DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016

Fecha: 15-Nov-2016

Cargo de incompatibilidad constitucional

El análisis que se hace es sobre la caracterización del Municipio de Esmeralda, en sus componentes cultural y social, al respecto la DCP 0197/2015 de 5 de noviembre, refiere: “El art. 30.I de la Ley Fundamental determina que: ‘Es Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’.

El término NPIOC no debe ser comprendida como una categoría que subsume a todas las identidades culturales, al contrario debe comprenderse como una subjetividad incluyente, que permita el ejercicio de derechos colectivos a distintas colectividades, con distintas características culturales y socioeconómicas.

Como antecedente cabe mencionar que en los debates en la asamblea constituyente antes de llegar al referido término el borrador de la Constitución se refería a «naciones y pueblos indígenas originarios y campesinos», con una «y» entre «indígenas originarios» y «campesinos» y con todos los términos en plural, aquello no a constituyentes provenientes de sindicatos campesinos que tenían como ente matriz a la CSUTCB como tampoco a los que provenían de ayllus y pueblos indígenas que formaban parte del CONAMAQ, la crítica primordial radicaba en la separación entre originarios y campesinos como una discriminación que estaría indicando que los campesinos no son indígenas, modo en el que ellos también se identificaban, es decir reclamaban ser no querían dejar de ser reconocidos como indígenas y campesinos68.

De las consideraciones señaladas se debe advertir que las ‘comunidades’, tiene una connotación muy importante para las NPIOC, puesto que las mismas cobijan a estos pueblos, constituyéndose en comunidades campesinas que surgieron luego de la Reforma Agraria de 1953, o bien, como son comunidades indígenas de caracter precolonial cuya existencia es anterior a la dominación colonial.

La disposición analizada hace referencia a los idiomas que son hablados en el municipio de Esmeralda; sin embargo, el uso del término “oficiales” en normas básicas institucionales no es el adecuado, por lo que merece un análisis particular al respecto, en ese sentido la DCP 0155/2015 de 28 de julio, refiere:“La disposición en cuestión, resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, en el entendido de que resulta ser una expresión de desconocimiento de los demás idiomas oficiales previsto en el art. 5.I del texto constitucional; si bien el artículo de la carta orgánica, pretende caracterizar al Municipio con idiomas propios de la región, debe referirse únicamente al uso preferente y no establecerlos como oficiales.

En el mismo sentido la DCP 0026/2013, con referencia al control previo de constitucionalidad del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Camataqui-Villa Abecia, con relación a una disposición similar, estableció que: ‘Sobre este punto, el art. 5.I de la CPE, dispone que: …Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco’. Vale decir que dentro del territorio del municipio de Camataqui-Villa Abecia todos los idiomas antes descritos adquieren el carácter de oficiales.

Ahora bien, el parágrafo II del citado artículo, versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, expresando que: ‘El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano’. Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial. El art. 5.I de la CPE, hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II de la CPE).

De la línea jurisprudencial de referencia, se concluye que el uso del término “oficiales en la Constitución Política del Estado se circunscribe a la jurisdicción nacional del Estado Plurinacional de Bolivia; respecto a los niveles subnacionales, la utilización de los idiomas gira en torno al carácter de uso preferente en función a la territorialidad y las características y el contexto sociocultural de los municipios.

La disposición analizada establece la jerarquía normativa emanada del Concejo Municipal como instrumentos normativos de la entidad territorial autónoma, el texto del proyecto no es el correcto pues no se tomó en cuenta las disposiciones normativas emanadas del Ejecutivo Municipal en el marco de sus facultades. En ese sentido el art. 410 de la CPE, señala:

Sin embargo, la observación que se hace es al término “Autónomo, al respecto la               DCP 0004/2015 de 14 de enero, señala: “…debe entenderse, que los municipios como unidades territoriales que forman parte de la organización territorial del Estado, no son autónomos, sino, que la autonomía como cualidad gubernativa, recae sobre la Entidad Territorial Autónoma, consecuentemente, el estatuyente municipal, a tiempo de reformular la presente disposición, debe manejar adecuadamente las definiciones establecidas en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”.

El artículo en análisis establece los lineamientos generales respecto a la elección de las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda; sin embargo, cuando hace referencia a los usos y costumbres y procedimientos propios de los actores sociales organizados que se regularán mediante ley municipal se puede evidenciar que el texto no se apega a las disposiciones constitucionales; al respecto se harán valoraciones separadas por la particularidad de los términos.

La disposición analizada refiere que la directiva del órgano legislativo estará compuesta por un “Presidente y/o Presidenta, por mayoría”, el texto es ambiguo pues no deja claramente establecido si esa mayoría hace referencia a que determinada representación política tenga mayor cantidad de concejalas y concejales y/o en la votación se obtenga la mayoría de votos; la misma ambigüedad se deduce cuando en la última parte de la disposición se hace referencia a la mayoría de votos; al respecto cabe señalar lo que establece el art. 9 de la CPE: Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:

El artículo en estudio desarrolla una serie de requisitos que deberán cumplir las candidatas a concejalas y los candidatos a concejales; sin embargo, existen observaciones al texto desarrollado, además que se deben hacer valoraciones separadas porque los cargos de incompatibilidad son diferentes respecto a cada uno de numerales de este artículo, empero cabe aclarar que si bien los preceptos constitucionales referenciales del párrafo introductorio se encuentran reflejados a los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 25 del proyecto, además éstos tienen una redacción casi similar a lo que señala el art. 21 numerales 1, 2, 4, y 5 del proyecto de la carta orgánica Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda.

El epígrafe de la disposición analizada hace referencia a las sesiones y las particularidades de éstas, y el contenido del Parágrafo VII del proyecto en estudio, desarrolla su contenido sobre la reglamentación mediante ley municipal de un calendario e iniciativa popular, el mismo que no tiene coherencia, ni relación con el epígrafe; en tal sentido el art. 9 de CPE, refiere:

La disposición analizada se refiere a las responsabilidades de los concejales que estén previstas por el reglamento interno de éste ente deliberante, además de la ley nacional sobre la respectiva materia de lo cual se infiere que sea la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; sobre el punto el art. 235 de la CPE, señala:

La disposición analizada refiere que el alcalde o alcaldesa será la MAE del gobierno autónomo municipal en el marco de lo previsto por el texto constitucional; sin embargo, la observación que se hace es al término “ALCLADESA del epígrafe por no ser claro lo que al mismo tiempo genera inseguridad jurídica, en ese sentido corresponde aplicar por conexitud el análisis del cargo de incompatibilidad constitucional del art. 27.VII del proyecto en lo concerniente a la inseguridad jurídica.

La disposición analizada refiere los requisitos para habilitarse como candidato a alcalde o candidata a alcaldesa; sin embargo, es importante hacer valoraciones individuales respecto al contenido de los numerales porque existen observaciones a los mismos, empero se harán valoraciones distintas por la particularidad de los numerales que lo componen.

La disposición analizada hace referencia a las incompatibilidades respecto al ejercicio de la función pública, la misma que no es la correcta porque sobre el caso concreto la Norma Suprema reguló respecto a las “prohibiciones”; en ese sentido corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis correspondiente al numeral 4 del art. 37 del proyecto.

La disposición analizada refiere que el sistema de control de gobierno lo conforman la Contraloría General del Estado (CGE), los órganos rectores del nivel central; y el control social que es facilitado y garantizado por la entidad territorial autónoma municipal. Sin embargo surge una observación a todo el contenido por lo manifestado en el texto del Proyecto.

La disposición analizada refiere que los controles administrativos internos se denominan fiscalización, auditoría interna y control social; sin embargo, el apelativo del epígrafe no es correcto, al respecto el art. 9 de la CPE, señala: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:

La disposición analizada establece un carácter de obligatoriedad para el ejercicio de la participación y el control social; asimismo, señala como titulares de la misma a las organizaciones sociales legalmente constituidas; al respecto se hace una observación al contenido íntegro, empero se hará el análisis desde dos enfoques por las particularidades respecto al carácter obligatorio del control social por un lado, y a las organizaciones sociales legalmente constituidas por el otro.

La disposición analizada establece una estructura que denomina los órganos de control social, los cuales son cuatro; sin embargo, la regulación que señala el proyecto no es la adecuada, en ese sentido por conexitud se aplica el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del art. 47 del proyecto.

La disposición analizada señala que los mecanismos de participación y control social serán ejercidos de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la normativa vigente; sin embargo, se limita el accionar a las organizaciones sociales legalmente establecidas; en ese sentido por conexitud se aplica el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del Artículo 47 del presente Proyecto.

La disposición analizada establece la creación de la oficina del defensor del ciudadano para atender los casos sobre los derechos declarados en el proyecto de Carta Orgánica, aspecto que será regulado por un reglamento especial aprobado por el “Concejo Municipal”; los elementos que configuran la institución del defensor del ciudadano no se apegan a las previsiones constitucionales, aspecto que será analizado de manera separa de acuerdo a las particularidades a establecerse.

Respecto a la frase: “Se crea la oficina del Defensor del Ciudadano del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda, la misma que atenderá todos los reclamos y solicitudes de todos los ciudadanos y ciudadanas referentes a los derechos que declara la presente Carta Orgánica; al respecto el art. 218 de la CPE, refiere:

Sin embargo, la observación que surge es sobre ésta última determinación respecto a la explotación de recursos naturales, en ese sentido el art. 346 de la CPE, refiere: “El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La ley establecerá los principios y disposiciones para su gestión”.

La disposición analizada refiere que se garantiza el servicio básico de agua potable y alcantarillado; asimismo, establece que se promoverán convenios con instituciones públicas y privadas que hagan efectiva ésta situación. Sin embargo existe una previsión constitucional respecto a los entes privados, al respecto el art. 373 de la CPE, señala:

La disposición analizada hace referencia en el párrafo introductorio al Gobierno Autónomo Municipal; sin embargo, en el parágrafo VII del artículo y proyecto en estudio, se refiere al Municipio, por lo que la disposición confunde la ETA con la unidad territorial, al respecto corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del art. 6 del proyecto.

La disposición analizada refiere el desarrollo de la materia competencial de recursos hídricos y riego respecto a la planificación, las políticas, los estudios y el financiamiento; sin embargo, el contenido no se adecúa a las previsiones constitucionales cuando hace referencia a la normativa básica nacional cual si se tratase de una competencia compartida; respecto a la materia competencial de riego y microriego no regula de manera adecuada; por último no deja claramente establecida la coordinación para la ejecución de proyectos de riego y microriego.

La disposición analizada refiere que se deben asumir las competencias exclusivas previstas en la Ley Fundamental, al igual que aquellas que sean transferidas y/o delegadas; sin embargo, no es correcta la aseveración que considera también a las competencias concurrentes y compartidas; al respecto el art. 297 de CPE, señala:

La disposición analizada desarrolla una serie de principios respecto a la asignación competencial sobre la base de los principios de gradualidad y progresividad; sin embargo, el texto del artículo en análisis regula sobre aspectos que no se apegan a las disposiciones constitucionales; la observación que se hace es al contenido íntegro del artículo; no obstante, para una mayor comprensión respecto al cargo de incompatibilidad, la valoración será realizada respecto al texto del párrafo introductorio y de cada uno de los numerales de manera separada.

La disposición analizada establece el desarrollo de las competencias compartidas; sin embargo, incurre en un error al hacer uso del término “Autónomo por lo que se observa éste aspecto; asimismo, y considerando que el carácter “Autonómico” corresponde a la (entidad territorial autónoma) no así a la (unidad territorial) en ese sentido por conexitud se aplica el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis correspondiente al art. 19 del proyecto.

La disposición analizada establece el desarrollo de las competencias concurrentes, sin embargo, incurre en un error al hacer uso del término “Autónomo, por lo que se observa este aspecto; asimismo, y considerando que el carácter “Autonómico” corresponde a la (entidad territorial autónoma) no así a la (unidad territorial) en ese sentido por conexitud se aplica el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis correspondiente al art. 19 del presente Proyecto.

La disposición analizada refiere que las transferencias se harán desde el municipio a través de un determinado procedimiento, para que sean aceptadas por la ETA correspondiente; lo cual no es correcto porque se confunde unidad territorial con entidad territorial; al respecto corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del art. 6 del proyecto.

La disposición analizada establece que la Carta Orgánica adopta todas las competencias establecidas en la Ley Fundamental para las ETA, además de las que sean transferidas o delegadas mediante ley especial. Sin embargo, el carácter de adoptar las competencias, y aquellas que provengan de transferencia y/o delegación a través de una determinada ley, no es el adecuado puesto que no se apegan a las disposiciones constitucionales, al respecto se harán los análisis correspondientes respecto a ambas determinaciones.

La disposición analizada refiere que entre los objetivos de la ETA se encuentra el de mejorar las condiciones de vida de los habitantes a través de la distribución eficiente y equitativa de los recursos económicos. Al respecto el análisis se hará desde dos enfoques respecto a la relación entre los habitantes y la entidad territorial; y el alcance con relación a la ley municipal.

El texto del artículo en análisis refiere que el gobierno autónomo municipal creará condiciones para sus habitantes, en ese sentido la disposición no es correcta puesto que la población habita en la unidad territorial no así en la entidad territorial que se constituye en la institucionalidad que administra la cosa pública.

La disposición analizada establece regulaciones respecto al patrimonio y bienes municipales; bienes de dominio público municipal; bienes de dominio privado municipal; bienes sujetos al régimen privado; y donación y negocios jurídicos; las mismas que hacen referencia a los bienes patrimoniales de manera particular, por lo que corresponde hacer una valoración enmarcada en la Ley Fundamental.

La disposición analizada refiere que las transferencias entre el nivel central del Estado y la ETA municipal para el financiamiento de las competencias están enmarcadas en lo previsto por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; asimismo, hace referencia a las transferencias con otros niveles de gobierno como con diferentes organizaciones; por último establece la facultad legislativa para el municipio respecto a la elaboración de normas específicas; esta previsión no es la adecuada porque confunde entidad territorial con unidad territorial; al respecto corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del art. 6 del proyecto.

La disposición analizada refiere los componentes del control fiscal referentes a la sostenibilidad fiscal y financiera del Municipio; las tareas de fiscalización por parte del órgano legislativo al ejecutivo municipal; y el control social; sin embargo, se observa a todo el contenido del artículo en estudio, por ser tan ambiguo e incoherente.

En lo concerniente al epígrafe se observa el mismo porque no se encuentra regulado por la Constitución Política del Estado y tampoco por ninguna disposición normativa vigente; considerando el alcance de esta previsión corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del art. 44 del proyecto.

La disposición analizada regula sobre aspectos relativos a la administración del patrimonio, lo cual no es correcto pues no se apega a los preceptos constitucionales; por cuanto corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis de los arts. 83, 85, 86, 87 y 88 del proyecto.

La disposición analizada refiere que la modificación del presupuesto se hará a través del reformulado y a requerimiento del Municipio; sin embargo, esta aseveración no es correcta por no enmarcarse a lo previsto por la Norma Suprema; en ese sentido se harán valoraciones diferenciadas por las particularidades presentadas.

La disposición analizada refiere que la ETA municipal elaborará las políticas públicas sobre planificación, en el desarrollo del texto refiere que el Municipio procederá con el proceso de planificación; esta previsión no es la adecuada porque confunde entidad territorial con unidad territorial; al respecto corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del art. 6 del proyecto.

La disposición analizada se refiere a la elaboración del plan de ordenamiento territorial; sin embargo, la observación que se hace es al alcance de la coordinación la misma que no consideró todas las instancias correspondientes, en ese sentido por conexitud se aplica el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis correspondiente al numeral 8 del art. 33 del proyecto.

La disposición analizada refiere la ubicación territorial del municipio de Esmeralda; sin embargo, se observa el uso del término “Autónomo, puesto que el carácter “Autonómico” corresponde a la (entidad territorial autónoma) no así a la (unidad territorial) en ese sentido por conexitud se aplica el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis correspondiente al art. 19 del proyecto.

La disposición analizada hace referencia a las políticas y estrategias que serán promovidas en materia de transporte local; sin embargo, en la parte final señala que el órgano legislativo reglamentará sobre éstas previsiones; no obstante, el texto señalado del artículo en estudio no está acorde a las disposiciones constitucionales, por lo que corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis al art. 12 del proyecto correspondiente al mismo contenido.

La disposición analizada refiere el mecanismo para la reforma total o parcial de la carta orgánica; en ese sentido el art. 275 de la CPE, refiere: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

Como se puede evidenciar si bien los preceptos constitucionales hacen referencia al proceso de elaboración, el mismo por analogía deberá ser considerado para el proceso de reforma total o parcial de la norma institucional básica de las ETA; en ese sentido se debe considerar la iniciativa popular o un mecanismo emanado de los órganos de gobierno ya sea del ejecutivo o el legislativo, de igual forma el procedimiento deberá hacerse de manera participativa para dar continuidad al proceso previsto en el proyecto.