DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016

Fecha: 15-Nov-2016

I.

I. Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las Servidoras y Servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.

La disposición analizada señala la sujeción y subordinación de la carta orgánica a la Norma Suprema y las leyes nacionales, la observación que se hace está referida al alcance de las previsiones señaladas; al respecto el art. 410 de la CPE, refiere: “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.

El artículo en estudio refiere que la población del Municipio está sometida a la Constitución Política del Estado en lo referente a los deberes y obligaciones, en el marco del respeto a sus usos y costumbres. Al respecto la observación que se hace es a la frase: “respetando sus usos y costumbres, la cual será reglamentada mediante una Ley Especial Municipal; se hará el estudio desde dos enfoques separados respecto a la disposición observada: i) Sobre los usos y costumbres, éstos surgen de forma espontánea respecto a la regulación de acciones pre-establecidas por las personas, con esa particularidad de la cual se desprende el derecho consuetudinario se concluye que los usos y costumbres no son jurídicamente obligatorios respecto a la ley; ii) Continuando con el análisis, nos referimos a la segunda parte de la frase observada, que a la letra refiere: “la cual será reglamentada mediante una Ley Especial Municipal. Respecto a las facultades de las entidades territoriales autónomas, los arts. 272 y 283 de la CPE, señalan: La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; y, “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”. En esa misma línea la SCP 1714/2012, refiere: “Con la finalidad de tener los mayores elementos para realizar el juicio de constitucionalidad de las normas sometidas a examen corresponde referirse a la dinámica de las diferentes facultades otorgadas a las entidades territoriales en la distribución de las competencias asignadas.

La disposición analizada hace referencia a la aprobación de ordenanzas municipales de tasas y patentes que posteriormente serán remitidas a la Asamblea Legislativa Plurinacional para ser consideradas y aprobadas; sin embargo, se observa el texto íntegro del numeral 9 del artículo en estudio, porque no se apega a los preceptos constitucionales como se podrá apreciar en el análisis que se hará desde dos enfoques por las particularidades que presenta la redacción observada: i) La primera observación que se hace es a la frase: “Ordenanzas Municipales, al respecto corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del art. 16 del proyecto; y, ii) La segunda observación corresponde a la frase: “de Tasas y Patentes, remitiéndolas a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para su respectiva consideración y aprobación; al respecto los arts. 272 y 302 de la CPE, refiere que:

“La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.

Al respecto se observan las frases: “Ordenanzas, Resoluciones municipalesdel parágrafo I del artículo en estudio; y “Ordenanza, Resolución Municipal del parágrafo III del mismo artículo; sin embargo, se harán valoraciones separadas por la particularidad que contiene de la siguiente forma: i) Sobre los términos “Ordenanzasy “Ordenanza, corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del art. 16 del proyecto; y,     ii) Con relación a las frases: “Resoluciones municipales y “Resolución Municipal, corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del numeral 3 del art. 26 del proyecto, correspondiente al mismo contenido.

En función al principio de independencia y separación de órganos los reglamentos internos de cada órgano son unilaterales por su carácter administrativo por ende a excepción de las leyes municipales no existe mecanismo normativo que obligue a los ejecutivos municipales respecto a los concejos y viceversa; en ese sentido respecto a la facultad fiscalizadora prevista en la Constitución Política del Estado, la misma deberá ser regulada a través de una ley municipal, la cual establecerá el marco general y las disposiciones correspondientes respecto al rol que deberán ejercer los órganos ejecutivo y legislativo municipal.

I.         Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasua’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.

Sobre el caso concreto se hace referencia a las incompatibilidades respecto al ejercicio de la función pública, como se puede evidenciar de lo previsto por la Constitución Política del Estado la acepción correcta está referida a la “prohibición” de ejercer la función pública a tiempo completo y la misma deba ser remunerada, por lo que el estatuyente deberá considerar los preceptos constitucionales referidos.

I. La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa.

I. La Defensoría del Pueblo velará por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos”.

Como se puede evidenciar la Defensoría del Pueblo se constituye en la institución encargada de velar por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Norma Suprema, las leyes y los instrumentos internacionales; por otro lado las normas institucionales básicas no tienen tuición para consagrar, declarar o reconocer derechos.

Respecto a la frase: “de acuerdo a una reglamentación especial aprobada por el Concejo Municipal en el marco de la Constitución Política del Estado, la misma no está acorde con los preceptos constitucionales, por lo que corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis al art. 12 del proyecto correspondiente al mismo contenido.

4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.

I. La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación competencial y no puede ser, a su vez, transferida ni delegada total o parcialmente a una tercera entidad territorial autónoma.

I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.

En esa misma línea, el art. 80 de LMAD, señala: “El presente Capítulo desarrolla las competencias asignadas en los Artículos 298 al 304 de la Constitución Política del Estado que requieren de precisión en su alcance concreto en base a los tipos de competencias establecidos en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado”.

I. La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación competencial y no puede ser, a su vez, transferida ni delegada total o parcialmente a una tercera entidad territorial autónoma.

I. En el marco de la política fiscal, los presupuestos de las entidades territoriales autónomas se rigen por el Plan General de Desarrollo, que incluye los planes de desarrollo de las entidades territoriales autónomas y el Presupuesto General del Estado. II. El proceso presupuestario en las entidades territoriales autónomas está sujeto a las disposiciones legales, las directrices y el clasificador presupuestario, emitidos por el nivel central del Estado, los mismos que incluirán categorías de género para asegurar la eliminación de las brechas y desigualdades, cuando corresponda”.

Como se puede observar si bien los gobiernos autónomos municipales tienen como competencia exclusiva la elaboración, aprobación y ejecución de su programa de operaciones y su presupuesto; sin embargo, el presupuesto de las ETA forma parte del presupuesto general del Estado el mismo que es aprobado mediante ley emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de todo el marco normativo que sea emitido por el ente rector que es el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; en ese sentido se concluye que la administración de recursos y el tema presupuestario no está limitado a la regulación por parte del ordenamiento jurídico de la ETA en éste caso la ley municipal.

Como se puede observar la calificación, inventario, administración, disposición, etc. de los bienes de patrimonio del Estado tienen reserva de ley, al respecto las normas institucionales básicas de las entidades territoriales autónomas (en este caso el Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda) no pueden normar sobre su disposición, regulación y otros.

I. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal.

I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados” (las negrillas corresponden al texto original).

Es importante señalar que existe una diferenciación claramente establecida respecto a los distritos municipales propiamente dichos que se caracterizan por ser espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios; por el otro lado los distritos municipales IOC se constituyen en espacios descentralizados en sujeción a su principio de preexistencia; por cuanto se debe dejar claramente establecido que existe una diferencia sustancial entre desconcentración y descentralización de acuerdo a las características señaladas para el efecto.