DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016
Fecha: 15-Nov-2016
II.
II. Todo Servidor y Servidora pública deberá desempeñar sus funciones bajo los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso, e interés social, transparencia, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados, bajo alternativa de iniciar los procesos administrativos que corresponda de acuerdo a ley.
El texto constitucional y la normativa de referencia son claras al señalar el sometimiento y la subordinación a la Constitución Política del Estado, no así a las leyes; por cuanto el alcance del artículo observado va más allá de las previsiones normativas y de los límites señalados por el ordenamiento jurídico; en ese entendido el estatuyente debe reformular el texto del artículo analizado de acuerdo a las observaciones referidas.
Como se puede observar, la Norma Suprema es clara al establecer que la democracia comunitaria está configurada por las normas y procedimientos propios de las NPIOC, y no así de los actores sociales organizados como señala el artículo del proyecto en estudio, por lo que la disposición no es la adecuada.
II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.
II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.
II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.
Como se puede observar el requisito previsto en el art. 234.7 de la CPE, se circunscribe cabalmente a lo establecido por el art. 5.II de la CPE; en ese sentido es importante resaltar que el estatuyente hace referencia al uso de los idiomas propios del municipio estableciendo cuántos y cuáles son, condición fundamental para que no se entienda que se asumen como oficiales en un afán de dejar de lado los demás idiomas previstos en la Constitución Política del Estado.
La disposición analizada refiere que ante determinadas circunstancias que alejen del cargo al alcalde se procederá a una nueva elección o asumirá uno de los miembros del Concejo Municipal, en función al momento en que se presenten los hechos; al respecto de las diferentes causales se observa la de la revocatoria de mandato, en ese el art. 240 de la CPE, señala: “II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo”.
También el art. 286 de la CPE, prevé que: “II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.
Si bien el texto del artículo en estudio es similar al art. 286.II de la CPE, lo que corresponde en lo concerniente a la revocatoria de mandato deba regularse de manera tal que se consideren las especificaciones y particularidades previstas en la Norma Suprema para no crear inseguridad jurídica e interpretaciones que no sean acordes a los preceptos constitucionales.
II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley”.
Como se puede observar el texto constitucional es claro cuando refiere que no se concesionarán los recursos hídricos, ni sus servicios a privados, por lo que la disposición del proyecto de Carta Orgánica en lo que respecta a la provisión de agua potable y alcantarillado por parte de empresas privadas no se apega a lo previsto por la Ley Fundamental.
II. Los gobiernos municipales tendrán a su cargo el manejo de áridos y agregados según manda el del Numeral 41, Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda” (las negrillas corresponden al texto original).
II. La delegación de una competencia que era ejercida efectivamente por la entidad que la confiere, incluirá los recursos, la infraestructura, equipamiento y los instrumentos técnicos y metodológicos que se hayan estado empleando para ello, así como la capacitación de personal y transmisión del conocimiento que forman parte de su ejercicio” (las negrillas corresponden al texto original).
Como se puede observar las competencias exclusivas son las únicas que pueden transferir y/o delegar las facultades ejecutiva y reglamentaria, tal cual se puede inferir de lo establecido en la norma fundamental, además de lo que dispone la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, por lo que no es correcto establecer la posibilidad de que se transfieran facultades de las competencias compartidas o concurrentes. Asimismo, en el caso de la transferencia se hará efectiva a través de la ratificación mediante ley emanada de los entes deliberantes; en el caso de la delegación se hará efectiva mediante la suscripción de un convenio entre las instancias involucradas, por lo que cada caso presenta sus particularidades de acuerdo a sus características.
II. La delegación de una competencia que era ejercida efectivamente por la entidad que la confiere, incluirá los recursos, la infraestructura, equipamiento y los instrumentos técnicos y metodológicos que se hayan estado empleando para ello, así como la capacitación de personal y transmisión del conocimiento que forman parte de su ejercicio” (las negrillas corresponden al texto original).
Como se puede observar en el caso de la transferencia se hará efectiva a través de la ratificación mediante ley emanada de los entes deliberantes; en el caso de la delegación se hará efectiva mediante la suscripción de un convenio entre las instancias involucradas, por lo que cada caso presenta sus particularidades de acuerdo a sus características.
II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”
II. Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos”.
II. La conversión de municipio en autonomía indígena originaria campesina se activa por iniciativa popular para referendo, impulsada por las autoridades indígena originario campesinas respectivas, y según procedimiento establecido en la Ley del Régimen Electoral. La iniciativa popular es de carácter vinculante para el Concejo Municipal” (las negrillas corresponden al texto original).
Como se puede evidenciar si bien el texto del artículo en análisis hace referencia a la iniciativa popular la misma deberá ser impulsada por las autoridades IOC además que aquella tendrá carácter vinculante respecto al ente deliberante; por lo manifestado el estatuyente deberá adecuar el referido artículo en función a las observaciones señaladas y de acuerdo a las previsiones constitucionales y de la normativa vigente.
- ORDENANZA MUNICIPAL Nº 004/2012
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- PREÁMBULO
- ARTÍCULO 2. VISIÓN DEL MUNICIPIO.
- ,
- ARTICULO 4. DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL
- ARTICULO 5. DE LA CARTA ORGANICA MUNICIPAL
- ARTÍCULO 10.- DERECHOS AUTONÓMICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO.-
- ARTÍCULO 11.- DERECHOS POLÍTICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
- ARTÍCULO 13.- INVIOLABILIDAD DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES.
- ARTÍCULO 14.- VIGENCIA DEL DERECHO AUTONÓMICO
- Ordenanzas Municipales.-
- ARTÍCULO 17.- ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y LA IDENTIFICACIÓN DE SUS AUTORIDADES
- ARTÍCULO 18.- FACULTADES Y ATRIBUCIONES EJECUTIVAS, LEGISLATIVAS Y DELIBERATIVAS
- ARTÍCULO 20.- PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES
- ARTÍCULO.- 26 ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL Y DE LA DIRECTIVA
- ARTÍCULO 33.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL ALCALDE / ALCALDESA
- ARTÍCULO 37.- PERIODO DE MANDATO DEL ALCALDE O ALCALDESA
- ARTÍCULO 38.- MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE TRANSPARENCIA Y DE CUENTAS
- ARTÍCULO 39.- REVOCACIÓN
- I.
- II.
- ARTÍCULO 41.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA
- ARTÍCULO 43.- SISTEMA DE CONTROL DE GOBIERNO
- ARTÍCULO 46.- DISPOSICIONES GENERALES DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL
- ARTÍCULO 49.- MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
- ARTÍCULO 50.- DEFENSOR DEL CIUDADANO
- ARTÍCULO 51.- INTENDENCIA MUNICIPAL
- ARTÍCULO 52.- EMPRESAS MUNICIPALES
- ARTÍCULO 56.- SALUD
- ARTÍCULO 58.- AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
- ARTÍCULO.- 59 EDUCACIÓN
- ARTÍCULO.- 61 PATRIMONIO CULTURAL
- ARTÍCULO 66.- DESARROLLO RURAL INTEGRAL
- ARTÍCULO 67.- DESARROLLO PRODUCTIVO
- ARTÍCULO 68.- TURISMO
- ARTÍCULO 71.- SEGURIDAD CIUDADANA
- ARTÍCULO 74.- PRINCIPIOS DE LA ASIGNACIÓN COMPETENCIAL GRADUALIDAD Y PROGRESIVIDAD
- ARTÍCULO 75.- COMPETENCIAS COMPARTIDAS CON EL NIVEL CENTRAL
- ARTÍCULO 76.- COMPETENCIAS CONCURRENTES CON EL NIVEL CENTRAL
- ARTÍCULO 78.- PROCESO DE ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS
- ARTÍCULO 81.- LÍMITE ADMINISTRATIVO
- ARTÍCULO 82.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE REGIMEN FINANCIERO
- ARTÍCULO 99.- TRANSFERENCIAS Y FONDOS
- ARTÍCULO 101.- TRANSFERENCIA Y RECEPCIÓN DE RECURSOS POR AJUSTE COMPETENCIAL
- ARTÍCULO 103.- ELABORACIÓN, APROBACIÓN, MODIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO
- ARTÍCULO 114.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PLANIFICACIÓN
- ARTÍCULO 119.- PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANO
- ARTÍCULO 120.- INICIATIVA CIUDADANA
- ARTÍCULO 121.- PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA
- ARTÍCULO 127.- RELACIONES Y CONVENIOS INTERNACIONALES
- ARTÍCULO 131.- MECANISMO DE ACCESO A LA AUTONOMÍA INDÍGENA MUNICIPAL
- ARTÍCULO 134.- RÉGIMEN LABORAL
- ARTÍCULO 136.- RÉGIMEN DE TRANSPORTE Y VIALIDAD
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- entidades territoriales autónomas
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes
- d) Competencias compartidas
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes
- legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa
- Autonomía Municipal
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- en este test de constitucionalidad del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda provincia Litoral del departamento de Oruro; se transcribirá íntegramente los artículos y disposiciones identificados como incompatibles con la Ley Fundamental, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria. Una vez que se haya hecho la valoración correspondiente, los preceptos que se consideren compatibles con el texto de la Constitución Política del Estado, no formarán parte del respectivo apartado, a menos que para una correcta interpretación y aplicación, corresponda un entendimiento que permita hacer efectiva la supremacía constitucional
- Fragmento 75
- Cargo de incompatibilidad constitucional
- incompatibilidad
- Fragmento 78
- 6. Autogobierno.-
- Fragmento 80
- Entidad Territorial
- a)
- 1)
- iii) El ámbito facultativo.
- Con el fin de consolidar los derechos y libertades fundamentales de los estantes y habitantes del Municipio Autónomo de Villa Charcas se ratifica la no violación y el estricto cumplimiento de los derechos fundamentales y las garantías estipuladas en la Constitución Política del Estado Plurinacional y demás leyes vigentes’
- Sobre el parágrafo I.
- Sobre el parágrafo III del artículo en estudio
- Sobre el parágrafo IV
- 2. Ordenanzas Municipales.-
- 5.
- Sobre el párrafo introductorio
- 4.
- 4. Competencia.-
- Artículo 80. (ALCANCE).
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE
- Respecto al numeral 1 del art. 17 del proyecto
- FACULTADES Y ATRIBUCIONES
- Fragmento 99
- 2.
- Fragmento 101
- III.
- 20.
- Sobre el numeral 10 del art. 26 del proyecto
- (RESERVA DE LEY).
- Sobre el
- 272.
- 12.
- El numeral 20
- Alcaldesa o Alcalde Municipal y Administración Municipal
- el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable, en la medida que toda la actividad probatoria que refleja la acusación formal puede ser controvertida, y en su caso, desvirtuada por el encausado, por ello sólo una decisión condenatoria ejecutoriada puede desvirtuar la presunción de inocencia
- duración que puede prolongarse de manera indefinida ocasionando un estado de indefinición jurídica desproporcionada e irrazonable al mantener la suspensión temporal por tiempo indeterminado hasta que se sustancie el juicio y se pronuncie sentencia, por lo mismo, con pérdida del periodo por el cual el servidor público fue elegido para cumplir con su mandato, máxime si la duración máxima de los procesos penales por mandato de lo previsto en el art. 133 del CPP es de tres años, término que per se en su relación con el ejercicio de los derechos políticos reconocidos constitucionalmente resulta lesivo, por ende, contrapuesto a los postulados del Estado Constitucional de Derecho
- la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos
- Sobre el numeral 25 del artículo antes mencionado
- 8.
- 13.
- 28.
- 29.
- Sobre el numeral 2 del artículo en estudio
- Sobre el numeral 3 del artículo antes indicado
- Con relación al numeral 4 del artículo ya mencionado
- Sobre el numeral 8 del artículo antes indicado
- declarar la incompatibilidad del numeral 11 del art. 42 del proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo señalado
- 6.
- Sobre el numeral 11 del artículo antes referido
- Pero de ninguna manera se deberá precisar la aprobación del Concejo Municipal de todo tipo de plan, proyecto o programa a ser ejecutado por el órgano ejecutivo
- Sobre el numeral 18 del artículo que antecede
- la incompatibilidad del art. 32 inc.36)
- Sobre el numeral 22 del artículo antes referido
- 37.20
- compatibilidad
- por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras
- Sobre el numeral 4 del artículo en estudio
- Sobre el numeral 2 del art. 37 del proyecto
- incompatible
- Son servidoras y servidores públicos todas las personas que desempeñan funciones en la administración pública municipal. Una Ley Municipal Especial regulará la Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, las leyes plurinacionales y la presente Carta Orgánica
- 14.
- CONTROLES ADMINISTRATIVOS INTERNOS
- VI.
- 5. (DEFINICIONES).
- 4. Independencia y Autonomía.
- Sobre el numeral 6 del art. 54 del proyecto en estudio
- Sobre los numerales 7, 38 y 41 del art. 54 del proyecto
- 41.
- 305.
- 76 (DELEGACIÓN).
- Fragmento 147
- IV.
- Sobre el parágrafo III del 56 del proyecto
- Sobre el parágrafo IV del antes indicado artículo y proyecto
- (SALUD).
- Fragmento 152
- 1. Gobiernos departamentales autónomos:
- 3.
- 10.
- VII.
- cargo de incompatibilidad constitucional parágrafo VII del artículo en estudio
- (Seguridad Ciudadana)
- (TRANSFERENCIA).
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma
- Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- numeral 1 del artículo en estudio
- numerales 3 y 5 del artículo en estudio
- Fragmento 164
- ADOPTADAS
- Sobre una regulación similar, la DCP 0014/2014 de 10 de marzo, desarrolló el siguiente entendimiento: …al respecto el art. 272 de la CPE, señala que:
- La norma en consideración incurre en la misma contrariedad con el precepto constitucional que destaca la jurisprudencia; toda vez que uno de los elementos esenciales que caracterizan a un modelo de Estado compuesto radica en el ejercicio de las competencias y atribuciones asignadas, solo en el ámbito de una jurisdicción territorial específica; luego la regulación pretende legitimar de manera irregular la eventualidad en que alguna de las competencias asignadas a ese gobierno municipal puedan transcender el ámbito territorial del municipio, sentido y alcance normativo, contrario al precepto constitucional que cita la jurisprudencia constitucional.
- e.
- 9.
- CAPÍTULO III TIPOS DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS ARTÍCULO 5. (PRESUPUESTO ADICIONAL), ARTÍCULO 6 (TRASPASOS PRESUPUESTARIOS INTERINSTITUCIONALES) Y ARTÍCULO 7 (TRASPASOS PRESUPUESTARIOS INTRAINSTITUCIONALES)
- III.7.15. De las formas de declaración de la carta orgánica
- 4º Disponer