- Fragmento 78
- 6. Autogobierno.-
- Fragmento 80
- Entidad Territorial
- a)
- 1)
- iii) El ámbito facultativo.
- Con el fin de consolidar los derechos y libertades fundamentales de los estantes y habitantes del Municipio Autónomo de Villa Charcas se ratifica la no violación y el estricto cumplimiento de los derechos fundamentales y las garantías estipuladas en la Constitución Política del Estado Plurinacional y demás leyes vigentes’
- Sobre el parágrafo I.
- Sobre el parágrafo III del artículo en estudio
- Sobre el parágrafo IV
- 2. Ordenanzas Municipales.-
- 5.
- Sobre el párrafo introductorio
- 4.
- 4. Competencia.-
- Artículo 80. (ALCANCE).
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE
- Respecto al numeral 1 del art. 17 del proyecto
- FACULTADES Y ATRIBUCIONES
- Fragmento 99
- 2.
- Fragmento 101
- III.
- 20.
- Sobre el numeral 10 del art. 26 del proyecto
- (RESERVA DE LEY).
- Sobre el
- 272.
- 12.
- El numeral 20
- Alcaldesa o Alcalde Municipal y Administración Municipal
- el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable, en la medida que toda la actividad probatoria que refleja la acusación formal puede ser controvertida, y en su caso, desvirtuada por el encausado, por ello sólo una decisión condenatoria ejecutoriada puede desvirtuar la presunción de inocencia
- duración que puede prolongarse de manera indefinida ocasionando un estado de indefinición jurídica desproporcionada e irrazonable al mantener la suspensión temporal por tiempo indeterminado hasta que se sustancie el juicio y se pronuncie sentencia, por lo mismo, con pérdida del periodo por el cual el servidor público fue elegido para cumplir con su mandato, máxime si la duración máxima de los procesos penales por mandato de lo previsto en el art. 133 del CPP es de tres años, término que per se en su relación con el ejercicio de los derechos políticos reconocidos constitucionalmente resulta lesivo, por ende, contrapuesto a los postulados del Estado Constitucional de Derecho
- la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos
- Sobre el numeral 25 del artículo antes mencionado
- 8.
- 13.
- 28.
- 29.
- Sobre el numeral 2 del artículo en estudio
- Sobre el numeral 3 del artículo antes indicado
- Con relación al numeral 4 del artículo ya mencionado
- Sobre el numeral 8 del artículo antes indicado
- declarar la incompatibilidad del numeral 11 del art. 42 del proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo señalado
- 6.
- Sobre el numeral 11 del artículo antes referido
- Pero de ninguna manera se deberá precisar la aprobación del Concejo Municipal de todo tipo de plan, proyecto o programa a ser ejecutado por el órgano ejecutivo
- Sobre el numeral 18 del artículo que antecede
- la incompatibilidad del art. 32 inc.36)
- Sobre el numeral 22 del artículo antes referido
- 37.20
- compatibilidad
- por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras
- Sobre el numeral 4 del artículo en estudio
- Sobre el numeral 2 del art. 37 del proyecto
- incompatible
- Son servidoras y servidores públicos todas las personas que desempeñan funciones en la administración pública municipal. Una Ley Municipal Especial regulará la Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, las leyes plurinacionales y la presente Carta Orgánica
- 14.
- CONTROLES ADMINISTRATIVOS INTERNOS
- VI.
- 5. (DEFINICIONES).
- 4. Independencia y Autonomía.
- Sobre el numeral 6 del art. 54 del proyecto en estudio
- Sobre los numerales 7, 38 y 41 del art. 54 del proyecto
- 41.
- 305.
- 76 (DELEGACIÓN).
- Fragmento 147
- IV.
- Sobre el parágrafo III del 56 del proyecto
- Sobre el parágrafo IV del antes indicado artículo y proyecto
- (SALUD).
- Fragmento 152
- 1. Gobiernos departamentales autónomos:
- 3.
- 10.
- VII.
- cargo de incompatibilidad constitucional parágrafo VII del artículo en estudio
- (Seguridad Ciudadana)
- (TRANSFERENCIA).
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma
- Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- numeral 1 del artículo en estudio
- numerales 3 y 5 del artículo en estudio
- Fragmento 164
- ADOPTADAS
- Sobre una regulación similar, la DCP 0014/2014 de 10 de marzo, desarrolló el siguiente entendimiento: …al respecto el art. 272 de la CPE, señala que:
- La norma en consideración incurre en la misma contrariedad con el precepto constitucional que destaca la jurisprudencia; toda vez que uno de los elementos esenciales que caracterizan a un modelo de Estado compuesto radica en el ejercicio de las competencias y atribuciones asignadas, solo en el ámbito de una jurisdicción territorial específica; luego la regulación pretende legitimar de manera irregular la eventualidad en que alguna de las competencias asignadas a ese gobierno municipal puedan transcender el ámbito territorial del municipio, sentido y alcance normativo, contrario al precepto constitucional que cita la jurisprudencia constitucional.
- e.
- 9.
- CAPÍTULO III TIPOS DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS ARTÍCULO 5. (PRESUPUESTO ADICIONAL), ARTÍCULO 6 (TRASPASOS PRESUPUESTARIOS INTERINSTITUCIONALES) Y ARTÍCULO 7 (TRASPASOS PRESUPUESTARIOS INTRAINSTITUCIONALES)
- III.7.15. De las formas de declaración de la carta orgánica
- 4º Disponer