DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016

Fecha: 15-Nov-2016

incompatibilidad

Por lo expresado se declara la incompatibilidad de la frase ‘las comunidades y’ en el art. 109 y la frase ‘las comunidades y’ en el art. 115”; como se puede observar la categoría NPIOC debe ser considerada como una subjetividad incluyente, desde el punto de vista del ejercicio de los derechos por parte de diferentes colectividades con sus características particulares; por lo manifestado la denominación que hace el estatuyente de comunidad originario campesino aymara no es el adecuado por el análisis señalado al respecto.

Por lo manifestado en ambos análisis sobre las frases “el autogobierno como ejercicio de la libre autodeterminación de sus habitantes” y “la potestad normativa (…) administrativa y técnica, ejercida por el Gobierno Municipal” observadas, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 4 del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda.

Por lo manifestado corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “respetando los usos y costumbres, procedimientos propios de participación de todos los actores sociales organizados que serán aprobados por Ley Municipaldel art. 20 del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda.

Se debe considerar la particularidad de que la edad mínima de 18 años se extiende hasta el día de la elección para ser candidata o candidato, lo cual no está contemplado por el texto del proyecto, por lo que se declara la incompatibilidad del numeral 4 del art. 21 del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda.

Por lo manifestado corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “y en su caso disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa, sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última en parte querellante, del numeral 15 del art. 26 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda.

Por todo lo manifestado se declara la incompatibilidad de las frases: “Ejecutivo Municipal y Administración Municipal de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo” y “y del Ejecutivo Municipal”, del numeral 21 del art. 26 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda.

Con lo que se concluye el análisis y los respectivos cargos de incompatibilidad constitucional de los correspondientes numerales del art. 26 del proyecto, por lo que se recomienda al estatuyente considerar las observaciones previstas; sin embargo, es importante que también se tome en cuenta hacer una distinción particular en lo que corresponde tanto a las atribuciones del Concejo Municipal como a las de la Directiva de éste ya sea a través de parágrafos, incisos, u otros; ello con el objetivo de que se puedan evitar confusiones e incluso interpretaciones innecesarias.

Se declara la incompatibilidad del numeral 24 de la COM, en razón a que es competencia privativa del nivel central del Estado, la ‘Administración del patrimonio del Estado Plurinacional y de las entidades públicas del nivel central del Estado’ (art. 298.I.13 de la CPE); así también, es competencia exclusiva del nivel central del Estado: ‘Sanidad e inocuidad agropecuaria’ (art. 298.II.21 de la CPE). Finalmente, el texto en análisis establece que se podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central y los órganos estatales correspondientes, aspecto que implica infracción de la disposición contenida en el art. 117.II de la CPE” (el resaltado corresponde al texto original).

De la línea jurisprudencial constitucional establecida, se desprenden los siguientes elementos: la administración del patrimonio es competencia privativa del nivel central del Estado; la materia de sanidad e inocuidad agropecuaria es competencia exclusiva del nivel central del Estado; por último vulnera la garantía constitucional de las personas respecto al hecho de que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho.

Por lo manifestado se declara la incompatibilidad de la frase: “por sí o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras, así como la reasignación del uso de suelo que corresponde” del numeral 29 del art. 33 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda.

Bajo el fundamento desarrollado, la norma que disponga que el Concejo Municipal de Patacamaya autorice los viajes de la Alcaldesa o Alcalde de este Municipio o que éstos tengan que solicitar autorización o licencia al legislativo municipal, afecta el principio de independencia y separación de órganos, que sin lugar a dudas afectaría la gestión municipal, porque el ejercicio de las competencias del órgano ejecutivo estarían condicionadas a la voluntad del otro órgano de gobierno; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 36 del art. 21 del proyecto” (el resaltado corresponde al texto original).

Como se puede observar la línea jurisprudencial constitucional es clara en el entendido de que la relación entre los órganos ejecutivo y legislativo es horizontal en función al principio de independencia, separación, coordinación y cooperación que debe prevalecer entre ambos; al respecto, sobre el caso concreto, se infiere que el alcalde o la alcaldesa comunicarán oficialmente si su ausencia sea inferior a diez días, en caso de que el tiempo sea mayor del previsto será necesaria la solicitud de licencia aplicando por analogía lo que señala el art. 173 de la CPE, en ambos casos se informará de los motivos que ameritan el alejamiento temporal y procederá la suplencia temporal de acuerdo a lo previsto por el art. 286.I de la misma Cosntitución.