DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016

Fecha: 15-Nov-2016

Son servidoras y servidores públicos todas las personas que desempeñan funciones en la administración pública municipal. Una Ley Municipal Especial regulará la Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, las leyes plurinacionales y la presente Carta Orgánica

Son servidoras y servidores públicos todas las personas que desempeñan funciones en la administración pública municipal. Una Ley Municipal Especial regulará la Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, las leyes plurinacionales y la presente Carta Orgánica’….

La presente disposición, establece que una ley municipal, regulará la carrera administrativa, en conformidad con la Constitución Política del Estado y las leyes plurinacionales; es decir, asume a la carrera administrativa, como una competencia compartida o bien exclusiva; sin embargo, de la revisión del catálogo competencial constitucional, no se advierte la presencia de la ‘Carrera Administrativa’ o del ‘Sistema de Administración de Personal del Sector Público’, dentro de las competencias señaladas; en consecuencia, habrá que identificar al tipo de competencia al cual corresponde, o en su caso, de cuál de las establecidas en la Constitución Política del Estado derivan; este análisis, permitirá determinar con precisión si una ley municipal es el instrumento constitucional e idóneo para regular la carrera administrativa en las ETA.

La Teoría General de Sistemas y la Teoría de Organización y Administración Pública, sostienen, que debe considerarse a las organizaciones como ‘fenómenos integradores’ y que deben ser comprendidos de manera integral, sin dejar de lado ninguna de sus dimensiones fundamentales; partiendo de esa afirmación, se debe destacar dos elementos importantes y relacionados íntimamente; por un lado la ‘Administración Pública’, que es aquel sistema, que tiene como objetivo dirigir y coordinar las actividades del Estado hacia los objetivos propuestos en beneficio de sus habitantes; y por otro, los ‘Sistemas Administrativos’, que es aquel conjunto de normas, procedimientos y principios de aplicación, referidos a cada una de las actividades desarrolladas por la administración gubernamental, que tiene un alcance horizontal y vertical a todas las instituciones del Estado.

De ello se concluye, que la administración pública, está compuesta por varios sistemas interrelacionados permanentemente, unos para programar, otros para ejecutar y para controlar, formando un todo, de manera que ninguno de los de sistemas componentes, puede estar aislado del resto; contextualizando este análisis previo, se concluye en que Administración Pública en el Estado Plurinacional, es un solo sistema integrado por otros sistemas y que ninguno de sus componentes puede tratarse o desarrollarse de manera aislada; por consiguiente, y bajo esa lógica, será prácticamente imposible identificar las materias de ‘Carrera Administrativa’ o del ‘Sistema de Administración de Personal del Sector Público’, de forma independiente, ya que ambas están muy relacionadas y forman parte del Sistema de Administración Publica.

De otro lado, el Capítulo IV, Título V de la Segunda Parte de la Constitución Política del Estado, determina el régimen general de las servidoras y servidores públicos, a su vez el art. 70.II de la LMAD, dispone que: ‘No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado’.

De acuerdo a las disposiciones citadas, es preciso mencionar a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, que se constituye en una norma marco, que implanta un enfoque funcional de los sistemas de administración y control gubernamentales, entre los que figura el sistema de administración de personal, destinado a lograr la eficiencia en la función pública, la determinación de los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para su provisión, la aplicación de mecanismos de evaluación y retribución del trabajo, la capacitación de servidores públicos y los procedimientos de retiro de los mismos.

Para la implantación efectiva de este sistema, se promulgó la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 ‘Estatuto del Funcionario Público’ y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas por Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, que tiene por objeto, regular este sistema y la carrera administrativa, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley 1178, el Estatuto del Funcionario Público y Decretos Reglamentarios correspondientes, aplicable a las entidades del Sector Público, contempladas en los arts. 3 y 4 de la Ley 1178 y 3 de la Ley 2027.

A su turno el art. 6 inc. i) del DS 26115, establece la obligación de las entidades públicas de elaborar y actualizar su reglamento específico del Sistema de Administración de Personal en el marco de las disposiciones emitidas por el órgano rector del sistema, de modo que se garantice una gestión eficiente y eficaz del personal de cada entidad.

Como se puede observar, los temas de (Carrera Administrativa) y (Sistema de Administración de Personal)” no forman parte del catálogo competencial constitucional; sin embargo, en el marco de lo previsto por el art. 70.II de la LMAD, se hace referencia a la Ley de Administración y Control Gubernamentales que entre otros regula el sistema de administración de personal, de la mencionada norma se desprende El Estatuto del Funcionario Público Ley y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, ambas disposiciones legales regulan las materias señaladas, por cuanto no se hace necesario una “Ley Municipal” para normar sobre algo que no es competencia de este nivel de gobierno.

Sobre la frase: “la presente ley la          DCP 0033/2016, refiere: “El art. 35 del proyecto, regula el procedimiento legislativo y en su numeral 4 refiere a una de sus etapas, relacionada al informe de las comisiones y la aprobación en grande y en detalle; en su última parte establece que la excepcionalidad para el sistema de votación está prevista en ‘la presente Ley y el Reglamento General del Concejo Municipal’; haciendo referencia a la carta orgánica como si se trataría de una ley, aspecto que no condice con la naturaleza jurídica de la norma institucional básica que tiene una particular forma de producción prevista en el art. 275 de la CPE; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase ‘…excepto los casos previstos en la presente Ley y el Reglamento General del Concejo Municipal’, inserta en el texto del art. 35.4 del proyecto”.