DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016

Fecha: 15-Nov-2016

II.

II. Todo Servidor y Servidora pública deberá desempeñar sus funciones bajo los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso, e interés social, transparencia, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados, bajo alternativa de iniciar los procesos administrativos que corresponda de acuerdo a ley.

El texto constitucional y la normativa de referencia son claras al señalar el sometimiento y la subordinación a la Constitución Política del Estado, no así a las leyes; por cuanto el alcance del artículo observado va más allá de las previsiones normativas y de los límites señalados por el ordenamiento jurídico; en ese entendido el estatuyente debe reformular el texto del artículo analizado de acuerdo a las observaciones referidas.

Como se puede observar, la Norma Suprema es clara al establecer que la democracia comunitaria está configurada por las normas y procedimientos propios de las NPIOC, y no así de los actores sociales organizados como señala el artículo del proyecto en estudio, por lo que la disposición no es la adecuada.

II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.

II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.

II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.

Como se puede observar el requisito previsto en el art. 234.7 de la CPE, se circunscribe cabalmente a lo establecido por el art. 5.II de la CPE; en ese sentido es importante resaltar que el estatuyente hace referencia al uso de los idiomas propios del municipio estableciendo cuántos y cuáles son, condición fundamental para que no se entienda que se asumen como oficiales en un afán de dejar de lado los demás idiomas previstos en la Constitución Política del Estado.

La disposición analizada refiere que ante determinadas circunstancias que alejen del cargo al alcalde se procederá a una nueva elección o asumirá uno de los miembros del Concejo Municipal, en función al momento en que se presenten los hechos; al respecto de las diferentes causales se observa la de la revocatoria de mandato, en ese el art. 240 de la CPE,  señala: “II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo”.

También el art. 286 de la CPE, prevé que: “II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

Si bien el texto del artículo en estudio es similar al art. 286.II de la CPE, lo que corresponde en lo concerniente a la revocatoria de mandato deba regularse de manera tal que se consideren las especificaciones y particularidades previstas en la Norma Suprema para no crear inseguridad jurídica e interpretaciones que no sean acordes a los preceptos constitucionales.

II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley”.

Como se puede observar el texto constitucional es claro cuando refiere que no se concesionarán los recursos hídricos, ni sus servicios a privados, por lo que la disposición del proyecto de Carta Orgánica en lo que respecta a la provisión de agua potable y alcantarillado por parte de empresas privadas no se apega a lo previsto por la Ley Fundamental.

II. Los gobiernos municipales tendrán a su cargo el manejo de áridos y agregados según manda el del Numeral 41, Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda” (las negrillas corresponden al texto original).

II. La delegación de una competencia que era ejercida efectivamente por la entidad que la confiere, incluirá los recursos, la infraestructura, equipamiento y los instrumentos técnicos y metodológicos que se hayan estado empleando para ello, así como la capacitación de personal y transmisión del conocimiento que forman parte de su ejercicio” (las negrillas corresponden al texto original).

Como se puede observar las competencias exclusivas son las únicas que pueden transferir y/o delegar las facultades ejecutiva y reglamentaria, tal cual se puede inferir de lo establecido en la norma fundamental, además de lo que dispone la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, por lo que no es correcto establecer la posibilidad de que se transfieran facultades de las competencias compartidas o concurrentes. Asimismo, en el caso de la transferencia se hará efectiva a través de la ratificación mediante ley emanada de los entes deliberantes; en el caso de la delegación se hará efectiva mediante la suscripción de un convenio entre las instancias involucradas, por lo que cada caso presenta sus particularidades de acuerdo a sus características.

II. La delegación de una competencia que era ejercida efectivamente por la entidad que la confiere, incluirá los recursos, la infraestructura, equipamiento y los instrumentos técnicos y metodológicos que se hayan estado empleando para ello, así como la capacitación de personal y transmisión del conocimiento que forman parte de su ejercicio” (las negrillas corresponden al texto original).

Como se puede observar en el caso de la transferencia se hará efectiva a través de la ratificación mediante ley emanada de los entes deliberantes; en el caso de la delegación se hará efectiva mediante la suscripción de un convenio entre las instancias involucradas, por lo que cada caso presenta sus particularidades de acuerdo a sus características.

II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”

II. Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos”.

II. La conversión de municipio en autonomía indígena originaria campesina se activa por iniciativa popular para referendo, impulsada por las autoridades indígena originario campesinas respectivas, y según procedimiento establecido en la Ley del Régimen Electoral. La iniciativa popular es de carácter vinculante para el Concejo Municipal” (las negrillas corresponden al texto original).

Como se puede evidenciar si bien el texto del artículo en análisis hace referencia a la iniciativa popular la misma deberá ser impulsada por las autoridades IOC además que aquella tendrá carácter vinculante respecto al ente deliberante; por lo manifestado el estatuyente deberá adecuar el referido artículo en función a las observaciones señaladas y de acuerdo a las previsiones constitucionales y de la normativa vigente.