DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016

Fecha: 15-Nov-2016

Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE

Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

Sobre lo señalado, se puede advertir que la Norma Suprema define los tipos de competencias, su alcance y además establece todo un catálogo competencial para el nivel central del Estado como para las diferentes ETA; al respecto la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” es precisa cuando al indicar que la asignación de competencias está claramente establecida en la Constitución Política del Estado y en ese enfoque hace un desglose del ejercicio competencial en función al catálogo establecido en la Constitución referida; por último la jurisprudencia constitucional es clara al detallar las particularidades de las competencias y la cantidad correspondiente al nivel central del Estado como a las ETA, pero además se advierte que la distribución de competencias es de carácter cerrado; por todo ello se concluye que la carta orgánica (en el caso concreto) no tiene tuición para otorgar competencias.

Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades.

Con este orden de ideas, los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

Respecto a la “asignación de competencias” esta es una previsión que fue desarrollada en la Constitución Política del Estado; sin embargo, cabe destacar que el art. 271.I de la CPE, establece el ámbito de regulación de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, texto que no considera o hace mención a la “asignación competencial” por parte de esta Ley, en esa misma línea la referida Ley afirma que la asignación de competencias deviene de lo establecido en los art. 298, 299, 300, 301, 302, 303 y 304 de la CPE, de igual forma la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia señaló cuáles son los niveles de gobierno que asumen la titularidad de las competencias “asignadas” por la Norma Suprema, de ahí que se desprende el catálogo competencial indicado en los articulados precedentes; por último se concluye señalando que la distribución de competencias prevista por la Constitución Política del Estado puso un candado para que los niveles de gobierno no excedan el límite previsto por el texto constitucional, entendido éste último como la obligación en la asunción de las competencias.