DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016

Fecha: 15-Nov-2016

a)

Al respecto, la observación que se hace es al contenido de todo el artículo; sin embargo, se analizará desde enfoques separados respecto a los elementos observados: a) Los arts. 13 al 107 de la CPE, establecen un amplio catálogo de derechos, por lo que el primer párrafo del artículo en análisis ha obviado los derechos establecidos en los arts. 14, y 76 al 107 de la misma Constitución. Asimismo, respecto al término “ratifica, el uso del mismo no es correcto, porque en materia de derechos humanos la única instancia que ratifica tratados internacionales es la Asamblea Legislativa Plurinacional de acuerdo a lo que establece el artículo 158.I.14 de la CPE;    b) Si bien los niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad, son consideradas personas vulnerables o en condición de vulnerabilidad, el ejercicio de sus derechos debe estar acorde a las competencias municipales, por lo que se puede evidenciar que se vulnera el principio de universalidad y los preceptos que no determinan jerarquía alguna, ni superioridad de unos derechos sobre otros, tal cual establece el art. 13.I y III de la CPE; y, c) Respecto a la frase “personas con capacidades diferentes el uso es inadecuado porque los arts. 14.II, 45.III, 64.I, 70, 71, 72, 85, 105, 300.I.30; y, 302.I.39 de la CPE, hacen referencia a las “personas con discapacidad”.

Ahora se harán las valoraciones correspondientes: a) Los numerales 1 y 2 del artículo en análisis tienen la misma redacción que los numerales 1 y 2 del art. 21 del proyecto; respecto a éste último es general para las autoridades de ambos órganos, por lo que no corresponde que se repita el mismo contenido para el caso específico de las autoridades del Concejo Municipal; b) Los numerales 3 y 4 del art. 25 del proyecto, tienen una redacción casi similar que los numerales 4 y 5 del art. 21 del mismo proyecto; sin embargo, éstos fueron ya declarados incompatibles, en ese sentido por conexitud se aplica el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del art. 21.4 y 5 del proyecto referido.

De la línea jurisprudencial constitucional precitada se desprenden los siguientes elementos: a) Se afecta la separación e independencia de órganos y ello en el marco de la estructuración horizontal de los órganos, lo cual superó que se tenga al concejo municipal por encima del ejecutivo municipal; y, b) Se hace referencia a ciertas sanciones homólogas de carácter administrativo en función a la facultad de fiscalización que corresponde a los concejos municipales; sin embargo, el límite entre aquellas y un proceso de suspensión de la autoridad ejecutiva se encuentra claramente establecido en la parte introductoria del art. 28 de la CPE.

El sistema educativo previsto en el texto constitucional, se encuentra regulado por la Ley de la Educación “Avelino Siñani – Elizardo Pérez” y está compuesto por el nivel central que lo conforma el Ministerio de Educación y toda su estructura, el nivel departamental que está conformado por las Direcciones Departamentales de Educación que entre otras tiene bajo su dependencia las Direcciones Distritales Educativas; y el nivel autonómico municipal e IOC, para el caso concreto los gobiernos municipales son responsables de dotar, financiar y garantizar una serie de servicios e insumos a las unidades educativas de los diferentes subsistemas, así como el apoyo a programas educativos; de este análisis se desprenden dos conclusiones: a) Que las direcciones distritales dependen de las direcciones departamentales de educación; y, b) Los gobiernos municipales no tienen competencia respecto a la planificación, gestión y/o evaluación de la educación.

Como se puede observar los proyectos de riego que se constituyen en competencia concurrente son desarrollados en la Ley Marco de Autonomías y descentralización “Andrés Ibañez” respecto a los gobiernos autónomos municipales extendiendo su alcance a los proyectos de microriego en coordinación con los PIOC, en ese sentido la disposición desarrollada por el estatuyente hace referencia a la coordinación con las comunidades que se encuentran en la jurisdicción municipal, la misma que no es la correcta.

a. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.