DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016

Fecha: 15-Nov-2016

Sobre el numeral 10 del art. 26 del proyecto

La disposición analizada refiere que el “Concejo Municipal” podrá aprobar o rechazar convenios y contratos sobre determinados rubros y/o actividades del Gobierno Autónomo Municipal en un plazo determinado; sin embargo, surge una observación respecto al ejercicio de la facultad ejecutiva que se ve afectada por el texto del Proyecto, al respecto debemos señalar lo que establece la DCP 0155/2015, refirió que: “La jurisprudencia constitucional a través de la DCP 0011/2014 de 10 de marzo, estableció: ‘El numeral 11 del art. 35 del Proyecto de Carta Orgánica del GAMSAY, es incompatible con la Constitución Política del Estado, puesto que establece como atribución del Concejo Municipal «aprobar o rechazar» convenios y contratos sobre concesiones de obras, servicios públicos o explotaciones del municipio, lo cual representa una injerencia intolerable en el ejercicio de la facultad ejecutiva que le asiste privativamente a la Alcaldesa o al Alcalde, quien se encuentra plenamente facultado para suscribir convenios y contratos relacionados con sus atribuciones específicas, que no podrían quedar libradas a la voluntad última del Concejo Municipal, lo que podría generar inclusive, una suerte de estancamiento de la gestión municipal, en detrimento de los propios ciudadanos. Al respecto, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, analizando una disposición análoga del Gobierno Autónomo Municipal de Cocapata, estableció lo siguiente: El órgano ejecutivo es titular de la facultad ejecutiva, y en ese sentido se encuentra habilitado para realizar todas las acciones necesarias para ejecutar las competencias asignadas constitucionalmente al gobierno autónomo municipal, acciones entre las que pueden estar la suscripción de contratos y convenios que permitan la ejecución de obras para dicho propósito.

Por otro lado, de acuerdo a los arts. 272 y 283 de la CPE, el órgano deliberativo del gobierno autónomo municipal es titular de la facultad fiscalizadora, por lo cual, al arrogarse la atribución de aprobar contratos y convenios estaría incurriendo en un control interno previo, cuestión que convertiría al órgano deliberativo en corresponsable del órgano ejecutivo en cuanto la firma del contrato, lo cual deslegitima su accionar de fiscalizador objetivo, por encontrarse en situación de corresponsabilidad.

Recurriendo a la analogía, de acuerdo al art. 158 de la CPE la Asamblea Legislativa Plurinacional, únicamente tiene entre sus atribuciones 'Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmadas por el Órgano Ejecutivo', delimitando así la aprobación de contratos específicamente a aquellos que tengan que ver con los recursos naturales y estratégicos, y no así de todo tipo de contratos firmados por el órgano ejecutivo del nivel central del Estado’.

Ahora bien, el estatuyente municipal, deberá considerar, que la disposición cuestionada subsistiría en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando condicione ésta a la existencia de una ley municipal de clasificación de contratos y convenios, bajo el principio de coordinación y cooperación de órganos”.

Como se puede observar existe un precedente jurisprudencial constitucional que señala que el órgano ejecutivo es la instancia que tiene tuición para aprobar o rechazar convenios y contratos; sin embargo, se recomienda que en el marco del principio de coordinación y cooperación de órganos puedan plantearse ciertos lineamientos generales a través de una ley municipal, pero ello ya será plena voluntad del estatuyente.